La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1944/97, promovido por don Juan Luis Capel Poveda, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido por el Abogado don José Manuel Ochoa Meseguer, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de septiembre de 1995, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de febrero de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y Caser, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistida por el Abogado don Carlos Aparicio Pérez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Juan Luis Capel Poveda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de septiembre de 1995, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de febrero de 1995, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria.
2. De la demanda y documentos aportados con la misma se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería condenó al ahora recurrente en amparo a las penas de 100.000 pesetas de multa y cinco meses de privación del permiso de conducir y a indemnizar, solidariamente con la Compañía aseguradora Caser, S.A., en ciertas cantidades a las víctimas del accidente de tráfico, por los daños personales sufridos y por los daños materiales ocasionados en el vehículo siniestrado.
b) La acusación particular interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. La representación de la entidad Caser, S.A., de un lado, impugnó el recurso de la acusación particular y, de otro, se adhirió al mismo interesando que se revocase la Sentencia en lo concerniente al pago de las indemnizaciones acordadas respecto de los daños estimados en el vehículo siniestrado, por cuanto, conforme consta en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, el siniestro se ocasionó estando embriagado el conductor del vehículo; de modo que, conforme a las cláusulas del seguro, la responsabilidad de la compañía aseguradora por daños ocasionados en el vehículo queda excluida si fueran producidos en dichas circunstancias.
c) El Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial que, sin celebración de vista oral, dictó Sentencia revocando parcialmente la recaída en la instancia y acogiendo la apelación adhesiva formulada por la entidad aseguradora. En consecuencia, condenó al hoy recurrente en amparo al pago de las indemnizaciones referidas a los daños del vehículo, liberando a la entidad aseguradora de dicha obligación de pago.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la Sentencia dictada en apelación habría acogido la pretensión formulada por la compañía aseguradora a través de la apelación adhesiva sin que el demandante haya tenido conocimiento previo de dicha pretensión, ya que no se le dio traslado del escrito de adhesión a la apelación, y, por tanto, sin que pudiera contradecir dicha pretensión ni ejercer su derecho de defensa. La falta de notificación de la apelación adhesiva y la estimación de la pretensión en ella planteada le habría ocasionado un efectivo perjuicio por cuanto su condena como responsable civil se vio agravada respecto de la decidida en primera instancia al excluir a la compañía aseguradora de la condena relativa a la indemnización por los daños en el vehículo y convertirse el recurrente, en consecuencia, en el único condenado a satisfacer dichas cantidades. Si el Juzgado le hubiese dado traslado de la apelación adhesiva, el actor podría haberse personado en esa segunda instancia, afirma, y haberse defendido de los argumentos aducidos por la compañía de seguros. Por todo ello, considera que la omisión de la notificación del escrito de apelación adhesiva, atendidos los contenidos de la Sentencia de apelación, le ha ocasionado una lesión de sus derechos de contradicción y defensa en el proceso.
4. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal dio por recibido el testimonio de las actuaciones pedidas, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 414/94, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con la excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda acordó abrir pieza de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente. Tras efectuarse las alegaciones, la Sala Primera denegó la suspensión instada por Auto de 23 de noviembre de 1998.
6. Tras recibir escrito de la representación de la compañía aseguradora Caser, S.A., la Sección Segunda de este Tribunal acordó dar por personada a la misma, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. En la misma providencia, se dio también por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 1999 el demandante de amparo dio por reproducidas las pretensiones de la demanda en su integridad y en su fundamentación.
8. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, interesó la desestimación de la demanda por considerar que era extemporánea; no obstante, y para el caso de no estimarse dicho óbice procesal, entiende que la demanda debería ser estimada en cuanto a la pretensión de fondo alegada.
