La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 2.857/94 interpuesto por don Miguel Coll Jacas, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real y bajo la dirección de Letrado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés, recaída en el juicio de cognición 223/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don José Mata Rovira, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y bajo la dirección de la Letrada doña Dolores Sardá Lloret. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de agosto de 1994, presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de agosto, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don José Mata Rovira, en su condición de arrendador de un local de negocio sito en Sant Sadurní d'Anoia, promovió el juicio de cognición 223/92 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés, contra don Miguel Coll Jacas, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por falta de uso (arts. 62.3 y 114.11 Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964).
b) Por providencia de 10 de septiembre de 1992 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado que se intentó con resultado negativo, mediante exhorto, por el Juzgado de Paz de Sant Sadurní d'Anoia, a las 10 horas del día 23 de octubre de 1992 en el propio local arrendado, haciéndose constar en la diligencia practicada por el Secretario judicial lo siguiente: "... está la puerta cerrada, habiendo encima de ella y pintado en la pared la siguiente inscripción 'GARATGE NOU'. Llamando varias veces a la puerta no contesta nadie. Preguntados los vecinos colindantes, me indican que el referido local se encuentra cerrado desde hace unos dos años aproximadamente, sin que se realice actividad alguna. Doy fe".
c) Devuelto el exhorto, la parte actora solicitó el emplazamiento por edictos al ser ignorado el paradero del demandado, lo que se acordó por providencia de 30 de octubre de 1992, publicándose el edicto en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Barcelona el 21 de noviembre de 1992.
d) Declarada la rebeldía del demandado, continuó la tramitación del procedimiento, dictándose Sentencia el 25 de noviembre de 1993, por la que se estimó la demanda y se declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, por la causa 114.11 en conexión con el art. 62.3 T.R.L.A.U., condenando al demandado al oportuno desalojo.
La Sentencia fue notificada por edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" el 7 de enero de 1994.
e) El día 8 de julio de 1994 tuvo lugar el lanzamiento del demandado. En esa fecha, cuando se estaba llevando a cabo la diligencia, se personó el demandado en el local, y al pedir explicaciones de lo que estaba pasando, se le informó del motivo del lanzamiento y es cuando tuvo conocimiento del proceso.
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y la indefensión sufrida a causa de la irregular forma de llevar a cabo el emplazamiento del recurrente. En primer lugar, porque en la diligencia de emplazamiento practicada por el Secretario del Juzgado de Paz de Sant Sadurní d'Anoia el día 23 de octubre de 1992 se incumplió lo dispuesto en el art. 268 L.E.C., pues no se entregó la cédula de emplazamiento a los vecinos, ni se identificó el nombre de los que declararon que el local estaba cerrado, ni consta que se preguntase a los citados vecinos si conocían otras señas del demandado. En segundo lugar, porque se acudió al emplazamiento sin que constase el ignorado paradero del recurrente, vulnerándose lo señalado en el art. 269 L.E.C.
