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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo números 4030/98 y 4032/98, acumulados, promovidos respectivamente por doña Soledad Bermúdez Lobato, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez y asistida por el Abogado don José Emilio Rodríguez Menéndez, y por doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, que ha comparecido bajo la misma representación y defensa, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1998, que confirmó la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 22 de enero de 1997, en el procedimiento ordinario seguido por delito contra la salud pública, que condenó a las recurrentes a las penas de nueve años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000.001 pesetas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Tribunal el 25 de septiembre de 1998, doña Soledad Bermúdez Lobato, representada por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez y defendida por el Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, interpone el recurso de amparo citado en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, que se registró con el número 4030/98, relevantes para la resolución de este recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca incoó las diligencias previas número 958/95 por delito contra la salud pública, que fueron posteriormente convertidas en el sumario número 2/1996, en las que, tras las investigaciones procedentes, resultó detenido don José Herrero Ramos. Posteriormente, como consecuencia de una instrucción complementaria, resultó acusado tanto el anteriormente mencionado como las aquí recurrentes. Concluido el sumario se remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección Primera dictó Sentencia el 22 de enero de 1997 condenando a las demandantes a la pena de nueve años de prisión mayor, accesorias y multa de 100.000.001 pesetas.

b) En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca se declaraba probado que otro procesado fue detenido en un control policial por tener conocimientos fundados de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, ocupándosele 99.000 pesetas y una bolsa conteniendo 2.946,24 gramos de heroína. Asimismo se declaró probado que “el procesado realizaba estos servicios por cuenta de Blanca Aurora Jiménez Salazar y Soledad Bermúdez Lobato, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes José Herrero Ramos entregaba la droga para que éstas procedieran a su distribución en cantidades menores, recibiendo a cambio del mismo una cantidad monetaria”. En cuanto a la valoración de la actividad probatoria, el Tribunal sentenciador consideró que del delito contra la salud pública se reputaban responsables en concepto de autores “los acusados José Herrero Ramos, Blanca Aurora Jiménez Salazar y Soledad Bermúdez Lobato, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, el primero a través de actos materiales propios del punible tráfico, cual el transporte de la mercancía, en cuya ejecución fue detenido y ocupada aquélla, interrumpiéndose con ello el ilícito tráfico de la misma; las segundas, por manifestación e identificación de aquél como las personas que le habían encargado el transporte y a las que debía entregar dicha ilegal mercancía, identificadas en el trato telefónico y precisamente a través de ruedas de reconocimiento practicadas al efecto entre mujeres de raza y conformación tan similares a la de las identificadas, que sin un cabal conocimiento previo de las mismas hubiera sido imposible de realizar”.

c) Contra esta Sentencia las recurrentes interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. Entre otros motivos de casación, en el primero de ellos se alegó la vulneración del derecho de las demandantes a la presunción de inocencia, puesto que la condena de ambas se había producido sin una mínima actividad probatoria; en segundo lugar se alegó por las recurrentes la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, y en concreto del principio acusatorio, ya que las demandantes fueron acusadas una vez concluida la investigación y cuando ya estaba señalado el acto del juicio oral, tras el testimonio del coimputado que les implicó en el delito de tráfico de drogas. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de septiembre de 1998, declaró no haber lugar a los recursos de casación formulados por las recurrentes. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Supremo considera que existe prueba suficiente y desvirtuadora de la presunción de inocencia de la recurrente consistente en las declaraciones del coimputado, cuya credibilidad valoró en relación con el testimonio de las coacusadas. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, el Tribunal Supremo considera que no se ha vulnerado el principio acusatorio, puesto que la práctica de una información suplementaria está admitida cuando ya se ha iniciado el juicio oral, de modo que con mayor razón puede admitirse cuando, como ocurrió en este proceso, la información se practica cuando el juicio oral ni siquiera había comenzado aunque ya se hubiera fijado la fecha de inicio de sus sesiones.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1998, doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, representada por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez y defendida por el Abogado don José Emilio Rodríguez Menéndez, interpone recurso de amparo contra las mismas Sentencias antes mencionadas de la Audiencia Provincial de Salamanca y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en las que resultó condenada por los mismos hechos y a las mismas penas que la recurrente doña Soledad Bermúdez Lobato. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, que se registró con el número 4032/98, son exactamente los mismos que los anteriormente relatados.

