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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2504-2000, promovido por don Marino Castillo Lara, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio y asistido por el Abogado don José Joaquín Vicente Lledó, contra el Auto de 3 de abril de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto del mismo Tribunal dictado el 25 de enero de 2000, por el que se denegaba la petición de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2000, don Marino Castillo Lara, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio y asistido por el Abogado don José Joaquín Vicente Lledó, interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Albacete citados en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevante para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue detenido el 7 de abril de 1999 como consecuencia de su presunta participación, junto con otras personas, en la introducción a través de la Aduana de Algeciras de un cargamento de madera que fue transportado hasta una nave situada en la localidad de Casasimarro, en cuyo interior fueron encontrados tres kilogramos de cocaína.

b) Mediante Auto de 9 de abril de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Totana en las diligencias previas 463/99, se decretó la prisión provisional comunicada sin fianza del recurrente, con base en los indicios que resultaban de su participación en la ejecución de un hecho constitutivo de un delito contra la salud pública. El recurrente se encontraba en situación de búsqueda y captura por haber sido condenado por Sentencia de 25 de junio de 1992 de la Audiencia Provincial de Albacete, que fue revisada posteriormente mediante Auto de 23 de abril de 1999 de la misma Audiencia Provincial, por haber sido despenalizada una de las conductas determinantes de la condena, y por haber prescrito las restantes penas impuestas.

c) Mediante escrito presentado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el recurrente solicitó su libertad provisional, petición que fue denegada mediante Auto de 25 de enero de 2000 con base al razonamiento siguiente: "no puede prosperar pues no han desaparecido las razones que determinaron (aplicando la reglas de los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la imposición de una medida cautelar de tan extrema gravedad como la privación de libertad, por lo que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que ha sido procesado, las penas que corresponden al mismo y el avanzado estado en trámite en que se encuentra la causa procede desestimar dicha petición".

d) Contra el anterior Auto el demandante interpuso recurso de súplica ante la misma Sala, alegando que la gravedad del delito no constituye motivo suficiente para sustraerse a la acción de la Justicia, dado que ya llevaba nueve meses de privación de libertad, y dado su arraigo en la localidad donde residía. Mediante Auto de 3 de abril de 2000, la Audiencia Provincial desestimó el recurso con fundamento en que "las razones expuestas sobre el arraigo del recurrente, el tiempo transcurrido y la necesidad de no prolongar más lo estrictamente imprescindible la medida cautelar, decaen ante la persistencia de las razones que hicieron necesaria la prisión y especialmente el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse".

3. El demandante de amparo alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto los Autos impugnados no expresan cuáles son los indicios o las pruebas que conducen al Juzgador a establecer una medida cautelar de tal gravedad. En segundo lugar, denuncia conculcación del derecho a la libertad (art.17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la resolución que acordó mantener la privación de libertad no contiene razonamiento alguno que justifique su mantenimiento, limitándose a afirmar que no han desaparecido las razones que determinaron su adopción; y por cuanto la resolución desestimatoria del recurso de súplica alude a la persistencia de las razones que hicieron necesaria la adopción de la medida, que no reproduce, si bien menciona el riesgo de fuga sin explicación de la fuente de tal riesgo. Las resoluciones judiciales impugnadas, siendo limitativas de derechos fundamentales, no se ajustarían a la doctrina constitucional sobre este tipos de resoluciones, ni expresarían el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional. Finalmente, se alegó la vulneración del derecho a la igualdad (art.14 CE), aduciéndose que la mayoría de imputados en el mismo proceso ya gozan de libertad provisional, a pesar de existir contra ellos mayores indicios de participación en los hechos de los que existen contra el recurrente.

4. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 17 de agosto de 2000 se acordó la admisión a trámite del recurso, y asimismo requerir a la Audiencia Provincial de Albacete la remisión del testimonio del rollo de apelación 18/99, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha se ordenó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dictándose, el 16 de octubre de 2000, Auto por la Sala Primera en el que se resolvió denegar la suspensión solicitada.

5. Por providencia de 4 de octubre de 2000, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que en dicho término presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, de acuerdo con el art. 52 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2000, el recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, solicitando la estimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad (art.17 CE) y a la igualdad (art.14 CE).

