La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 532/96, promovido por don Manuel Cuena Tendero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ruiz Roldán, con la asistencia letrada de don Antonio Roqueñi Berrocal, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 1995, en el recurso de apelación (rollo núm. 327/95) formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, de 1 de agosto de 1995, en juicio de faltas por lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de don Manuel Cuena Tendero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1995 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación núm. 327/95, en juicio de faltas por lesiones.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Mediante Sentencia de 24 de enero de 1994, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla condenó al ahora demandante de amparo, en el juicio de faltas núm. 177/94, a la pena de tres días de arresto menor y a indemnizar a la víctima en veinte mil pesetas en concepto de responsabilidad civil, como autor de una falta de lesiones del art. 582.1 del Código Penal (texto refundido de 1973). Contra esta resolución interpuso recurso de apelación en el que, entre otros extremos, alegó indefensión, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba y quiebra del principio acusatorio. Con fecha 30 de junio de 1995, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia declarando la nulidad de la resolución referida y, estimándolo parcialmente, ordenó retrotraer las actuaciones "al momento inmediatamente anterior". La Audiencia argumentó que la Sentencia anulada, además de ser incongruente, al no contestar a las pretensiones del demandante, lesionaba el derecho a motivar las resoluciones judiciales, pues con claridad se observaba que la misma respondía a un modelo formulario.
b) De acuerdo con lo ordenado por la Audiencia Provincial, el 1 de agosto de 1995, el referido Juzgado de Instrucción dictó nueva Sentencia con el mismo fallo condenatorio que la anterior. Frente a esta resolución, también formuló el actor recurso de apelación, en el que, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente: 1) que la Sentencia adolecía de la misma falta de motivación que la anteriormente anulada; 2) lesión del art. 24.2 CE, ya que en la vista oral se le denegó una prueba testifical que era absolutamente pertinente, dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones de las partes; y 3) desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ya que el órgano judicial dio mayor validez a la declaración de los denunciantes.
c) Por Sentencia de 15 de diciembre de 1995, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de la apelación.
3. En la demanda se denuncia, en primer término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no se ha respetado el principio acusatorio, y porque las Sentencias recurridas no resultan suficientemente motivadas; en especial, se subraya que la dictada por la Audiencia Provincial no da respuesta a lo formulado en el recurso de apelación, incurriendo en incongruencia. Aduce, asimismo, la conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías, insistiendo en la quiebra del principio acusatorio, al no haber coadyuvado el Ministerio Fiscal al solicitante de amparo en el ejercicio de las acciones penales. De otro lado, sostiene que se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba, ya que se le denegó una testifical que era claramente pertinente. Y, por último, entiende violado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el órgano judicial dio mayor validez a la declaración de la denunciante y madre del menor lesionado.
Por todo ello, el actor solicita de este Tribunal que se declare la vulneración de los derechos señalados, "ordenando que se retrotraigan las actuaciones a la fase probatoria para que sean admitidas las testificales propuestas, pudiendo posteriormente el Ministerio Fiscal ejercitar la acción pública por primera vez en el proceso". Por otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla para que remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 327/95 y del juicio de faltas núm. 177/94, respectivamente, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional. Asimismo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. El 18 de octubre de 1996, doña Alicia Cid Berbejal, denunciante y madre del menor víctima de la falta de lesiones por la que el actor fue condenado, dirigió escrito a este Tribunal solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, al objeto de oponerse a la demanda de amparo. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 28 de octubre de 1996 se le concedió un plazo de diez días para comparecer con el Abogado y Procurador que la hubiera representado en la vía judicial previa, o acreditar haber solicitado la designación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
6. Por Auto de 11 de noviembre de 1996, la Sala Primera de este Tribunal acordó la suspensión de la Sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la imposición de la pena de tres días de arresto menor.
