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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados números 3169/97, 2271/98 y 4102/98, interpuestos el primero por doña Shirley Ann Steeden y don Craig Wayne Steeden; el segundo por doña Lesley Fay Walker en su propio nombre y en representación de don James Richard Walker, y el último por la misma doña Lesley Fay Walker, en representación de don James Richard Walker, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fechas 21 de junio de 1997, 28 de marzo de 1998 y 24 de julio de 1998, respectivamente . Todos ellos han sido representados en los respectivos recursos de amparo por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez y defendidos por el Letrado don José Manuel Niederleytner García-Llibrerós. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en los presentes recursos la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador doña Lidia Gil Delgado, y defendida por el Abogado don Juan José Onrubia Revuelta. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Tribunal el 16 de julio de 1997, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en representación de doña Shirley Ann Steeden y don Craig Wayne Steeden, bajo la dirección letrada de don José Manuel Niederleytner García-Llibrerós, interponen recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 21 de junio de 1997 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -en adelante Zurich España, S.A.-, estimó la excepción de prescripción alegada por la apelante y, consecuentemente, acordó la desestimación de la demanda.

2. Los hechos de los que trae causa la primera de las demandas de amparo, que se registró en el Tribunal con el número 3169/97, relevantes para la resolución del caso y extraídos tanto de la demanda como de las actuaciones judiciales reclamadas, son los siguientes:

a) El 2 de octubre de 1990 se produjo un accidente en el término municipal de Garachico, en el lugar conocido como "Camino del Chinyero" a consecuencia, según el atestado de la Guardia Civil, de la salida de la vía de un vehículo todo terreno, conducido por don George Henry Walker. Con motivo de dicho accidente resultaron muertos doña Ingrid Elizabeth Duffield y el menor Daniel George Walker, hijo del conductor. Resultaron lesionados en el mismo accidente, según el atestado, otros ocupantes entre ellos otro hijo del conductor, y Shirley-Ann y Craig Steeden. El vehículo era propiedad de una compañía de alquiler, llamada Tamarán, S.L., y se encontraba asegurado en la compañía Alborán, S.A., después absorbida por Zurich España, S.A.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos, una vez recibida noticia del accidente, acordó, con fecha 3 de octubre, incoar diligencias previas en averiguación de los hechos ocurridos, que registró bajo el número 778/90. El mismo día compareció ante el Juzgado don Neil Thomas Duffield, el esposo de la fallecida doña Ingrid Elizabeth Duffield, que relató el modo de producirse el accidente. Instruido del contenido del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó quedar enterado y reclamar la indemnización que le correspondiera.

c) El 5 de octubre de 1990 se recibió el informe técnico del equipo de investigación de accidentes de la Guardia Civil, ante lo cual el Juez de Instrucción acordó oír al conductor y ocupantes del vehículo y perjudicados, lo que no se pudo verificar en el único domicilio conocido -el Hotel en el que se alojaban- en el que no fueron ya localizados. También acordó oír al dueño del vehículo, que compareció el 28 de octubre aportando la justificación de su contrato de seguro con la compañía Alborán, S.A.

d) El 5 de marzo de 1991, el Juez de Instrucción acordó oír, por medio de comisión rogatoria, al conductor del vehículo y a los ocupantes lesionados, así como ordenó su reconocimiento por médico forense. No habiéndose recibido contestación alguna a dicha comisión, el 30 de octubre siguiente acordó reproducirla. El 4 de mayo de 1993 compareció, por medio de Abogado y Procurador, el perjudicado don Neil Thomas Duffield, a quien se tuvo por personado y parte por providencia de la misma fecha en la que el Juez acordó que, a la vista de que la comisión rogatoria seguía sin ser cumplimentada, se reprodujera, acordando de oficio su traducción a la lengua inglesa. Realizada la traducción, el 11 de junio siguiente acordó la remisión directamente a la autoridad judicial inglesa. El 16 de julio de 1993 se recibió noticia de la primera comisión rogatoria, haciéndose saber por el Ministerio de Justicia que había sido devuelta por no estar traducida, acordándose por el Juez de Instrucción estar a la espera de recibir la remitida con la traducción.

e) El 3 de diciembre de 1993 se recibió cumplimentada la comisión rogatoria, se ordenó su traducción y, efectuada, se dio traslado a las partes personadas por providencia de 25 de enero. En dicha comisión se recibió declaración a don Craig Wayne Steeden y a doña Shirley-Ann Steeden, sin que conste que fueran informados del contenido del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por su parte, el conductor del vehículo, manifestando que existía en el Reino Unido una acción contra él formulada por los Steeden, alegó que consideraba más prudente no declarar sin conocer para qué se requería su declaración. No se oyó al menor don James Richard Walker.

f) El 27 de enero de 1994 se dictó Auto declarando los hechos falta, el cual fue notificado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Las diligencias previas se convirtieron en el juicio de faltas número 24/1994. El 25 de febrero se acordó señalar para la celebración del juicio de faltas la audiencia del 6 de abril, citándose a las partes personadas, al Ministerio Fiscal, a la compañía aseguradora, a la compañía propietaria del vehículo y a los perjudicados, incluidos el allí denunciado, don George Henry Walker, y los recurrentes y perjudicados don Craig Wayne y doña Shirley Ann Steeden y herederos legales del fallecido don Daniel Walker, a todos los cuales, ante su ignorado paradero, se decidió citarles por edictos. Llegado el día de la audiencia, el Abogado de la compañía aseguradora solicitó la suspensión del juicio por defectos en la citación de los convocados por edictos y residentes en Inglaterra, no personados, y así se acordó por el Juez, sin realizar nuevo señalamiento.

g) Tras consignarse una cantidad de dinero por la aseguradora, y las múltiples gestiones que debieron realizarse para determinar en qué concepto se realizaba aquélla, comparecieron el representante de la compañía Alborán y el representante de don Neil Thomas Duffield, para manifestar que el segundo renunciaba a las acciones que le correspondieran por haber llegado a una transacción con la aseguradora, haciéndole entrega de la cantidad consignada y de otra cantidad hasta completar la suma acordada. Finalmente, el 9 de noviembre de 1994 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos acordando el archivo de las actuaciones. En dicha resolución se justificaba el archivo en la inexistencia de denuncia por parte del resto de los perjudicados y la introducción en el proceso penal español del principio de oportunidad respecto de los hechos incriminados, por lo que "pudiendo equipar a la ausencia de la misma la renuncia a todo tipo de acciones efectuado a los perjudicados [sic], procede el archivo de las actuaciones". En consecuencia se dispuso el archivo "sin perjuicio de los derechos que correspondan al ofendido en tanto no se cumplan los plazos que para la prescripción la Ley señala". Dicha resolución fue notificada exclusivamente al Ministerio Fiscal, a la representación del perjudicado comparecido, y a la de las compañías aseguradora y propietaria del vehículo.