7. En su escrito presentado el 6 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no satisfacen las exigencias constitucionales que derivan del derecho a la libertad ex art.17.1 CE. A su juicio, el Auto de 25 de enero de 2000, por el que la Audiencia Provincial denegó la petición de libertad del recurrente, justifica tal decisión en la persistencia de las razones que determinaron la medida cautelar, y en la gravedad del delito y el avanzado estado de la tramitación de la causa, razones éstas que no son idóneas para justificar la prisión provisional. La primera no es suficiente para denegar la libertad, mientras la segunda no está prevista en la ley, además de no poder considerar "avanzado" el estado de tramitación cuando no se había aún formulado escrito de calificación provisional por la acusación pública. Con relación al Auto de 3 de abril de 2000, entiende el Fiscal que no menciona las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, y aunque hace referencia a alguna de las finalidades que legitima constitucionalmente su adopción, hace derivar el riesgo de fuga de la gravedad de la pena, circunstancia a la que no debería otorgarse virtualidad para fundamentar la medida de prisión provisional cuando se llevan diez meses en tal situación.

8. Por providencia de 11 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que el Auto de 3 de abril de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto del mismo Tribunal dictado el 25 de enero de 2000, por el que se denegó su petición de libertad provisional, vulneró el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no expresar cuáles fueron los indicios o las pruebas que llevaron a la Sala a establecer una medida cautelar de tal gravedad. En segundo lugar, sostiene que ambas resoluciones vulneraron el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por mantener la situación de privación de libertad sin razonamiento alguno que la justifique, mencionando el riesgo de fuga sin explicar las causas de su apreciación y concurrencia. En consecuencia, ninguna de las dos resoluciones impugnadas se ajusta a la doctrina constitucional sobre resoluciones limitativas de derechos fundamentales, ni expresan el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional. Finalmente, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14.1 CE) por venir acreditado que la mayoría de imputados en el mismo proceso ya gozan de libertad provisional, a pesar de existir contra ellos mayores indicios de participación en los hechos de los que existen contra él.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo porque, a su juicio, las resoluciones impugnadas no satisfacen las exigencias constitucionales que derivan del derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE. El Auto de 25 de enero de 2000 justifica la denegación de petición de libertad en la persistencia de las razones que determinaron la medida, y en la gravedad del delito y el avanzado estado de la tramitación de la causa, siendo tales razones inidóneas para justificar la prisión provisional. Por su parte, el Auto de 3 de abril de 2000, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anterior, no menciona las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida y, a pesar de referirse a alguna de las finalidades que legitima constitucionalmente su adopción, hace derivar el riesgo de fuga de la gravedad de la pena.

2. La resolución del presente recurso de amparo debe iniciarse por el examen de la alegada vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), que se invoca conjuntamente con la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), puesto que en caso de estimarse esta primera queja sería innecesario entrar a conocer de las otras lesiones de derechos denunciadas en la demanda.

Debe precisarse que, a pesar de la invocación del art. 24.1 CE por parte del recurrente, la falta de motivación en los supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales, como la presente, vulnera los derechos sustantivos afectados, en este caso el derecho a la libertad personal que reconoce el art. 17.1 de la Constitución, por lo que la falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de mantener la situación de prisión provisional denunciada por el demandante no comporta un problema de ausencia de tutela judicial sino, conforme a nuestra doctrina, una cuestión concerniente a la hipotética lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (SSTC 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 165/2000, de 12 de junio, FJ 2; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 4).

En efecto, la prisión provisional es una medida cautelar justificada por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).

3. La legitimidad constitucional de la prisión provisional, como "medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que la justifican" (STC 128/1995, de 28 de julio, FJ 3), requiere que las decisiones relativas a su adopción y mantenimiento se expresen en una resolución judicial que contenga una motivación suficiente y razonable. Para ello, tal resolución ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino la concurrencia de alguno de sus fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro (STC 165/2000, de 12 de junio, FJ 4).

Asimismo, hemos declarado que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2), de manera que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [SSTC 128/1995, FJ 4 b); 47/2000, FJ 7; 165/2000, FJ4].

4. La aplicación de la citada doctrina constitucional conduce a la estimación de la demanda de amparo puesto que los Autos impugnados, como alegan el recurrente y el Ministerio Fiscal, no cumplen con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional, y, en consecuencia, lesionan el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del demandante de amparo.

