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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.365/93, interpuesto por Don Ramón Mendoza Fontela, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asiste el Abogado don Miguel Bajo Fernández, contra el Auto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 3 de marzo de 1993, confirmando en súplica otro de 16 de diciembre de 1992, en el que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciados por el Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid en el sumario especial 2/92, denegando el procesamiento por injurias graves con publicidad y concluyendo el sumario. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez con la dirección del Letrado don Adrián Dupuy López, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Ramón Mendoza Fontela, en escrito registrado el 28 de abril de 1993, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que el 21 de noviembre de 1991 dedujo querella por injurias graves con publicidad contra don José María García Pérez, como autor, y don Manuel Martín Ferrand, como responsable civil subsidiario, por las expresiones que el primero había vertido en diversas emisiones radiofónicas entre junio y octubre de 1991. Estas expresiones son, entre otras: mierda, mentiroso, embustero, cobarde, enloquecido, mísero, roñoso, caduco, sujeto, sujetillo, truhán, tonto, torpe, dictatorial, caciquil, bazofia, tragaldabas, canalla, chocho, pasado, zoquete, dañino, cantamañanas, Ramón, Ramoncito, Ramoncete, de las mentiras, de los infundios y de las patrañas del Sr. Mendoza, pobre animal, vete a hacer gárgaras, Ramoncín el mentiroso, váyase a comer mierda, Sr. Mendoza, los desmanes cometidos por el Presidente del Real Madrid, caballerete de pelo blanco, cantamañanas de pelo blanco, tus desvaríos seniles, señor tan mayor y por su edad mental. A las anteriores hay que añadir el insulto hijo de puta, que, en referencia a don Ramón Mendoza Fontela, don José María García Pérez puso en boca de un tercero ya fallecido. La querella, que por reparto correspondió al Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid, fue admitida a trámite en Auto de 28 de noviembre, ampliándose después en sendos escritos de 18 de febrero y 21 de abril de 1992, como consecuencia de otras presuntas injurias vertidas respectivamente en un artículo publicado en el diario "Ya" (27 de enero de 1992) y en una declaración en prueba de confesión prestada por el querellado en procedimiento civil seguido a su instancia contra don Ramón Mendoza Fontela.

El Juez instructor, en Auto de 23 de julio de 1992, denegó el procesamiento de los querellados porque las únicas expresiones proferidas por don José María García Pérez que podían ser examinadas, habida cuenta de que no se habían aportado las cintas originales de las emisiones radiofónicas y las suministradas por el querellante no disfrutaban de las garantías suficientes de autenticidad, eran las que, enunciadas en la querella, fueron reconocidas y asumidas por el querellado, siendo así que en tales expresiones no concurría el animus iniurandi, no habiendo hecho su autor otra cosa que ejercer legítimamente el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución. En opinión del Juez, las expresiones y calificativos utilizados por el querellado se corresponden «a conceptos indicados en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, lo que evidencia la inexistencia de una voluntad o intención de deshonrar, menospreciar o desacreditar (a don Ramón Mendoza), no siendo posible que las expresiones sean tenidas en cuenta de forma aislada (...), sino dentro del contexto en que fueron proferidas...» (fundamento jurídico 1 y único). Dado que ese contexto era el informativo, el Juez entendió que don José María García Pérez no había injuriado al querellante, sino que se había limitado a ejercer su derecho a la libertad de informar sobre las actuaciones públicas de un personaje público, utilizando para ello el tono que le es habitual y característico. Don Ramón Mendoza Fontela interpuso recurso de reforma, solicitando, además, la práctica de prueba consistente en el análisis de las cintas magnetofónicas aportadas. El recurso fue desestimado en otro Auto de 5 de agosto en el que el Juez sostiene que no existen «indicios racionales de criminalidad en la conducta del querellado(,) pues en todas las expresiones que son objeto de las presentes diligencias está ausente el ánimo de injuriar» (fundamento jurídico único) y rechaza la prueba solicitada por extemporánea e innecesaria. En Auto de igual fecha declaró terminado el sumario.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de octubre, se dirigió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid manifestando su disconformidad con lo decidido por el Juez instructor e interesando la revocación del Auto de conclusión del sumario con el objeto de que se ordenara a aquél el procesamiento de los querellados pues, a su juicio, era evidente la existencia de indicios racionales de criminalidad. Don Ramón Mendoza Fontela, en escrito de 16 de octubre, reprodujo ante la Audiencia la petición de procesamiento. El mencionado Tribunal, en Auto de 16 de diciembre, acordó desestimar las peticiones de uno y otro, confirmando íntegramente los pronunciados por el Juez de Instrucción ya que, según su criterio, las expresiones enjuiciadas habían sido proferidas por don José María García Pérez en ejercicio de su derecho ex art. 20.1 d) de la Constitución, por lo que el derecho al honor del querellante debía ceder ante el valor prevalente de la libertad de información, sin que, por lo demás, existieran indicios racionales de que la finalidad perseguida por aquél fuera perjudicar el honor de éste, al margen de que sus modos fueran más o menos vulgares o chabacanos. Don Ramón Mendoza Fontela interpuso recurso de súplica contra el Auto en que así se acordó, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue desestimado en otro de 3 de marzo de 1993.