h) El 25 de septiembre de 1996 los recurrentes formularon demanda civil de reclamación de cantidad contra la Compañía de Seguros Caudal, S.A., posteriormente absorbida por Zurich España, S.A., que dio lugar a la formación de los autos civiles número 208/96. Tramitados éstos, con fecha 26 de marzo de 1997 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Icod de los Vinos estimando parcialmente la demanda y condenando a la compañía demandada al pago de un total de 2.183.965 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas padecidas por los demandados en dicho accidente.

i) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Los recurrentes se limitaron a impugnar la no imposición de las costas a la demandada. La demandada, por su parte, articuló su recurso de apelación planteando, en primer lugar, la excepción de prescripción que había sido rechazada por el Juzgado de instancia. Los recurrentes impugnaron este recurso citando la doctrina contenida en la STC 220/1993.

j) El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que registró los autos con el número 565/1997 y, tras los trámites correspondientes, dictó Sentencia el 21 de junio por la que, estimando la excepción de prescripción alegada por la apelante y demandada en los autos civiles, desestimó la pretensión de los recurrentes sin entrar en el fondo del asunto.

3. Por providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones en el plazo de diez días. Recibido el testimonio de actuaciones, por providencia de 26 de enero de 1998 se acordó, al amparo de lo establecido en el artículo 50.3 LOTC, oír a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días a fin de que alegaran sobre la posible causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC.

4. Los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 11 de febrero de 1998. Partiendo de la afirmación de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho, recordaban que el caso sometido a enjuiciamiento es sustancialmente idéntico al contemplado en la STC 220/1993 porque la falta de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la medida en que los interesados no tuvieron conocimiento de él. Según los demandantes, consta acreditado en las actuaciones que a los perjudicados por el accidente nunca se les notificó el Auto de archivo de las diligencias penales; sólo cuando extrajudicialmente conocieron dicha circunstancia pudieron ejercitar la acción y lo hicieron dentro del plazo de un año. La ausencia de notificación, según la doctrina del Tribunal, ha actuado negativamente sobre la efectividad del derecho de los perjudicados a acceder al proceso en el orden civil, porque no tuvieron posibilidad temporal de ejercitar la acción civil; por el mismo motivo, no pudo iniciarse el plazo de prescripción de dicha acción, lo que, a su juicio, y teniendo en cuenta la doctrina sentada en la STC 220/1993, constituye un error patente y, por ello, la lesión constitucional denunciada. Por todo ello interesaron la admisión a trámite del recurso de amparo y su estimación.

5. El 16 de febrero de 1998 se registró en el Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal. Sostiene el Fiscal que no cabe en este caso apreciar la carencia manifiesta de contenido, pues la Sentencia impugnada da por supuesto la existencia de una serie de hechos que acreditan una falta de actividad de los demandantes y, por ello, supone la voluntad de los demandantes de abandonar la acción fundándose en lo que debieron hacer los demandantes en el proceso penal y no hicieron. Sin embargo, para el Fiscal, dicha resolución olvida que es misión del Ministerio Fiscal el ejercicio de las acciones penales y civiles en el proceso penal, así como la condición de extranjeros con residencia fuera de España de los perjudicados y su desconocimiento del proceso español. Además, la falta de ofrecimiento de acciones a los demandantes a quienes tampoco se les notificó la terminación del proceso penal a los efectos de que ejercitaran las acciones civiles que les correspondieran, así como el hecho de que cuando conocieron dicha terminación ejercitaron las correspondientes acciones, puede provocar que la respuesta del órgano judicial sea carente de razonamiento y de motivación, por lo que interesó la admisión del recurso de amparo.

6. El 2 de marzo de 1998 se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó requerir atentamente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos para que en plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento civil, a excepción de los demandantes de amparo. Verificado lo anterior, por escrito registrado en el Tribunal el 1 de abril de 1998 compareció la compañía Zurich España, S.A., representada por la Procuradora doña Lidia Gil Delgado y defendida por el Letrado don Juan José Onrubia Revuelta, ordenándose por providencia de 20 de abril tener a dicha compañía por personada y parte en la indicada representación y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se concedió a las partes el plazo común de veinte días para que en dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 21 de mayo de 1998. Tras definir el Fiscal el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso, como la posibilidad de formular sin limitación las alegaciones atinentes al derecho de la parte y la respuesta del órgano judicial razonada y fundada en Derecho que resuelva la pretensión deducida o una respuesta de inadmisión por una causa legal debidamente acreditada, parte de la doctrina del Tribunal que atribuye en exclusiva a los órganos judiciales la interpretación del cómputo de los plazos de prescripción. Sin embargo, con cita de nuestra STC 220/1993, considera que la función de garante de los derechos fundamentales encomendada al Tribunal Constitucional le atribuye la determinación de si las resoluciones judiciales que prescinden enteramente de la notificación de la providencia o el Auto de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, son contrarias al derecho al acceso al proceso en el orden civil. Para el Fiscal, la Sentencia impugnada da por supuestos una serie de hechos que acreditan una falta de actividad de las partes que para el órgano judicial suponen la voluntad de los apelados de abandonar la acción. La única justificación, pues, de dicha resolución es la interpretación subjetiva de los hechos, en tanto en cuanto el Tribunal pone de relieve lo que los demandantes no hicieron y debieron hacer para acreditar su voluntad de mantener la acción. Sin embargo, insiste el Fiscal en que el órgano judicial olvida que en el proceso penal el Ministerio Fiscal ha de ejercitar las acciones penales y civiles, que no es necesario el ejercicio de las acciones por el perjudicado, que los perjudicados son extranjeros e ignoran el Derecho español, que no les fue notificado el Auto de archivo del procedimiento penal, y que en cuanto lo conocieron ejercitaron las acciones civiles. Tras analizar la fundamentación de la Sentencia, considera que su contenido no es adecuado a lo realmente sucedido, de modo que las apreciaciones del Tribunal son subjetivas y sin base en la realidad, por lo que no pueden constituir el fundamento válido de la conclusión a la que se llega.