En efecto, el Auto de 25 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Albacete deniega la petición de libertad efectuada por el recurrente atendiendo a la persistencia de los motivos que determinaron, en aplicación de los arts. 503 y siguientes LECrim, la adopción de la prisión provisional, a la gravedad del delito y las penas correspondientes, y al avanzado estado de tramitación de la causa. La resolución no menciona las razones que se tuvieron en cuenta en su momento para la adopción de la medida, ni alude mínimamente a los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con ella que justificaban su adopción, los cuales tampoco pueden ser deducidos del texto de la misma, ni, finalmente, realiza consideración alguna sobre las circunstancias del caso o del imputado. Por otro lado, las razones que se esgrimen en el Auto no justifican la adopción de la medida: la gravedad de la pena no es, por sí sola, motivo suficiente para denegar la libertad, y el avanzado estado de tramitación de la causa no está previsto legalmente como fundamento de la medida limitativa de libertad. En suma, el Auto impugnado no contiene una motivación ajustada a las exigencias de la Constitución, puesto que acordó el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente de forma infundada, no razonada ni acorde con los fines de la medida cautelar.

Por su parte, el Auto de 3 de abril de 2000 desestimó el recurso de súplica contra el anterior, por considerar que las alegaciones expuestas sobre el arraigo del recurrente y el tiempo transcurrido decaían ante la persistencia de las razones que hicieron necesaria la prisión, y especialmente el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena que pudiera imponerse. Esta resolución tampoco menciona las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, aunque sí hace referencia a una finalidad que la legitima constitucionalmente, como es el riesgo de fuga. Sin embargo, conforme a lo que hemos sostenido en nuestra doctrina [SSTC 128/1995, FJ 4 b); 47/2000, FJ 3], la motivación de la constatación del peligro de fuga no puede derivar solo de la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le conmina, sino que debe tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, algo que no hizo el órgano judicial a pesar de su alegación por parte del recurrente. Tampoco tuvo en cuenta la Audiencia Provincial el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida, en este caso diez meses que, de acuerdo con aquella misma doctrina, debería haberse tomado en consideración a la hora de decidir el mantenimiento o no de la prisión, por cuanto podría haber modificado las mencionadas circunstancias.

En definitiva, y desde la perspectiva del control externo que nos corresponde, debe concluirse que las resoluciones impugnadas no han observado las exigencias constitucionales de motivación suficiente y razonable, vulnerando de este modo el derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE), por lo que debe otorgarse el amparo, anulando aquellas resoluciones. La estimación del amparo por este motivo hace innecesario entrar a conocer de las demás vulneraciones aducidas en el recurso.

Ahora bien, la anulación de los Autos impugnados, que acordaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional, no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante de amparo, pues no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (STC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Marino Castillo Lara y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho fundamental del demandante a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar nulos los Autos de 25 de enero de 2000 y de 3 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), por los que se mantuvo la prisión provisional del recurrente.

3º Retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó el primero de los mencionados Autos, a fin de que se pronuncie de nuevo respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2001 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Marino Castillo Lara respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Albacete que denegaron su petición de libertad provisional en un sumario seguido por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada (STC 128/1995).

  • 1.

    Las razones que se esgrimen en el Auto de la Audiencia Provincial para denegar la petición de libertad no justifican la adopción de la medida: la gravedad de la pena no es, por sí sola, motivo suficiente para denegar la libertad, y el avanzado estado de tramitación de la causa no está previsto legalmente como fundamento de la prisión provisional [FJ 4].

  • 2.

    La constatación del peligro de fuga no puede derivar solo de la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le conmina, sino que debe tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, algo que no hizo el órgano judicial [FJ 4].

  • 3.

    La prisión provisional sólo puede ser decidida en una resolución judicial que contenga una motivación suficiente y razonable (SSTC 128/1995, 62/1996 y 165/2000) [FJ 3].

  • 4.

    La falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de mantener la situación de prisión provisional no comporta un problema de ausencia de tutela judicial, sino una cuestión concerniente a la hipotética lesión del derecho a la libertad (SSTC 158/196 y 231/2000) [FJ 2].

  • 5.

    La anulación de los Autos impugnados no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante de amparo (STC 231/2000) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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