7. Recibidos los pertinentes despachos del Colegio de Abogados de Madrid y de la Comisión Territorial de Asistencia Jurídica Gratuita, denegando la solicitud de la Sra. Cid Berbejal, por providencia de la Sección de 28 de abril de 1997, se le concedió un plazo de diez días para comparecer ante este Tribunal con Abogado y Procurador a su cargo, advirtiéndole de que, transcurrido el plazo concedido sin haberse recibido dichos nombramientos, no se le tendría por comparecida en el presente recurso de amparo.
8. Por providencia de 9 de junio de 1997, la Sección Segunda acordó no tener por personada en el presente recurso de amparo a doña Alicia Cid Berbejal, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido sin que se hubiera recibido escrito de la misma. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. La representación procesal del recurrente, en escrito registrado el 28 de junio de 1997, viene a reiterar las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración de los derechos denunciados en la misma.
10. El Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 1 de julio de 1997, interesa la desestimación del recurso de amparo. Señala al respecto que deben hacerse dos precisiones antes de valorar el fundamento de las alegaciones del recurrente. Es la primera, que, naturalmente, parte el Ministerio público de la vigencia del principio acusatorio y de todas las garantías procesales que configura el art. 24 CE, en el juicio de faltas. Así lo ha declarado este Tribunal con insistencia, entre otras, en las SSTC 240/1988, 53/1989 y 358/1993. Asimismo señala que la vigencia de tales garantías debe matizarse con ciertas modulaciones cuando del juicio de faltas se trata, por razón de sus características específicas: simplicidad, concentración, oralidad y rapidez. Así lo declaran, entre otras, las SSTC 211/1993 y 56/1994. La segunda precisión, va referida a que no entrará el Fiscal, observando rigurosamente la prohibición que establece el art. 44.1 b) LOTC, en las consideraciones que insistentemente hace el recurrente en la demanda, respecto de lo que considera irregularidades en la valoración de la prueba practicada. Así debe procederse según reiterada doctrina de este Tribunal (AATC 333/1987, 792/1984, 206/1992).
Entrando ya en el fondo del asunto, señala que el motivo primero del recurso, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, gravita sobre la inadmisión, que se tilda de injustificada, de determinada prueba testifical propuesta por el demandante. Examinada el acta de la vista oral, no consta en ella que se propusiera la prueba a que se alude en la forma que establece el art. 969 LECrim, ni figura la denegación que el órgano jurisdiccional acordase. Sí parece advertirse -no obstante, la extraordinaria dificultad de su lectura- una referencia a la protesta que formulara el Letrado, siquiera no consta en relación con qué causa. Partiendo, pues, de la doctrina reiterada de este Tribunal -SSTC 307/1993 y 276/1993, entre otras-, según la cual las incidencias que puedan producirse en la vista oral del juicio de faltas han de constar en el acta levantada por el Secretario en cumplimiento de lo que dispone el art. 972 LECrim, no resulta posible valorar la pretendida denegación arbitraria de prueba por absoluta falta de elementos de juicio, según la propia acta.
En el mismo alegato, formula el recurrente otras quejas que no argumenta debidamente, por lo que parecen más bien expresiones retóricas o de apoyo a su alegación principal. En cualquier caso, la pretendida falta de motivación no es fundada, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Parla que suplía tal defecto, que sí existió en la anulada, aunque escueta, es bastante a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada; tampoco es trascendente la tacha de inconsistencia que se hace respecto del fallo y vendría a coincidir con la falta de motivación aludida y, por último, no concreta el recurrente en qué consistió la indefensión material a que alude.