La Audiencia Provincial reiteró en este Auto su idea de que no existían indicios racionales de criminalidad «suficientes para acordar el procesamiento (...) (pues) las expresiones carecen de entidad relevante para ser criminalizadas(,) teniendo en cuenta el contexto general de los programas deportivos en que fueron emitidos, el carácter notoriamente público y expuesto a críticas deportivas de la persona del querellante y la tónica habitual del vocabulario y expresiones que desde hace largos años viene empleando el querellado a través de su programa radiofónico, con general tolerancia, sin que ello signifique que por este simple hecho hayan de quedar inmunes si realmente fuesen constitutivos de delito...» (fundamento jurídico 1). De otro lado -continúa la Audiencia- no consta la existencia de ánimo de injuriar «por el solo hecho de utilizar las mencionadas expresiones, pues a la habitualidad notoria de su uso por el querellado contra todo tipo de personajes del deporte -lo que se repite intrascendente a los efectos penales caso de constituir delito, si bien es obvio que excluye o al menos limita la especial intencionalidad exigible en el caso concreto-, ha de añadirse (...) la falta de motivación personal apreciable en la causa a la que respondiesen las supuestas injurias y calumnias, que ni siquiera el querellante ha apuntado en ningún momento» (fundamento jurídico 2).

En la demanda de amparo se dice que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente al honor (art. 18.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El primero, porque los órganos judiciales no han ponderado de manera constitucionalmente legítima su contenido mínimo e irrenunciable y han errado a la hora de considerar amparado a don José María García Pérez por las garantías del art. 20.1 d) de la Constitución.

La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías deriva de la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y por confusión entre las funciones instructoras y las de enjuiciamiento, con resultado de indefensión. Esta queja viene motivada, en buena medida, en no haberse aportado a la causa las grabaciones correspondientes a los programas radiofónicos en los que don José María García Pérez profirió las expresiones denunciadas, siendo así que tal falta de aportación tuvo su causa en la simple negación de su existencia por parte de los querellados, negativa que los órganos judiciales aceptaron. Todo ello con independencia de que, aportadas por el actor sus propias grabaciones (no impugnadas de contrario) y reconocidas por el querellado las expresiones que se le imputaban, la inexistencia de grabaciones originales era poco menos que irrelevante. En todo caso, si para el Juez instructor era fundamental disponer de las cintas originales, debió actuar con mayor diligencia y no limitarse a dar por buena la negativa de los querellados. Al no haberlo hecho así -y no haber advertido al querellante sobre la transcendencia que otorgaba a las grabaciones-, el Juez ha venido a fundamentar la decisión sobre su propia inactividad. De otro lado, la pruebas aportadas fueron objeto de valoración judicial en un momento previo al procesalmente apropiado -el juicio oral-, de manera que se imposibilitó el acceso de las pruebas aportadas al juicio oral y su valoración se produjo en fase de admisión dando prevalencia, precisamente, a la no aportación de otra prueba (las cintas originales). Finalmente, el razonamiento judicial fundamentador de la denegación del procesamiento ha excedido los límites propios de la función "indiciario-analizadora" a la que está llamado el Juez instructor, pues ha transformado la necesidad de acreditar la existencia de indicios racionales de criminalidad en la obligación -jurídicamente imposible- de hacer prueba plena y anticipada en un momento procesal inoportuno. En otras palabras, el Juez ha instruido y fallado al mismo tiempo.

El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido desconocido porque se ha resuelto el procedimiento mediante una proscrita absolución en la instancia. Además, las resoluciones recurridas carecen de una verdadera y constitucionalmente legítima motivación. El Auto del Juez resolutorio del recurso de reforma responde al esquema de "Auto-formulario " (como lo demuestra que finalice rechazando un recurso de apelación que no fue planteado) en el que no se da cumplida respuesta a las argumentaciones en que se fundamentó el recurso. Todos los Autos recurridos introducen elementos arbitrarios e injustificados a la hora de resolver las cuestiones objeto de debate, pues sólo se trataba de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del procesamiento, siendo suficiente, a tal fin, la constatación de si en la solicitud del querellante había un mínimo de razonabilidad; al negar el procesamiento pese a la concurrencia de ese mínimo, aquellos Autos han incurrido en arbitrariedad lesiva del derecho a la tutela judicial, pues de arbitraria ha de tildarse una denegación de procesamiento fundamentada en la propia inactividad judicial (pasividad ante la negativa de la contraparte sobre la inexistencia de grabaciones originales) y en la asunción por parte del instructor de unas funciones (las de enjuiciamiento e, incluso, las de creación normativa -pues se crea una nueva eximente no contemplada en la legislación penal: la condición de periodista habitualmente mal hablado-) que no le son propias. Concluye la demanda con la súplica de que se otorgue el amparo, anulando los Autos que son su objeto y restableciendo así al demandante en la integridad de los derechos fundamentales que dice vulnerados mediante la adopción del procesamiento por él interesado en su momento.