4. Las demandantes de amparo, cuyos recursos son también idénticos en este aspecto, consideran que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías. Con respecto a la primera vulneración las demandantes sostienen que han sido condenadas sin prueba de cargo de contenido incriminatorio que acredite su participación en los hechos, puesto que en su poder no se encontró ninguna sustancia estupefaciente, no han reconocido su participación en los hechos, y la condena se ha basado en las declaraciones de un coimputado obtenidas a cambio de la reducción sustancial de su condena. En relación con la segunda, las recurrentes parten de que el derecho a un proceso con todas las garantías implica la observancia y cumplimiento de todas las normas relativas al mismo. En concreto sostienen que este derecho fundamental implica que la carga de la prueba corresponde a la acusación y que el derecho a la presunción de inocencia excluye que se le exija al acusado la prueba de la misma. Por ello consideran lesionado su derecho al proceso con todas las garantías en la medida en que la condena se produce únicamente por las declaraciones del coimputado, dándoles total verosimilitud y credibilidad haciendo caso omiso a la presunción de inocencia de las recurrentes, de modo que se ha producido una inversión de la carga de la prueba. Entienden las recurrentes que el Tribunal sentenciador debería haber aplicado el principio in dubio pro reo. Finalmente, consideran incluido también dentro de esta vulneración el hecho de que fuera introducido un nuevo objeto procesal en un proceso que ya tenía sus contornos delimitados, por lo que se debería haber incoado otro proceso de manera que los sujetos pasivos de éste pudieran conocer en su momento la acusación dirigida contra ellos.

5. La Sección Tercera acordó, por sendas providencias de 22 de febrero de 1999, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir a las recurrentes y al Ministerio Fiscal, en los recursos de amparo, aún sin acumular, 4030 y 4032/98, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1.c LOTC.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escritos registrados el 22 de marzo de 1999 de idéntico tenor. Considera el Ministerio Fiscal que a la vista de las alegaciones de la recurrente, y teniendo en cuenta que su informe se produce en trámite de admisión, procede la admisión a trámite de la demanda de amparo dado que para poder determinar si existe vulneración al derecho a la presunción de inocencia de la recurrente es preciso examinar en profundidad las actuaciones para ver si conforme a la doctrina de este Tribunal existe prueba de cargo pues, según dicha doctrina, la declaración del coimputado como única prueba de cargo carece de consistencia plena si no resulta mínimamente corroborada con otras pruebas en contra del recurrente. Asimismo, en el recurso de amparo 4032/98 interesó la acumulación de éste al 4030/98, dada la conexión existente entre los contenidos de las demandas de amparo y las resoluciones judiciales impugnadas.

7. La representación de doña Soledad Bermúdez Lobato y de doña Blanca Aurora Jiménez Salazar formuló sus alegaciones por sendos escritos de idéntico contenido presentados en el Tribunal el 29 de abril de 1999. Las demandantes reprodujeron sus alegaciones sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Insisten las demandantes en que la única prueba de cargo en que se ha basado la condena ha sido la declaración de un coimputado, a quien le fue incautada la sustancia que posteriormente resultó ser heroína, sin que en este hecho tuviera participación alguna la recurrente. Esta declaración del coimputado está motivada por los posibles beneficios que pueden obtenerse de una declaración en la que se involucra a terceros, de modo que en realidad constituye un modo de obtener ventajas judiciales a cambio de involucrar a otras personas, lo que puede conducir a situaciones como la presente. En segundo lugar, insisten en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, porque se ha producido una inversión de la carga de la prueba y porque el Tribunal debió apreciar el principio in dubio pro reo habida cuenta de la inexactitud y vicio de las declaraciones del coimputado.

8. Por sendas providencias de 8 de junio de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite las demandas de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Salamanca a fin de que remitieran en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones judiciales y para que emplazaran a los que hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se concedió un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la acumulación del recurso de amparo 4032/98 al recurso de amparo 4030/98.

