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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3402/98, promovido por doña Irene Marquina Sevilla y don Eduardo Marquina Sevilla, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Tejada Marcelino y asistidos por el Abogado don Arturo Albert Mora, contra Sentencia de 9 de junio de 1998 -aclarada por Auto de 25 de junio siguiente- de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 665/96) incoado contra el Auto de 30 de abril de 1996 y contra la Sentencia de 27 de mayo de 1996, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia en el juicio ejecutivo núm. 69/96. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Multinacional Aseguradora, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández y asistida por el Abogado don Pascual Cotino Ortiz. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1998 se interpuso el recurso de amparo identificado en el encabezamiento, el cual trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Los ahora recurrentes formularon demanda de reclamación de ocho millones de pesetas contra la entidad Multinacional Aseguradora, S.A., tras el fallecimiento de su padre en accidente de circulación, con apoyo en un título ejecutivo dictado conforme al art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dicha demanda inició el procedimiento ejecutivo núm. 69/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Valencia. Ninguna de las partes recabó en tiempo y forma el recibimiento del pleito a prueba, ni, por tanto, propusieron la práctica de ningún medio probatorio, pese a que la aseguradora demandada, una vez personada, se opuso a la ejecución, alegando las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de plus-petición. La no solicitud de apertura de la fase probatoria dio lugar a la providencia de 28 de marzo de 1996, en cuya virtud, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 1469 y 1472 LEC de 1881, se ordenaba traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia. Esta providencia fue recurrida en reposición por la aseguradora demandada pidiendo entonces el recibimiento a prueba sobre la base, de un lado, de que en su escrito de oposición había aludido a las actuaciones penales previamente tramitadas, y con sustento, de otro lado, en que el suplico de dicho escrito de oposición solicitaba "que se mand[as]e seguir el pleito por sus trámites", lo que podía entenderse como una petición implícita de apertura de la fase probatoria.

La reposición fue desestimada por el Juzgado en Auto de 30 de abril de 1996 argumentando que el art. 1469 LEC de 1881 hacía depender de forma expresa la práctica de la prueba en el juicio ejecutivo de la previa solicitud de parte, y por tal no podía concebirse la genérica demanda de que el pleito continuase por sus trámites tras el escrito de oposición. Posteriormente recayó Sentencia de remate, de fecha 27 de mayo de 1996, por la que, una vez desestimada la oposición de la aseguradora demandada, se mandó seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto efectuar entero y cumplido pago a los actores de la cantidad de ocho millones de pesetas e intereses legales, con expresa imposición de las costas a la ejecutada.

b) Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora contra el Auto de 30 de abril de 1996 y contra la Sentencia de remate, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 665/96) recabó, como diligencia para mejor proveer (art. 340 LEC de 1881), la remisión del testimonio completo de las actuaciones penales seguidas por el accidente de tráfico -diligencias previas núm. 273/90, del Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar- y, tras la correspondiente audiencia a las partes (art. 342 LEC de 1881), dictó Sentencia el día 9 de junio de 1998 en la que desestimó el recurso contra el Auto de 30 de abril de 1996 -que confirmó-, estimando en cambio el recurso incoado frente a la Sentencia de remate. Al respecto, entendió la Sala que el examen de las diligencias penales acreditaba la culpa exclusiva de la víctima, por lo que, revocando la Sentencia del Juzgado, estimó la oposición de la aseguradora y declaró no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandantes, con fundamento en el art. 1474, párrafo 2 LEC de 1881, y sin imposición de las costas de la alzada.

Notificada la Sentencia de apelación el 17 de junio de 1998, los ahora recurrentes en amparo solicitaron aclaración, resuelta por Auto de 25 de junio de 1998 -notificado el siguiente día 30 de junio-, en el que se precisa que la no imposición de las costas de la alzada se refiere únicamente al recurso frente a la Sentencia de remate, procediendo la imposición de las costas a la aseguradora apelante respecto del recurso interpuesto frente al Auto de 30 de abril de 1996.