Por providencia de 26 de enero de 1995 se acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés la remisión de certificación o fotocopia adverada de la diligencia de emplazamiento del demandado en el juicio de cognición 223/92 y de la diligencia de notificación al mismo de la Sentencia recaída en dichos autos. Recibidos los testimonios solicitados, por providencia de 21 de marzo de 1995, se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, a los efectos de conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
4. Presentados los oportunos escritos de alegaciones por el recurrente y por el Fiscal, que propuso la admisión de la demanda, por providencia de 22 de mayo de 1995 se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC se requirió al ya mencionado Juzgado para que remitiese testimonio del juicio de cognición 223/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en él, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 13 de julio de 1995, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don José Mata Rovira, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. El Fiscal, por escrito registrado el 1 de septiembre de 1995, presenta sus alegaciones en las que interesa que se otorgue el amparo. Para el Ministerio Fiscal, tras la transcripción de la doctrina de la STC 233/1988 (fundamento jurídico 2º), habida cuenta de la acción emprendida, la notificación al demandado en el local arrendado estaba destinada al fracaso, ya que si se demanda por falta de ocupación es improbable que se encuentre allí al demandado. Ello podría haber movido al órgano judicial a requerir de oficio al demandante para que facilitara otro domicilio conocido lo que independientemente de previsión legal viene impuesto por el propio art. 24.1 C.E. Posteriormente, cuando el Juzgado exhortado acude al local, el Secretario se limita a redactar una diligencia descriptiva diciendo que está cerrado y a transcribir el rótulo para señalar acto seguido que llamó a la puerta sin ser contestado y que preguntó a varios vecinos que le confirmaron el cierre desde hace dos años. La Ley de Enjuiciaminto Civil, sin embargo exige algo más, como: a) La citación por cédula en el mismo acto (art. 266 L.E.C.) con expresión del contenido (art. 267 L.E.C.). b) La entrega a las personas mencionadas en el art. 268, la constancia por diligencia y la firma. No puede, por tanto bastar, la mención anónima de vecinos a los que, además, no se les pregunta por el emplazado sino por el local. Con ello se quiere decir que al no cumplir lo previsto en la norma se quebró también el mandato constitucional, impidiendo que el proceso fuera conocido por una de las partes.
En atención a ello, el Fiscal llega a la conclusión de que el Juzgado no agotó todas las posibilidades en orden a comunicar al aquí recurrente la existencia del proceso que, en resumen podían consistir: a) Requerimiento al actor para que facilitara otro domicilio conocido (el recurrente asegura que lo sabía por un Acta notarial que se aportó con la demanda de amparo). b) Cumplimiento estricto de la Ley en sus arts. 267 y ss. L.E.C. c) Indagación a través de la Policía local. Como quiera que no lo hizo así, sino que procedió a la citación edictal que sólamente es constitucionalmente correcta en los supuestos de ignorado paradero o domicilio desconocido, infringió el art. 24.1 C.E. lo que obliga a anular los actos procesales que siguieron a la notificación fallida para dar oportunidad al aquí recurrente de personarse y defenderse en el proceso.
7. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 1995, la representación de don José Mata Rovira se opone al recurso de amparo e interesa su denegación. A su juicio, el proceso se siguió por falta de uso del local arrendado por parte del demandado y esta circunstancia quedó suficientemente acreditada en los autos. Por otra parte, entiende que se cumplieron todas las garantías procesales al realizar el emplazamiento. El Secretario que intentó el emplazamiento, ante el cierre del local y ante las manifestaciones de los vecinos en el sentido de hallarse inutilizado el local desde hace años, optó por no entregar la cédula a los vecinos, y declarar negativa la diligencia de emplazamiento, conforme al art. 269 L.E.C., pues, la entrega de la cédula de emplazamiento en esas circunstancias sí hubiese podido causar indefensión al demandado por la posibilidad de que el vecino receptor no pudiese hacer entrega efectiva de la cédula al demandado, mermando con ello sus posibilidades de defensa. En cambio, la acertada decisión de no entregar la cédula no causa ningún perjuicio al recurrente, pues subsiste la obligación del emplazamiento por edictos que efectivamente hubo que practicar a continuación. Asimismo, la diligencia negativa de emplazamiento se halla ajustada a Derecho a pesar de no contener indicación de testigos, ya que fue realizada por el Secretario judicial, por lo que, con arreglo al art. 281.2 L.O.P.J. está amparada por la plenitud de la fe pública del Secretario y no precisa de la intervención adicional de testigos. Por todo ello, ignorándose el domicilio del demandado, ante el resultado negativo del emplazamiento personal intentado, era procedente el emplazamiento por edictos que se acordó.
8. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 1995, el recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Insiste en que se produjo la vulneración del art. 24.1 C.E., puesto que el Secretario del Juzgado de Paz que practicó la diligencia de emplazamiento no hizo constar ni los nombres de los vecinos ni tampoco se les preguntó si sabían donde vivía o donde podía encontrarse el demandado. De haberlo hecho hubiera podido conocer sin dificultad el domicilio del ahora recurrente y haber propiciado así su emplazamiento personal. Por el contrario, frente a la pasividad del citado Secretario judicial, y sin que este hubiera declarado el ignorado domicilio del demandado, el Juzgado de Vilafranca del Penedés, acordó el emplazamiento por edictos, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 266 a 269 L.E.C., y la doctrina constitucional sobre los requisitos y garantías que deben reunir los actos de comunicación procesal para conseguir que lleguen a sus destinatarios.
9. Por providencia de 6 de noviembre de 1997 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo se dirige a determinar si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés, recaída en el juicio de cognición 223/92 seguido contra el demandante del amparo, declarado en rebeldía tras haber sido emplazado por edictos, sin haber agotado antes los medios de emplazamiento personal, lo que le impidió comparecer en el proceso y ejercer su derecho de defensa, ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y le ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.
2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada, debemos analizar si la demanda de amparo cumple el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, pues el carácter subsidiario del recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales, cuya tutela corresponde prima facie a los órganos judiciales que son los garantes naturales de estos derechos (art. 53.2 C.E. y art. 41.1 LOTC), exige que antes de acudir al amparo constitucional se hayan agotado los recursos y procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para remediar las infracciones constitucionales que se consideren producidas.
En la STC 185/1990, al declarar la validez constitucional del art. 240 L.O.P.J., ya se señaló que son tres las vías por las cuales pueden invalidarse los actos judiciales cuando estén afectados por alguno de los vicios determinantes de la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., a saber: la primera, a través de la interposición de los recursos establecidos en las leyes procesales contra la resolución judicial de que se trate; la segunda, mediante la declaración de oficio -lo que no excluye la alegación del vicio por las partes- de la nulidad de actuaciones por el propio órgano judicial, siempre que no hubiere recaído todavía Sentencia definitiva; y finalmente, acudiendo a los demás medios de impugnación que establezcan las leyes procesales. Precisándose, en la misma Sentencia, que la interposición del recurso de amparo constitucional contra Sentencias definitivas que culminan un procedimiento con vicios procesales determinantes de indefensión, detectados después de la Sentencia, sólo es procedente cuando contra ella no quepa ningún otro recurso ordinario o extraordinario ni otros medios de rescisión de la cosa juzgada (revisión, audiencia al rebelde), que impida a los órganos judiciales, incluso conscientes de la indefensión, remediar la infracción constitucional.
En esta línea, este Tribunal ha venido a declarar que el principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.) impone a las partes, antes de acudir al recurso de amparo contra Sentencias firmes, agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición del denominado recurso o acción de audiencia al rebelde que regulan los arts. 773 y ss. L.E.C., por constituir un cauce procesal adecuado para que los Tribunales ordinarios tengan ocasión de reparar eventuales situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en el emplazamiento y citación de los demandados, por lo que cuando se acude al amparo sin antes haber utilizado este excepcional medio de impugnación de las Sentencias firmes, concurriendo los requisitos legales que permiten su planteamiento, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC (ATC 285/1994 y SSTC 15/1996 y 5/1997).
Dicho lo anterior, en el presente caso cabe entender que se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC. Que la audiencia al rebelde constituya, en principio, un cauce adecuado para obtener la reparación, en sede judicial, de las situaciones de indefensión contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables.
Al haber sido emplazado el recurrente por edictos, para que la audiencia al rebelde pudiera estimarse debían concurrir los tres requisitos o circunstancias que exige el art. 777 L.E.C., y si bien, dada la fecha de publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial de la Provincia" (7 de enero de 1994), cuando se presentó la demanda de amparo (2 de agosto de 1994), todavía no había transcurrido el plazo legal de un año que exige la Ley (art. 777.1 L.E.C.), no se dan los otros requisitos que el citado precepto contempla para la viabilidad de la audiencia, pues el recurrente ha tenido permanentemente su domicilio y residencia habitual en Vilafranca del Penedés tanto en la fecha en que se publicó el edicto emplazándole para el juicio, como en la fecha en que se publicó el edicto notificándole la Sentencia recaída en el proceso.