En primer término, afirma el Ministerio Fiscal que la demanda habría sido presentada fuera del término de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, a partir del examen de las actuaciones. Se alega que desde la comparecencia efectuada el 26 de enero de 1996 ante el Juzgado, la parte ahora recurrente tenía conocimiento de la existencia del escrito de adhesión al recurso de apelación formalizado por la representación de la compañía aseguradora. Sostiene el Ministerio Fiscal que, aunque no conociera su contenido, lo determinante de la irregularidad procesal y de la indefensión material causada es la ausencia de traslado de este escrito, de modo que resulta irrelevante para la interposición del recurso de amparo el conocimiento del contenido del mismo. Además, se alega que desde esa fecha la parte mostró absoluta inactividad procesal, limitándose a recurrir en reforma con posterioridad la ejecución de la Sentencia que le requería para el abono de la indemnización a que había sido condenado. Todo ello, y con independencia de que, ciertamente, la parte no tuviera conocimiento de la Sentencia hasta el 22 de abril de 1997, fecha en la que le fue notificada, debería conducir a entender que el dies a quo para la presentación de la demanda de amparo debería situarse el día siguiente al de 26 de enero de 1996, y a que, en consecuencia, se entienda sobrepasado el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, toda vez que la demanda fue registrada en este Tribunal el 9 de mayo de 1997.
No obstante lo anterior, y con carácter subsidiario, argumenta el Ministerio Fiscal que del análisis de las actuaciones resulta no sólo que no se le dio traslado al recurrente del escrito de adhesión a la apelación de la Compañía Caser, S.A., sino que en el mismo se contenía una pretensión totalmente distinta a la formulada por el apelante principal, la acusación particular. De modo que se habría lesionado el principio de contradicción y el derecho de defensa del recurrente al no habérsele dado oportunidad para alegar en su defensa respecto de esta nueva pretensión, y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
9. En escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 1999, la representación de la compañía aseguradora Caser, S.A., en trámite de alegaciones, interesó la desestimación de la demanda de amparo. Sostiene que el recurrente tuvo oportunidad de defenderse del escrito de adhesión a la apelación al constar éste en autos, y que, además,pudiendo recurrir ante la Audiencia Provincial no lo hizo, como tampoco se personó ante la misma. Todo ello sería demostrativo de la pasividad de la parte en el procedimiento de apelación.
10. Por providencia de 19 de abril de 2001, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo, mediante la que se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de septiembre de 1995, notificada el 22 de abril de 1997, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de febrero de 1995, plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esta lesión se habría producido al no darse al recurrente oportunidad para contradecir y ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión introducida en el escrito de adhesión a la apelación formulado por la compañía aseguradora Caser, S.A., con base en la cual la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia en la que, modificando parcialmente la dictada en primera instancia, condenó al recurrente como responsable civil único respecto de los daños causados en el vehículo siniestrado de la otra parte.
2. Con carácter previo al examen del fondo de la demanda ha de analizarse la concurrencia o no del óbice procesal señalado por el Ministerio Fiscal, respecto de la presentación de la demanda de amparo fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC. Pues bien, en relación con esta cuestión, no puede compartirse la apreciación del Ministerio Fiscal, pues, como ha señalado este Tribunal (por todas STC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2), el criterio determinante de la extemporaneidad de la demanda de amparo radica en la existencia o no de una actitud dilatoria de la parte en su actividad procesal previa a su presentación, actitud dilatoria que no se observa en este caso. En efecto, si bien es cierto que el recurrente acudió al Juzgado de lo Penal el 26 de enero de 1996, el fundamento para ello fue la solicitud de que se le notificase la Sentencia dictada en apelación en la que se le había agravado su condena en responsabilidad civil, pues acababa de recibir notificación de la ejecución de dicha Sentencia; y, con independencia de que el demandante de amparo recurriera la providencia de ejecución de la Sentencia, de 6 de marzo de 1996, con los recursos oportunos al efecto (recurso de reforma, desestimado por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería de 28 de octubre de 1996 y posterior recurso de queja, también desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 10 de febrero de 1997), lo cierto es que hasta el 22 de abril de 1997 no se le notificó dicha Sentencia. De modo que si la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se considera producida, como viene precisando nuestra doctrina, no por la admisión del escrito de adhesión a la apelación, sino porque su admisión haya ocasionado indefensión real y efectiva, ésta sólo puede entenderse producida una vez dictada la Sentencia.