2. Los recurrentes en amparo fundan su demanda en dos motivos:

a) En primer lugar, sostienen que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ha vulnerado su "derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de igualdad de las partes recogido en el art. 14 CE, al excederse el Juzgador en la utilización de su facultad para mejor proveer, y basar la Sentencia exclusivamente en lo practicado de oficio por el propio Tribunal, sin que exista otro material probatorio" (fundamento 1 de la demanda, al folio 3).

Para los recurrentes, la Sala estimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima opuesta por la aseguradora con fundamento único en la documental solicitada para mejor proveer, ya que ninguna de las partes había impetrado el recibimiento a prueba, lo que significa suplir el déficit de diligencia procesal de uno de los litigantes en detrimento del otro, con abierta contravención de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: en concreto, aquélla que, clara y reiteradamente, ha sostenido que la facultad de acordar diligencias para mejor proveer se utiliza de forma abusiva cuando suple la inactividad de las partes; y tal sucede en el supuesto de que la Sala sustituya por completo la actividad probatoria que los litigantes debieron desplegar y, por su negligencia, no realizaron -citan los recurrentes las SSTS de 14 de noviembre de 1994 (Ar. 9319) y 15 de julio de 1997 (Ar. 6154).

b) En segundo término, los demandantes de amparo consideran lesionado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). Aducen, al respecto, que la Sala de la Audiencia Provincial, al estimar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, consideró que se hallaba ante un supuesto en que lo procedente, ex art. 1473.1.2 LEC de 1881, era "no haber lugar a pronunciar sentencia de remate", lo cual, a su vez, obligaba a imponer las costas a la parte actora o ejecutante por disposición expresa del art. 1474.2 LEC de 1881. Sin embargo, al decir de los recurrentes esta decisión se aparta del precedente sentado por la misma Sala (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en dos Sentencias que se citan como término de comparación, las de fecha 5 de abril de 1995 (Sentencia núm. 136) y 23 de mayo de 1991 (Sentencia núm. 237). En ambas resoluciones la referida Sección Sexta entendió que la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima llevaba aparejada la declaración de nulidad del juicio (art. 1473.1.3 LEC), lo que significaba, de lege lata, que cada parte hubiese de pagar las costas causadas a su instancia, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (art. 1474.3 LEC).

c) Finalmente, la demanda concluye con la petición de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por haber estimado indebidamente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, mandando seguir adelante la ejecución despachada. Subsidiariamente, para el caso de que no sea anulada la Sentencia en su integridad, solicitan los quejosos, en anuencia con su alegato sobre la quiebra del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, que la Sala de la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia declarando la nulidad del juicio ex art. 1467.1 LEC, sin expresa condena en costas, de conformidad con el criterio previamente mantenido por la Sala en las Sentencias que se aportan como término de comparación.

3. Mediante providencia de 1 de febrero de 1999, la Sección Segunda acordó, al amparo del art. 50.5 LOTC, conceder a los recurrentes un plazo de diez días para aportar las correspondientes copias de las Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia que se citan como término de comparación en la demanda, así como copia de la Sentencia dictada en primera instancia.

4. Por providencia de 15 de marzo de 1999, la Sección Segunda concedió a los recurrentes un nuevo plazo de diez días, ex art. 50.5 LOTC, con el fin de que en dicho término aportasen: a) testimonio íntegro de las Sentencias citadas como término de comparación en la demanda; b) certificación acreditativa de la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de apelación, de 9 de junio de 1998, y del Auto de aclaración de 25 siguiente, dictados ambos en el rollo de Sala núm. 665/96.

5. Unida a las actuaciones la certificación solicitada, y ante la negativa de la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia a expedir a la representación de los recurrentes el testimonio interesado de las Sentencias mencionadas como término de comparación, la Sala Primera acuerda, mediante diligencia de 19 de abril de 1999, requerir a la citada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de las Sentencias núms. 136 y 237, dictadas, respectivamente, en el rollo núm. 742/93 el 5 de abril de 1995 y, en el rollo núm. 86/90, el 23 de mayo de 1991.

