La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 331/96, promovido por doña Vicenta Mascarell Estruch, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistida por el Letrado don Salvador Tormo Terrades, contra el Auto núm. 219/1995, de 6 de octubre, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente (rollo núm. 410/95), y contra las providencias de dicha Sección de 30 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996, que no admitieron a trámite los recursos formulados contra esta decisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 26 de enero de 1996 se registró en la sede de este Tribunal, procedente del Juzgado de guardia, escrito firmado por doña Vicenta Mascarell Estruch y por el Abogado don Salvador Tormo Terrades mediante el que la primera solicitaba nombramiento de Procurador de oficio al objeto de formular recurso de amparo contra la providencia de 9 de enero de 1996 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo de apelación núm. 410/95, dimanante de la Sentencia núm. 106/1995, de 6 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 424/94. El recurso de amparo se formuló el 24 de abril inmediato.
2. Los hechos de los que trae causa la solicitud de amparo, según se indica en ella, son los siguientes:
a) La recurrente, que había sido parte demandante en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 424/94, seguido ante el Juzgado núm. 6 de Gandía, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída en dicho procedimiento. En el escrito de interposición del recurso solicitó, mediante otrosí que, habiendo interesado en la demanda principal el reconocimiento del beneficio de litigar gratuitamente, y gozando por ello provisionalmente del mismo, se le designase Procurador del turno de oficio para que la representase en esa alzada.
b) El 16 de noviembre de 1995 le fue notificada providencia del Juzgado por la que se le comunicaba la llegada, procedentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de los autos correspondientes al rollo de apelación núm. 410/95, junto con el Auto núm. 219/1995, de 6 de octubre, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto. La demandante de amparo formuló recurso contra el mencionado Auto con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el mismo inadmitido a trámite por la Sección Octava, mediante providencia de 30 de noviembre de 1995, al ser firme la resolución impugnada.
c) Recurrida en reposición esta providencia, una nueva providencia de la citada Sección de la Audiencia Provincial, de 9 de enero de 1996, declaró no haber lugar a lo interesado, al carecer la recurrente de postulación y no ser el proveído impugnado susceptible de recurso de reposición.
3. Mediante providencia de 5 de febrero de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo de diez días a la recurrente en amparo para que acreditase documentalmente que el Abogado de su libre designación había dado cumplimiento al requisito exigido en el art. 16.2 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, y cumplimentase el impreso normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita, devolviéndolo a este Tribunal con la documentación correspondiente. Satisfechos tales requisitos, mediante providencia de 29 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acordó unir a las actuaciones los documentos presentados por la recurrente y dirigir escrito al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con copia de los mismos, a fin de que fuera nombrado Procurador de los que por turno correspondiese. Por providencia de 25 de marzo de 1996 la Sección acordó tener por designada por el turno de oficio a la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, y como Abogado designado por la recurrente a don Salvador Tormo Terrades, concediendo a la primera un plazo de veinte días para que, bajo la dirección letrada del segundo, formalizase demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.
4. El 24 de abril de 1996 se presentó la demanda de amparo, cuyo objeto, según se indica en la misma, es la providencia de 9 de febrero de 1996 y, en consecuencia, el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Según dicha demanda, en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en su vertiente del derecho de defensa y del derecho de acceso a los recursos, ya que la incomparecencia de la ahora demandante de amparo en el recurso de apelación ha de imputarse directamente al Juzgado núm. 6 de Gandía, cuyo Secretario, de conformidad con lo establecido en el art. 844 LEC, debió hacer constar en la diligencia de emplazamiento la pretensión de aquélla, solicitada en el recurso de apelación, de que le fuera designado Procurador de oficio para que se personase en su nombre y la representase en dicho recurso. Al no hacerse así la Audiencia Provincial declaró desierto el recurso, causando indefensión a la recurrente, que no pudo formular alegaciones en el mismo.
5. Mediante providencia de 15 de julio de 1996 la Sección acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, ordenando, en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 410/95 y a los autos de menor cuantía núm. 424/94, respectivamente. Asimismo acordó solicitar de dicho Juzgado el previo emplazamiento, también en plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, al objeto de comparecer en el presente recurso y defender sus derechos. Cumplidos estos trámites, y transcurridos los plazos señalados, la Sección acordó, por providencia de 26 de septiembre de 1996, dar vista de las actuaciones recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El 4 de noviembre de 1996 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el Ministerio Fiscal. Para el Fiscal la primera cuestión que se plantea es la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.2 LOTC, ya que la actora ha utilizado contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación una serie de recursos que no son procedentes al ser firme aquella resolución, como se indica expresamente en la providencia del Juzgado de 15 de noviembre de 1995. En consecuencia la interposición del recurso de reposición por la actora ha supuesto una ampliación artificial del plazo para deducir el recurso de amparo, cuyo cómputo de veinte días ha de entenderse iniciado a partir de la fecha de notificación del mencionado Auto, por lo que la demanda resulta extemporánea.
En caso de no apreciarse dicha causa de inadmisión el Fiscal considera producida la infracción del derecho a la defensa y del derecho de acceso al recurso. La decisión de la Audiencia declarando caducado el recurso de apelación es fruto del error del Juzgado, que no transmitió a aquélla la petición de la actora de que se le designara Procurador de oficio a pesar de que dicha petición se expresaba claramente en el escrito de interposición del recurso y se hizo ante órgano judicial competente dentro del plazo señalado por la LEC. Esta actuación del Juzgado y, en consecuencia, de la Audiencia ha menoscabado real y efectivamente el derecho de defensa de la demandante de amparo, privándola indebidamente de intervenir en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia sin adoptar medida alguna encaminada a facilitar su presencia en la causa.
La recurrente en amparo no formuló alegaciones.