2. La Sección Tercera, en providencia de 4 de octubre de 1993, admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juez de Instrucción núm. 5 de dicha ciudad la remisión de las actuaciones y al segundo de ellos el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en éste si les conviniere, todo ello condicionado a que por la Procuradora doña María Jesús González Díez se acreditase la representación que decía ostentar de don Ramón Mendoza Fontela, lo que llevó a efecto en escrito de 21 de septiembre de 1995.

Don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand comparecieron mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1993, por lo que, una vez subsanada la falta de acreditación de la representación del segundo por parte del Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, se les tuvo por parte en providencia de 24 de enero de 1994, en la que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se acusó recibo y se dio vista a las partes por plazo común de veinte días.

3 . Don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand, en escrito presentado el 17 de febrero, se opusieron al amparo solicitado y, antes de entrar en materia, se extendieron sobre tres cuestiones por ellos denominadas previas. La primera, referente a la posición procesal en la causa penal del don Manuel Martín Ferrand; la segunda, acerca de las diferencias existentes entre el escrito del recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 16 de diciembre de 1992, que consta en las actuaciones originales, y el que como tal fue presentado con la demanda de amparo; y la tercera, relativa a los insultos proferidos en una Asamblea General de Socios del Real Madrid por don Ramón Mendoza Fontela contra don José María García Pérez y su padre, don José García Méndez, y al cruce de acciones judiciales, civiles y penales, entre uno y otros, alguna de las cuales incluso acabó en este Tribunal en solicitud de amparo, que fue rechazada en providencia.

Después de hacer las anteriores consideraciones previas, los codemandados recuerdan a este Tribunal que, en su Auto 348/1.992, ha manifestado que la ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información no tiene que ser igual en el supuesto del ejercicio de una acción civil que en el de una acción penal en la que, evidentemente, deben jugar otra clase de consideraciones, entre otras, y singularmente el que se cumplan las condiciones de aplicabilidad de los tipos penales, ya que si concurren tales condiciones no cabe resarcimiento alguno por esa vía del honor vulnerado por propio imperativo constitucional, y entre esas condiciones se encuentra el ánimo difamatorio. Esta afirmación del Tribunal Constitucional quizás explique que en la demanda de amparo se guarde silencio sobre la Sentencia civil que a su favor obtuvo don Ramón Mendoza Fontela contra don José María García Pérez en un proceso de protección al honor sobre expresiones análogas a las que pretende se enjuicien y sancionen en el proceso penal, si bien emitidas en programas radiofónicos distintos; no existe otra explicación que la de ocultar al Tribunal Constitucional la existencia de ese proceso civil y de aquella Sentencia, en la que se concluye que las expresiones del periodista no estaban amparadas ni por la libre información, ni por la libertad de expresión. Pero ahora estamos en un proceso penal y la ponderación de los derechos en conflicto no es la misma que en un proceso civil y, en concreto, exige la presencia del animus iniurandi, que la Audiencia Provincial de Madrid consideró ausente con unos argumentos que no cabe tachar de irrazonables, por lo que no puede ser apreciada la alegada vulneración de los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución.

La Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo se han pronunciado en asuntos muy similares al debatido en igual sentido que el contenido en los Autos recurridos, en resoluciones cuyo contenido permite traer a colación las "consideraciones de tipo general" que el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil realizó en su voto particular a la STC 121/1989 acerca de la "relatividad de lo jurídico" y del "ámbito propio de la jurisdicción constitucional de amparo en relación con la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales", cuyas consideraciones permiten concluir que los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid no han realizado una ponderación notoria e indubitadamente lesiva del derecho al honor; por tanto, no se justifica la siempre excepcional protección última que supone el amparo. En resumen, la decisión del Tribunal Constitucional en este recurso de amparo debe ser de desestimación porque el propio Tribunal ha reconocido el carácter eminentemente relativo y circunstancial del delito de injurias (STC 136/1990) y porque una resolución de desestimación seguiría una línea análoga a la tomada en el recurso de amparo 812/92, interpuesto por el padre del periodista aquí codemandado contra Auto por el que no se admitió la querella por él interpuesta contra don Ramón Mendoza Fontela.

Ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia Provincial fundamentaron la negativa al procesamiento en la ausencia de una prueba solicitada por el querellante, muy al contrario aquél resolvió con fundamento en el reconocimiento por don José María García Pérez de las expresiones que se le imputaban en el escrito de querella y en las contenidas en el diario "Ya", concluyendo que faltaba el animus iniurandi. Buena prueba de ello es que, solicitada la práctica de prueba pericial fonográfica en el escrito de interposición del recurso de reforma, el Juez la rechazó por considerarla, además de extemporánea, innecesaria. La falta de cintas originales o a la no verificación de las aportadas no fue la razón de denegar el procesamiento. Además, ante la Audiencia Provincial, el querellante no hizo uso de la facultad que le atribuye el art. 627.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a solicitar la práctica de nuevas diligencias, limitándose a reiterar su petición de procesamiento, por lo que en relación con este derecho fundamental falta el requisito de la invocación ex art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En fin, el propio demandante de amparo reconoce en su demanda que dicho medio probatorio no era necesario.

El derecho a un proceso con todas las garantías tampoco ha resultado vulnerado. El Juez instructor fue don José Alberto Gallego Laguna, quien no formó parte de la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, y esta Sección no estaba viciada de parcialidad porque no formó parte de la misma el Juez instructor. y porque ninguno de sus miembros realizó actividad instructora. No se entiende la invocación de las SSTC 145/1988 y 164/1988. Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco ha sido desconocido pues no ha habido absolución en la instancia, las resoluciones recurridas no carecen de base legal, ni fueron adoptadas con extralimitación de funciones ni les falta la necesaria motivación.

4 . El solicitante de amparo evacuó el anterior traslado en escrito presentado el 18 de febrero, en el que, sin añadir nuevas alegaciones a las ya expuestas en el de demanda, solicitó que fueran requeridos la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y el Juez de Instrucción núm. 5, ambos de Madrid, para que pusieran a disposición de este Tribunal las cintas magnetofónicas aportadas con el escrito de querella. Esta solicitud fue atendida en providencia de 28 de febrero.

5 . El Fiscal formuló sus alegaciones en igual fecha y en su escrito aduce que la prueba de análisis de las cintas magnetofónicas presentadas junto con el escrito de querella no era extemporánea, pues no se había dictado aún Auto de conclusión del sumario, y, además, fue solicitada en el primer momento hábil siguiente a tener conocimiento de que el instructor no otorgaba valor alguno a las mencionadas cintas. Dicha prueba tampoco era innecesaria, ya que en su falta se basó el Juez para denegar el procesamiento pedido. Así pues, la prueba fue solicitada en tiempo y forma y su denegación privó al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión: el contexto en que las expresiones pretendidamente injuriosas se profirieron. No se puede fundamentar la denegación del procesamiento en la falta de las cintas magnetofónicas originales o en la no autentificación de las aportadas para, inmediatamente, después calificar la prueba pericial fonográfica de innecesaria y confirmar el Auto recurrido. Con ello se privó al querellante de un medio de prueba cuya ausencia es la base misma de la desestimación de su pretensión y la que ocasiona el archivo de las actuaciones. Consecuentemente, se ha producido la quiebra del derecho a la prueba del solicitante de amparo y el recurso debe prosperar en este punto.

Lo expuesto bastaría para la estimación del recurso por razones formales, pero, por si el Tribunal Constitucional no coincidiera con la conclusión anterior, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, que afecta al derecho fundamental sustantivo al honor. Los motivos aducidos en los Autos recurridos para denegar el procesamiento solicitado son fundamentalmente tres. El primero se refiere a la falta de las cintas originales, que impide conocer el contexto en que las expresiones recogidas en la querella -y reconocidas como suyas por el querellado- fueron emitidas y, en este punto, hay que estar a lo dicho en relación con el derecho a la prueba. El segundo atiende a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor. Esta consecuencia es obtenida de la ponderación que de ambos derechos, cuya revisión corresponde a este Tribunal, realizan los órganos judiciales, la cual es inadecuada y no se atiene a la jurisprudencia constitucional. No cabe duda de que las expresiones contenidas en el escrito de querella, y resumidas por el Fiscal en su petición de procesamiento, son formalmente injuriosas, en cualquier contexto en que se formulen. La tercera razón para denegar el procesamiento radica en la inexistencia de animus iniurandi. Es éste el extremo más problemático, pues -en principio- la apreciación de si existe o no es una facultad exclusiva del juzgador, pero, conforme a la doctrina contenida en la STC 52/1992, ello no impide que el juicio de constitucionalidad incluya el grado e intensidad de la lesión que al derecho al honor hayan ocasionado las expresiones que tratan de ampararse en el derecho a la información. Afirmar, como hace la Audiencia Provincial, que las expresiones proferidas por el querellado "carecen de potencia ofensiva", supone una ponderación en extremo desatinada y que vulnera el contenido esencial del derecho al honor. Así pues, ninguna de las tres razones apuntadas para denegar el procesamiento es válida desde la perspectiva constitucional de protección al honor. Ahora bien, no puede este Tribunal, como se solicita en la demanda de amparo, acordar el procesamiento solicitado (STC 30/1985).

