La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2304/98, interpuesto por don Román Adrián Rodríguez Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Domínguez Cubas, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, de 26 de marzo de 1997, recaída en el juicio de menor cuantía núm. 545/95, así como contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de abril de 1998, resolutoria del recurso de apelación con núm. de rollo 303/97, dimanante de los autos núm. 545/95. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 1998, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don Román Adrián Rodríguez Jorge, ahora recurrente en amparo, fue demandado en reclamación de deuda por el Banco Central Hispanoamericano, tramitándose los autos 545/95 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. El BCHA presentó la demanda el 27 de junio de 1995, reclamando 823.287 pesetas, que fue notificada al demandado el 18 de septiembre de 1995, comunicándole que disponía de veinte días para personarse y contestar dicha demanda.
b) Dentro del plazo para contestar la demanda, el 3 de octubre de 1995, el hoy recurrente solicitó del Juzgado los beneficios de justicia gratuita, acordándose por providencia de 25 de octubre de 1995 oficiar a los Colegios de Abogados y Procuradores de Las Palmas para que llevasen a cabo la designación correspondiente. Al mismo tiempo, con efectos desde el 3 de octubre, se acordó suspender el curso de las actuaciones hasta dicha designación.
c) Transcurrido un tiempo y ante la inactividad colegial, se dictó providencia de 16 de enero de 1996 por la que se acordó librar oficio al Colegio de Abogados a fin de que manifestase el estado del expediente de solicitud de defensa gratuita, entregándose el despacho para su diligenciado al Procurador del actor personado.
d) Por providencia de 16 de mayo de 1996 se acordó por el Juzgado el alzamiento de la suspensión del juicio al no haberse designado Abogado ni comparecido el demandado, providencia que se notificó en persona a este último el 19 de julio de 1996, tras una infructuosa notificación en el domicilio del padre.
e) Por providencia de 2 de septiembre de 1996, habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la parte demandada, sin que hubiera comparecido en autos ni contestado a la demanda, se le declaró en rebeldía, se tuvo por precluido el trámite de contestación y se recibió el pleito a prueba.
f) El 18 de octubre de 1996 llegó al Juzgado el oficio del Colegio de Abogados designando para la defensa del Sr. Rodríguez Jorge al Letrado don Miguel Ángel Domínguez Cubas, designándose asimismo como Procuradora a doña María del Carmen Moreno Pérez. La citada Procuradora, en nombre de su poderdante, dirigió escrito al Juzgado solicitando la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento, alegando que, estando el procedimiento en la fase de prueba, su poderdante no había podido personarse en autos ni contestar a la demanda, ni proponer ni practicar prueba, lo que suponía indefensión y vulneración del derecho a la defensa y asistencia de Letrado.
g) El juicio en primera instancia continuó, practicándose el 8 de octubre la prueba de confesión del demandado, que sólo reconoció un saldo deudor de 280.000 pesetas. Tras el escrito del actor de resumen de pruebas, se dictó Sentencia el 26 de marzo de 1997 estimándose íntegramente la demanda y condenando al demandado al pago a la entidad actora de la suma de 823.286 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado. En la Sentencia se desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones con base en que, "ante la notificación de la Providencia de 16 de mayo de 1996, don Román Adrián Rodríguez Jorge lo que debió de haber hecho es comparecer en el Juzgado y comunicar que el expediente de solicitud del beneficio de justicia gratuita aún no se había resuelto. Lejos de ello, don Román Adrián Rodríguez Jorge nada comunicó al Juzgado, por lo que, una vez transcurrido el plazo para comparecer y contestar a la demanda, se decretó su rebeldía procesal".
h) Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, acompañando, de cara a la vista, la correspondiente instructa para la Sala. Se celebró la vista el 13 de febrero de 1998 y en ella intervinieron los Letrados de las partes. El único motivo de impugnación aducido por el demandado fue el de la vulneración del derecho a la defensa recogido en el art. 24.2 CE porque el Juzgado, cuando el Colegio de Abogados y el de Procuradores aún no habían designado profesionales al demandado, había decidido levantar la suspensión de las actuaciones y comunicar personalmente tal resolución al Sr. Rodríguez Jorge quien, ignorando las consecuencias jurídicas del alzamiento de la suspensión, del término para contestar la demanda y de la improrrogabilidad de los plazos procesales, quedó, según su representante, en la más absoluta indefensión, máxime cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico en la época en que fue demandado.
i) La Audiencia Provincial dictó Sentencia el 20 de abril de 1998. En ella confirmaba la Sentencia del Juzgado y desestimaba el recurso. Se basó en que, como había dicho el Juez a quo, el demandado, una vez que recibió la notificación de la providencia de 16 de mayo de 1996, debió comparecer en el Juzgado y comunicar que el expediente de solicitud de beneficio de justicia gratuita no se había resuelto aún, lo que no hizo. Para la Audiencia, el comportamiento exigible a un ciudadano medio que ya se sabe incurso en unas actuaciones judiciales -pues no en vano realizó la solicitud de designación de Letrado del turno de oficio- desde varios meses atrás no es el de permanecer indiferente o inactivo cuando se le informa de que el procedimiento va a seguir su curso al no haberse proveído aún por el Colegio profesional la petición del demandado, sino el de movilizarse y acudir al propio Juzgado o al Colegio de Abogados a aclarar la cuestión o a demandar alguna explicación como recogen el art. 11.1 inciso primero y 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como "el sentido común más elemental imponía". Y ello, añade la Audiencia, aunque estuviera aquejado y tratado de dolencia psiquiátrica. Entiende la Sentencia, en definitiva, que ha sido la propia desidia de la parte la que le ha colocado en una situación de defensa procesal disminuida, por lo que tal vicio no le hace acreedor para corregir la anulación de las actuaciones judiciales con arreglo al art. 240 LOPJ.
2. La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias reseñadas por haber dejado al recurrente en situación de indefensión y vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva por haber ignorado la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la defensa (con cita de las SSTC 92/1996, de 27 de mayo, y 105/1996, de 11 de junio) y el deber de los órganos judiciales de acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso cuando se carece de recursos económicos o se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994 y 175/1994). Añade que este Tribunal Constitucional ha dicho que aunque las garantías del apartado segundo del art. 24 CE están establecidas primordialmente para el procedimiento penal, no existe obstáculo alguno y sí apoyo en la doctrina, para extender la observancia de las garantías procesales constitucionalizadas a todos los procedimientos (STC 13/1982, de 1 de abril) y que la garantía invocada en el recurso está constitucionalizada. Y afirma que en este caso el juzgador, al dictar la resolución que ordena que siga el procedimiento sin haberle sido designado Abogado y Procurador tal como había solicitado el recurrente, sin razonar dicha medida y sin comunicar la designación de los correspondientes profesionales por los Colegios respectivos, le produjo una indefensión absoluta al recurrente, que no ha podido contestar a la demanda interpuesta en su contra, ni probar ni alegar sus pretensiones.
Por ello, solicita del Tribunal la declaración de nulidad de las dos Sentencias recurridas, así como que ordene la retroacción de las actuaciones judiciales hasta la fecha del emplazamiento al recurrente, por providencia de 10 de julio de 1995. Por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
3. Por providencia de 21 de septiembre de 1999 esta Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.
4. Por otra providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante en amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC. Presentado escrito sólo por el Ministerio Fiscal, la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas mediante Auto de 29 de mayo de 2000.
5. Por providencia de 30 de marzo de 2000 la Sala acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a la representación procesal del recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que consideraran convenientes en el plazo común de veinte días.
6. Únicamente lo hizo el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de mayo de 2000, en el que interesa se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.