No es necesario -continúa el Fiscal- ni obligado que los lesionados formulen en la declaración reclamación alguna, tampoco extrajudicial; no es necesario personarse como parte en el proceso penal y el ejercicio de la acción civil debe deducirse dentro del año siguiente desde que se notifica la terminación del proceso penal o desde que se conoce dicha terminación cuando no haya habido notificación, como ocurre en este caso. Tal falta de notificación no puede revertir en perjuicio de los actores y, por ello, la falta de respuesta a la pretensión de fondo carece de motivación y de fundamentación racional pues, por un lado, el perjudicado no puede ejercitar la acción civil hasta la terminación de las actuaciones penales y, en este caso, los actores no la conocieron y este conocimiento constituye el presupuesto necesario para el ejercicio de dicha acción ante la jurisdicción civil. En segundo lugar, la voluntad de los demandantes de ejercitar la acción se deduce claramente del hecho de haberla entablado inmediatamente después de conocer la terminación del proceso penal. Deducir, pues, como hace el órgano judicial, la voluntad de no ejercitar la acción de unos hechos que no tienen este sentido, implica una carencia de motivación y ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción y, si así ocurre, que el demandante se vea privado del acceso a la jurisdicción (STC 220/1993). Por otra parte, el perjudicado puede confiar en la actividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción civil, sin que por ello esté obligado a personarse en las actuaciones, al tiempo que el conocimiento de la terminación del proceso penal es obligatoria porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, es obligación de los órganos judiciales notificar las resoluciones no sólo a los que sean parte en el proceso, sino a todos aquellos a quienes les pueda parar perjuicios. De todo lo expuesto deduce el Fiscal que no se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, considera que ha existido la lesión denunciada y solicita la estimación del recurso de amparo.

8. Zurich España, S.A., presentó sus alegaciones por escrito de 19 de mayo de 1998. Resalta, en primer lugar, los antecedentes precisos para la correcta resolución del recurso de amparo. Los hechos ocurren el 2 de octubre de 1990 y ni en el atestado ni en el informe de la Guardia Civil aparece una de las demandantes y el otro aparece con otro nombre. Incoadas las diligencias previas en ningún momento los demandantes formularon denuncia. Las lesiones de uno de los demandantes sanaron en octubre de 1991, y las de la otra en diciembre de 1990. Los demandantes no pusieron en conocimiento del Juzgado la existencia de las lesiones y ello a pesar que desde octubre y diciembre de 1993 ya tenían en su poder informes médicos. En esa fecha se les hizo el oportuno ofrecimiento de acciones para lo que se libró la correspondiente comisión rogatoria. A pesar de ello no se personaron en el procedimiento que fue archivado en noviembre de 1994 por falta de denuncia. El 11 de diciembre de 1995 otorgaron poder a Procuradores y Letrados y hasta el día 12 de septiembre de 1996 no ejercitaron las acciones civiles contra otra compañía del grupo Zurich España, S.A. Sentados los hechos, y por lo que se refiere a la fundamentación jurídica, parte la sociedad comparecida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de abandono del derecho por parte del titular del mismo que no ejercita y de la doctrina de este Tribunal que considera, por un lado, que la prescripción es una figura conectada con la seguridad jurídica y, por otro, una cuestión de mera legalidad cuyo conocimiento compete en exclusiva a los órganos judiciales y que, por lo tanto, sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación sea arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y además se derive de ello una conculcación de un derecho fundamental susceptible de amparo, para realizar posteriormente un análisis sobre los hechos tal como resultan de las actuaciones judiciales, a fin de averiguar si los demandantes actuaron con buena fe, si hicieron actos acreditativos de su interés en mantener vigente la acción, si la fundamentación de la Audiencia Provincial es arbitraria o irrazonable y, finalmente, si la respuesta judicial vulnera un derecho fundamental.

Responde la sociedad comparecida que los demandantes en ningún momento a lo largo de seis años han tenido interés por ejercitar la acción civil, al contrario que otros perjudicados, y que no formularon denuncia por los hechos a pesar de que estaban obligados a ello. Además, afirma que la reclamación de los demandantes es tardía, desmedida y carente de buena fe. Por ello, la Sentencia de la Audiencia no es irracional ni arbitraria porque está fundada en presupuestos fácticos ciertos y reales. Finalmente y en consecuencia, la resolución impugnada no conculca derecho fundamental alguno, para lo cual realiza un análisis de las diferencias entre el caso resuelto en nuestra STC 220/1993, alegada por el demandante y por el Fiscal, y el presente. Parte la compañía aseguradora personada de que a pesar de la apariencia de que se trata de dos supuestos iguales, existen diferencias fundamentales entre ambos, puesto que en los hechos contemplados en dicha resolución no existía un requisito de procedibilidad como el que se produce en este caso, puesto que en el primero se seguían unas investigaciones por la muerte con existencia de perjudicados ciertos, mientras que en este caso uno de los demandantes ni siquiera aparecía mencionado en las actuaciones y el otro aparecía con otro nombre y sin constancia de lesión alguna, por lo que al no constar actuación alguna de los demandantes, el Juez entendió razonablemente que no existían perjudicados. La segunda diferencia entre uno y otro supuesto la encuentra el demandante en que en el caso resuelto en 1993 la acción se ejercitó al año y tres días, mientras que ésta se ha ejercitado a los seis años de producirse los hechos y al año y diez meses desde el Auto de archivo. El único punto en común lo constituye la ausencia de notificación del Auto a los demandantes.

Por lo que respecta a esta cuestión, Zurich España, S.A., expresa su discrepancia con la doctrina sentada por el Tribunal en dicha resolución, porque se basa en una interpretación errónea de los artículos 270 LOPJ y 109 LECrim. El artículo 270 LOPJ obliga a la notificación cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley. Para ello hay que ponderar si de lo obrante en autos se infiere la existencia de un perjudicado y, conforme a lo ya indicado, uno de los demandantes no aparece ni siquiera mencionado en el atestado y el otro, dada la confusión de los nombres y la escasa entidad de las lesiones, no parecía interesado en reclamar. Por ello, ante la inactividad de los demandantes, visto que las lesiones no eran invalidantes y dado que el artículo 109 LECrim no obliga a notificar a los interesados en las acciones civiles cuando esta notificación prolongue el estado de la causa, como ocurriría en este caso al tenerse que hacer por comisión rogatoria, hay que concluir que la decisión de la Audiencia fue acertada. Por otro lado, concluye la sociedad comparecida, de prosperar este recurso se estaría primando la desidia e inactividad de las partes a la hora de concretar su derecho a ser indemnizadas, con la consiguiente quiebra de la seguridad jurídica, y se dejaría al libre albedrío la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción. Si se acogiera este recurso, toda resolución que ponga fin a un proceso penal deberá notificarse a todos los interesados incluidos los desconocidos a quienes pudiera depararles perjuicios. Supondría, en definitiva, que la mayoría de los procesos penales estarían viciados de nulidad pues siempre puede haber algún interesado no personado a quien no se notifique la resolución, lo que abocaría a la notificación edictal. Respecto de la incongruencia omisiva que daría lugar a la irrazonabilidad de la demanda en segunda instancia, la sociedad comparecida sostiene que el hecho de que la fundamentación de la Sentencia se aparte del razonamiento del demandante, con fundamento jurídico, no puede integrar esa vulneración. Por todo ello, y en consecuencia, Zurich España, S.A., interesa la desestimación del recurso de amparo. Finalmente, por otrosí, la sociedad comparecida interesó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 LOTC, se requiriera del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos, testimonio íntegro del juicio de faltas número 22/94.