Las anteriores conclusiones llevan a la estimación del amparo, pero el alcance de su otorgamiento exige algunas consideraciones adicionales. El delito imputado a don José María García Pérez, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 112.6 y 113 del Código Penal, ha prescrito y, si bien esta apreciación no le corresponde hacerla al Tribunal Constitucional, debe tenerla presente para determinar el alcance de su Sentencia. En concreto, la estimación del recurso de amparo debe quedar reducida a la constatación de la quiebra del derecho a la prueba, el reconocimiento al demandante de ese derecho, la nulidad del Auto dictado el 5 de agosto de 1992 por el Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid, que declara la improcedencia de la prueba fonográfica, y la devolución de las actuaciones al instructor para que -si estima que la responsabilidad penal sigue viva- decrete la procedencia de la mencionada prueba.

6. Don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand presentaron escrito el 29 de abril de 1994 afirmando que el delito de injurias imputado al primero había prescrito y solicitando que en la Sentencia que se dicte se recoja tal circunstancia, que extingue la acción penal del recurrente de amparo.

7 . Una vez recibidas las cintas magnetofónicas que fueron reclamadas en providencia de 28 de febrero de 1994, en otra de 14 de abril se puso esta circunstancia en conocimiento de las partes para que, en el plazo común de diez días, solicitaran lo que tuvieran por conveniente, siendo presentado el 25 de abril escrito por el demandante de amparo en el que interesó como prueba la audición de aquéllas, solicitud que reiteró el 11 de abril de 1995. Los codemandados, en escrito registrado el 29 de abril de 1994, se remitieron a las consideraciones que sobre tales soportes habían hecho en su escrito de alegaciones. La Sección Cuarta, en providencia de 1 de junio de 1995, dio traslado de la solicitud de prueba al Fiscal y a los codemandados que se opusieron a su práctica en sendos escritos presentados los días 8 y 9 de junio, respectivamente. La Sala Segunda denegó la prueba en Auto de 25 de julio.

8. En providencia de 20 de junio de 1997 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando desde una perspectiva formal sean cuatro los Autos de los que se pide amparo, dentro de una secuencia procesal de recursos, reforma, apelación y súplica, con una diana inmediata, el último, por ratificar los precedentes, no es menos cierto que desde una perspectiva material o sustantiva sólo se pone en tela de juicio el primero de ellos, al cual se achaca unas sedicentes violaciones de garantías constitucionales, si bien por elevación se ponga el punto de mira en los demás, cuyo contenido coincide sustancialmente con aquél y, en algún aspecto, fueron rechazando tales reproches. El soporte del amparo, como fundamento de la pretensión de que se anulen tales actos del Poder Judicial, se encuentra en el menoscabo o quebrantamiento de cuatro derechos fundamentales, uno sustantivo, el que protege el honor y otros dos cuyo talante es procesal, la efectividad de la tutela judicial e instrumentalmente el proceso con todas las garantías, donde encaja la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en juicio. Ahora bien antagónicamente se implica, como eje de esta constelación de cuestiones, la libertad de expresión. Entran en juego, pues, como polos de la tensión dialéctica los arts. 18 y 20 de nuestra Constitución, más el 24 en varias de sus facetas por garantizarse allí el cauce procesal para el ejercicio de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos, personas naturales o jurídicas, incluso las públicas en determinadas situaciones.

Dicho lo cual, caen por su propio peso y se desgajan una serie de cuestiones que pertenecen al plano de la legalidad, sin dimensión constitucional. La principal, en su doble acepción de primera y más importante, si concurre, o no, el animus iniuriandi, que es la columna vertebral de la argumentación desarrollada en los Autos impugnados. La existencia de esa intención o de ese propósito concreto de ofender, cuya intensidad enerva y puede llegar a volatilizar, es un componente subjetivo del delito de injurias, con el trasfondo del honor como bien jurídico protegido -art. 18.1 de la Constitución-, fundamento a su vez de la llamada antijuridicidad material. En suma, ese rasgo es un aspecto del "tipo" o descripción estereotipada de los comportamientos punibles, contenidos en los arts. 453 y 457 del Código Penal. Decidir si se da o no se da forma parte de la operación de encajar lo sucedido en la norma, subsunción en ella del supuesto de hecho, con la consiguiente calificación jurídica. Esta operación supone -por un lado- la selección de la norma, incluso en su dimensión temporal (vigencia, retroactividad, ultraactividad) y espacial (territorialidad) con su interpretación (STC 133/1995) y - por el otro- la acotación de la realidad por medio de la actividad probatoria, con el recibimiento a prueba, la comprobación de su pertinencia, la práctica y la valoración de la legitimidad de su obtención y de su fuerza convincente. Todo ello es en definitiva el contenido de la potestad de juzgar, tal y como ha sido diseñada por este Tribunal Constitucional, correspondiente con carácter exclusivo y excluyente a los Jueces y Tribunales titulares del Poder Judicial, que han de ejercer esa función jurisdiccional con absoluta independencia, vale decir con plena libertad de criterio, solamente sometidos al imperio de la Ley y el Derecho, sin interferencia alguna. En consecuencia, caen fuera de nuestro ámbito tales cuestiones, y deben quedar excluidas desde ahora mismo, dejando tan sólo para el debate aquellas otras que tienen una dimensión constitucional.

