La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1430/98, promovido por don José Matías Garduño Tapia, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Maximiano Vallejo Llamas, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1998, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 167/92 sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial. Han comparecido y formulado alegaciones doña Argentina Ramos Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el Letrado don Alberto Estella Goytre, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 27 de marzo de 1998, registrado en este Tribunal Constitucional el día 30 siguiente, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Matías Garduño Tapia, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de hechos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El recurrente en amparo promovió demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial contra don José Matías Bernardos, que fue íntegramente estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 14 de octubre de 1993, aclarada por Auto de 19 de octubre de 1993, en la que se reconoció la filiación paterna del actor respecto del demandado.
El Juzgado de instancia expresamente declara en la mencionada Sentencia que "el demandado, requerido para la práctica de las pruebas biológicas, se ha negado a ello" y reconoce, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, que aunque tal negativa "no es base suficiente para suponer una ficta confessio ..., sí representa un indicio valioso que conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a declarar la paternidad pretendida". Llega así a la conclusión de que en el presente supuesto concurren "los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia, que conjugados con la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, transforman ésta en un elemento positivo de valoración y permiten afirmar la paternidad pretendida". En tal sentido, a partir de la valoración de la prueba practicada, entiende que pueden sostenerse como ciertas las siguientes apreciaciones de hecho: 1) "puede considerarse probado que la madre del demandante en las fechas próximas a la concepción 'no mantuvo relaciones con sujetos distintos del demandado'"; 2) "En las fechas próximas a la concepción del demandante se dieron las circunstancias propicias al acceso carnal"; 3) "De que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal, en la época de la concepción, es testigo el pueblo de Sancti Spiritus"; 4) "la madre en el acta de bautismo le puso de nombre José Matías, nombre compuesto que no es de los frecuentes, en un pueblo pequeño y que coincide con el propio del demandado"; 5) "toda la vida del demandante ha sido tenido en concepto público como hijo del demandado y apodado Rabosín, diminutivo del apodo de D. José Matías Bernardos"; 6) "Todo el mundo y toda la vida en Sancti Spiritus lo han tenido por hijo del demandado, es porque en su momento la población de Sancti Spiritus fue testigo del noviazgo de la madre del demandante y del demandado y de que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal que rellenan el requisito de la oportunidad"; y, en fin, 7) "Es también constante la doctrina jurisprudencial al afirmar que, la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad, es sujeto del proceso y objeto del mismo ... sobre el que ha de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropomórficas y que la negativa del sujeto impide la tutela judicial efectiva y conculca la declaración programática del artículo 39 de la Constitución Española y los concordantes 127 y 135 del Código Civil, que posibilitan la investigación de la paternidad a través de una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética".
b) Don José Matías Bernardos, demandado en el proceso a quo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de diciembre de 1993.
La Audiencia Provincial corrobora la decisión de instancia, y afirma en este sentido que la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, "al ser requerido por el Organo judicial de primera instancia, a más de impedir la tutela efectiva, y conculcar la normativa citada, es valorada por nuestra jurisprudencia, si no como fictia confessio del artículo 393 de la L.e.c. sí como indicio valioso que, conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a la declaración de la paternidad pretendida; y sin que tal posición obstruccionista a repetida prueba pueda ampararse en derechos constitucionales al honor y a la intimidad, hechos valer por el mismo, ... cuya negativa a someterse a la misma, a más de conculcar la declaración programática del art. 39.3 in fine de la Constitución, comporta un juicio de inestimable valor, revelador de un afán obstruccionista y denotador de fraude de Ley". Aplicada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, la Sala sostiene que "por ser realidad la negativa persistente y reiterada del demandado a someterse a dicha prueba, quedaría por determinar si se dan o no en las actuaciones otros elementos de prueba que, conjugados con tal negativa, permitan elevar el indicio valioso que ésta representa, a prueba positiva, logro que puede conseguirse, acreditándose la no existencia de relaciones sexuales de la madre del actor con otros sujetos, en la fecha crítica de la concepción, y la oportunidad de acceso carnal con el demandado en esas mismas fechas ... las posibilidades de acceso carnal con el demandado en las fechas próximas a la concepción se hacen ostensibles ..., al darse la negativa al sometimiento de repetida prueba biológica, tanto más, cuando por ser ésta de efectos más fiables ... y por beneficiarle en suma, hace tal oposición, haya de estimarse por tanto infundada".
c) El demandado en el proceso a quo interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998, que casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial y, en sustitución de lo en ella resuelto, desestima la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo y absuelve de todos los pedimentos de la misma al demandado.
En su Sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da por buena y convalida la frustración de la prueba biológica de paternidad, estableciendo como consecuencia la impunidad del demandado y la consagración de la privación al actor de la prueba decisiva, legal y constitucionalmente prevenida, por causas que al mismo no le son imputables.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998, la vulneración, en primer término, del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al desconocer los extremos determinantes de las actuaciones en los que aquélla se funda.