9. El 25 de junio de 1999 la representación de las recurrentes de amparo mostró su conformidad a la acumulación de ambos recursos de amparo y el 8 de julio de 1999 lo interesó también el Ministerio Fiscal, por lo que por Auto de 8 de noviembre de 1999 se acordó dicha acumulación. El 7 de julio de 1999, la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez presentó escrito en representación de doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, demandante en el recurso de amparo 4032/98, personándose en el recurso de amparo 4030/1998, acordándose por providencia de 20 de enero de 2000 tenerla por personada y parte y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días presentaran las alegaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. El 21 de febrero de 2000 fue registrado el escrito de alegaciones formulado por las recurrentes doña Soledad Bermúdez Lobato y doña Blanca Aurora Jiménez Salazar. La representación de las recurrentes, tras resaltar los antecedentes de hecho correspondientes, interesó la estimación del recurso de amparo por la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Insisten en su escrito de alegaciones en que no ha existido prueba de cargo que acredite su participación en el delito contra la salud pública por el que han sido condenadas. Así, la sustancia estupefaciente no fue encontrada en poder de las demandantes y las investigaciones siempre se dirigieron a la persona del coimputado don José Herrero Ramos. Sin embargo, sorprendentemente, en un momento en el que ya se había señalado incluso la fecha para la celebración del juicio oral, aquél realizó unas declaraciones en las que inculpó a las recurrentes. Este hecho acredita a su juicio que las declaraciones del coimputado fueron debidas a la clara intención de obtener un trato más favorable, como ocurrió posteriormente, puesto que el Tribunal Sentenciador, a la hora de dictar Sentencia, tuvo en cuenta estas inculpaciones llegando a considerar que el Sr. Herrero “colaboró activamente en la obtención de pruebas decisivas para la identificación de los auténticos responsables del delito”, y que “sin su confesión no hubiera sido posible la imputación, acusación y condena de estas últimas”. De esta manera el coimputado obtuvo un trato más favorable, pues a sus representadas se les impuso una pena de nueve años de prisión y multa de 100.000.001 pesetas, mientras que a aquél se le impuso una pena de cuatro años de prisión y 80.000 pesetas de multa.

Para las recurrentes en el presente caso no se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías, pues éste presupone que la carga de la prueba corresponde a la acusación y que el derecho a la presunción de inocencia excluye que se le exija al acusado la prueba de la misma, y sin embargo en este caso las demandantes han sido condenadas porque se ha dado total credibilidad a las manifestaciones del coimputado sin que éstas hayan sido apoyadas por otros elementos corroboradores en detrimento de las declaraciones de las recurrentes, que en todo momento han defendido y han mantenido su inocencia negando su participación en los hechos. Sostienen las demandantes que tales manifestaciones han ocasionado que la carga de la prueba se traslade a ellas que, sorprendentemente, deberían haber proporcionado elementos que demostrasen su inocencia para conseguir una Sentencia absolutoria.

Por lo que se refiere a la valoración probatoria realizada por los órganos judiciales, las recurrentes mantienen que los elementos de corroboración descritos en la Sentencia del Tribunal Supremo (las conversaciones telefónicas y las reuniones en un bar, que se obtienen de la declaración de dos testigos, policías) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, porque, por lo que se refiere a las conversaciones telefónicas, éstas no pueden ser valoradas como medios de prueba, al no haber sido leídas, reproducidas y por tanto sometidas a contradicción en el acto del juicio oral. En cuanto a las manifestaciones de los dos testigos, policías, las recurrentes sostienen que las vertidas por uno de ellos se limitaron a poner de manifiesto que conocía a las acusadas por los seguimientos en materia de drogas y de intervenciones telefónicas y que las realizadas por el otro, que manifestó que los acusados se veían de vez en cuando en un bar, en ningún modo pueden servir para relacionar a las recurrentes con los hechos delictivos; es decir, no acreditan ni confirman mínimamente lo aseverado por el coimputado. Es más, si los policías observaron lo que manifestaron en el acto del juicio, no entienden cómo las investigaciones no se dirigieron sobre las recurrentes con anterioridad, sino que sólo se iniciaron con posterioridad a la declaración del Sr. Herrero. Por lo tanto, si la razón de la condena de las demandantes era que eran ellas quienes le hacían los encargos de droga al coimputado, no existe elemento alguno que corrobore esta afirmación, lo que indica que, en contra de la doctrina constitucional, las recurrentes han sido condenadas exclusivamente por las manifestaciones de un coimputado, no corroboradas, que además se realizaron en un momento en el que ya se había señalado el juicio oral y en el que la única acusación se dirigía contra él, lo que les extraña aún más, pues si los motivos por los que fueron condenadas las demandantes eran tan fundamentados, no se explican cómo no se dirigió la acusación contra ellas desde un principio.

11. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 24 de febrero de 2.000. El Fiscal parte también de los antecedentes de hecho de la condena de las recurrentes y de la descripción de las vulneraciones que aducen las demandantes de amparo.

Comenzando por la lesión al derecho fundamental al proceso con todas las garantías, considera el Ministerio Fiscal que de la lectura de las demandas de amparo parece desprenderse que se aborda desde dos perspectivas distintas, una de las cuales carece de autonomía respecto de la lesión al derecho a la presunción de inocencia. La afirmación de que la condena impuesta a las demandantes se ha fundado exclusivamente en virtud de la declaración de un coimputado ha de analizarse dentro del propio derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no dentro de la lesión del derecho al proceso con todas las garantías. Esta última quedaría limitada a la alegación de las demandantes de que se ha producido una alteración en los hechos objeto de acusación, ya que la acusación a las recurrentes se formuló después de una instrucción suplementaria, lo cual implica una quiebra del principio acusatorio.

El Fiscal considera inexistente dicha lesión, pues, como sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el trámite del procedimiento abreviado permite la suspensión del juicio oral ya iniciado y la práctica excepcional de una información suplementaria cuando determinados hechos acaecidos durante la celebración del juicio oral así lo precisen. Por consiguiente, si el juicio oral aún no ha tenido su inicio, como es el caso, con más razón la defensa ha tenido, ya desde su comienzo, el conocimiento de los nuevos hechos revelados y de la postura procesal seguida por el coimputado. Por lo tanto, ninguna indefensión, eje central sobre el que gravita el principio acusatorio, se ha generado a las recurrentes, puesto que durante las sesiones del juicio la representación de las actoras pudo hacer efectivo su derecho a interrogar con plenitud, tanto al coimputado arrepentido y a sus defendidas como al resto de los testigos que comparecieron en el plenario y tuvo conocimiento previo de las conclusiones del Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento antes de que pudiera formular las propias, teniendo oportunidad de contradecirlas, como además así lo hizo. En definitiva, para el Ministerio Fiscal la defensa dispuso, no sólo del conocimiento de los hechos investigados antes de iniciarse el juicio oral, sino que además durante su transcurso dispuso de todos los mecanismos procesales para poder ejercer con eficacia y pleno conocimiento dicha defensa. Es más, sirviéndose del cauce del art. 795.3 LECrim podía haber propuesto prueba al inicio de las sesiones del juicio para contradecir los nuevos hechos puestos de manifiesto como consecuencia de las retractaciones del coimputado. Finalmente, y a mayor abundamiento, el Fiscal considera que no se introdujeron hechos nuevos en el procedimiento, puesto que la aprehensión e incautación de la droga son hechos conocidos desde el comienzo, como también desde el comienzo fueron imputadas las dos acusadas que fueron identificadas en rueda de reconocimiento por el Sr. Herrero. En lo único, pues, que se produjo modificación no fue en los hechos, sino en la implicación en los mismos de las recurrentes y, aun así, la defensa de la recurrente dispuso de todos los medios de defensa en el acto del juicio, momento en el que alcanzan su plena eficacia probatoria los distintos elementos de prueba que aportan las partes para obtener la convicción del Tribunal. En consecuencia, el Fiscal considera que no se ha producido lesión alguna al derecho fundamental al proceso con todas las garantías.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de amparo —la vulneración del derecho de las demandantes a la presunción de inocencia—, el Fiscal, tras recordar la doctrina del Tribunal en materia de declaración de coimputados (SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998), considera que la valoración de la existencia de determinadas conversaciones telefónicas entre las demandantes de amparo y el coimputado, las declaraciones de los policías que en calidad de testigos afirmaron la existencia de contactos periódicos entre ambos, y el hecho de que la detención del coimputado se produjera por tener los agentes conocimientos fundados de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, lo que evidencia que no se trató de un hallazgo casual, unido a que el coimputado reconoció en rueda identificativa a las otras dos coimputadas como las personas que le habían entregado el paquete y a que el paquete contenía droga, constituyen la corroboración exigida por el Tribunal Constitucional de la declaración del coimputado, por lo que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las demandantes.