Entiende el Ministerio Fiscal que el formalismo de la designación tardía de Letrado no debe configurar el debate, debiendo por el contrario incorporarse al mismo otras variables que este Tribunal ha tenido en cuenta para determinar si ha habido o no vulneración de derechos fundamentales, concretamente el concepto constitucional de indefensión y la consideración del proceso en su globalidad. Desde esa perspectiva, dice, no sería relevante sólo la no asistencia de Letrado, sino si ello ha llevado consigo una efectiva limitación de los medios de defensa. Asimismo, recuerda que no toda irregularidad procesal comporta una indefensión material, entendida ésta como limitación de los medios de defensa hasta el punto de constituir una merma sustancial de derechos consistente no sólo en la imposibilidad de realizar actos procesales, sino en que los mismos, de haberse llevado a cabo, hubieran sido relevantes de cara a la solución del pleito. Para que se produzca la misma, el recurrente ha de demostrar qué perjuicio material se le ha irrogado por la privación de un acto de alegación o prueba, toda vez que sin ese perjuicio estaríamos ante una indefensión formal, irrelevante desde el punto de vista constitucional.
En orden a la apreciación de indefensión, el Ministerio público señala, asimismo, que ha de tenerse en cuenta que los órganos jurisdiccionales aducen como fundamento de sus decisiones la negligencia de la parte, es decir que quedarían fuera del arco protector del art. 24.1 y 24.2 CE aquellos supuestos en que la real privación de actos de alegación o prueba lo fueran por exclusiva inacción o desidia de la parte, existiendo, como pone de manifiesto la resolución de la Audiencia Provincial, un deber de buena fe y de colaboración de todos en la recta administración de justicia (arts. 11.1 y 17.1 LOPJ), concepto en que hay que incluir al órgano judicial, a los profesionales del derecho y, por supuesto, a los litigantes.
Junto al concepto constitucional de indefensión ha de tenerse presente, según el Ministerio público, que una presunta indefensión causada en el pleito en una primera instancia, puede quedar eliminada por la actuación del litigante en una segunda instancia a través de los actos procesales correspondientes, toda vez que la apelación, siendo un novum indicium, permite revisar el proceso en su integridad, es decir, en la fijación de hechos, en sus consideraciones jurídicas y en su fallo. Entiende de aplicación las SSTC 113/1993 y 117/1993 en las que, aunque en juicio de faltas, se ha de considerar subsanada la indefensión en la nueva instancia en la que existe plenitud de alegación y prueba.
Aplicadas estas consideraciones al presente caso, el Ministerio Fiscal entiende que la actuación del órgano judicial se ha producido dentro de los baremos legales y constitucionales, toda vez que suspende el proceso cuando se produce la petición de Abogado y Procurador de oficio; excita al cumplimiento de sus deberes de designación al órgano colegial a través del Procurador del banco actor, notifica el levantamiento de la suspensión de las actuaciones de modo personal al demandado tras infructuoso intento de notificación en el domicilio paterno y contesta al planteamiento de nulidad en la Sentencia de primera instancia y en la de apelación de modo pormenorizado y con motivación suficiente. Frente a ello, la parte actora no reacciona de ninguna forma. Y, además, cuando dispone de asistencia letrada, interesa tan sólo la nulidad de actuaciones en vez de solicitar prueba (posible en virtud de los art. 862 y ss. LEC) o argumentar motivos de fondo de oposición a la Sentencia.
7. Por providencia de 30 de abril de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mayo del presente año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo aduce el recurrente que la decisión del Juzgado de proseguir el curso del proceso -que había sido suspendido durante siete meses como consecuencia de la solicitud de Abogado y Procurador de oficio, pese a que dichos profesionales aún no habían sido nombrados-, y de continuarlo en rebeldía, le impidió contestar a la demanda y solicitar pruebas, violando su derecho fundamental a no padecer indefensión, como ya adujo ante el Juez de instancia. Por esta razón recurre las Sentencias de instancia y de apelación, que ratificaron aquella decisión imputándole una falta de diligencia.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que no se ha vulnerado el art. 24.2 CE, y de forma refleja el art. 24.1 CE, al no causarse al recurrente ningún perjuicio material y porque, en todo caso, la presunta indefensión pudo quedar subsanada al disponer el litigante de una segunda instancia a través de los actos procesales correspondientes, toda vez que la apelación, siendo un novum iudicium, permite revisar el proceso en su integridad.