Se sostiene al respecto que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al dictar su Sentencia, se basa, como primer presupuesto, en que el demandado no fue requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica. Tal afirmación desconoce manifiestamente, sin embargo, que consta en las actuaciones la diligencia de citación personal al demandado, que le efectuó el Secretario del Juzgado de Primera Instancia el día 3 de junio de 1993, para que compareciese el día 17 de junio siguiente en el Instituto Nacional de Toxicología a las nueve horas, para realizar la prueba de paternidad, diligencia que fue firmada por el propio demandado (folio 95).
A mayor abundamiento, la Sala funda también su decisión en que el demandado se encontraba gravemente enfermo, hasta el extremo de que ni siquiera se le pudo practicar la prueba de confesión judicial. De nuevo tal aseveración, al igual que la anterior, desconoce las actuaciones, pues consta el acta de confesión judicial que le fue practicada al demandado (folio 97), lo que deja sin sustento el presupuesto de la grave enfermedad que le impedía, supuestamente, la práctica de dicha prueba, para cuya realización se desplazó hasta la sede del Juzgado, haciendo gala, al absolver las posiciones, de seguridad, precisión y agudeza. Tal prueba, por lo demás, se practicó pocos días antes de la fecha señalada para la prueba de paternidad a la que el demandado incompareció.
Por último, la Sala sostiene que el demandado no se negó a someterse a la prueba biológica. Sin embargo, de nuevo los autos constatan el desconocimiento que se denuncia de las actuaciones. En efecto, de un lado, figura la diligencia del Instituto Nacional de Toxicología, en la que el Director del mismo pone en conocimiento del Juez que "en el día de la fecha (para el que fueron citados para la práctica de la prueba en relación con la investigación de la paternidad el demandado, el demandante y la madre de éste) no se ha personado en este Centro D. José Matías Bernardos, habiéndolo hecho Dª Juana Garduño Tapia y su hijo Matías Garduño Tapia" (folio 105). De otro lado, consta la previa diligencia de citación personal al demandado para la prueba de la paternidad (folio 95) llevada a cabo por el mismo Juzgado. Resulta claro, pues, que el demandado no ha cumplido ni ha acatado la orden de comparecer a la práctica de la prueba biológica.
La Sentencia del Tribunal Supremo lesiona, además, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 39.2, 14 y 118 CE, al convalidar la frustración de la prueba biológica acordada por el Juez competente por causa imputable al demandado. En este sentido no puede desconocerse la exigencia constitucional de tutela de los derechos de filiación y de investigación de la paternidad, de manera que la especial protección que proclama el art. 39.2 CE no se haga ilusoria, cuando la práctica de la más importante prueba, la prueba biológica, aun acordada por el órgano judicial competente, se ve frustrada por causas ajenas al reclamante de la filiación, sobre todo en los casos en que dicha frustración coloca a aquél en situación de indefensión. Lo que, a su vez, consagra una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el art. 14 CE y un incumplimiento del mandato constitucional del art. 118 CE.
En este caso la prueba biológica se ha visto incumplida y frustrada, no por la actitud del actor, que se ha sometido a la misma y ha colaborado en todo momento, sino porque su realización ha sido impedida por el demandado, que no se ha sometido a ella, pese a estar citado personalmente para su práctica, no atendiendo la orden judicial de que compareciera para su realización, circunstancia esta que tiene relevancia constitucional (STC 7/1994, de 17 de enero). El demandado se personó en los autos y contestó a la demanda, sin recurrir en ningún momento su admisión a trámite (art. 127.2 CC), como debió de haber hecho si su voluntad fuera la de defender válidamente la inexistencia de indicios serios de la conducta que se le imputaba o la carencia de fundamento de la demanda. Asimismo la prueba biológica fue admitida inicialmente y se dirigió oficio al Instituto Nacional de Toxicología para que se señalaran las fechas para su realización, sin que ninguna de las partes impugnara la decisión judicial en ese momento procesal. Posteriormente dicha prueba fue reproducida como diligencia para mejor proveer en función de las fechas de las que iba disponiendo el Instituto Nacional de Toxicología para la práctica de dicha prueba, sin que, asimismo, ninguna de las partes impugnara en este momento procesal la decisión del Juzgado, concretándose posteriormente la fecha tan pronto como el mencionado Instituto señaló día para su práctica.
Dicha prueba en ningún caso ha supuesto un gravísimo quebranto para la salud del demandando, pues, ordenada para ser practicada en un prestigioso centro público, consiste en la mera extracción de sangre y no comporta el menor riesgo. Además en esas fechas demostró estar en condiciones, tanto de desplazarse desde su localidad a la sede del Juzgado, como de practicar la prueba de confesión judicial, que llevó a efecto haciendo gala de una evidente lucidez en la absolución de todas las posiciones, sin que la edad o los achaques que aquejaban al demandado le impidiesen desenvolverse con satisfacción en estos menesteres.
Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1998, decretándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 17 de diciembre de 1993.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de enero de 1999, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 167/92.
Recibidas las actuaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de junio de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo; dirigir atenta comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Salamanca a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 180/94 y al rollo de apelación 633/93, respectivamente; y, por último, dirigir también atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo para que en el plazo que no excediese de diez días, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de menor cuantía, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer, si lo deseasen, en el proceso de amparo.
Comunicada por diligencia del Oficial del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo la circunstancia de que no se habían podido practicar los emplazamientos interesados al haber fallecido don José Matías Bernardos y su hijo, don Domingo Matías Bernardos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 1999, acordó dirigir atenta comunicación a dicho Juzgado a fin de que se procediese a emplazar a los posibles herederos de don José Matías Bernardos y de su hijo don Domingo Matías Bernardos.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2000 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de doña Argentina Ramos Sánchez, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Por nueva diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2000, al no estar completo el escrito de recurso de casación interpuesto por la representación de don José Matías Bernardo, se dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interesando que remitiese a la mayor brevedad posible copia íntegra de dicho escrito. Cumplimentada dicha petición, por nueva diligencia de 3 de mayo de 2000 se hizo entrega del testimonio del escrito de formalización del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC, o en su caso, completasen las ya formuladas.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de marzo de 2000, en el que interesó del Tribunal Constitucional que dictara Sentencia estimando la demanda de amparo.
Aunque el recurrente en amparo reconduce su queja a los arts. 24.1 y 24.2 CE, en conexión con los arts. 14, 39.2 y 118 CE, de la lectura de la demanda se infiere, en opinión del Ministerio Fiscal, que la queja material viene referida al error sufrido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en cuanto al decurso procesal de las pruebas prácticas que en el discurso judicial se anudan a la desestimación (sic) de los motivos de casación. Si así fuera, se trataría de lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina como un error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tras reproducir y aludir, respectivamente, a los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal entiende que lo afirmado en ellos no se corresponde con la realidad. En relación con la prueba de confesión judicial, es cierto que hubo dos intentos frustrados de celebración, pero también lo es que la misma se celebró por imperio judicial en diligencia acordada para mejor proveer, una vez superados los óbices de enfermedad alegados por el demandado, tras el examen del médico forense que dio vía libre a la celebración de la prueba en sede judicial.
Respecto a la prueba biológica, la declaración del Tribunal Supremo en el sentido de que el demandado no fue requerido para su práctica resulta, asimismo, desmentida, ya que consta la citación para ello de modo personal y que aquél, sin embargo, no se presentó para llevarla a cabo.
La resistencia a acudir a tales actos, de otro lado, viene manifestada a lo largo de los recursos interpuestos por la parte para eludir ambos compromisos, evitando que se llevara a cabo en el período de prueba normal la prueba de confesión judicial y que nunca se practicara la hematológica, lo que es distinto a que no fuera requerido para ello.
El desvanecimiento del error en el que incurre la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede abocar a una distinta valoración de los motivos que determinaron la estimación del recurso de casación, lo que es suficiente para otorgar el amparo solicitado, de acuerdo con la doctrina del error patente recogida, entre otras, en las SSTC 175/1996, 54/1997, 58/1997. Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende, frente a lo que se solicita en la demanda, que el otorgamiento del amparo no puede alcanzar hasta donde quiere el recurrente, al instar que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y se confirmen en su integridad la de la Audiencia Provincial y la del Juzgado de Instancia, pues tal pronunciamiento no sería conforme con las competencias que corresponden a la jurisdicción constitucional y a la ordinaria. De accederse a ello, se estaría limando la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar el caso, sustituyendo su Sentencia por la de la Audiencia Provincial, lo que no se cohonesta con la apreciación de la causa de amparo, y, de otro lado, llevaría a habilitar o sancionar una valoración que pasaría por ser la del Tribunal Constitucional, es decir, la referida o no a la acreditación de la paternidad. Por ello considera más conforme con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo la solución de anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, quedando incólumes sus facultades para enjuiciar el caso, partiendo de la base de que se practicó la prueba de confesión y de que el demandado no se prestó por su propia voluntad a la práctica de la prueba hematológica para la que fue correctamente citado. La evaluación de la prueba practicada y de la no practicada quedaría, por lo tanto, como competencia de la jurisdicción no constitucional.