12. Por providencia de 13 de septiembre 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las recurrentes, doña Soledad Bermúdez Lobato y doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, fueron condenadas a las penas de nueve años de prisión menor y multa de 100.000.001 pesetas cada una de ellas como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública, en virtud de las Sentencias reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia. Ambas recurrentes imputan a dichas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías al entender, por un lado, que su condena se ha producido sin una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que se ha basado en las declaraciones de un coimputado no corroboradas y prestadas a cambio de la obtención de determinadas ventajas, y, por otro lado, que en el proceso se ha producido la quiebra del principio acusatorio al haber sido acusadas cuando la instrucción ya estaba concluida ante las declaraciones inesperadas del coimputado; además se ha producido de facto una inversión de la carga de la prueba teniendo en cuenta que las demandantes se han visto obligadas a aportar pruebas que demostraran su inocencia.

2. Por razones de orden lógico procede en primer lugar analizar la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías que alegan las demandantes. Este análisis, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, ha de limitarse a la segunda de las vertientes alegadas, es decir, a la vulneración del derecho a ser informadas de la acusación, rechazando desde esta perspectiva cualquier lesión al derecho al proceso con todas las garantías derivada de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala, incluyendo la supuesta inversión de la carga de la prueba que aducen las demandantes. Todo lo referente a la valoración del testimonio del coimputado, del que extraen las recurrentes el reproche a los órganos judiciales de haber invertido la carga de la prueba, se utiliza por éstas para argumentar que la condena se ha basado exclusivamente en declaraciones de un coimputado no corroboradas mínimamente, lo que exige analizar dicha lesión dentro de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las demandantes y no del derecho al proceso con todas las garantías, puesto que como hemos declarado reiteradamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que la carga material de la prueba corresponda exclusivamente a la acusación y no a la defensa (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 2; 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2; 138/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 4; 102/1994, de 11 de abril, FJ 3 y, más recientemente, 111/1999, de 14 de junio, FJ 3, y 87/2001, de 2 de abril, FJ 9).

3. Respecto de la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías derivada del hecho de que, tras una investigación policial y judicial dirigida exclusivamente respecto del coimputado, se modificó el objeto del proceso resultando las recurrentes acusadas de forma sorpresiva, conviene destacar a los efectos de la resolución del presente proceso constitucional los siguientes datos extraídos de las actuaciones judiciales:

a) El 5 de enero de 1996, como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca en las diligencias previas número 952/95, fue detenido por la policía judicial don José Herrero Ramos, ocupándosele entre otras cosas la cantidad aproximada de tres kilogramos de una sustancia que analizada resultó ser heroína. En la declaración prestada por el detenido ante el Juez de Instrucción aquél manifestó que no conocía a la persona que le había entregado el paquete conteniendo droga, que ignoraba el contenido del mencionado paquete y que debía entregarlo a los hijos de la persona que le había dado el paquete en una gasolinera cercana a Salamanca.

b) Tras la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, y entre ellas algunas transcripciones parciales de cintas magnetofónicas grabadas en la intervención del teléfono del domicilio del mencionado don José Herrero Ramos, y a consecuencia de su contenido, se acordó entre otras cosas por el Juez instructor recibir declaración a las recurrentes doña Soledad Bermúdez Lobato y doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, las cuales prestaron declaración el 29 de enero de 1995 negando su participación en los hechos e incluso conocer a don José Herrero Ramos. Este último, citado para prestar declaración ampliatoria el 1 de marzo de 1996, ratificó que no conocía a las mencionadas.