6. Recibidos los testimonios requeridos, la Sección Segunda acordó, mediante providencia de veinticinco de octubre de 1999, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen cuanto estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma (art. 50.1.c LOTC).

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de noviembre de 1999, los recurrentes formulan alegaciones sobre la inexistencia de la causa de inadmisión antedicha, reiterando su solicitud de amparo y, en sustancia, ratificándose en los argumentos expresados en la demanda.

8. El Ministerio público postula la admisión a trámite del recurso en escrito registrado el día 18 de noviembre de 1999. Al respecto alega, en primer lugar, que, sin perjuicio de lo que resulte del examen de las actuaciones, parece probable que la Sala de la Audiencia haya vulnerado el principio de igualdad de armas en el proceso al acordar la práctica de diligencias para mejor proveer más allá de lo legalmente admisible -supliendo la inactividad probatoria de las partes-, para, acto seguido, resolver la litis en cuanto al fondo sobre la base del acervo probatorio aportado de oficio por el propio Tribunal. Desde esta perspectiva, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser admitida. Por el contrario, considera carente de relevancia constitucional el cambio de criterio inmotivado en cuanto a las consecuencias que se hayan de seguir de estimar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Sostiene el Fiscal en este punto que, si bien la Sala no declaró la nulidad del juicio y sí el no haber lugar a dictar Sentencia de remate, en ambos casos el efecto es el mismo: alzar el embargo; la diferencia de régimen legal en cuanto a la imposición de costas es, al decir del Fiscal, una mera cuestión de legalidad ordinaria.

9. Por providencia de 28 de febrero de 2000, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo -sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes-, y requerir, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones en el juicio ejecutivo núm. 69/96 y del rollo de apelación núm. 665/96, interesándose, al propio tiempo, que se emplazase a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

10. Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y el escrito del Procurador Sr. Martín Fernández, a quien se tuvo por personado en nombre y representación de la entidad Multinacional Aseguradora, S.A., al tiempo que, según lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la mercantil personada y a los recurrentes, para que, dentro de dicho plazo, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

11. Por escrito presentado el día 11 de mayo de 2000 el Ministerio Fiscal efectúa sus alegaciones solicitando la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, para que proceda a dictar otra en la que, "tomando en consideración lo dispuesto en el art. 14 de la CE respecto a la aplicación de los preceptos que regulan la oposición en el juicio a que se refieren los arts. 15 y ss. de la Ley 30/1995, resuelva lo que estime procedente en Derecho". Esta pretensión estimatoria se sustenta, en síntesis, en los siguientes alegatos:

a) En lo tocante a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por quebrantamiento del principio de igualdad de armas en el proceso, que traería causa de la infracción del principio dispositivo que rige el proceso civil al suplir la Audiencia la inactividad probatoria de la demandada mediante el acuerdo de diligencias para mejor proveer. Comienza reseñando el Ministerio público la jurisprudencia al respecto de este Tribunal -con cita, entre otras, de las SSTC 98/1987, 52/1989, y de los AATC 114/1990 y 251/1984-, en particular en un doble extremo: tras afirmar el postulado, muy reiterado en la jurisprudencia constitucional, de que dichas diligencias no pueden servir para modificar el objeto del proceso -alterando los hechos alegados por las partes y/o trayendo al proceso hechos nuevos no citados por ellas-, recuerda el Fiscal que la práctica de oficio de las diligencias ahora llamadas "finales" -en la vigente LEC-, siempre que respeten del modo expresado el thema decidendi delimitado por los litigantes, no causa indefensión, pues es un límite constitucionalmente admisible al principio dispositivo, que no tiene carácter absoluto.