No la tiene tampoco, y ha de ser eliminado en el umbral del enjuiciamiento, el tema de una sedicente o eventual prescripción del delito de injurias, alegación planteada en momento procesalmente intempestivo, fuera y después de la demanda, donde tienen su sede todos los motivos de impugnación cuyo supuesto de hecho existiera y fuera conocido al tiempo de formularla, sin posibilidad de una fe de erratas una vez precluida tal oportunidad. La prescripción, como una de las modalidades de extinción de la responsabilidad por razón de delito o de infracción administrativa, se incluye en el Código Penal o en las Leyes correspondientes y en tal sede son regulados sus elementos componentes (plazo, cómputo, interrupción). La determinación de su incidencia en el caso concreto es una cuestión de legalidad, privativa de los Jueces y Tribunales. Aun cuando tenga un apoyo constitucional en el principio de seguridad jurídica (art. 9 C.E.), no configura un derecho subjetivo en favor de las personas y es un mandato cuyo destinatario directo e inmediato son los poderes públicos, el legislativo para configurarlo como así lo ha hecho en el Código y el judicial para su interpretación y aplicación por esa su situación en el plano de la legalidad, desprovista de carga constitucional alguna por si misma.

Una vez reducido a su número exacto el elenco de los temas conflictivos, queda ahora tan sólo una preocupación metodológica, por virtud del principio de la economía de medios, para conseguir también la mayor claridad en la exposición, siempre deseable si se atiende a la función pedagógica de la jurisprudencia. En consecuencia, ha de anteponerse el enjuiciamiento del caso desde el derecho a la prueba, netamente procesal, porque afecta a las garantías del proceso en su fase de desarrollo y si el reproche fuere atendido provocaría automáticamente la nulidad de lo actuado, sin prejuzgar la decisión final. En esta, en cambio, inciden directamente los reproches al discurso de los Autos, a sus razonamientos jurídicos o motivación, cuyo éxito tendría como efecto un reenvío para nueva reflexión a la luz de otras pautas, impidiendo el enjuiciamiento del derecho al honor y de la libertad de expresión, que se refleja en la ponderación de ambos.

2. Determinado el objeto de este recurso de amparo y el ámbito dialéctico que del mismo han diseñado las partes en sus respectivos escritos, antes de iniciar nuestro enjuiciamiento es necesario realizar algunas precisiones previas como respuesta a las consideraciones, también previas, que en su escrito de alegaciones realizan don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand.

La posición procesal en la causa penal del segundo de ellos resulta irrelevante a los efectos de este recurso de amparo, en la medida en que, como no podría ser de otra forma, este Tribunal debe abstenerse (art. 117.3 C.E.) de hacer pronunciamiento alguno sobre las eventuales consecuencias penales y civiles de los hechos objeto de la querella. Otro tanto cabe decir de las diferencias existentes entre el escrito del recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 16 de diciembre de 1992, que consta en las actuaciones originales, y el que como tal fue presentado con la demanda de amparo, porque cualquiera de los dos que se considere como el adecuado, la conclusión no puede ser otra que el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del recurso, que es lo que aquí y ahora interesa, con independencia de las razones que pudieran explicar tal circunstancia y los motivos ocultos que los codemandados dicen adivinar en el demandante de amparo.

Los supuestos insultos proferidos en una Asamblea General de Socios del Real Madrid por don Ramón Mendoza Fontela contra don José María García Pérez y su padre, y el entrecruzamiento entre ellos de acciones civiles y penales para la defensa de su respectivo honor, así como el éxito o fracaso de las mismas, lo único que pone de manifiesto es que sus relaciones no son precisamente amistosas. Pero ello, que puede tener trascendencia para la valoración de sus respectivas conductas por los Jueces y Tribunales ordinarios, carece de la más mínima relevancia al objeto de este recurso de amparo en el que hemos de indagar si el Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, también de Madrid, con las decisiones que han adoptado han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Para terminar con estas consideraciones previas a las que nos obliga el contenido del escrito de alegaciones presentado por don José María García Pérez y don Manuel Martín Ferrand, hemos de precisar que la inadmisión en providencia de 3 de junio de 1992 del recurso de amparo núm. 812/92, interpuesto por don José García Méndez contra resoluciones judiciales por las que no se admitió la querella por él deducida contra don Ramón Mendoza Fontela, en modo alguno predetermina, como parecen dar a entender los codemandados, la desestimación de éste que ahora centra nuestra atención, ya que en uno y otro se trata de hechos y procedimientos judiciales distintos, cada uno de ellos con su propia historia y sus singulares características específicas. Si el presente recurso de amparo llega a ser desestimado, lo será porque las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda no se han producido pero no porque este Tribunal haya inadmitido el mencionado recurso 812/92, en el largo contencioso que, a todas luces, viene enfrentando a sus protagonistas.

