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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1390/96, interpuesto por don Francisco Campo Echezarraga, representado por la Procuradora doña Soledad San Mateo García y bajo la dirección del Letrado don José-Manuel Fernández Hierro, contra Sentencia de 8 de marzo de 1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró haber lugar al recurso de casación civil 2613/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Rafael Moreno Millán, representado por el Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección del Letrado don José M. Villar Villanueva. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1996 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Francisco Campo Echezarraga vendió, mediante documento privado, a don Arseli García Villacorta, un local comercial sito en Bilbao. Ante el incumplimiento del contrato por parte del comprador, el demandante del amparo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía interesando la resolución del contrato de compraventa. La demanda fue estimada por el Juez en Sentencia luego confirmada por la Audiencia Territorial.

b) En trámite de ejecución de la anterior decisión judicial el demandado alegó que había arrendado el local litigioso a don Rafael Moreno Millán. Dadas las dificultades que de ello se derivaban para ejecutar la Sentencia, y pese a la apariencia de tratarse de un contrato simulado o fraudulento, el solicitante del amparo acordó con don Rafael Moreno Millán y su esposa doña Ana-Julia del Vall Martínez solventar las diferencias existentes entre ellos mediante la conclusión, en documento privado de 7 de marzo de 1989, de un contrato de compraventa.

c) Ante el incumplimiento de este nuevo contrato, don Francisco Campo Echezarraga promovió juicio de menor cuantía contra don Rafael Moreno Millán y su esposa doña Ana-Julia del Vall Martínez solicitando la resolución del contrato, la entrega del inmueble y los daños y perjuicios correspondientes.

d) El Sr. Moreno Millán se opuso a la demanda alegando, entre otros razonamientos, que el documento privado en el que se plasmó el contrato de compraventa objeto del pleito (documento núm. 6 de la demanda) era total y absolutamente falso, negando haberlo signado y ratificado y afirmando incluso desconocer su existencia.

e) Recibido el pleito a prueba el demandante propuso, entre otros medios probatorios, la práctica de una pericia caligráfica dirigida a acreditar si las firmas estampadas en el documento privado en el que se plasmó el contrato de compraventa objeto del pleito correspondían a los demandados. El Juez, por Auto de 24 de junio de 1990, admitió esta prueba pericial, excluyendo del dictamen el extremo en el que el actor solicitaba que el perito dictaminase que la firma que, como del Sr. Moreno Millán, aparecía en el referido documento había sido efectuada por él, aun cuando se hubiera estampado "con intención de ocultar sus rasgos, pretendiéndose hacerla pasar por la escritura y firma de otra persona".

Interpuesto recurso de reposición contra la denegación parcial de la pericial caligráfica propuesta, el Juez lo desestimó por Auto de 14 de junio de 1990.

f) Seguido el procedimiento en rebeldía respecto de doña Ana-Julia del Vall Martínez, y sin que se practicase la prueba pericial caligráfica admitida, pese a que el actor reiteró su necesidad en el escrito de conclusiones, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao (autos 139/90) dictó Sentencia el 9 de julio de 1990 en la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como la inexistencia de cualquier otra relación jurídica entre ellas, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a la entrega al actor del inmueble y al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia con expresa imposición de las costas.

g) Interpuesto recurso de apelación por don Rafael Moreno Millán, el demandante compareció ante la Audiencia como apelado e interesó, al amparo de los arts. 707 y 862.1 y 2 LEC, la práctica de la pericial caligráfica propuesta en primera instancia y que no se practicó por causas ajenas a él. La Sala, por Auto de 14 de enero de 1991, denegó esta pericial. Interpuesto recurso de súplica contra el referido Auto fue desestimado por otro Auto de 20 de marzo de 1991.

h) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo 297/90) dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1991 en la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia del Juez de Primera Instancia.