Prosigue el Fiscal señalando que el motivo segundo de amparo se centra en la pretendida vulneración del principio acusatorio, queja que estaría mejor formulada desde la invocación del art. 24.1 y 2 CE, como ha declarado el Tribunal. Pero no lo estima así el Fiscal. Parece que el recurrente entiende que se vulnera el principio acusatorio porque el Fiscal no acusó a quien él pretendía que se acusara. Basta la consulta del acta de la vista oral para advertir que el Ministerio Fiscal formalizó acusación en el acto de la vista contra el que resultó condenado, y por la falta de lesiones por la que efectivamente lo fue. Si no acusó a otra persona es porque, a la vista del resultado de las pruebas practicadas -y cualquiera que sea la valoración que de ello haga el recurrente-, no resultaron razones de fundamento para ello. Téngase en cuenta, en fin, por si este extremo hubiera provocado un error en el recurrente, que la Sala de apelación en su Sentencia de 30 de junio de 1995, tras declarar la nulidad de la Sentencia apelada, repuso las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento con el fin de que fuera dictada otra "razonadamente", pero no ordenó la repetición del juicio. Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala, de conformidad con lo que dispone el art. 53, apartado b) LOTC, la desestimación del recurso de amparo.
11. Por providencia de 15 de septiembre de 2000, se señaló el día 18 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo alega el demandante que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), de 15 de diciembre de 1995, ha vulnerado los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por quiebra del principio acusatorio, así como por incurrir en falta de motivación e incongruencia, lo que, a su vez, habría repercutido en su derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba y a la presunción de inocencia.
Aunque el recurrente en amparo estructura su recurso en dos "motivos" bajo la invocación del art. 24 de nuestra Constitución, no siendo fácil precisar, como señala el Ministerio Fiscal, el contenido autónomo de cada una de las concretas quejas formuladas, procede en un orden lógico examinar, en primer lugar, las vulneraciones de derechos fundamentales de carácter procesal, puesto que su eventual estimación supondría dejar imprejuzgadas el resto de las quejas sobre las que se articula la demanda de amparo.
2. Desde esta perspectiva debemos analizar, en primer lugar, la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por carecer la Sentencia de la Audiencia de un mínimo de motivación, y adolecer de una incongruencia omisiva causante de indefensión.
Comenzando por la alegada falta de motivación de la Sentencia y, en particular, por su pretendida adaptación a un modelo estereotipado, interesa reiterar que aunque su utilización es siempre desaconsejable por ser eventualmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no por ello implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, de 13 de octubre, 125/1989, de 12 de julio, 74/1990, de 23 de abril, 169/1996, de 29 de octubre, 39/1997, de 27 de febrero, y ATC 73/1996, de 25 de marzo), debiendo analizarse el caso concreto para determinar si la respuesta judicial ofrecida se ajusta a las exigencias derivadas del art. 24.1 de la Constitución. Del mismo modo, es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi qua ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, de 28 de enero, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de noviembre, 32/1996, de 27 de febrero, 66/1996, de 16 de abril, 128/1996, de 9 de julio, 39/1997, de 27 de febrero, y 69/1998, de 30 de marzo, entre otras).
En el caso presente, la escueta redacción de la Sentencia no impide conocer las razones por las que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pues expresamente confirma los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y declara ajustada a Derecho su calificación jurídica, así como los motivos por los que no podía atribuirse a una de las personas implicadas su participación como autor de los hechos. Desde esta perspectiva, es claro que la resolución judicial impugnada ofreció una respuesta suficiente, sin que la parca redacción de la misma haya dejado al hoy demandante de amparo en una situación de indefensión material proscrita por el art. 24.2 CE.
3. Cuestión distinta, aunque también vinculada con la respuesta judicial ofrecida al demandante de amparo, es la relativa a la eventual incongruencia omisiva o ex silentio que también se atribuye a la Sentencia de apelación. En efecto, como se recuerda en la STC 132/1999, de 15 de julio, FJ 4, es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 (FJ 2) que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos "son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso" para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE, o si, por el contrario, "puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, entre otras muchas).
A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta "global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 181/1998, de 17 de septiembre, FJ 9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2, entre las más recientes).