9. Las alegaciones de los demandantes se formularon en escrito registrado en el Tribunal el 22 de mayo. Los recurrentes dan por reproducidos los hechos y fundamentos de su demanda de amparo y del escrito de alegaciones antecedente. En segundo lugar, los demandantes hacen suyos los argumentos del Ministerio Fiscal respecto a la fundamentación de la Sentencia impugnada que se basa en unos hechos no acreditados en las actuaciones y, finalmente, resaltan la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia al no dar respuesta a sus alegaciones sobre vulneración de un derecho fundamental.

10. Por providencia de 1 de junio de 1998, se acordó requerir del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos el testimonio solicitado por la sociedad Zurich España, S.A. Recibido dicho testimonio, por providencia de 29 de junio siguiente se acordó dar traslado nuevamente a las partes para que, a la vista de dicho testimonio, realizaran las alegaciones que consideraran oportunas. Por escrito registrado en el Tribunal el 9 de julio, el Fiscal dio por reproducidas sus alegaciones anteriores. El 14 de julio se registró el escrito de Zurich España, S.A., que consideró que el examen de estas actuaciones revelaba la veracidad del relato de hechos contenido en su escrito de alegaciones. En concreto, a su juicio, dicho examen acredita la confusión en la identidad de uno de los demandantes en el atestado, el desconocimiento de que la otra demandante ocupara el vehículo, el ofrecimiento de acciones a través de comisión rogatoria y la manifiesta pasividad de los demandantes en todo el procedimiento judicial.

Los demandantes de amparo formularon sus alegaciones en escrito presentado en el Tribunal el 14 de julio. Niegan las alegaciones de la sociedad comparecida sobre la ausencia de datos en las actuaciones penales en relación con la Sra. Steeden al constar su declaración en comisión rogatoria y la citación de la demandante por edictos para que compareciera al acto del juicio de faltas. Además, fue el propio representante de la sociedad comparecida quien solicitó la suspensión del juicio por defectos en su citación. Carecen, pues, de relevancia las alegaciones de la sociedad comparecida. Y por lo que se refiere a los datos fundamentales para su pretensión de amparo, resalta que del contenido de las actuaciones se demuestra que no existió ofrecimiento de acciones, lo que ya produjo indefensión a sus representados, y que ni siquiera se les informó de la existencia de un procedimiento penal en España. En segundo lugar los demandantes subrayan que el procedimiento penal no se instruyó por denuncia de los perjudicados, sino de oficio y como diligencias previas, por lo que no es hasta 1994 cuando el procedimiento se transforma en un juicio de faltas y es sólo entonces cuando los hechos pueden considerarse falta. El procedimiento se sigue, por ello, por una posible imprudencia grave y constitutiva de delito, por lo que no es hasta cuatro años después cuando se decide que a la vista de las investigaciones los hechos pueden ser constitutivos de una falta. Por lo tanto, sólo a partir de dicho momento los demandantes podían acudir a la vía civil, pero no se les notifica el archivo de la causa. Por ello, concluye, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando la fundamentación jurídica del recurso de amparo y la similitud del caso enjuiciado con el resuelto en la STC 220/1993 y el apoyo a las tesis y argumentos sostenidos por el Ministerio Fiscal.

11. La segunda de las demandas de amparo se inició por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1998. Doña Lesley Fay Walker, en su propio nombre y representación, y en el de su hijo menor don James Richard Walker, actuando bajo la misma representación y dirección letrada que en el recurso 3169/97 antes mencionado, interponen recurso de amparo, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife el 28 de marzo de 1998.

12. Los hechos que traen causa a esta segunda demanda de amparo, que se registró en el Tribunal con el número 2271/98, relevantes para la resolución del caso y extraídas tanto del escrito de demanda, como de las actuaciones judiciales, son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia del mismo accidente de circulación a que antes se hizo referencia, resultaron también lesionados los demandantes y falleció don Daniel George Walker, hijo de la demandante de amparo. Por lo tanto el procedimiento penal incoado y su devenir hasta el Auto de archivo de las actuaciones es el mismo que el mencionado anteriormente, asegurando los recurrentes que tampoco les fue notificado el Auto de archivo de las actuaciones.

b) Hasta el 10 de enero de 1996 los demandantes, según aseguran, no tuvieron conocimiento de la decisión de archivo de las actuaciones penales. El 25 de septiembre de 1996 interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora Caudal, S.A., y, ante su absorción por Zurich España, S.A., contra esta última. El conocimiento de la demanda civil correspondió, en este caso, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos que la registró con el número de juicio verbal civil 220/96. Tramitados los autos, con fecha 28 de octubre de 1997 se dictó Sentencia por el Juzgado por la que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada por la demanda, se desestimaba la pretensión de los recurrentes.

c) Contra esta Sentencia formularon los demandantes de amparo recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia el 28 de marzo de 1998 desestimando el recurso de apelación y confirmando por ello íntegramente la Sentencia de instancia.

13. Por providencia de 17 de enero de 2000 se decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LOTC requerir de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos testimonio de las actuaciones judiciales y, al propio tiempo, se procediera al emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo. Por escrito registrado en el Tribunal el 24 de febrero siguiente se personó en el procedimiento la compañía Zurich España, S.A., bajo la misma representación y dirección letrada que en el procedimiento de amparo número 3169/97, teniéndose por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la compañía antes citada en providencia de 29 de febrero de 2000 en la que también se acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar traslado al Ministerio Fiscal, a los demandantes de amparo y a la sociedad comparecida para que en plazo de veinte días comunes presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

14. El 11 de marzo de 2000 presentaron sus alegaciones los recurrentes. En primer lugar dieron por reproducidas las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en su demanda de amparo. Seguidamente consideraron que la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 220/1993, que habían alegado en su demanda, había sido continuada y confirmada por las SSTC 42/1997 y 89/1999, reproduciendo el fundamento cuarto de esta última, por lo que existía ya un cuerpo de doctrina cierto, aplicable al supuesto, que demuestra la existencia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y por ello ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo.

15. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 23 de marzo siguiente. Tras resaltar los antecedentes fácticos precisos, el Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su modalidad de acceso al proceso, en las dos resoluciones que originan este recurso de amparo. El Fiscal parte de la similitud del caso enjuiciado con el resuelto en la tantas veces mencionada STC 220/1993, puesto que allí se declaró que el desconocimiento del Auto de archivo de las diligencias penales por no haber sido notificado al perjudicado, se traduce en que la apreciación de la prescripción, concurriendo dichas circunstancias, supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando en el caso resuelto por la Sentencia citada el interesado tuvo conocimiento de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Fiscal, lo que no ha ocurrido en este caso. Entiende el Ministerio Fiscal que no obsta a ello el hecho de se tratase de un juicio de faltas perseguible a denuncia del agraviado. En definitiva, si conforme al artículo 1968.2 del Código Civil el plazo de la prescripción debe computarse desde que lo supo el agraviado, esta última cláusula ha de referirse al momento en que el mismo pudo ejercitar la acción. Por ello, si en el proceso penal no se reservó aquélla -de modo que hubiera podido ser ejercitada en su nombre por el Ministerio Fiscal- y cualquier proceso civil incoado con el mismo objeto hubiese determinado la suspensión de aquél, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en un primer momento al no notificarse el Auto de archivo con reserva de acciones civiles, y, en una segunda fase, al apreciar la prescripción de la acción civil cuando la misma deviene de causas en absoluto imputables al interesado. En su consecuencia, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y, por ello, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia en la instancia, sin perjuicio de la apreciación de otras causas de inadmisión diferentes a las de la prescripción.

16. El 30 de marzo de 2000 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones de la compañía Zurich España, S.A. Alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa parcial por cuanto la demandante, doña Lesley Fay Walker interpone el recurso de amparo en su propio nombre y, además, en nombre de su hijo menor, que ya no es menor sino que a la fecha de la demanda de amparo contaba ya con 19 años. En cuanto al fondo de la pretensión de los demandantes, la sociedad comparecida realizó en primer lugar un análisis de los antecedentes procesales. El accidente ocurrió el 2 de octubre de 1990, y consistió en la salida de la calzada del vehículo conducido por el esposo de la demandante y padre de su representado en este recurso, sin que se personaran en las diligencias previas abiertas a consecuencia del mismo ni formularan denuncia alguna. Se libraron múltiples comisiones rogatorias para recibir declaración al conductor del vehículo y esposo de la demandante negándose el conductor a declarar y también su hijo, y sin que la demandante se personara en las actuaciones a pesar de haber tenido conocimiento de las mismas a través de la comisión rogatoria mencionada. Consecuentemente, los demandantes se desentendieron del procedimiento penal y se desvincularon de él, ya que la reclamación se realizaría contra el progenitor y esposo. Sólo cuando la demandante y su esposo se separan, es cuando deciden reclamar a pesar de haber transcurrido casi seis años desde el accidente. Por ello considera que los demandantes tratan de hacernos creer que desconocen el procedimiento, cuando no es cierto como se acredita con la comisión rogatoria, y pretenden fijar una fecha aleatoria que les conviene lo que se traduce en una inseguridad jurídica intolerable. Además, las lesiones del demandante menor de edad curaron tres meses después de accidente y el fallecimiento del hijo de la demandante se produjo en el mismo momento de producirse aquél, por lo que la reclamación se produce cuando ya habían transcurrido con exceso los plazos desde la posibilidad de personarse en los autos.

En cuanto a los fundamentos de derecho son esencialmente iguales a los expresados en el recurso de amparo 3169/97, si bien resaltando las diferencias fácticas correspondientes. Además, basa sus alegaciones en el contenido del Voto particular a la STC 86/1999 y en el quebranto que para principio de seguridad jurídica produce la interpretación de que es precisa la notificación del Auto de archivo que, en definitiva, implicaría vaciar de contenido el instituto de la prescripción. En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, reproduce los argumentos ya efectuados en sus alegaciones al recurso de amparo 3169/97.

17. El 30 de septiembre de 1998 se registró en este Tribunal la tercera demanda de amparo formulada por doña Lesley Fay Walker, en representación de su hijo don James Richard Walker, que compareció representada por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Niederleytner García-Llibrerós, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de julio de 1998.

18. Los hechos que traen causa a esta tercera demanda de amparo, que se registró en el Tribunal con el número 4102/98, según resulta de la demanda y de las actuaciones judiciales, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) A consecuencia del mismo accidente a que se ha hecho mención anteriormente, resultó lesionado el demandante don James Richard Walker. Las investigaciones relacionadas con dicho accidente de circulación se realizaron dentro de las mismas diligencias previas a que se ha hecho referencia anteriormente que se convirtieron en el idéntico juicio de faltas en el que recayó Auto de archivo, con reserva a los perjudicados de las acciones civiles que les correspondieran.

b) El mencionado Auto no fue notificado al demandante que, tras tener conocimiento de la decisión del órgano judicial formuló demanda en reclamación de cantidad el 25 de mayo de 1997 contra la compañía Zurich España, S.A., que dio lugar a los autos de juicio verbal civil número 125/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos.

c) El 24 de julio de 1998 se dictó Sentencia en la que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada y, sin entrar en el fondo de la cuestión, se desestimó la pretensión del demandante.

d) Contra dicha Sentencia el demandante formuló recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió, como los anteriores, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y fue registrado con el número 383/98. Por Sentencia de 24 de julio de 1998 la Sala desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, confirmó la Sentencia de instancia.

19. Por providencia de 25 de octubre de 1999 se decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo, acordando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1de Icod de los Vinos testimonio de las actuaciones judiciales y, al propio tiempo, se procediera al emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo. Por escrito registrado en el Tribunal el 28 de enero de 2000 se personó en el procedimiento la compañía Zurich España, S.A., bajo la misma representación y dirección letrada que los procedimientos de amparo números 3169/97 y 2271/98, teniéndose por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la compañía antes citada en providencia de 11 de febrero de 2000 en la que también se acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar traslado al Ministerio Fiscal, a los demandantes de amparo y a la sociedad comparecida para que en plazo de veinte días comunes presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

20. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de marzo de 2000. Si bien referidas a los hechos contenidos en este recurso de amparo, reprodujo en esencia, sus alegaciones realizadas en el recurso de amparo 2271/98. También la sociedad comparecida, por escrito registrado el 10 de marzo, reprodujo sus alegaciones, insistiendo en la falta de legitimación activa de la demandante para recurrir en nombre de su hijo mayor de edad, y en las alegaciones de hecho y de derecho ya realizadas que son práctica reproducción de las contenidas en el recurso de amparo 2271/98. Finalmente, por escrito registrado el 11 de marzo, se presentaron las alegaciones de la demandante que son fiel reproducción de las efectuadas por esa parte en el procedimiento antes mencionado.

21. El Ministerio Fiscal y la compañía aseguradora comparecida solicitaron la acumulación de los presentes recursos de amparo. Ambas partes consideraron que, aun siendo diferentes las Sentencias impugnadas, los fundamentos de las demandas de los tres recursos son idénticos y la causa de desestimación de todos ellos es la prescripción, por lo que, a su juicio, debían ser resueltos los tres recursos de amparo en una misma Sentencia.