En sus fundamentos jurídicos la Sala basó su decisión, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"En primer lugar, y por lo que se refiere al contrato de compraventa del local ...de fecha 7 de marzo de 1989 se hace necesario determinar quienes fueron parte en el mismo, considerando la Sala acreditado que intervinieron en él, de un lado, Francisco Campo como vendedor, y de otro, como compradores, Ana Julia del Vall y Rafael Moreno Millán, cuyos nombres aparecen en el citado contrato, pues si bien éste último niega haber firmado el contrato aportado por el demandante (Documento núm. 6 de los autos), lo que equivale a su falta de consentimiento, ninguna actividad ha desarrollado encaminada a acreditar tales hechos demostrando un total desinterés sobre ese extremo siendo la parte demandante la que propone la prueba pericial que admitida no llegó a practicarse, no pudiendo olvidarse que en la prueba de confesión judicial don Rafael Moreno mantuvo una postura elusiva manifestando, en esta ocasión, que 'no sabía si había firmado' y que 'no sabía si lo había hecho Ana Julia del Val', y todo ello cuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada al demandado corresponde la carga de probar los hechos impeditivos de su obligación".

i) Interpuesto recurso de casación por el Sr. Moreno Millán, alegando, entre otros motivos, la infracción del art. 1214 del Código Civil, la Sala del Tribunal Supremo (recurso 2613/92) dictó Sentencia el 8 de marzo de 1996 en cuyo fallo, tras declarar haber lugar al recurso de casación, anuló la Sentencia de la Audiencia y revocó parcialmente la Sentencia del Juez en fallo que contenía los siguientes pronunciamientos:

"debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta [sic] entre don Francisco Campo Echezarraga, como vendedor, y doña Ana-Julia del Vall Martínez, como compradora, a que se refiere el documento número seis de los aportados con la demanda, condenando a la compradora a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia. Y debemos absolver y absolvemos a don Rafael Moreno Millán de esas pretensiones resolutoria e indemnizatoria. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a las demás pretensiones ejercitadas en la demanda de las que absolvemos a los codemandados. Condenamos a don Francisco Campo Echezarraga al pago de las costas de primera instancia causadas por don Rafael Moreno Millán, y condenamos a doña Ana-Julia del Vall Martínez al pago de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación ...".

La Sala fundó su decisión, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"Tercero.- El motivo primero, amparado en el actual ordinal 5º hoy 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que expresamente cita; se argumenta que, alegada por el ahora recurrente, la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pide en la demanda, la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba al hacer recaer sobre él la falta de prueba de su intervención en ese contrato.

En orden a la infracción del art. 1214 del Código Civil ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya invertido en su fallo el onus probandi y habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art. 1214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios.

En esta línea y recogiendo una doctrina jurisprudencial consolidada y posteriormente reiterada, la Sentencia de 20 de febrero de 1960, citada por la de 17 de octubre de 1981, dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso en litigio, pone de manifiesto la conculcación de la misma y del art. 1214 del Código Civil por la Sentencia recurrida al decir en su fundamento jurídico primero que 'en primer lugar, y por lo que se refiere al contrato de compraventa del local situado en la calle Uhagón, núm. 9 de fecha 7 de marzo de 1989 se hace necesario determinar quienes fueron parte en el mismo, considerando la Sala acreditado que intervinieron en él, de un lado, Francisco Campo como vendedor, y de otro, como compradores, Ana Julia del Vall y Rafael Moreno Millán, cuyos nombres aparecen en el citado contrato, pues si bien este último niega haber firmado el contrato aportado por el demandante (Documento núm. 6 de los autos), lo que equivale a su falta de consentimiento, ninguna actividad ha desarrollado encaminada a demostrar tales hechos demostrando un total desinterés sobre este extremo siendo la parte demandante la que propone la prueba pericial que admitida no llegó a practicarse, no pudiendo olvidarse que en la prueba de confesión judicial don Rafael Moreno mantuvo una postura abusiva manifestando, en esta ocasión, que "no sabía si había firmado' y que 'no sabía si lo había hecho Ana Julia del Val', y todo ello cuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada al demandado corresponde la carga de probar los hechos impeditivos de su obligación.

Pretendida por el actor la resolución de un contrato de compraventa que dice haber celebrado con los codemandados es elemento constitutivo de su pretensión y, por ello, ha de pechar con la carga de su prueba, la existencia del consentimiento contractual, esencia de esa relación jurídica cuya resolución solicita y no puede considerarse como hecho impeditivo, como erróneamente entiende la Sala a quo, la negación de ese consentimiento por el ahora recurrente para fundamentar su falta de legitimación pasiva frente a la acción resolutoria ejercitada por lo que no venía obligado a realizar actividad alguna probatoria de ese hecho negativo como es su falta de intervención en el repetido contrato, era a la demandante recurrida a quien correspondía la prueba de ese hecho constitutivo, se repite, de su pretensión y quien ha de soportar la falta de prueba, reconocida por la Sala sentenciadora de instancia, sobre el carácter de comprador que se atribuye al codemandado recurrente, por todo ello se impone la estimación del motivo".