7. La representación procesal de doña Argentina Ramos Sánchez evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de junio, que, a continuación, en lo sustancial, se extracta:
a) Entiende, en primer lugar, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa. En efecto, la queja del recurrente en amparo se basa únicamente en el hecho de la frustración de la prueba hematológica propuesta y admitida por el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo dicha prueba no fue reiterada en la segunda instancia por el demandante de amparo, no habiendo agotado o, al menos, intentado agotar los mecanismos procesales que arbitran el art. 707, en relación con el art. 862.2, ambos de la LEC, a través de los cuales hubiera podido reiterar la proposición de prueba hematológica, dando así oportunidad al demandado de decidir personalmente si se sometía o no a dicha prueba.
b) Entrando en el examen de la queja de fondo suscitada, señala que resultan efectivamente acreditados en las actuaciones, tanto el hecho de que el demandado fue citado en fecha 3 de junio de 1993 para que compareciese el siguiente día 17 en el Instituto Nacional de Toxicología con el fin de realizar las pruebas de paternidad, como el de que se le recibió declaración en la práctica de la prueba de confesión judicial interesada por el demandante el día 4 de junio de 1993. Ahora bien, ningún efecto sobre el fondo de la cuestión planteada se deriva del hecho de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parezca referirse en su Sentencia a la inexistencia de ambas diligencias. Tal circunstancia debe de interpretarse más bien como una particular valoración por parte de la Sala de ambos trámites, que no afecta a las garantías del proceso (art. 24.2 CE), ni ha producido indefensión al recurrente en amparo (art. 24.1 CE), ni supone una actuación obstruccionista en el proceso del pretendido progenitor (art. 118 CE), toda vez que los motivos de casación estimados en la Sentencia no tenían ninguna relación con la citación del demandado para la práctica de la prueba hematológica, ni con el hecho de que hubiera o no confesado en la primera instancia, negando su paternidad respecto del demandante.
El motivo tercero del recurso de casación, estimado por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se limitaba a solicitar la revocación de la Sentencia de apelación porque el demandado nunca se había negado personalmente a someterse a la prueba biológica y, mucho menos, de forma persistente y reiterada como afirmaba la Audiencia Provincial, que confundió la incomparecencia justificada del citado regularmente con una negativa seria e injustificada configuradora del indicio probatorio.
Al estimar el motivo, la Sentencia viene a tachar de nula, aunque como cuestión secundaria a aquella principal, la citación personal de un anciano gravemente enfermo y afectado de importantes trastornos de memoria -"tanto próxima como remota"-, resaltando que la confesión no pudo practicarse sino como diligencia para mejor proveer precisamente a causa de su avanzado deterioro físico y mental. En efecto, el demandado fue citado, es decir convocado, para que compareciese ante el Instituto Nacional de Toxicología el día 3 de junio de 1993, pero tal citación adoleció de las más elementales formalidades y apercibimientos oportunos. En primer lugar, se practica aparentemente el día 3 de junio, pero solapando la palabra "tres" sobre la anterior "dos", que coincide con la citación para la confesión; en segundo lugar, se emplea la expresión "citándole", no "requiriéndole", sin advertirle de las consecuencias legales que podrían derivarse de no practicarse la prueba, salvo la lacónica referencia a las "prevenciones legales", y sin precisar cuáles eran éstas o si podía ir acompañado de un médico o de su letrado; en tercer lugar, la citación médica no resiste las más mínimas garantías para el justiciable, pues cualquiera que se haya sometido a una prueba clínica más o menos invasiva o agresiva debe de firmar un "consentimiento informado" que prevé la Ley de Sanidad y se explana en más de un folio con su preparación, riesgos, etc. Sin embargo, el laconismo del que adolece la citación médica es merecedora de nulidad radical por carecer de las más elementales garantías. De modo que el citado o convocado no fue por tanto requerido cabalmente, no fue informado del hecho de las graves consecuencias que podían derivarse de su incomparecencia, aunque justificada, por constituir, si no una fictia conffesio, cuando menos un indicio valioso de prueba y, por ende, ser tenido por padre biológico del demandante.
La frustración de la prueba biológica no puede atribuirse a la voluntad del demandado y menos en exclusiva, ya que nunca tuvo la oportunidad personal de manifestarse en uno u otro sentido, pues ni se negó al ser citado, ni en ningún momento procesal ulterior, debiendo de señalarse que ni el Juzgado de Instancia ni la Audiencia Provincial acordaron después como diligencia para mejor proveer, o durante la apelación, requerir a tal fin al demandado-apelante. Así pues, la negativa persistente y reiterada del demandado de la que se habla en las Sentencias de instancia y de apelación carece de sustento fáctico, porque no puede sostenerse que en el presente supuesto concurriera negativa y menos persistencia ni reiteración. La incomparecencia en todo caso no es imputable al anciano, que presentaba el cuadro médico que consta en las actuaciones. El demandado no se veía con fuerzas para acudir al Juzgado a practicar la prueba de confesión judicial, aunque se viera obligado a hacerlo posteriormente, ni mucho menos a soportar un viaje de seiscientos kilómetros -ida y vuelta a Madrid desde su residencia- para que le sacaran un poco de sangre, por mucho que tal prueba no se entienda como una práctica invasiva, especialmente para aquéllos que gozan de un normal estado de salud.