22. El 3 de abril de 2000, por diligencia de ordenación, se acordó dar traslado a las partes de los escritos de alegaciones, así como se decidió dar traslado de las peticiones de acumulación a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera. Los demandantes, por escrito registrado el 24 de abril, no se opusieron a la acumulación, y, en el mismo escrito, se opusieron a la excepción de falta de legitimación activa de doña Lesley Fay Walker, opuesta por la sociedad Zurich España, S.A., al haber acreditado que dicha recurrente fue parte en el procedimiento originario.

23. El 12 de junio de 2000 se dictó Auto por esta Sala acordando la acumulación de los presentes recursos de amparo, que quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y votación, cuando por turno correspondiera.

24. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se desprende de la decisión de acumulación adoptada previamente por el Tribunal, los tres recursos de amparo tienen como antecedente remoto las mismas actuaciones penales, archivadas en su día y, como antecedentes próximos, las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, bien por revocación de la dictada en instancia en un caso, bien por confirmación del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, en los otros dos, apreciaron la excepción de prescripción alegada por la sociedad comparecida en los recursos de amparo.

No obstante, existen dos cuestiones singulares que les afectan de modo diferenciado y que requieren una decisión lógicamente autónoma. La primera, el óbice procesal planteado por la sociedad comparecida Zurich España, S.A., que afecta en exclusiva a los recursos de amparo números 2271/98 y 4102/98, respecto de los que se denuncia la falta de legitimación activa de don James Richard Walker al actuar representado por su madre, cuando en la fecha de interposición de ambos recursos de amparo era ya mayor de edad. La segunda cuestión singular, es la relativa a la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, que afecta únicamente al recurso formulado por doña Shirley Ann y don Craig Wayne Steeden, que, además de impugnar la decisión de los órganos judiciales respecto de la apreciación de la prescripción, achacan a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de junio de 1997 no haber dado respuesta a su alegada lesión al derecho proclamado en el artículo 24.1 CE. Esta alegación afecta en exclusiva al recurso de amparo número 3169/97.

2. Comenzando, lógicamente, por el óbice procesal de falta de legitimación activa alegada por la representación de Zurich España, S.A., en relación con los recursos de amparo 2271/98 y 4102/98, y referida al demandante James Richard Walker, expone la sociedad comparecida e interesada en el mantenimiento de las resoluciones impugnadas, que en el proceso judicial previo la también recurrente Lesley Fay Walker compareció en su propio nombre y en representación de su citado hijo porque aquél era menor de edad. Sin embargo, al formular los recursos de amparo, el recurrente ya no es menor de edad, sino que contaba con más de 19 años, por lo que debió comparecer por sí mismo y no representado por su madre. La cuestión carece de relevancia alguna, y no solamente porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 b) LOTC estén legitimados para intervenir en el proceso de amparo quienes fueron parte en el proceso judicial como alega la representación de los demandantes y no niega la aseguradora Zurich España, S.A., sino porque en cualquier caso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 162.1 b) CE, la demandante Lesley Fay Walker tiene un evidente interés legítimo para impetrar el amparo constitucional dado que su pretensión se refiere a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, en una de las cuales intervino como representante de su hijo, pero también en su propio nombre. La hipotética estimación de estos recursos de amparo afectaría, pues, a la nulidad de dichas resoluciones judiciales, con independencia de que la recurrente interviniera en aquéllas en su propio nombre y también en el de su hijo entonces menor de edad.

3. Resuelto lo anterior, por razones de coherencia interna de esta Sentencia, procede analizar seguidamente la alegación, común a los tres recursos de amparo, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que los recurrentes y el Ministerio Fiscal sitúan en la vertiente del acceso al proceso, pues su hipotética estimación haría innecesario el pronunciamiento sobre la incongruencia omisiva que afecta exclusivamente al recurso de amparo 3169/97. Sólo para el supuesto de que fuera desestimada la que, sin duda, es la alegación nuclear de todas las demandas de amparo, procedería considerar si, con respecto a ese último recurso, se ha producido la incongruencia omisiva con relevancia constitucional.

4. Entrando, pues, en la alegación fundamental y común a los tres recursos de amparo acumulados, es necesario reiterar que todos ellos tienen como base el mismo procedimiento penal -las diligencias previas número 778/90, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos, luego transformadas en el juicio de faltas núm. 24/94. Difieren exclusivamente, a estos efectos, en que cada una de las demandas de amparo tiene como antecedente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha distinta, pero de contenido esencialmente igual: la estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada -y personada en este recurso- Zurich España, S.A., aunque en un caso proceda de la estimación de un recurso de apelación y, en los otros dos, de la desestimación de dicho recurso. También son iguales, en esencia, las vulneraciones que aquejan los demandantes de amparo en los tres recursos acumulados, que además actúan bajo la misma representación procesal y dirección técnica. Así pues, es no sólo posible, sino obligado, examinar de modo único el núcleo de las lesiones que aquejan los demandantes.

5. Sostienen los recurrentes, con el apoyo del Ministerio Fiscal y la oposición de la compañía aseguradora Zurich España S.A., que tal lesión se produjo en las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, que apreció la prescripción de la acción civil, en las tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al estimar o confirmar la excepción de prescripción y, aun antes, en la decisión del Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos de archivar las actuaciones sin notificarles el Auto a los perjudicados. Tanto el demandante, como el Ministerio Fiscal, con cita primero de nuestra STC 220/1993, de 30 de junio, y, posteriormente, de las SSTC 42/1997, de 10 de marzo, y 89/1999, de 26 de mayo, entienden que las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia que estimaron la prescripción no están realmente fundadas, pues parten del error de considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 bis del Código Penal vigente en la época, los demandantes debían haberse personado en las actuaciones penales. Como consecuencia de este punto de partida, consideran los órganos judiciales, de modo irrazonable según los recurrentes y el Ministerio Fiscal, que si no lo hicieron, en nada les afectaba la resolución que pudiera dictarse en las actuaciones penales, pues debieron constituirse en parte denunciante. Ello, finalmente provoca el error de los órganos judiciales de considerar irrelevante la necesidad de notificación de archivo del procedimiento penal y, en consecuencia, situar el dies a quo para la prescripción, en el momento en que conocieron la investigación penal al declarar como testigos a través de auxilio judicial.

6. Para resolver la queja de los demandantes conviene partir, como recientemente hemos afirmado en nuestra STC 198/2000, de 24 de julio (FJ 2), y conforme al planteamiento del Ministerio Fiscal, de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que es donde sitúan tanto los recurrentes como del Fiscal la vulneración constitucional.

Este derecho, proclamado en el artículo 24.1 CE, se satisface mediante el acceso de las partes a la Justicia, sin limitación de garantías ni impedimento alguno, para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y con plena vigencia del principio pro actione. No obstante, es preciso recordar que, conforme a nuestra doctrina, no es lo mismo la apreciación de la prescripción al inicio del proceso, que después de haberlo concluido por todos sus trámites. Hemos dicho que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermeneútica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes, como si se inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario.