Aplicando esta doctrina a los hechos que constituyen el fundamento de la vulneración alegada por los recurrentes, entiende el Fiscal que procede su desestimación porque las diligencias para mejor proveer fueron acordadas por la Audiencia para completar el conocimiento de los hechos alegados por las partes, de los que los propios demandantes civiles -ahora recurrentes en amparo- habían suministrado un principio de prueba mediante la aportación del atestado junto con el escrito de contestación a la oposición formulada por la aseguradora demandada.

b) Por lo que respecta al otro fundamento del recurso, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en su modalidad de igualdad en la aplicación judicial de la ley, el Ministerio Fiscal, apoyándose en la doctrina de este Tribunal -con cita de las SSTC 2/1983 y 25/1999-, estima necesario otorgar el amparo porque:

1)Tanto las Sentencias invocadas como término de comparación como la resolución recurrida resuelven un mismo supuesto: concurrencia y, en su caso, naturaleza de la alegación de culpa exclusiva de la víctima como causa de oposición formulada por la parte demandada contra la que se dirige pretensión de resarcimiento de daños en virtud de título ejecutivo judicial constituido conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

2) Unas y otras resoluciones judiciales, la impugnada y las mencionadas en contraste como ejemplos de contradicción, emanaron del mismo órgano judicial -la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia-, sin que la identidad del órgano resulte afectada por el cambio de dos Magistrados en su composición (por todas, STC 161/1989).

3) En la Sentencia recurrida en amparo, añade el Fiscal, se considera que la culpa exclusiva de la víctima es una excepción cuya estimación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1473 y 1474 LEC, determina que el demandante sea condenado al pago de las costas, mientras que en las Sentencias que se ofrecen como término de comparación tal motivo de oposición es considerado como una causa de nulidad, lo que da lugar a la revocación de las Sentencias de instancia que habían estimado la culpa exclusiva de la víctima como una excepción, declarando de oficio las costas.

A la luz de lo que antecede, concluye el Ministerio público que la Sección de la Audiencia ha dado un "tratamiento distinto de un mismo motivo de oposición, diferencia de tratamiento que tiene relevancia jurídica en cuanto determina la aplicación de criterios diferentes para la imposición de las costas, y que, además, se lleva a cabo sin que el Tribunal sentenciador haya realizado razonamiento alguno que permita vislumbrar cuál sea la causa de la modificación del criterio, por lo que debe ser estimado este motivo de la demanda".

12. Mediante escrito registrado el día 12 de mayo de 2000, los recurrentes formularon sus alegaciones en las que reiteraron su solicitud de amparo, ratificándose íntegramente en la motivación expuesta en su demanda de amparo, haciendo suyos los alegatos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC en lo que respecta a la relevancia constitucional del uso abusivo de las diligencias para mejor proveer, a saber: la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas de las partes en el proceso.

13. Por escrito registrado el 16 de mayo de 2000, la entidad Multinacional Aseguradora, S.A., solicita la desestimación del amparo sobre la base de las siguientes alegaciones, resumidamente expuestas: respecto de la pretendida quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del principio de igualdad de armas al acordar la Sala de la Audiencia la controvertida diligencia para mejor proveer, aduce, en primer lugar, que, en su escrito de oposición al despacho de la ejecución, ya citó, a efectos probatorios, las actuaciones penales luego recabadas por la Sala; en segundo término, insiste en que solicitó implícitamente el recibimiento del pleito a prueba cuando en el "suplico al Juzgado" del referido escrito de oposición, pidió que continuara el pleito por sus trámites; finalmente, alega la irrelevancia constitucional de esta queja, habida cuenta de que, como acredita el fundamento 3 de la Sentencia impugnada en amparo, la Audiencia estimó el recurso de apelación basándose única y exclusivamente en el atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico, el cual fue aportado a las actuaciones por los demandantes en el proceso civil (y ahora recurrentes en amparo). Por último, en lo tocante a la imposición de costas, sostiene la aseguradora que la Audiencia de Valencia se ha limitado a observar los preceptos legales de obligatoria aplicación.