De otra parte, para que la queja fundada en incongruencia omisiva prospere se hace preciso la constatación del "efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal", como declaran las SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6, 129/1998, de 16 de junio, FJ 5, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2. Por último, la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere, en todo caso, la constatación de que la incongruencia omisiva causó indefensión material en el sentido de un efectivo perjuicio de los derechos de defensa del afectado (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
4. Pues bien, en el presente caso y a la luz de la doctrina expuesta, no cabe negar que se ha producido la incongruencia omisiva denunciada. Basta la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho "primero" y único) para comprobar que, efectivamente, no se ha dado respuesta a la expresa pretensión del actor de que se proveyese a la realización de la prueba testifical repetidamente solicitada.
Es cierto, como ha subrayado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que no existe constancia de que la solicitud de prueba testifical (testigos de descargo del acusado), se formulase formalmente de manera precisa y adecuada; sin embargo no es menos cierto que el examen del acta del juicio oral permite constatar que el Abogado del recurrente hizo constar en ella su expresa protesta por no haberse practicado la prueba testifical propuesta, invocando la vulneración del citado derecho fundamental tan pronto tuvo ocasión para ello. Por otra parte, en el recurso de apelación se adujo expresamente, como uno de los motivos que fundaban la interposición del mismo, el arbitrario rechazo de la prueba testifical propuesta, que se consideraba imprescindible para determinar la veracidad de los declaraciones contradictorias de las partes y, por ende, el resultado mismo del proceso penal. De hecho, en el suplico del recurso se interesaba que, estimándose la apelación, se retrotrajese "el procedimiento a la fase de prueba para que se practiquen las testificales propuestas".
Es patente que la Sentencia de apelación no ofreció respuesta alguna a dicha pretensión, ni en dicha resolución jurisdiccional puede hallarse referencia indirecta a la cuestión planteada que, por su naturaleza y contenido, pudiera resultar decisiva en términos de defensa. Obviamente no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta ni, mucho menos, sobre su incidencia en el resultado del proceso. Desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, basta con comprobar que existe una omisión de respuesta por parte del órgano judicial sobre la primera y principal pretensión sobre la que se sustentaba la interposición del recurso de apelación, que no puede entenderse como "una desestimación tácita, hipótesis que satisfaría las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 100/2000, de 10 de abril, FJ 4) para, con arreglo a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, estimar vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La Sentencia impugnada no dio respuesta explícita a ese fundamental motivo del recurso, ni la desestimación tácita de la misma puede deducirse razonablemente del conjunto de la resolución, dado que ésta se limitó exclusivamente a rechazar el segundo de los motivos de la apelación, relativo a la solicitud de condena de otra de las personas intervinientes en los hechos.
5. La estimación de la demanda con base en la indicada vulneración constitucional, hace innecesario el análisis de las restantes quejas que vertebran la presente demanda de amparo, puesto que, como consecuencia del otorgamiento del amparo solicitado, procede anular la Sentencia dictada en apelación para que por la Audiencia Provincial se dicte una nueva en la que se ofrezca cumplida respuesta a todas las pretensiones en su día formuladas en el recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 1995 (rollo de apelación núm. 327/95) a fin de que, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediato anterior a aquél en que fue pronunciada, se dicte nueva Sentencia en la que se dé respuesta explícita a todas las pretensiones formuladas en el recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.
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1.
La escueta redacción de la Sentencia no impide conocer las razones por las que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La utilización de un modelo estereotipado, aunque es siempre desaconsejable, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 39/1997) [FJ 2].
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2.
Basta la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial para comprobar que no se ha dado respuesta a la expresa pretensión del actor de que se proveyese a la realización de la prueba testifical repetidamente solicitada por el acusado, tanto en el juicio de faltas como en la apelación, prueba que pudiera resultar decisiva en términos de defensa [FJ 4].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de interdicción de la incongruencia omisiva o ex silentio (STC 132/1999) [FJ 3].
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4.
Procede anular la Sentencia dictada en apelación para que por la Audiencia Provincial se dicte una nueva, lo que hace innecesario el análisis de las restantes quejas [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 4
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 2
- Falta de pronunciamiento a la proposición de testigoFalta de pronunciamiento a la proposición de testigo, f. 4
- Proceso penalProceso penal, f. 4