2. La demanda funda la queja de amparo en dos motivos.

En primer lugar se alega la indefensión por omisión lesiva del art. 24.1 CE por la denegación de prueba. El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, con el efecto de desestimar la demanda en la que se postulaba la resolución del contrato de compraventa, al entender que no había quedado acreditado el hecho de la intervención del demandado, recurrente en casación, en el contrato, correspondiendo la carga de la prueba de este hecho al actor. Tal forma de proceder causa indefensión al recurrente pues en tiempo oportuno propuso una prueba pericial caligráfica dirigida a acreditar la intervención de los demandados en el contrato objeto del pleito, no practicándose esta prueba por causas no imputables al demandante, habiendo hecho el recurrente todo lo que estuvo a su alcance para que dicha pericial se practicase. Por ello, si la Sala entendía que para decidir el pleito era necesaria la prueba omitida, a diferencia de lo que entendieron el Juzgado y la Audiencia, no debía fallar sin haber propiciado antes la práctica de esta prueba que fue oportunamente solicitada por el actor en ambas instancias.

En segundo término se alega la infracción del art. 14 CE por la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que, a juicio del recurrente, se habría producido porque la Sentencia recurrida se habría apartado de forma arbitraria y no razonada del criterio mantenido por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1214 del Código Civil en las Sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 1990, 6 de julio de 1984, 20 de mayo de 1987, 8 de noviembre de 1989, 10 de abril de 1990 y 4 de julio de 1990.

3. Por providencia de 24 de julio de 1996 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 139/90, del rollo de apelación 297/90, y del recurso de casación 2613/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se acordó tener por parte al Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia en nombre de don Rafael Moreno Millán, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de 20 días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 1996 el recurrente presenta sus alegaciones, en las que reitera su solicitud de amparo y reproduce las manifestaciones realizadas en la demanda, afirmando, en síntesis, que se vulneró el art. 24.1 CE puesto que el Tribunal Supremo olvida totalmente los intentos reiterados de prueba del demandante en las dos instancias y le penaliza con unas decisiones que no ha tomado él, sino los Jueces y Tribunales en su función de admitir o rechazar las pruebas que estimaban pertinentes. Del mismo modo se infringió el art. 14 CE, ya que la Sala se apartó de su anterior jurisprudencia sobre el art. 1214 CC.

6. Por escrito registrado el 12 de diciembre de 1996 la representación de don Rafael Moreno Millán, tras una amplia exposición de hechos, se opone a la concesión del amparo, alegando, en síntesis, que lo que el recurrente pretende es una nueva revisión de los hechos enjuiciados por los órganos judiciales, lo que queda fuera del ámbito del recurso de amparo. No existe indefensión alguna para el demandante, sino el ejercicio del poder decisorio y soberano que tienen los Tribunales y Juzgadores.

7. Por escrito registrado el 23 de diciembre de 1996 el Fiscal, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), entiende que en el caso presente es necesario determinar si es imputable a los órganos judiciales la falta de prueba de la intervención del demandado en el contrato objeto del pleito, cuya carencia se considera fundamental por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia de la Audiencia.

El Tribunal Supremo fundamenta la estimación del recurso de casación en la falta de probanza de la intervención del demandado en el contrato, y sin embargo la conducta procesal del recurrente en amparo ha sido durante todo el proceso diligente respecto a la práctica de la prueba pericial que hubiere podido acreditar esta intervención. El actor solicita del Juez y de la Audiencia la práctica de la prueba pericial respecto de la firma que consta en el contrato de compraventa para de esta manera determinar si era o no la del demandado, porque si fuere afirmativo el resultado de la pericial estaría la intervención del demandado plenamente probada por la realidad y certeza de la firma. El actor solicita la prueba pericial ante el Juez de instancia y se le deniega. Frente a esta denegación deduce recurso de reposición. Recurrida la Sentencia de instancia en apelación, el actor vuelve a solicitar la prueba pericial, que la Audiencia deniega por considerarla improcedente. Contra esta denegación se deduce recurso de súplica, que no se estima. La Audiencia, sin embargo, considera y declara acreditada la intervención del demandado en el contrato. La prueba solicitada reiteradamente y no practicada, al no admitirla el órgano judicial, era pertinente para acreditar la pretensión de la parte, como se infiere del texto de la Sentencia de casación, al ser fundamental para probar la intervención del demandado en el contrato y su consentimiento. Esta prueba, a pesar de su relevancia para acreditar lo que el Tribunal Supremo considera improbado y causa de la casación, no fue admitida por los órganos judiciales a pesar de solicitarse en forma y tiempo procesal, lo cual supone que, dado que no existe falta de diligencia del recurrente en amparo, la denegación de la prueba, al ser ésta relevante y pertinente, vulnera el derecho fundamental de defensa del actor, en cuanto le cierra la posibilidad de probar su pretensión y resulta que es, precisamente, esta falta de prueba la razón que determina la estimación del recurso de casación por el Tribunal Supremo.