c) EL 23 de mayo de 1996 se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y por el Ministerio Fiscal se procedió a la calificación provisional de las actuaciones, acusando exclusivamente a don José Herrero Ramos como autor de un delito contra la salud pública, para quien solicitó la imposición de una pena de 10 años de prisión y una multa de 10.000.000 de pesetas.

d) El 28 de mayo de 1996 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio oral y por la defensa se procedió a la calificación provisional, negando los hechos y solicitando se dictara una Sentencia absolutoria. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca, como órgano competente para el enjuiciamiento, el 22 de junio de 1996 el acusado don José Herrero Ramos dirigió un escrito a la Audiencia Provincial para el Juez de Instrucción número 1 de Salamanca en el que exponía que, de acuerdo con su Abogado defensor y por los motivos que en su día alegaría, solicitaba se le nombrara Abogado de oficio para poder realizar una nueva declaración al no considerarse autor ni responsable de los hechos que se le imputaban. Esta declaración, por motivos que no aparecen acreditados, se presta ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca que, a su vez, remite la misma a la Audiencia Provincial de Salamanca. A la vista de dicha declaración, en la que el acusado don José Herreros mencionaba a dos personas como las que le hicieron el encargo de transportar la droga desde Madrid a Salamanca, el Tribunal, a petición del Ministerio Fiscal, acordó la suspensión del acto del juicio oral, que ya había sido señalado, y la práctica de una instrucción suplementaria, al amparo de lo previsto en el art. 746.6 LECrim, remitiendo las actuaciones nuevamente al Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca para la práctica de dicha instrucción.

e) Recibidas las actuaciones, el 7 de julio de 1996 se oyó nuevamente en declaración a don José Herrero Ramos, quien volvió a imputar a dos personas, a quienes identificó, como las que le habían encargado recoger la droga en Madrid y transportarla a Salamanca a cambio de dinero que les debía por la adquisición de un vehículo. Tras esta declaración fueron llamadas en calidad de imputadas doña Blanca Aurora Jiménez Salazar y otra persona, quienes negaron su participación en los hechos. Nuevamente, con fecha 23 de julio de 1996, don José Herrero Ramos solicitó declarar ante el Juez. Esta declaración se llevó a efecto el 2 de agosto siguiente, ampliando don José Herrero los datos facilitados al Juez instructor que, a la vista de tales manifestaciones, acordó se llevara a cabo una rueda de reconocimiento el 14 de agosto. Practicada ésta resultaron reconocidas por don José Herrero Ramos como las personas que le hicieron el encargo las recurrentes doña Blanca Aurora Jiménez Salazar y doña Soledad Jiménez Lobato. A la vista de dicho reconocimiento las demandantes fueron oídas nuevamente en calidad de imputadas y, tras la celebración de la correspondiente comparecencia, se decidió su prisión provisional eludible con una fianza de 800.000 pesetas.

f) Como consecuencia de todo lo anterior, se dictó Auto de procesamiento el 1 de octubre de 1996 que fue notificado a las recurrentes, quienes no formularon recurso alguno contra él, y posteriormente Auto de conclusión del sumario. En ningún momento se propuso diligencia alguna en la fase de investigación por parte de las demandantes. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca, el Tribunal, tras el traslado para instrucción, sin manifestación alguna por parte de la representación y defensa de las recurrentes, acordó dictar Auto de apertura del juicio oral y, en consecuencia, dar traslado al Ministerio Fiscal para la formulación en su caso de las conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal calificó los hechos, sin modificación esencial respecto de los incluidos en el Auto de procesamiento ni de los relatados en su primer escrito de conclusiones a salvo de relatar la participación de las recurrentes en los hechos, como constitutivos de un delito contra la salud pública del que eran responsables los tres acusados, solicitando para las recurrentes la imposición de una pena de diez años de prisión y multa de 10.000.000 de pesetas, y para don José Herrero Ramos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 376 CP, la pena de cuatro años de prisión y multa. En las conclusiones provisionales de las defensas, la de don José Herrero Ramos se manifestó conforme con los hechos, mientras que las de las recurrentes se limitaron a negar la realidad de los hechos, a solicitar la absolución y a proponer prueba.