7. Desde tal perspectiva, y de modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado [STC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3 c)].

8. Desarrollando lo anterior, y teniendo en cuenta los supuestos en los que las cuestiones derivadas de la prescripción alcanzan relevancia constitucional, dijimos en nuestra STC 160/1997 (FJ 5), que uno de ellos era precisamente aquél en el que la interpretación acerca de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, y citamos el supuesto de hecho contemplado en la STC 220/1993, de 30 de junio, luego examinado en la STC 89/1999, de 26 de mayo. La doctrina sentada en ambas Sentencias, parte de supuestos de hecho que, como resaltan el Ministerio Fiscal y el recurrente, y pese a la opinión contraria de los órganos judiciales y de la sociedad comparecida en este recurso, guardan una real similitud con el caso ahora enjuiciado. En ambos casos se analizó si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales a los perjudicados, eran contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, incluso, como resalta el Ministerio Fiscal, en casos en los que el entonces demandante de amparo había tenido conocimiento de la petición de sobreseimiento de la causa penal, lo que aquí no ocurre.

En efecto, sostuvimos allí, y conviene que lo reiteremos ahora en relación a algunas características del proceso penal en relación con la acción civil, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal, ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción lo que, como mantuvimos en ambas ocasiones "no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce". En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el artículo 270 LOPJ obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes puedan parar perjuicios.

9. Procede, pues, examinar el supuesto enjuiciado, con el fin de determinar si las resoluciones judiciales impugnadas están realmente fundadas en Derecho, o si contienen una fundamentación irrazonable que, de modo indirecto, hayan impedido a los recurrentes el ejercicio de la acción civil. Para realizar dicho examen, y puesto que tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal impugnan la razonabilidad de los argumentos de los órganos judiciales, es preciso analizar cuáles han sido las razones en las que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, primero, y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, después, se han basado para estimar la prescripción de la acción civil, comenzando por la primera de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, fechada el 21 de junio de 1997.

a) En el primero de los recursos de apelación, relativo a la demanda formulada en su día por doña Shirley Ann y don Craig Wayne Steeden, la Sala, en el fundamento de Derecho tercero analizó, con carácter previo, la excepción de prescripción y estimó que concurría, revocando la Sentencia de instancia y desestimando la pretensión de los demandantes, con el siguiente argumento: "Un examen y valoración de las pruebas practicadas, evidencia que no existió en la parte actora, como titular de la acción, un animus conservandi tendente al mantenimiento y subsistencia de su derecho manifestado de forma fehaciente y suficiente, requisito éste recogido de forma unánime y reiterado por nuestro Tribunal Supremo ... cuya inexistencia determina el éxito de la excepción de prescripción. Así, en el presente caso consta probado que, acaecido el siniestro el día 2 de octubre de 1990, ninguno de los actores realizó acto alguno demostrativo de su interés por mantener las acciones que pudieran tener a su favor, pese a haber tenido conocimiento de la apertura del procedimiento penal, habiéndoseles recibido la correspondiente declaración, en la que no consta tampoco expresamente su intención de formular reclamación alguna, no habiéndose personado como parte en dicho procedimiento, sin que conste tampoco haber efectuado reclamación extrajudicial alguna a la parte demandada, limitándose a solicitar más de tres años después de obtenidos los informes médicos aportados con la demanda y más de un año después de dictado auto de archivo en el procedimiento penal ... a iniciar los trámites previos al otorgamiento del poder a Procuradores ... al ejercicio extemporáneo de la presente acción civil, procediendo en consecuencia a la revocación de la sentencia recurrida y a la total desestimación de la demanda, sin entrar a conocer el fondo de la litis".

b) Este argumento, casi por remisión, fue el utilizado por el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, para apreciar la excepción de prescripción en los procedimientos civiles incoados a instancia de doña Lesley Fay Walker, en su propio nombre y en el de su hijo don Richard James Walker.

c) Por lo que se refiere a los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes últimamente mencionados, fueron resueltos por dos Sentencias de la misma Sala. En el primero, en el que recayó Sentencia de 28 de marzo de 1998, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lesley Fay y don Richard James Walker, analizando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que realizan los aquí demandantes basada en la doctrina contenida en la STC 220/1993, para rechazar su aplicación al caso concreto. La Sala razona que se trata de un accidente de tráfico a consecuencia del cual se inician unas diligencias penales por falta, en las que no se personó ni la actora ni otros perjudicados, pero sí otro de ellos que fue debidamente indemnizado. Por ello, y teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento penal por una falta del artículo 586 bis del Código Penal vigente en aquella época, acordó el archivo, pues para su continuación se requería la existencia de algún denunciante personado. Reconoce la Sala que el Auto de archivo no fue notificado pero "al no personarse en este tipo de actuaciones penales, en nada iba a afectar a su derecho a la actora la resolución judicial". Por ello, la Sala considera que "la conclusión jurídica es, técnicamente, clara. Si en el proceso penal por su naturaleza y requisitos procesales, al no personarse, en nada afecta a la interesada, en nada afecta tampoco que no se le notifique Auto final del proceso, pues tal notificación (como se refleja en la sentencia alegada por la apelante y en otras concordantes) es claro que tiene trascendencia a efectos de prescripción cuando estamos en casos en que en el proceso penal se dilucidaran posibles intereses de los participantes a terceros ... Pero en este caso, desde el momento en que se inician estas actuaciones penales en que no denuncia o se persona la apelante, hay que estimar aquellas ajenas en absoluto a sus intereses, y por lo tanto, carentes de impedimento para poder presentar la acción civil, no constituyendo interrupción alguna de la prescripción -y volvemos a repetirlo- porque ningún derecho o interés de la actora se dirime en lo penal". En consecuencia, "sentado así que la prescripción, en este caso, no quedó interrumpida por el proceso penal, ni la falta de notificación altera en nada la situación del apelante ... hay que computar el momento en que se ha producido la prescripción ... y estimando la información más favorable ... es claro que la prescripción ha surtido sus efectos mucho antes del momento de ejercer la acción".

d) El segundo de los recursos de apelación, se resolvió por Sentencia el 24 de julio de 1998. La Sala, partiendo de la similitud fáctica y jurídica del asunto resuelto con anterioridad entre las mismas partes, razona, con remisión a los fundamentos de la Sentencia antecedente que "en el proceso penal, elemento clave para dilucidar si existe o no prescripción civil, no tiene trascendencia a efectos de prescripción en supuestos en los que ... resulta ser completamente ajeno a los intereses de la parte recurrente, puesto que en nada le iba a afectar la resolución del mismo. No constando ninguna otra causa interruptiva del plazo de prescripción de un año ... debe entenderse que dicho plazo ha transcurrido sobradamente..." . En consecuencia, desestimó el recurso de apelación.