La cuestión planteada se contrae, así pues, a determinar si se ha producido al recurrente, con la dimensión constitucional que invoca, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE o si, por el contrario, la infracción denunciada no tiene entidad para el otorgamiento del amparo, bien por no haberse producido indefensión material, bien por haber quedado subsanada la indefensión en las actuaciones posteriores, al disponer de Abogado y Procurador de oficio desde antes de que finalizara la primera instancia y durante la apelación. En todo caso, debe tenerse presente que no es de aplicación al presente caso la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, que entró en vigor el 12 de julio de 1996 (sin efectos retroactivos en los procesos en curso), es decir, durante la tramitación del proceso en cuestión.
2. Es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2). Parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es, incluso, facultativa puesto que, aún no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, y 22/2001, de 29 de enero, FJ 2).
Asimismo, hemos afirmado que, para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 CE, "los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso" (STC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y las múltiples que cita). Y ello, porque puede producirse una inaplicación práctica del principio de contradicción cuando "no se suspende el curso del proceso hasta que le sea nombrado de oficio, con el resultado de que se le tenga por decaído en su derecho a formular oposición a medida que van transcurriendo los trámites sin que todavía disponga de Letrado" (STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 4, reiterada en numerosas ocasiones citadas en la STC 105/1996, de 11 de junio, FJ 2). Para evitar tal resultado, "basta aplicar el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de norma Superior, en virtud del cual, todo el ordenamiento ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por el art. 24.1 de la Constitución" (STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 4).
En todo caso, también debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 161/1985, de 17 de diciembre, FJ 5, y 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3).
3. Desde esta perspectiva, la queja que sustenta la demanda debe ser estimada. En el presente caso, al no mantener la suspensión de las actuaciones hasta el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, no se ha incurrido en una mera irregularidad procesal sin relevancia constitucional, sino que se ha provocado una patente y concreta indefensión, toda vez que el recurrente no pudo ni contestar a la demanda ni solicitar práctica de pruebas en primera instancia, puesto que en el momento en que se le nombraron Abogado y Procurador ya habían precluido esos trámites procesales.
Obra, en efecto, en las actuaciones copia de la providencia del Juzgado de 2 de septiembre de 1996 en que se declara en rebeldía al ahora recurrente y se tiene por precluido el trámite de contestación a la demanda. Asimismo, obra también en las actuaciones la providencia de 26 de septiembre de 1996 en que se declara transcurrido el término de proposición de pruebas. Por providencia de 18 de octubre de 1996 se unen a los autos las comunicaciones del Ilustre Colegio de Abogados (de 17 de octubre) y de Procuradores (18 de octubre) designando Abogado y Procurador de oficio, de modo que, efectivamente, en la primera instancia, el ahora recurrente en amparo no pudo contestar la demanda ni proponer, ni practicar, prueba alguna. De resultas de este proceso, además, se le condenó a pagar al demandante 823.287 pesetas cuando, sin embargo, en la prueba de confesión únicamente reconoció un saldo deudor de 280.000 pesetas y cuyo débito, aseguraba al responder sin asistencia letrada a las preguntas de la demandante, puso él personalmente en conocimiento de la entidad bancaria a raíz de un problema laboral. Distinta cuantía reconocida sobre la que no pudo oponer defensa y que no quedó sanada por la posibilidad de recurrir en apelación.