En definitiva, nunca se negó personalmente a someterse a la prueba biológica, que había sido propuesta, admitida e incluso citado para su práctica de forma manifiestamente irregular y con perfiles de nulidad y a la que, a mayor abundamiento, rodearon circunstancias de indudable trascendencia jurídica. De un lado, que la prueba devino impertinente e inútil tras el testimonio espontáneo de la madre del demandante, que declaró en la prueba testifical que contaba con veinte años cuando terminó su supuesta relación con el demandado, por lo que, dada su fecha de nacimiento -28 de septiembre de 1911- y la de su hijo -nacido en 1933- era imposible que éste fuese hijo natural del demandado. De otro lado, con anterioridad a admitir la prueba biológica, debió de permitirse al demandado intervenir en ella, exponiendo los importantes hechos que aconsejaban que se practicase en forma y lugar distintos al propuesto por el demandante, quizás en un hospital público más próximo al domicilio del demandado o incluso mediante el traslado a dicho domicilio de un médico para la toma de muestras sanguíneas y el envío de las mismas al Instituto Nacional de Toxicología.
De otra parte, como se afirma en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no ha existido prueba alguna en el proceso que pueda llevar a probar la paternidad del demandado con respecto al demandante.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se inadmita la demanda de amparo o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestime por no conculcar la Sentencia recurrida ninguno de los derechos fundamentales invocados.
8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 5 de junio de 2000, que, a continuación, se resume.
Reitera en él y da por reproducidas las alegaciones recogidas en el escrito de demanda e invoca como lesionado, además de los derechos fundamentales ya alegados en el mismo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). En este sentido, aduce, en primer término, frente a lo que se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se ha practicado prueba documental como diligencia para mejor proveer, como ha sido la reclamación de la partida bautismal del demandante, que ha venido a arrojar el dato de que su madre cuando nació, en el año 1933, le puso como nombre compuesto a su hijo el resultante de una yuxtaposición del nombre y primer apellido del demandado; asimismo, rebate la inexistencia de pruebas fotográficas, dada la fecha en la que se produjo el nacimiento del demandante y el no disponer por aquel entonces de acceso a los medios fotográficos; también discrepa de la valoración que de la prueba testifical ha hecho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dada la rotundidad de las declaraciones de los testigos y el hecho de que ninguno de éstos, no sólo fuera tachado por el demandado, sino que además fueron propuestos por éste; y, finalmente, destaca que ninguna referencia se hace en la Sentencia a la confesión judicial del demandado.
De otra parte, la representación procesal del demandante de amparo manifiesta que, aun de admitirse, a los solos efectos meramente hipotéticos, como se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que el demandado no se hubiera negado a la práctica de la prueba biológica, la Sala, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, en conexión con el derecho a la prueba y los arts. 14 y 39.2 CE, debió de disponer, tras el fallecimiento del demandado mientras se tramitaba el recurso de casación, la retroacción de las actuaciones y propiciar la práctica de la exhumación del cadáver, puesto que ningún inconveniente habría, ya que, según la Sentencia, el demandado no se había negado a practicar la prueba biológica, y es legítima su exhumación y la práctica de la prueba del ADN al objeto de posibilitar la determinación de la paternidad reclamada dada la especial protección jurisdiccional de los fines perseguidos con la mismas (ATC 149/1999, de 14 de junio).
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la estimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 22 de febrero de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de febrero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 1998, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial. La mencionada Sentencia casó y anuló la dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de 17 de diciembre de 1993, que confirmó en apelación la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 14 de octubre de 1993, y, en sustitución de lo en aquélla resuelto, desestimó la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo en ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial contra don José Matías Bernardos, absolviendo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma.
El solicitante de amparo imputa a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en primer término, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al desconocer circunstancias determinantes que constan en las actuaciones judiciales, pues, frente a lo que en aquélla se afirma, y se sostiene como fundamento de la estimación del recurso de casación, el demandado fue requerido por el Juzgado de Primera Instancia para la práctica de la prueba biológica, y se negó a someterse a la misma, así como se llevó a cabo la prueba de confesión judicial en la sede del Juzgado. Además invoca en segundo lugar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 14, 39.2 y 118 CE, al convalidar el Tribunal Supremo con su decisión la frustración de la prueba biológica acordada por el órgano judicial competente por causas imputables únicamente al demandado, quien, pese a estar personalmente citado para su práctica, desatendió la orden judicial de comparecencia, lo que supone desconocer la exigencia constitucional de tutela de los derechos de filiación e investigación de paternidad (art. 39.2 CE), y consagrar una discriminación por nacimiento, proscrita por el art. 14 CE, a la vez que un incumplimiento del mandato constitucional del art. 118 CE. Finalmente, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, aduce la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), rebatiendo en definitiva bajo su invocación la valoración que ha efectuado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de las pruebas practicadas en el proceso.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la presente demanda de amparo. Considera que la queja del recurrente en amparo está referida al error sufrido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en cuanto al decurso procesal de las pruebas practicadas, que la argumentación de la Sentencia conduce a la estimación del recurso de casación, llegando a la conclusión de que incurre en error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, pues, frente a lo que se afirma en aquélla, la prueba de confesión judicial del demandado se celebró por imperio judicial como diligencia para mejor proveer, y éste fue personalmente requerido para la práctica de la prueba biológica, no habiendo comparecido para llevarla a cabo. Estos datos de carácter fáctico, sobre los que yerra la Sentencia, determinaron la estimación del recurso de casación y su desvanecimiento puede abocar a una distinta decisión judicial.