10. Los órganos judiciales han entendido, en suma, que los demandantes estaban obligados a personarse en las actuaciones penales, formulando denuncia, dado que les era exigible conforme al artículo 586 bis del Código Penal de 1973. Al no personarse, ni ejercitar la acción civil, existe una presunción de abandono de la acción. Así pues, al no haber mostrado ninguno de los perjudicados su interés por la prosecución de la causa penal, ninguna relevancia tenía la notificación del Auto de archivo del procedimiento. Partiendo de este dato, y de que los recurrentes sanaron de sus lesiones y fueron oídos sin que se personaran en la causa, extraen la consecuencia de que no existió la intención de ejercitar las acciones civiles que les correspondían, y por lo tanto, ha de estimarse la pretensión. Esta es también la tesis que mantiene la sociedad comparecida.

11. Sin embargo, como convienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, el análisis de los hechos, tal como se contienen en las actuaciones judiciales, y se ha puesto de relieve con anterioridad, arroja un resultado distinto. Las actuaciones penales se iniciaron en este caso en un proceso por delito y no fue hasta mucho después cuando, sin duda por las dificultades en el cumplimiento de la comisión rogatoria, se declaró que los hechos podían constituir una falta. En segundo lugar, es obligado constatar que a ninguno de los recurrentes se les instruyó del contenido del artículo 109 LECrim, pese a lo sostenido por la sociedad comparecida, pues una cosa es declarar en calidad de testigo y otra bien distinta la puesta en conocimiento de los perjudicados de las posibilidades que les confiere el ordenamiento en aras al resarcimiento de sus perjuicios en el propio proceso penal. Todo ello cobra una mayor importancia en los supuestos en los que, como en este caso, se trata de ciudadanos extranjeros que, como resalta el Ministerio Fiscal, pueden desconocer no solo el idioma, sino la cultura jurídica de nuestro país. En tercer lugar, la confianza a que alude el Ministerio Fiscal se ve reforzada en el supuesto enjuiciado, pues todos ellos conocieron cuando prestaron declaración en el Reino Unido que en nuestro país, que es donde acaeció el accidente, la Autoridad judicial seguía una investigación y un procedimiento penal para depurar las posibles responsabilidades penales. Así pues, no puede extraerse la conclusión de que era indiferente para los demandantes la decisión de archivo de las actuaciones penales ni, en consecuencia, que era irrelevante la falta de notificación del Auto que así lo decidió a fin de que todos ellos conocieran que en el caso de no ejercitar la acción civil en el plazo de un año, perderían su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les hubiera podido ocasionar dicho accidente.

12. Nos encontramos, por lo tanto, en un supuesto de hecho de contenido casi idéntico a los resueltos en las dos Sentencias ya mencionadas (SSTC 220/1993 y 89/1999), cuya doctrina procede aplicar al caso enjuiciado, pues se ha acreditado el desconocimiento por parte de los recurrentes tanto de la posibilidad de personarse en las actuaciones penales, al no habérseles realizado el preceptivo ofrecimiento de acciones, como de la calificación de los hechos como falta, como, finalmente, de la decisión de archivo de las actuaciones penales, con reserva de las acciones civiles dentro del plazo de prescripción, según expresamente se resuelve en dicho Auto. El perjuicio posible, a que alude el artículo 270 LOPJ, puede encontrarse, sin dificultad alguna, como dijimos en la STC 89/1999, en el hecho de que hasta la transformación de las diligencias previas seguidas por delito de imprudencia grave en juicio de faltas era el Ministerio Fiscal quien estaba obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles, lo cual se modifica sustancialmente cuando los hechos se declaran falta y más aún cuando se decide el archivo con reserva de acciones civiles. El conocimiento de esta decisión, pues, era absolutamente relevante para que los recurrentes pudieran acudir a la vía judicial para ejercitar las acciones que les correspondieran. Extraer, como hacen las Sentencias impugnadas, del hecho de la no personación en el proceso penal, a la que no estaban obligados, la voluntad de abandonar el ejercicio de la acción civil, que ejercitaron, sin que exista dato alguno sobre el conocimiento de la decisión judicial de cerrar la vía penal, constituye una interpretación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, y al igual que sucedió en los supuestos a que nos hemos referido anteriormente, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alegan los recurrentes, por lo que procede estimar el amparo y anular las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, que estimaron la excepción de prescripción -no así la del Juzgado del mismo orden y partido judicial, número 2, que desestimó la excepción de prescripción- y las dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar los presentes recursos de amparo acumulados y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, de fechas 28 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998, correspondientes a los autos de juicio verbal civil números 220/96 y 126/97, así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de junio de 1997 (rollo de apelación 565/97), 28 de marzo de 1998 (rollo de apelación 1296/97) y 24 de julio de 1998 (rollo de apelación 383/98).

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia y, en consecuencia, al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia en la instancia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, en los procedimientos civiles números 220/96 y 126/97, y al momento anterior a dictar Sentencia en el rollo de apelación número 565/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que se dicte nueva Sentencia en los respectivos casos respetando el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por doña Shirley Ann Steeden y otros respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Icod de los Vinos que desestimaron sus demandas civiles contra la compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, respecto de un accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: apreciación de prescripción de una acción civil que no toma en cuenta que el archivo de las previas diligencias penales no fue notificado a los perjudicados (STC 220/1993).

  • 1.

    Nos encontramos en un supuesto de hecho de contenido casi idéntico a los resueltos en las SSTC 220/1993 y 89/1999, cuya doctrina procede aplicar al caso enjuiciado, pues se ha acreditado el desconocimiento por parte de los recurrentes tanto de la posibilidad de personarse en las actuaciones penales, al no habérseles realizado el preceptivo ofrecimiento de acciones, como de la calificación de los hechos como falta como, finalmente, de la decisión de archivo de las actuaciones penales, con reserva de las acciones civiles dentro del plazo de prescripción [FFJJ 11, 12].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia, en particular respecto a la apreciación judicial de prescripción de acciones (SSTC 89/1992, 42/1997, 322/1993) [FFJJ 6, 7].

  • 3.

    Si el recurrente, que era menor de edad en el proceso judicial previo, pero ya era mayor al formularse el recurso de amparo por su madre, debía o no comparecer por sí mismo, es una cuestión que carece de relevancia [FJ 2].

  • 4.

    Por razones de coherencia interna de esta Sentencia, procede analizar seguidamente la alegación, común a los tres recursos de amparo, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al proceso [ FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, f. 11
  • Artículo 111, f. 8
  • Artículo 114, f. 8
  • Artículo 270, ff. 8, 12
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586 bis, ff. 5, 9, 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6, 8
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, ff. 8, 12
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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