3. Desbrozado el camino podemos ya abordar, de acuerdo con el esquema lógico expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos, el análisis de la denunciada infracción del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.), no sin antes dar respuesta al obstáculo procesal que, en relación con el mismo, los codemandados ponen de manifiesto, casi de pasada, en su escrito de alegaciones. Afirman que el demandante no ha dado cumplimiento al requisito contenido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haber solicitado de la Audiencia Provincial la práctica de la prueba que denegó el Juez instructor.

Dicho Juez declaró concluso el sumario en Auto de 5 de agosto de 1992 y emplazó a las partes por término de diez días para ante la Audiencia Provincial. Comparecidas aquéllas ante el mencionado Tribunal, se les dio traslado a los efectos del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el querellante evacuó en escrito en el que reprodujo su solicitud de procesamiento de don José María García Pérez y, si bien no pidió expresamente, en uso de la facultad que el párrafo tercero del mencionado precepto legal le atribuía, la práctica de la diligencia de prueba que denegó el Juez, dejó planteada la cuestión en la consideración segunda, apartado 1.E («...no es sostenible ni tolerable que el Auto denegatorio del procesamiento se haya limitado sin más a rechazar las cintas, sin requerir nuevamente a la emisora para la aportación de las cintas y sin considerar que dichas cintas de cassette constituyen una de las diligencias de prueba del procedimiento (...) debía haber analizado internamente el valor probatorio de las cintas de cassette aportadas que, aunque no son las originales de la emisora, sí admiten una valoración junto con los demás medios de convicción o diligencias de prueba celebradas en la fase de instrucción»).

Así las cosas, es indiscutible que don Ramón Mendoza Fontela hizo uso de todos los recursos y cauces procesales que tenía a su disposición para que la prueba que propuso en su momento fuera practicada [art. 44.1 a) LOTC], ya que planteó ante la Audiencia Provincial la necesidad de llevarla a efecto para decidir sobre la procedencia o no del procesamiento que solicitó y, siendo ello así, ha de concluirse que, en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa, respetó el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando ocasión a la Audiencia de reparar la lesión que hoy dice se le ha causado [art. 44.1 c) LOTC], desvaneciéndose de este modo el obstáculo procesal que respecto del derecho fundamental citado han traído a colación los codemandados. Debe recordarse que ya desde un principio (STC 47/1982) este Tribunal ha venido manteniendo que el requisito establecido en el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica ha de ser interpretado con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresa invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, 46/1983, 75/1984 y 203/1988). Con este requisito se trata, en definitiva, de ofrecer al órgano judicial base suficiente para conocer las concretas vulneraciones constitucionales que se dicen producidas (SSTC 34/1986, 75/1988 y 164/1989), base que la Audiencia Provincial tuvo, como se ha visto, a su disposición.

4. El derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actúa como cabecera o capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional. Uno de ellos, y uno de los más importantes, "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", inseparable de éste. Su configuración, que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento y muy especialmente en la Civil, por su función supletoria, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración. Lo dicho pone de manifiesto, por la misma fuerza del relato, que es siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas y, por lo tanto, que existiendo un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión. Aquí se plantea una vez más la tensión dialéctica entre la independencia del Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional y la salvaguarda de las garantías constitucionales que nos corresponde, tal y como se diseña en el art. 123 de nuestra Constitución.

Pues bien, el contenido de la potestad de juzgar extiende su ámbito no sólo a la premisa mayor, en una metáfora silogística. También le corresponde la determinación del presupuesto de hecho -premisa menor- cuya subsunción en la norma desencadenará el pronunciamiento final o conclusión. Para fijar lo sucedido con significación jurídica se arbitran los medios de prueba que regulan, desde una óptica sustantiva el Código Civil y desde la procesal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso. En tal sentido, hemos dicho tantas veces que excusa toda cita, que corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. Una vez que la respuesta a estas incógnitas previas sea positiva, la práctica ha de guardar las formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción como requisitos no sólo de su validez sino también de su eficacia probatoria, a la hora de la valoración en conciencia por el Juez, libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional.

5. Sentado lo dicho, no estará de más determinar con la mayor precisión hasta donde llega el derecho a la prueba de quien hoy demanda amparo, dada su condición de acusador en un proceso penal. En sus líneas generales hemos marcado suficientemente la diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes en contienda según su posición de acusadoras o de acusadas (STC 41/1997), y, en concreto, se ha negado al Ministerio Fiscal la titularidad del derecho de defensa aludido con ese nombre en el art. 24.2 C.E. (ATC 63/1997), por ser el norte y finalidad principal de su función procesal el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal y no la protección de los derechos y libertades del ciudadano, aun cuando nunca puedan serle ajenos.