La representación procesal de doña Argentina Ramos Sánchez, quien comparece en este proceso de amparo en condición de heredera del hijo del demandado en el proceso a quo, fallecidos ambos durante la tramitación del mismo, opone como obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC]. En cuanto a los temas de fondo suscitados, reconoce que ciertamente la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurre en sendos errores al afirmar que el demandando no había sido citado con el fin de realizar la prueba de paternidad y que no se le recibió declaración en la prueba de confesión judicial, pues ambos extremos aparecen efectivamente acreditados en las actuaciones. Sin embargo considera que ninguna incidencia tienen en la estimación del recurso de casación, pues éste se funda en que la Sentencia viene a tachar de nula la citación personal de un anciano gravemente enfermo para la práctica de la prueba biológica, carente de las más elementales formalidades y apercibimientos oportunos. En su opinión, la frustración de la prueba biológica no puede atribuirse en exclusiva a la voluntad del demandado, ya que no tuvo nunca la oportunidad personal de manifestarse en uno u otro sentido, ni de exponer que se practicase en forma y lugar distintos al propuesto por el demandante, no encontrándose con fuerzas, dado su estado de salud, para soportar un viaje de ida y vuelta a Madrid desde su residencia al objeto de llevar a cabo dicha prueba.
2. Hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento con el análisis de la alegada causa de inadmisión de la demanda de amparo, consistente, según ya se ha adelantado, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC], que aduce la representación procesal de quien comparece en este proceso como parte demandada, por no haber reiterado el demandante en el proceso a quo y ahora solicitante de amparo en la segunda instancia que se practicase la prueba biológica de paternidad propuesta y admitida en la primera instancia; pero tal causa de inadmisión, como de inmediato se razonará, debe ser rechazada.
La lesión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo sería directamente imputable en su origen, y únicamente, como permite apreciar con absoluta nitidez su lectura, a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resolución que pone fin a la vía judicial previa, y contra la que no cabe recurso alguno, por lo que no cabe estimar que no se hayan agotado frente a la decisión judicial supuestamente vulneradora de aquellos derechos fundamentales todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Además la conculcación de los mismos no se apoya en la frustración de la práctica de la prueba biológica de la paternidad en la primera instancia, sino en el desconocimiento por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de datos esenciales que constan en las actuaciones, que ha determinado la estimación del recurso de casación, y en la no valoración como indicio probatorio, junto a las demás pruebas practicadas, de la negativa del demandado en la vía judicial a someterse a la prueba biológica de paternidad, única circunstancia que motivó, en opinión del demandante de amparo, que la misma no se llevara a cabo.
3. Despejado el anterior óbice procesal, y al objeto de precisar los términos en que ha de desenvolverse el debate de las cuestiones planteadas, debe señalarse que la ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados que el demandante de amparo efectuó en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, al añadir a las quejas iniciales del escrito de demanda la vulneración del derecho a la prueba, no puede ser tomada en consideración, debiendo quedar, por tanto, excluida de nuestro enjuiciamiento la pretendida infracción del mencionado derecho fundamental, ya que, de acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión en relación con las infracciones que en ella se citan. En los trámites posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos, que motivarían la inadmisión de la de la demanda, o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de pretensiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda (STC 132/1991, de 17 de junio, FJ 2, por todas).
Dos son las cuestiones que se suscitan en la demanda de amparo y a las que se ha de contraer, pues, nuestro enjuiciamiento. En primer lugar, siguiendo un orden tanto lógico como cronológico, la queja que el recurrente en amparo centra en la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), consistente en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desconocido circunstancias fácticas relevantes que constan efectivamente acreditadas las actuaciones, siendo tal desconocimiento determinante de la estimación del recurso de casación. En segundo lugar, si ello no fuese así, la de que el no valorar como indicio, junto con las otras pruebas practicadas, la negativa del demandado en el proceso a quo por causa a él únicamente imputable de someterse a la prueba biológica de paternidad, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 14, 39.2 y 118 CE. Es evidente que el examen de esta segunda cuestión deviene supeditado a la desestimación, en su caso, de la primera, por lo que, en caso contrario, no procede su análisis.