Respecto a la violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) que también denuncia el actor no es posible aceptar su existencia, porque la Sentencia recurrida se limita a interpretar un precepto procesal de manera razonada y fundada, sin que esta interpretación suponga alteración de la doctrina del mismo Tribunal Supremo, porque éste en la Sentencia declara únicamente que la Audiencia no aplica la norma procesal conforme a su jurisprudencia. Existe, pues, una Sentencia del Tribunal Supremo que declara que el órgano de apelación ha llegado a una conclusión a la que no podía haber llegado si hubiere aplicado la norma al supuesto fáctico conforme a la doctrina jurisprudencial.

Por todo ello el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por existir violación de los derechos fundamentales a la prueba y a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE.

8. Por providencia de 10 de febrero de 2000 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo se concreta en dilucidar si la impugnada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE.

2. Se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que se sigue para el demandante del hecho de que la Sentencia recurrida desestime, respecto del demandado recurrente en casación, la demanda civil por entender que, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que resultan del art. 1214 CC, no acreditó que el demandado hubiera participado en el contrato objeto del pleito, cuando, en realidad, hizo todo lo que estaba a su alcance para probar que los demandados firmaron el documento privado en el que se plasmó el consentimiento contractual. Negado por el único demandado comparecido en el proceso que la firma estampada en el documento privado fuera suya, el actor propuso una prueba caligráfica dirigida a demostrar que las firmas obrantes en el documento contractual se correspondían con las de los demandados. Esta prueba, pese a que fue admitida por el Juez, no llegó a practicarse, interesándose nuevamente su práctica en la segunda instancia, lo que se denegó por la Audiencia. Por esta razón considera el demandante que se le causa una indefensión contraria al art. 24.1 CE, pues se hace recaer sobre él la decisión de los órganos de instancia, que no realizaron lo necesario para que la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, en los términos interesados por el actor, obrase en autos.

3. A fin de resolver la cuestión planteada debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, por todas). Asimismo este Tribunal ha señalado que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6 y 131/1995, FJ 3), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2, 65/1992, de 29 de abril, FJ 3, 94/1992, de 11 de junio, FJ 3, 233/1992, de 19 de octubre, FJ 2, 1/1996, FJ 2).

Este Tribunal, igualmente, ha tenido ocasión de destacar que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996).

Por esta razón hemos precisado también que quien sostenga ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 CE, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 116/1983, de 2 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 147/1987, de 25 de septiembre, 45/1990, de 15 de marzo, 357/1993, 1/1996).

No es función de este Tribunal determinar cuáles son las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, lo que, en principio, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), por lo que sus decisiones en esta materia no pueden ser revisadas a través del recurso de amparo salvo que entrañen la vulneración de un derecho fundamental, lo que ocurrirá cuando se exija a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 2), o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan "situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso", pues el art. 24.2 CE garantiza "la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio" (STC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5).

4. En el presente caso no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil. La Sala Primera del Tribunal Supremo interpreta esta norma, limitada en sus términos literales a la prueba de las obligaciones, siguiendo una conocida y generalizada corriente doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que debe correr con los efectos negativos de la falta de prueba de dichos hechos (en el supuesto enjuiciado, de la falta de acreditación del hecho consistente en que el demandado firmó el contrato de compraventa cuya resolución se postulaba).