g) El Tribunal, una vez realizada la calificación provisional por acusación y defensa, acordó lo conducente respecto de las pruebas solicitadas y, tras la celebración del acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, dictó Sentencia condenando a las recurrentes en los términos ya enunciados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

4. A la vista de lo señalado anteriormente, procede rechazar, en primer lugar, que se haya producido en este supuesto lesión alguna al derecho al proceso con todas las garantías y, más concretamente, al derecho a ser informado de la acusación que, incluso, parece haber sido alegado por las recurrentes de modo retórico y como auxilio de su alegación fundamental, que sin duda es la que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como lo demuestra entre otras cosas que ni siquiera se haya insistido en él en el trámite de alegaciones. El derecho a ser informado de la acusación encierra, como hemos afirmado en muchas ocasiones (últimamente en la STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13), un contenido normativo complejo, cuya primera perspectiva —a la que se refieren sin duda las demandantes— la constituye la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente y de manera contradictoria. Su inobservancia, por lo tanto, puede producir además indefensión como reiteradamente hemos declarado (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 4). Es, consiguientemente y desde esta perspectiva, un instrumento del derecho de defensa, que exige una determinada información, pues conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente, ya que como hemos afirmado con reiteración, nadie puede defenderse de algo que no conoce (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4, y las ya citadas 19/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14).

De la demanda de las recurrentes parece deducirse que, a su juicio, la quiebra del principio acusatorio, en la vertiente del derecho a ser informadas de la acusación, se habría producido porque la instrucción se realizó a sus espaldas, dado que, una vez concluida, fue reabierta por las nuevas revelaciones de un coimputado, de manera que con esta sola declaración fueron acusadas sin haberse podido defender contradictoriamente de la acusación posteriormente formulada.

5. Pues bien, tal como resulta de lo sucedido en el proceso penal en el que fueron condenadas las demandantes, es cierto que las investigaciones policiales se refirieron en un principio al coimputado don José Herrero, que fue detenido ocupándosele la sustancia estupefaciente, como también lo es que, tratándose de un procedimiento abreviado, el juicio oral se abrió exclusivamente respecto de éste en un primer momento. También es cierto, como relatan las recurrentes, que la acusación por lo tanto se dirigió exclusivamente contra don José Herrero Ramos y que, cuando incluso estaba ya fijada la fecha del juicio oral fue la solicitud del coimputado de ampliar sus declaraciones la que provocó el acuerdo de retrotraer las actuaciones a la fase de investigación interpretando para ello que el art. 746.6 LECrim permitía acordar una información suplementaria antes de la celebración del juicio oral. Sin embargo, como expone el Ministerio Fiscal, tal interpretación del órgano judicial no supone una quiebra del derecho a ser informado de la acusación, ni ha supuesto merma alguna en el derecho a defenderse de las recurrentes.

En efecto, el relato antes reproducido de lo sucedido en las actuaciones judiciales revela que, una vez producidas las revelaciones del coimputado, se retrotrajeron las actuaciones a la fase de instrucción, se oyó en declaración a las recurrentes, se dictó Auto de procesamiento (por cierto, no recurrido por las demandantes), se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, de la que tuvieron conocimiento, y se abrió el juicio oral en el que dicha calificación permaneció incólume, siendo condenadas por los mismos hechos que fueron objeto de acusación, los cuales, por otro lado eran esencialmente los mismos que los que en su día se plasmaron por el Juez de Instrucción en el Auto de procesamiento. Consta asimismo que las recurrentes fueron oídas en calidad de imputadas en tres ocasiones (incluso antes de la información suplementaria) y que en el acto del juicio ni siquiera se modificaron las conclusiones. Para las demandantes el hecho de que se produjeran revelaciones del acusado posteriores al Auto de apertura del juicio oral, en la secuencia inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, debió provocar que el Tribunal acordara celebrar el juicio respecto de éste y después iniciar un nuevo y autónomo proceso. Sin embargo, no resulta en absoluto irrazonable concluir que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente esta posibilidad y, en todo caso, del hecho de que las recurrentes fueran acusadas después de haberse ordenado una instrucción suplementaria no se desprende la existencia de una quiebra del derecho a ser informadas de la acusación. Al contrario, las dos recurrentes estuvieron al tanto de la instrucción desde el mismo momento en que se inició, de modo que ni se produjo una actuación sorpresiva contra ellas, ni se retrasó la imputación, ni se impidió que las demandantes conocieran los hechos que se les imputaban y los combatieran adecuadamente [STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5 a)]. En consecuencia, no existió quiebra alguna del derecho a ser informadas de la acusación, por lo que procede desestimar el recurso de amparo por este motivo.