Aunque en la demanda de amparo se enmarca la primera de las quejas en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo cierto es que, pese a su imprecisión e incorrecta identificación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, de la lectura de la misma se infiere que lo que se denuncia es el supuesto error en el que ha incurrido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la apreciación de determinados datos fácticos en relación con las pruebas propuestas y practicadas o no que constan en las actuaciones y que ha resultado determinante de la estimación del recurso de casación. En definitiva, como advierte el Ministerio Fiscal, lo que se suscita es el posible error patente en el que ha podido incurrir la resolución judicial impugnada.
4. Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (FJ 5); 150/2000, de 12 de junio (FJ 2); 217/2000, de 18 de septiembre (FJ 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada" (STC 68/1998, de 30 de marzo) o, de modo similar, se ha relacionado "con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión" (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto" (STC 100/1999, de 31 de mayo).
Para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4 y resoluciones allí citadas).
5. En el presente supuesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo examina en su Sentencia únicamente dos de los seis motivos en los que se fundaba el recurso de casación, ya que su estimación convirtió en innecesario el análisis de los demás. Frente al criterio de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia, que en sus respectivas Sentencias habían valorado como indicio probatorio de la paternidad del demandado respecto al demandante, junto con las otras pruebas practicadas, la negativa del primero a someterse a la prueba biológica de paternidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que en este caso no podía ser considerada como indicio la falta de práctica de la prueba biológica, ya que ésta no se debía a la negativa del demandado a someterse a la misma, pues ni había sido requerido personalmente para ello, ni mucho menos se había negado a practicarla, aludiéndose en la Sentencia como circunstancias que determinaron que no se llevase a cabo la edad y la grave enfermedad que padecía el demandado, las cuales impidieron también la celebración de la prueba de confesión judicial. Excluida la posibilidad de valorar como indicio probatorio la falta de práctica de la prueba biológica, la Sala considera que el resto de las pruebas practicadas no es suficiente para acreditar la paternidad del demandado respecto al demandante, por lo que casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando la demanda del recurrente en amparo, y absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Pues bien, ante la apreciación fáctica que se hace en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en orden a la práctica de la prueba de investigación de la paternidad y de la confesión judicial del demandado, el examen de las actuaciones judiciales permite apreciar con absoluta nitidez, como afirma el Ministerio Fiscal, de un lado, que la prueba de confesión judicial del demandado, tras ser suspendida dos veces por encontrase enfermo, fue llevada a cabo en la sede del órgano judicial el día 4 de junio de 1993, tras ser reconocido por el médico forense, y apreciar éste que su estado de salud no le impedía desplazarse al Juzgado. De otro lado, que, tras la emisión del referido dictamen médico, el Juzgado de Primera Instancia acordó por providencia de 2 de junio de 1993 que el demandado fuese citado personalmente para que compareciese el día 17 siguiente en el Instituto Nacional de Toxicología para realizar la prueba biológica de paternidad, citación que le fue notificada personalmente en su domicilio por el Secretario del Juzgado el día 3 de junio. Consta, asimismo, que al día siguiente la representación procesal del demandado presentó un escrito ante el Juzgado, en el que manifestó que su representante consideraba la práctica de la prueba biológica de paternidad un ataque a su integridad física y a su intimidad, por lo que se oponía a la misma, a fin de que no resultaran vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE, así como que, dado su estado de salud, constatado en el informe médico forense, no podía desplazarse a Madrid, ni estaba en condiciones de afrontar las prácticas invasivas de orden médico que exige la referida prueba, y que la misma resultaba inútil habida cuenta de las declaraciones de la madre del demandante. El Juzgado, por proveído de 14 de junio de 1994, tuvo por hechas las anteriores manifestaciones, y declaró no haber lugar a dejar sin efecto la prueba hemolítica acordada, para la que había sido citado personalmente el demandado el próximo día 17 de junio. Consta también en autos un oficio del Director del Instituto Nacional de Toxicología, dirigido al Juzgado, mediante el que se pone en conocimiento de su titular que en el día señalado no se había personado en el Centro el demandado para llevar a cabo la prueba biológica de paternidad, habiendo comparecido el demandante y su madre, por lo que no había podido procederse a la toma de muestras. Finalmente, al día siguiente del fijado para la práctica de la mencionada prueba la representación procesal del demandante de amparo presentó un escrito ante el Juzgado, en el que, sin aducir causa alguna en orden a justificar su incomparecencia para someterse a la prueba biológica de paternidad, se limitó a solicitar la nulidad de la providencia de 14 de junio de 1993, y que se dejase sin efecto la prueba hemolítica acordada, por considerar la misma inútil a raíz del contenido de la declaración testifical de la madre del demandante.