Al razonar de este modo, sin embargo, la Sala no reparó en la circunstancia de que el demandante (ahora recurrente en amparo) había propuesto, en tiempo y forma, una prueba pericial caligráfica que estaba dirigida a acreditar precisamente que los demandados habían manifestado su voluntad de concluir el contrato objeto del litigio mediante la estampación de sus firmas en el documento privado en el que se plasmó el consentimiento negocial. Dicha prueba fue admitida parcialmente por el Juzgado, pero no llegó a practicarse en primera instancia. Ante esta situación el demandante reiteró la necesidad de su práctica en el escrito de conclusiones, y volvió a solicitar, al amparo de lo previsto en los arts. 707, 862.1 y 2 LEC, la realización de la pericial caligráfica en la segunda instancia, lo que fue denegado por la Audiencia mediante Auto que, recurrido en súplica, fue confirmado por la Sala.

De lo expuesto se desprende que el demandante ha sufrido los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba de un hecho constitutivo de su pretensión (que el demandado intervino y firmó el contrato litigioso), sin que le sea imputable esta carencia probatoria, ya que hizo todo cuanto procesalmente estaba a su alcance para acreditar que los demandados firmaron el documento privado en el que se materializó el consentimiento contractual. Si la prueba pericial caligráfica dirigida a acreditar dicho hecho no se practicó, sólo a los órganos judiciales es imputable, por lo que de ello no puede derivarse un perjuicio para el recurrente como es la desestimación de su demanda.

La situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca al demandante de amparo al desestimar la demanda civil en su día formulada por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial caligráfica reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre), lo que obliga a otorgar el amparo, sin que sea preciso por ello entrar en el examen del segundo motivo del recurso en el que se alegaba la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial mantenida en torno a la aplicación del art. 1214 del Código Civil.

5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 c) LOTC la Sentencia que otorgue el amparo deberá contener los pronunciamientos necesarios para restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental lesionado. En este sentido debe tenerse en cuenta que el demandante, si la Sentencia de la Audiencia Provincial le hubiera sido desfavorable por aplicación de la regla de distribución de la carga de la prueba que, con apoyo en el art. 1214 CC, posteriormente ha sido aplicada por la Sentencia ahora recurrida en amparo, hubiera podido interponer el recurso de casación, de acuerdo a los arts. 5.4 LOPJ y 1.692-3 LEC, con fundamento en la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE derivada de la denegación de la prueba pericial caligráfica en su día solicitada, lo que habría podido determinar, en su caso, que la Sentencia declarando haber lugar a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.2 LEC, acordara la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera producido la falta determinante de la infracción procesal causante de indefensión.

Para alcanzar un resultado semejante en el presente proceso resulta obligado declarar la nulidad de las Sentencias producidas en instancia, que, aun cuando no expresamente impugnadas en la demanda de amparo, son las realmente vulneradoras del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y las que, consecuentemente, le han situado en un estado de indefensión (contrario a la exigencia contenida en el art. 24.1 CE).

Por todo lo anterior hemos de concluir que la forma cabal de restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental lesionado exige anular todas las resoluciones judiciales contempladas, reponiendo las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno que permita la práctica de la prueba pericial caligráfica omitida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Campo Echezarraga y, en virtud de ello:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en el juicio de menor cuantía 139/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao.

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de marzo de 1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró haber lugar al recurso de casación 2613/92, así como la de las Sentencias de 9 de julio de 1990, del Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao (autos 139/90) y de 20 de diciembre de 1991, de la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo 297/90), y reponer las actuaciones al momento procesal oportuno que permita la práctica de la prueba pericial caligráfica omitida.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 66 ] 17/03/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Francisco Campo Echezarraga frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en grado de casación, desestimó parcialmente su demanda de resolución de contrato de compraventa.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a la prueba: falta de práctica de una prueba pericial caligráfica determinante para acreditar la participación de un demandado en el contrato en litigio.

  • 1.

    La situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca al demandante de amparo, al desestimar la demanda civil en su día formulada por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial caligráfica reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE (SSTC 264/1994, 164/1996) [FJ 4].

  • 2.

    No cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial [FJ 3].

  • 4.

    La carga de la prueba en el proceso civil constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), salvo que se exija a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión, o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso (SSTC 227/1991, 14/1992) [FJ 3].

  • 5.

    Resulta obligado declarar la nulidad de las Sentencias producidas en instancia, que, aun cuando no expresamente impugnadas en la demanda de amparo, son las realmente vulneradoras del derecho del recurrente [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 707, f. 4
  • Artículo 862.1, f. 4
  • Artículo 862.2, f. 4
  • Artículo 1692.3, f. 5
  • Artículo 1715.1.2, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214, ff. 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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