7. Por providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Considera la demandante de amparo que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia de declarar desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra la Sentencia del Juzgado núm. 6 de Gandía, recaída en el procedimiento civil del que era parte, ha vulnerado el art. 24.1 CE en la doble vertiente del derecho a no padecer indefensión y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Según se explica en la demanda, su incomparecencia en el recurso fue debida a que el Secretario del Juzgado no hizo mención, en la correspondiente diligencia de emplazamiento y conforme a lo establecido en el art. 844 LEC, de la solicitud que formuló en el escrito de interposición del recurso de que le fuera designado Procurador de oficio para que se personara en su nombre y la representase en él. Ello motivó que la Audiencia no tuviera conocimiento de dicha solicitud y procediera a declarar desierto el recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal coincide con la demandante en la existencia de una vulneración del art. 24.1 CE, si bien afirma, con carácter previo, que el recurso de amparo ha de considerarse extemporáneo por haberse interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación una serie de remedios procesales manifiestamente improcedentes al ser dicho Auto firme. Debemos, pues, examinar antes de nada la posible extemporaneidad del recurso, ya que, de existir, impediría cualquier consideración por nuestra parte en relación con el fondo de asunto.
2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme. Ahora bien, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; entre las más recientes).
En el presente caso el Auto de la Audiencia Provincial mediante el que se declaraba desierto el recurso de apelación hacía indicación de su firmeza, y así se hacía saber también en la providencia del Juzgado que acordaba dar vista a las partes de las actuaciones habidas en apelación, incluido el Auto. A pesar de ello la demandante en amparo, que actuaba formalmente en su propio nombre y derecho, presentó ante la Audiencia Provincial un recurso por el que interesaba la anulación del Auto y que se procediera a la designación de Procurador del turno de oficio, solicitada en su momento, para que se personase en su nombre y representación en la apelación. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1995 la Audiencia acordó la inadmisión a trámite del recurso al ser firme el Auto recurrido. Contra esta providencia volvió a interponer la demandante, también en su propio nombre y derecho, recurso de reposición, declarando el órgano judicial, mediante nueva providencia, de 9 de enero de 1996, no haber lugar a lo interesado por la recurrente al carecer de postulación y no ser el proveído impugnado susceptible de recurso de reposición.
Pocas dudas pueden albergarse, con arreglo a la normativa procesal vigente en el momento de los hechos, y ante la inexistencia de un incidente de nulidad de actuaciones como el contemplado en la actualidad en el art. 240.3 LOPJ, acerca del carácter manifiestamente improcedente de los dos recursos interpuestos por la recurrente en amparo: el primero de ellos, sin calificativo alguno, contra el Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación por falta de comparecencia de la recurrente; el segundo, denominado por la parte "de reposición", contra la providencia que inadmitió a trámite el anterior. En efecto, no sólo ya el art. 840 LEC establece que la falta de personación del apelante ante el Tribunal superior dentro del término de emplazamiento dará lugar a que se declare desierto el recurso, quedando de derecho "firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso", sino que, además, tanto el citado Auto de la Audiencia como la providencia del Juzgado que ordenó dar vista del mismo a las partes aludieron a la resolución en firme del trámite de apelación. Desde ese momento debía considerarse expedita la vía del recurso de amparo ante este Tribunal, sin intentar otros remedios procesales cuya existencia había sido descartada por los órganos judiciales (STC 51/1999, de 12 de abril, FJ 2). Ciertamente la calificación de un recurso como manifiestamente improcedente ha de relativizarse cuando quien los interpone carece de especiales conocimientos jurídicos y lo hace sin asistencia letrada, circunstancia ésta que hemos valorado en otras ocasiones igualmente relacionadas con la interposición de recursos en vía judicial (STC 70/1984, de 11 de junio, FJ 3; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 6), pero no cabe apreciar tal eventualidad en el supuesto que ahora examinamos, pues, aunque la recurrente instó los mencionados remedios procesales, como ya se ha indicado, en su propio nombre y derecho, la notable precisión terminológica de los escritos que remitió al órgano judicial pone de manifiesto, bien que poseía conocimientos jurídicos suficientes para advertir la inutilidad de aquéllos, bien (lo que parece más probable) que no dejó de contar con la debida asistencia letrada, confirmando cualquiera de estas dos hipótesis el carácter particularmente inexcusable de su actuación procesal.
3. Ha de entenderse, consiguientemente, en virtud de lo expuesto que el plazo preclusivo previsto en el art. 44.2 LOTC se inició el 16 de noviembre de 1995, fecha de notificación a la recurrente en amparo del Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto. Por tanto cabe apreciar la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo, lo cual ha de conducirnos al rechazo de la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo (SSTC 51/1999, citada, y 143/1999, de 22 de julio, entre las más recientes).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.
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1.
Los dos recursos interpuestos por la recurrente, contra el Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación por falta de comparecencia, fueron manifiestamente improcedentes, por lo que el recurso de amparo es extemporáneo [FFJJ 2 y 3].
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2.
La calificación de un recurso como manifiestamente improcedente ha de relativizarse cuando quien los interpone carece de especiales conocimientos jurídicos y lo hace sin asistencia letrada (SSTC 70/1984, 107/1987, 128/1998). Pero la notable precisión terminológica de los escritos que remitió al órgano judicial pone de manifiesto, bien que poseía conocimientos jurídicos suficientes para advertir la inutilidad de aquéllos, bien (lo que parece más probable) que no dejó de contar con la debida asistencia letrada [FJ 2].
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3.
Al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 10/1998, 4/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 840, f. 2
- Artículo 844, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente, f. 3
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional, f. 2
- Recurso de apelación manifiestamente improcedenteRecurso de apelación manifiestamente improcedente, ff. 2, 3