3. Entrando ya en la queja de amparo formulada debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradic-ción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993, 108/1994).
Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también, que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981 y 37/1984). Pues la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser "ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real (...) cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada" han de entenderse necesariamente como "un último y supletorio remedio (...) subsidiario y excepcional (...) reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida" -STC 29/1997, fundamento jurídico 2º, y en el mismo sentido SSTC 97/1992 y 193/1993- habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran: a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías -arts. 166 a 171 y 178 L.E.Crim. que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido orden de busca a la Policía Judicial-; b) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comuncación (SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994).
4. En el caso que nos ocupa, el Secretario del Juzgado de Paz de Sant Sadurní d'Anoia, tratando de cumplimentar el exhorto del Juzgado de Vilafranca del Penedés que conocía del juicio de cognición, intentó llevar a cabo el emplazamiento personal del demandado, hoy recurrente en amparo, en el propio local arrendado, pero tras encontrar cerrada la puerta del mismo, extendió una diligencia en la que expresamente se manifiesta lo siguiente: "... llamando varias veces a la puerta no contesta nadie. Preguntados los vecinos colindantes, me indican que el referido local se encuentra cerrado desde hace unos dos años aproximadamente, sin que se realice actividad alguna. Doy fe". Tras esta diligencia negativa, el actor solicitó el emplazamiento por edictos, al ser ignorado el paradero del demandado, lo que el Juzgado de Vilafranda del Penedés acordó sin practicar ni intentar otros medios de comunicación procesal.
La forma de proceder que hemos descrito evidencia que el Juzgado no cumplió el especial deber de diligencia que el art. 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales a la hora de realizar los actos de comunicación procesal, singularmente cuando, como ocurre en los casos del emplazamiento o la citación para el juicio, se trata de actos cuya efectiva recepción o conocimiento por el interesado le permiten personarse en el proceso y ejercer tempestiva y adecuadamente su derecho de defensa.
La ley exige que la citación, el emplazamiento, o los actos de comunicación procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. Sólo cuando la citación o el emplazamiento personal no sea factible, la ley admite que se realice con un tercero al que por su relación con el interesado (familiar, empleado, vecino) se presume que le hará llegar el acto de comunicación procesal (arts. 266 y 268 L.E.C.). En este caso, como se señaló en las SSTC 195/1990 y 326/1993, deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la práctica de esta modalidad de actos de comunicación procesal (art. 268 L.E.C.), que ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que llegarán a conocimiento del destinatario. Por lo que un acto de comunicación procesal practicado con un tercero sin que se cumplan los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento o recepción por el interesado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Por la misma razón, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos supuestos en que practicada la notificación o el emplazamiento con un tercero, los órganos judiciales no atendieron las alegaciones del interesado que acreditó que la persona que había recibido el acto de comunicación procesal no se lo hizo llegar en tiempo hábil para poder ejercitar adecuadamente el derecho de defensa (SSTC 275/1993, 39/1996).
De igual modo, el emplazamiento por edictos sólo cabe cuando no haya podido practicarse el emplazamiento, ni de forma personal ni a través de un tercero, a causa de ser desconocido el domicilio del demandado o hallarse en ignorado paradero (art. 269 L.E.C.), por ser siempre la vía edictal un medio subsidiario y último de realización de los actos de comunicación procesal, cuando sean inviables o inútiles los demás medios de comunicación procesal que la ley establece.
En el presente caso, al hallarse cerrado el local arrendado y no poder practicarse, en consecuencia, el emplazamiento personal del ahora recurrente, lo procedente hubiera sido cumplir con las previsiones legales para emplazarlo en su domicilio, bien personalmente o mediante cédula practicada con una de las personas que se mencionan en el art. 268 L.E.C., o, en el caso de que no constara ningún domicilio conocido donde llevar a cabo el emplazamiento del demandado, consignarlo así en la diligencia para posteriormente realizar el emplazamiento, a través del medio subsidiario y último de los edictos (art. 269 L.E.C.).