Es cierto que en la apelación, en cuanto a la proposición de prueba, el art. 707, en relación con el 862 y siguientes de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, habilitaba al demandado (hoy recurrente) para solicitar el recibimiento a prueba, proponiendo en el mismo escrito la que hubiera de practicarse. Pero ello no quiere decir que en la segunda instancia pueda ser alegado o probado todo lo que se pudo alegar en la primera. En efecto, de un lado, puesto que estamos en un mismo proceso, resulta lógico que en segunda instancia no se puedan proponer nuevas pretensiones ni modificar aquéllas que sirvieron para iniciar el proceso con la demanda, pues en el recurso de apelación juega especialmente el principio de la prohibición de la mutatio libelli y adquiere toda su importancia el tema de la identificación de las acciones procesales.
Pero, además, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, aunque en nuestro sistema procesal la apelación constituye una revisio prioris instantiae, la segunda instancia presenta, sin embargo, algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC; SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2, y 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), por lo que la prueba no aportada en instancia no siempre es posible presentarla en la apelación.
En todo caso, la continuación del proceso sin asistencia letrada impidió también al recurrente contestar a la demanda, lo que le hizo quedar marginado de un trámite procesal trascendente para la conformación y resolución del proceso quedando así menoscabados los principios de contradicción y de defensa garantizados en el art. 24.1 CE (SSTC 102/1987, de 17 de junio, FJ 3, y 54/1998, de 16 de marzo, FFJJ 3 y 5). Principios que han de preservarse en cada una de las instancias del proceso para que nadie pueda ser afectado en sus derechos o intereses legítimos cuando no ha podido defenderse en una de ellas (SSTC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3; 102/1987, de 17 de junio, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3, y 234/1993, de 12 de julio, FJ 3).
Por todo ello, cabe afirmar que hay un perjuicio material de modo que la irregularidad tiene relevancia constitucional. Desde el primer momento, el recurrente solicitó representación legal y asistencia letrada de oficio para que le asistieran durante todo el procedimiento (lo que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia), a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso en una dialéctica procesal efectiva y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente. La falta de asistencia letrada efectiva en varios trámites procesales produjo, por ello, un perjuicio y una verdadera indefensión, ya que, por tal motivo, no pudo contestar la demanda ni solicitar la práctica de pruebas en la primera instancia.
4. La indefensión ocasionada, por lo demás, tampoco puede imputarse a la falta patente de diligencia de la parte recurrente.
Las resoluciones recurridas reprochan al recurrente su inactividad ante la comunicación judicial de que se alzaba la suspensión decretada. Sin embargo, de la contemplación de las circunstancias del caso (proceso en que es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, solicitud de nombramiento de los mismos de oficio en tiempo y forma, sólo pendiente de las resoluciones colegiales) resulta que esa inactividad no debe ser considerada negligencia, no alcanzándose a saber cuál sería la reacción del recurrente que le podía ser exigida.
En efecto, no le era exigible nombrar Letrado de su elección si carecía de recursos económicos. Tampoco parece que lo sea en este caso informar al Juzgado de las causas que le impedían comparecer, pues éste sabía que carecía de Abogado y Procurador de oficio (el nombramiento de los mismos se produce en octubre de 1996, es decir, cuatro meses más tarde que el acuerdo de levantamiento de la suspensión) y es precisamente el Juzgado el que mantiene comunicación directa con los Colegios, quien solicita el nombramiento de los Letrados y Procuradores y quien tiene autoridad para hacer cumplir sin dilaciones dicha obligación de nombramiento. Exigirle la realización de gestiones personales ante los Colegios implicados, no parece tampoco que fuera razonable, toda vez que diligentemente él había solicitado en tiempo y forma su nombramiento.
Ninguna de estas actividades constituyen comportamientos exigibles al ciudadano que, carente de conocimientos jurídicos, ha solicitado en tiempo y forma al Juzgado el nombramiento de Letrado y Procurador, exigidos legalmente para comparecer en el juicio y defender sus intereses. Era el Juzgado el que, en cumplimiento de su obligación de promover el derecho a la defensa letrada, debía haber excitado el celo de los Colegios correspondientes exigiendo el rápido nombramiento de los profesionales. El art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al aplicador del derecho de promover la defensa en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6;63/1982, de 20 de octubre, FJ 3).