Sin embargo, no cabe sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 C.E. a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial se agote, en el proceso penal, con el mero respeto de las garantías allí establecidas en favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél. Tal norma incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus participes y, entre ellas, que no se produzca un cierre arbitrario del acceso al proceso.

Pues bien, en el presente caso, como subraya el Fiscal, se propuso como prueba la audición de las grabaciones magnetofónicas de lo dicho en la radio por el periodista, para demostrar con ella no sólo la realidad material, reconocida por el autor de las palabras, sino además un elemento muy importante en todo mensaje, el contexto dentro del cual se pronunciaron, contexto que sirve para poner de manifiesto su talante. Este elemento de juicio es importante para ponderar lo sucedido desde una perspectiva constitucional, ya que la mera lectura de esas expresiones conduciría, en principio, a calificarlas lesivas de la reputación y fama del aludido, haciendole desmerecer en la consideración ajena, sin que tal primera impresión pueda ser volatilizada por la circunstancia de que fuera esa la manera de hablar o expresarse el imputado y, menos aún, porque los vocablos utilizados figuren en el diccionario, como se razona en las resoluciones impugnadas para denegar el procesamiento.

Por otra parte, tampoco resulta congruente con el interés constitucional en el justo desarrollo del proceso, que el fundamento de esa decisión judicial, se ponga en que no están las cintas originales y las que están no son auténticas, después de haber declarado impertinente la prueba pericial para su verificación. Así, incurriendo en contradicción flagrante, se rechazó por irrelevante una prueba tenida, a la vez, por necesaria e incluso decisiva a la hora de desestimar la pretensión acusatoria. En su virtud, ha de darse amparo a quien lo pide.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

2º Declarar la nulidad de los Autos dictados por el Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid el 23 de julio y 5 de agosto de 1992 y la de los pronunciados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de diciembre de 1992 y 3 de marzo de 1993, en el sumario núm. 2/92 (p. especial).

3º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda procederse a la práctica de la prueba pericial solicitada y denegada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando en súplica otro anterior desestimatorio de recurso de apelación interpuesto contra los pronunciados por el Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid y que denegaron el procesamiento por injurias instado por el recurrente frente a las expresiones vertidas por el querellado en el curso de emisiones radiofónicas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación no motivada de la práctica de la prueba solicitada por el recurrente.

  • 1.

    Este Tribunal ha venido manteniendo que el requisito establecido en el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica ha de ser interpretado con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresa invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, 46/1983, 75/1984 y 203/1988) [F.J. 3].

  • 2.

    Desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión. Aquí se plantea una vez más la tensión dialéctica entre la independencia del Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional, y la salvaguarda de las garantías constitucionales que nos corresponde, tal y como se diseña en el art. 123 de nuestra Constitución [F. J. 4].

  • 3.

    Corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. Una vez que la respuesta a estas incógnitas previas sea positiva, la práctica ha de guardar las formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción como requisitos no sólo de su validez sino también de su eficacia probatoria, a la hora de la valoración en conciencia por el Juez, libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional [F.J. 4].

  • 4.

    No cabe sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 C.E. a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial se agote, en el proceso penal, con el mero respeto de las garantías allí establecidas en favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél. Tal norma incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes y, entre ellas, que no se produzca un cierre arbitrario del acceso al proceso [F.J. 5].

  • 5.

    En el presente caso, como subraya el Fiscal, se propuso como prueba la audición de las grabaciones magnetofónicas de lo dicho en la radio por el periodista, para demostrar con ella no sólo la realidad material, reconocida por el autor de las palabras, sino además un elemento muy importante en todo mensaje, el contexto dentro del cual se pronunciaron, contexto que sirve para poner de manifiesto su talante. Este elemento de juicio es importante para ponderar lo sucedido desde una perspectiva constitucional, ya que la mera lectura de esas expresiones conduciría, en principio, a calificarlas lesivas de la reputación y fama del aludido, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, sin que tal primera impresión pueda ser volatilizada por la circunstancia de que fuera esa la manera de hablar o expresarse el imputado y, menos aún, porque los vocablos utilizados figuren en el diccionario, como se razona en las resoluciones impugnadas para denegar el procesamiento. Por otra parte, tampoco resulta congruente con el interés constitucional en el justo desarrollo del proceso, que el fundamento de esa decisión judicial, se ponga en que no están las cintas originales y las que están no son auténticas, después de haber declarado impertinente la prueba pericial para su verificación. Así, incurriendo en contradicción flagrante, se rechazó por irrelevante una prueba tenida, a la vez, por necesaria e incluso decisiva a la hora de desestimar la pretensión acusatoria. En su virtud, ha de darse amparo a quien lo pide [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 627, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 453, f. 1
  • Artículo 457, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 123, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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