En lugar de hacerlo así, el Juzgado, sin constatar previamente que el demandado tenía un domicilio desconocido o que se hallaba en ignorado paradero, que son los presupuestos fácticos que permiten acudir al medio de los edictos, según establece el art. 269 L.E.C., se limitó a acceder a lo solicitado por el actor y ordenó el emplazamiento por la vía edictal, lo que supone una vulneración del art. 24.1 C.E. que obliga a otorgar el amparo solicitado, en la medida en que esta forma de proceder implica una deficiente realización de los actos de comunicación procesal, imputable al órgano judicial que acudió a los edictos sin antes haber agotado los demás medios de emplazamiento del demandado que la ley establece, de conformidad con la doctrina constitucional que se dejó anteriormente expuesta, lo que marginó al recurrente del procedimiento causándole la indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
El otorgamiento del amparo solicitado conlleva, tal como se solicita en el suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en patente indefensión del demandado y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento en que debió procederse a su emplazamiento personal en las condiciones que quedan relatadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés de 25 de noviembre de 1993, recaída en el juicio de cognición núm. 223/92 y todo lo demás actuado en su ejecución.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se asegure el emplazamiento personal del demandado, en las condiciones referidas en el fundamento jurídico 4º.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
En el presente caso cabe entender que se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC. Que la audiencia al rebelde constituya, en principio, un cauce adecuado para obtener la reparación, en sede judicial, de las situaciones de indefensión contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables [F.J. 2].
-
2.
Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981 y 37/1984). Pues la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser «ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real (...) cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada» han de entenderse necesariamente como «un último y supletorio remedio (...) subsidiario y excepcional (...) reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida» -STC 29/1997, fundamento jurídico 2., entre otros- habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran: a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías -arts. 166 a 171 y 178 L.E.Crim. que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido, orden de busca a la Policía Judicial-; b) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 9/1991 y 103/1994, entre otras) [F.J. 3].
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3.
En el presente caso, al hallarse cerrado el local arrendado y no poder practicarse, en consecuencia, el emplazamiento personal del ahora recurrente, lo procedente hubiera sido cumplir con las previsiones legales para emplazarlo en su domicilio, bien personalmente o mediante cédula practicada con una de las personas que se mencionan en el art. 268 L.E.C., o, en el caso de que no constara ningún domicilio conocido donde llevar a cabo el emplazamiento del demandado, consignarlo así en la diligencia para posteriormente realizar el emplazamiento, a través del medio subsidiario y último de los edictos (art. 269 L.E.C.). En lugar de hacerlo así, el Juzgado, sin constatar previamente que el demandado tenía un domicilio desconocido o que se hallaba en ignorado paradero, que son los presupuestos fácticos que permiten acudir al medio de los edictos, se limitó a acceder a lo solicitado por el actor y ordenó el emplazamiento por la vía edictal, lo que supone una vulneración del art. 24.1 C.E. que obliga a otorgar el amparo solicitado, en la medida en que esta forma de proceder implica una deficiente realización de los actos de comunicación procesal, imputable al órgano judicial que acudió a los edictos sin antes haber agotado los demás medios de emplazamiento del demandado que la ley establece, lo que marginó al recurrente del procedimiento causándole la indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 266, f. 4
- Artículo 268, f. 4
- Artículo 269, f. 4
- Artículo 773, f. 2
- Artículo 777, f. 2
- Artículo 777.1, f. 2
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículos 166 a 171, f. 3
- Artículo 178, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Impugnación de defectos procesales tras sentencia firmeImpugnación de defectos procesales tras sentencia firme, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, ff. 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 3, 4
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Régimen jurídico, f. 2
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 2
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, Requisitos, f. 2