Este Tribunal ha señalado, además, que la designación de Abogado y Procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa es una obligación jurídico- constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores (STC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2). Precisándose incluso, en alguna ocasión, que la pasividad del titular del derecho ha de ser suplida por el órgano judicial (SSTC 42/1987, 5 de julio, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).
En aplicación de esta doctrina y del principio de promoción de la defensa solicitada, los órganos judiciales debieran haber requerido de nuevo a los Colegios profesionales y no, como hicieron, reaccionar ante la tardanza disponiendo directamente el alzamiento de la suspensión decretada y desplazando la carga al demandado para que fuera él quien removiera los obstáculos que impedían a los Colegios designar provisionalmente Abogado y Procurador de oficio para hacerse cargo de la defensa en el pleito principal, mientras se substanciaba el incidente de asistencia gratuita. Máxime cuando, como hemos dicho, el recurrente no ostenta conocimientos jurídicos ni medios económicos y desde el principio dejó constancia de su intención de poder defenderse en todo el proceso con asistencia letrada y solicitó la misma de modo diligente en tiempo y forma para poder gozar de ella en todos los trámites del proceso.
5. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta resulta que el Juzgado, al alzar la suspensión de las actuaciones sin que se hubiera nombrado Abogado y Procurador de oficio, dando lugar a que transcurrieran los plazos para la contestación de la demanda y la petición del recibimiento del pleito a prueba sin que el demandado pudiera ejercer sus correspondientes derechos, dio lugar a su indefensión, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Román Adrián Rodríguez Jorge y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada del demandante en amparo por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de marzo de 1997, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 545/95, así como por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de abril de 1998, dictada en el recurso de apelación deducido contra la anterior y confirmatoria de la misma.
2º Restablecer al demandante en la plenitud de su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de las citadas Sentencias y retrotraer las actuaciones a fin de que se le otorgue un nuevo plazo para la contestación de la demanda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.
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1.
En el presente caso, al no mantener la suspensión de las actuaciones hasta el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio se ha provocado una patente y concreta indefensión, toda vez que el recurrente no pudo ni contestar a la demanda ni solicitar práctica de pruebas en primera instancia, puesto que en el momento en que se le nombraron Abogado y Procurador ya habían precluido esos trámites procesales (STC 105/1996) [FJ 3].
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2.
La designación de Abogado y Procurador de oficio es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores, sin que la indefensión ocasionada, por lo demás, tampoco pueda imputarse a la falta patente de diligencia de la parte recurrente (SSTC 135/1991, 91/1994) [FJ 4].
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3.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción (SSTC 71/1999, 217/2000) [FJ 2].
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4.
Aunque en nuestro sistema procesal la apelación constituye una revisio prioris instantiae, la segunda instancia presenta algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (STC 212/2000) [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 707, f. 3
- Artículo 862, f. 3
- Artículo 863, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 1
- Apreciación de la indefensión en cada instanciaApreciación de la indefensión en cada instancia, f. 3
- Deberes de los poderes públicosDeberes de los poderes públicos, f. 3
- Deberes judicialesDeberes judiciales, f. 4
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Vulnerado, f. 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 3, 4
- Deberes de los colegios profesionalesDeberes de los colegios profesionales, f. 4
- Defectos procesalesDefectos procesales, ff. 3, 4
- Denegación de abogado de oficioDenegación de abogado de oficio, f. 3
- Dilaciones en la designación de profesionales de oficioDilaciones en la designación de profesionales de oficio, f. 3
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 4
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 3, 4
- Proposición de pruebaProposición de prueba, f. 3
- Recurso de apelación civilRecurso de apelación civil, f. 3
- Testimonio de particularesTestimonio de particulares, f. 4