Es evidente, pues, que el demandado en el proceso a quo fue requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica de paternidad, así como que no compareció en el centro en el que debía de practicarse, estando debidamente citado, y habiendo sido expresamente reiterado dicho requerimiento por el órgano judicial ante su inicial oposición a llevarla a cabo, lo que no puede sino ser considerado, según señala el Ministerio Fiscal, como una negativa formal a la práctica de dicha prueba. E igualmente que se celebró en la sede judicial la prueba de confesión judicial del demandado, invocándose en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo precisamente la imposibilidad de su práctica como circunstancia acreditativa del estado de salud del demandado y de que no se debía a su negativa la falta de práctica de la prueba biológica. El error patente en el que incurre la Sentencia, que se mueve en el ámbito de lo fáctico, al afirmar que no fue requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica y que no se negó a someterse a ella, así como que no se pudo practicar la prueba de confesión judicial, con el significado que a tal imposibilidad se le confiere en su discurso, resulta verificable de forma inconcusa a partir de las actuaciones judiciales, es únicamente imputable al órgano judicial, resulta determinante de la decisión judicial adoptada, pues la misma se funda precisamente en la improcedencia en este caso de valorar como indicio probatorio la falta de práctica de la prueba biológica, por no deberse la misma a la negativa del demandado de someterse a ella, y, en fin, ha producido, obviamente, efectos negativos en la esfera del demandante de amparo, al ver éste desestimadas sus pretensiones. En definitiva, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al incurrir en el error patente puesto de manifiesto, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y razonable.
La representación procesal de la parte que comparece como demandada en este proceso constitucional viene a sostener en sus alegaciones que la estimación del recurso de casación se ha fundado en la nulidad de la citación para que el demandado en el proceso a quo compareciese ante el Instituto Nacional de Toxicología, dado su estado de salud y la carencia en la misma de las más elementales formalidades y apercibimientos oportunos. Sin embargo, tanto el lacónico razonamiento de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las tajantes afirmaciones erróneas en las que sustenta su decisión, no permiten alcanzar tal conclusión, máxime cuando en su discurso ninguna referencia se contiene, ni directa ni siquiera indirecta, a aquella citación, cuyas deficiencias formales constituían un motivo de casación distinto a los examinados, y a la orden judicial que reiteró, ante las alegaciones efectuadas, que el demandado compareciese en la fecha fijada para someterse a la prueba biológica.
6. En cuanto a los efectos de la estimación del recurso de amparo por el motivo expuesto, éstos no pueden ser, como pretende el recurrente en amparo, los de declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y confirmar, decretando su firmeza, la de la Audiencia Provincial de Salamanca, sino, como alega el Ministerio Fiscal, la de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de aquella Sentencia, para que por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dicte una nueva Sentencia, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. No corresponde a este Tribunal Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, suplir a los órganos judiciales en la valoración como indicio probatorio de la negativa del demandado en el proceso a quo de someterse a la prueba biológica de paternidad junto con las demás pruebas practicadas en el proceso, en orden a determinar la paternidad de éste respecto al demandante de amparo, no habiéndose pronunciado además, en este caso, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los demás motivos en los que se fundó el recurso de casación, y que no fueron examinados, por resultar innecesario su análisis a tenor de la Sentencia que aquí se anula, cuyo examen ahora pudiera también resultar necesario e incluso determinar la decisión del proceso en uno u otro sentido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma, para que se dicte una nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a, veintiséis de febrero de dos mil uno.
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1.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desconocido circunstancias fácticas relevantes que constan efectivamente acreditadas en las actuaciones, siendo tal desconocimiento determinante de la estimación del recurso de casación. Es evidente que el demandado en el proceso a quo fue requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica de paternidad, y que se negó formalmente a su práctica. E igualmente que se celebró en la sede judicial la prueba de confesión judicial del demandado [FJ 5]
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2.
Doctrina constitucional sobre el error patente que vulnera el art. 24 CE [FJ 4]
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3.
Las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la rectora del proceso (STC 132/1991) [FJ 3]
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4.
No corresponde a este Tribunal Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, suplir a los órganos judiciales en la valoración como indicio probatorio de la negativa del demandado en el proceso a quo de someterse a la prueba biológica de paternidad [FJ 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por nacimiento), f. 1
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
- Artículo 15, f. 5
- Artículo 18.1, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
- Artículo 39.2, ff. 1, 3
- Artículo 118, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 4
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 52.1, ff. 1, 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patenteError patente, ff. 4, 5
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 6
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 5
- Valoración de la prueba en el recurso de amparoValoración de la prueba en el recurso de amparo, f. 6
- FamiliaFamilia, f. 5
- Demanda civil de paternidadDemanda civil de paternidad, f. 5
- Negativa a la realización de prueba biológicaNegativa a la realización de prueba biológica, f. 6
- Notificación personalNotificación personal, f. 5
- Práctica de pruebaPráctica de prueba, f. 5
- Prueba biológica de paternidadPrueba biológica de paternidad, ff. 5, 6
- Prueba de confesiónPrueba de confesión, f. 5
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 6