6. En segundo lugar, como queda dicho, las recurrentes consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que su condena se ha producido exclusivamente como consecuencia de las declaraciones de un coimputado que no han sido corroboradas y que se prestaron para obtener una ventaja punitiva indudable, como es la sensible atenuación de la pena obtenida, según expresamente se mantiene en las Sentencias combatidas, a cambio de haber suministrado las pruebas que sirvieron de base a la condena de las recurrentes.

Para poder enjuiciar debidamente esta alegación de las demandantes es preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente [STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 b), con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Funke], la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados, cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria.

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración, hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada, ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

7. En el supuesto enjuiciado, hemos de avanzar ya que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes o, dicho de modo positivo, hemos de afirmar que desde el límite que impone nuestro análisis existe dicha mínima corroboración y por lo tanto la condena de las recurrentes se ha producido en virtud de pruebas válidas, de acuerdo con el análisis realizado por los órganos judiciales (es decir, tanto por la Audiencia Provincial de Salamanca, como por el Tribunal Supremo).

De acuerdo con el contenido de ambas Sentencias, las declaraciones del coimputado, prestadas en la fase de instrucción en la forma que ha quedado expuesta y ratificadas posteriormente en el acto del juicio oral, quedaron corroboradas, en primer lugar, por la declaración de los policías que intervinieron como testigos en dicho acto, que manifestaron que las recurrentes y el coimputado se habían reunido de vez en cuando en un bar. En segundo lugar, por la existencia de una identificación en rueda de reconocimiento de ambas recurrentes que no hubiera sido posible realizar sin un conocimiento previo de las mismas. Finalmente, por la constancia de un trato telefónico entre las recurrentes y el coimputado. Todas estas circunstancias corroboradoras fueron expresamente analizadas por las Sentencias para descartar la credibilidad del testimonio de las demandantes, que afirmaron en todo momento que ni siquiera conocían a don José Herrero Ramos. Desde el límite que impone el análisis de la corroboración a que hemos hecho referencia anteriormente resulta evidente que existió actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no ha existido lesión alguna al derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que ha de ser desestimado también por este motivo el recurso de amparo de las recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Soledad Bermúdez Lobato y doña Blanca Aurora Jiménez Salazar.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2001 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por doña Soledad Bermúdez Lobato y por doña Blanca Aurora Jiménez Salazar frente a las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia de Salamanca que las condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: instrucción penal reabierta por nuevas revelaciones, para una información suplementaria, que no impidió informar de la acusación; condena fundada en declaraciones de un coimputado corroboradas.

  • 1.

    Del hecho de que las recurrentes fueran acusadas después de haberse ordenado una instrucción suplementaria no se desprende la existencia de una quiebra del derecho a ser informadas de la acusación (STC 19/2000) [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a ser informado de la acusación encierra un contenido normativo complejo (STC 278/2000) [FJ 4].

  • 3.

    De acuerdo con el contenido de ambas Sentencias penales, las declaraciones del coimputado quedaron corroboradas por la declaración de los policías, por la existencia de una identificación en rueda de reconocimiento y, finalmente, por la constancia de un trato telefónico entre las recurrentes y el coimputado. Existió actividad probatoria de cargo y, en consecuencia, no ha existido lesión alguna al derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados (SSTC 153/1997 y 68/2001) [FJ 6].

  • 5.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no el derecho al proceso con todas las garantías, impone que la carga material de la prueba corresponda exclusivamente a la acusación y no a la defensa (SSTC 141/1986, 87/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 746.6, ff. 3, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 7
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 376, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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