En efecto, la indefensión en este caso requiere que, admitida la adhesión a la apelación, no se dé traslado de la misma a las partes y que se dicte una condena que empeore la situación del apelado acogiendo las pretensiones adicionadas en la adhesión a la apelación sin haber podido contradecir estas pretensiones (por todas, STC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3). En consecuencia, el conocimiento del contenido de la Sentencia condenatoria es indispensable para la interposición del recurso de amparo, que se efectúa precisamente en atención a este efectivo perjuicio causado sin haber podido ejercer su derecho de defensa.
3. Pasando ya al examen del fondo de la demanda, resulta pertinente recordar que constituye doctrina consolidada de este Tribunal, en primer término, que si bien la configuración del contenido y alcance de la apelación adhesiva es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria que incumbe a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), la adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de la admisión de la adhesión a la apelación está condicionada a que exista la posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones en ella formuladas, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de rebatir las pretensiones y fundamentaciones de quienes se adhieren a la apelación principal (SSTC 162/1997, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FJ 6; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4). Como recuerda la STC 56/1999 (FJ 4), no es óbice para ello la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevea en su art. 795.4 que se dé traslado del escrito de adhesión al recurso, pues "la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales", al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación, en este caso, del apelado, sino solo en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento.
4. En atención a dicha razón de decidir y a la luz de las actuaciones del presente caso, ha de estimarse el amparo solicitado. En efecto, en el escrito de adhesión de la apelación formulado por Caser, S.A., además de impugnarse el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la citada aseguradora introdujo una pretensión autónoma, consistente en que se le eximiera de responsabilidad civil por los daños causados en el vehículo siniestrado y se condenara exclusivamente por ellos al conductor del vehículo causante del siniestro, por cuanto, como consta en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, el accidente se ocasionó estando el conductor embriagado y ello, de conformidad con las cláusulas del seguro, es causa de exención de su responsabilidad. De otra parte, se verifica también que no se notificó al demandante de amparo dicho escrito de adhesión a la apelación, por lo que no tuvo conocimiento del mismo en dicho momento. Se comprueba igualmente que la apelación se sustanció sin vista oral. Y, por último, de la lectura de la Sentencia deriva que el condenado en primera instancia como responsable civil vio agravada su condena al resultar único condenado al pago de los daños en el vehículo accidentado, propiedad de la acusación particular.
De todo ello se concluye que la situación jurídica del demandante de amparo ha resultado empeorada como consecuencia de la apelación adhesiva de la compañía aseguradora Caser, S.A., sin haber tenido oportunidad de contradecirla y ejercer su derecho de defensa frente a dicha apelación adhesiva en ningún momento del procedimiento. Por consiguiente, hemos de apreciar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
5. La estimación de la demanda de amparo conlleva la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse traslado a las demás partes personadas de la adhesión a la apelación formulada por la representación de la compañía aseguradora Caser, S.A., para que, respetándose el principio de contradicción, se dicte nueva resolución por la Audiencia Provincial de Almería en los términos que resulten procedentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Capel Poveda y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de septiembre de 1995.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse contradictoriamente frente a las pretensiones deducidas por la compañía aseguradora Caser, S.A., en el escrito de adhesión a la apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.
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1.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, sino en la medida en que aquel que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado no haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación (SSTC 162/1997 y 56/1999) [FJ 3].
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2.
El conocimiento del contenido de la Sentencia condenatoria es indispensable para la interposición del recurso de amparo, por lo que el plazo para hacerlo no se inició hasta que aquélla fue notificada [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.4, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo, f. 2
- Adhesión a la apelación penal sin contradicciónAdhesión a la apelación penal sin contradicción, f. 4
- Retroacción de actuaciones para traslado de la adhesión a la apelaciónRetroacción de actuaciones para traslado de la adhesión a la apelación, f. 5
- Traslado del escrito de adhesiónTraslado del escrito de adhesión, f. 3