14. Por providencia de 30 de mayo de 2002 se fijó para deliberación y fallo del presente recurso de amparo el siguiente día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 9 de junio de 1998, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el recurso interpuesto por Multinacional Aseguradora, S.A., contra la Sentencia de 27 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia en el juicio ejecutivo núm. 69/96, ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). El objeto del recurso se ciñe, por tanto, a los pronunciamientos 2, 3 y 4 del fallo de la referida Sentencia de 9 de junio de 1998.

El primer pronunciamiento de esa Sentencia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Multinacional Aseguradora, S.A., contra el Auto de 30 de abril de 1996, no ha sido impugnado. Conclusión igualmente predicable del pronunciamiento quinto de la Sentencia -el que, literalmente dice, "no se hace imposición de las costas de esta alzada"-, en lo que concierne a lo aclarado por Auto de 25 de junio de 1998: es decir, en lo que toca a la imposición de costas del recurso de apelación incoado frente al reseñado Auto interlocutorio, de 30 de abril, y que resultó desestimado.

Pues bien, como queda expuesto con más detalle en los antecedentes, el primer motivo del recurso de amparo, la lesión alegada del art. 24.1 CE, se funda en la quiebra del principio de igualdad de armas de las partes en el proceso. Dicha vulneración traería causa del hecho de que la Sala de la Audiencia habría estimado el recurso de apelación, apreciando la culpa exclusiva de la víctima, razón opuesta por la aseguradora, con fundamento único en la documental acordada de oficio como diligencia para mejor proveer -testimonio completo de las diligencias penales seguidas por el accidente de tráfico: las previas núm. 273/90, del Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar-, cuando ninguna de las partes había solicitado el recibimiento del pleito a prueba. En estas circunstancias, la Sala habría suplido la inactividad probatoria de la demandada civil en su beneficio, y en detrimento de los aquí recurrentes. Se trataría, en suma, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, de que la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia habría incurrido en uso abusivo de las ahora llamadas diligencias finales, aportando al proceso, con quiebra del principio de igualdad de armas, una prueba documental por nadie solicitada.

La invocación, como segundo motivo de amparo, de la infracción del art. 14 CE se basa, a su vez, en que la Sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido por la propia Sección Sexta de la misma Audiencia Provincial de Valencia en otros supuestos sustancialmente idénticos (entre los que cabe citar los resueltos por las Sentencias núm. 136/1995, de 5 de abril, y núm. 237/1991, de fecha 23 de mayo), sin que se haga razonamiento ni se dé explicación alguna sobre tal cambio de criterio.

2. Definidos el objeto y los motivos del amparo, debemos examinar, en primer lugar, si la queja en que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por quiebra del principio de igualdad de armas procesales (lo cual, debe conectarse con el derecho a un proceso con todas las garantías previsto por el art. 24.2 CE), ha sido invocada formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. De no ser así, con arreglo a los arts.

44.1 c) y 50.1 a) LOTC, es evidente que semejante pretensión de amparo estaría incursa en causa de inadmisión que habría de ser apreciada en este momento procesal, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 114/1999, de 14 de junio; 129/2000, de 16 de mayo; 185/2000, de 10 de julio; 105/2001, de 23 de abril), y así lo hemos afirmado expresamente respecto de la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado (SSTC 164/1989, de 16 de octubre; 152/1992, de ; 79/1994, de 14 de marzo; 321/1994, de 28 de noviembre; 46/1996, de 25 de marzo; 54/1996, de 26 de marzo; 77/1999, de 26 de abril; 201/200, de 24 de julio; y 7/2002, de 14 de enero).

En definitiva, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite (cfr., además de las ya citadas, SSTC 50/1991, de 11 de marzo; 153/1999, de 14 de septiembre; 228/2001, de 26 de noviembre; 18/2002, de 28 de enero; y 74/2002, de 8 de abril).

3. Ha de recordarse al respecto que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, "el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo ... inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)" (STC 222/2001, de 5 de noviembre, citando el FJ 2 de la STC 205/1999, de 8 de noviembre). Tal requisito, por otra parte, ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 46/1983, de 27 de mayo; 75/1984, de 27 de junio; 30/1985, de 1 de marzo; 203/1988, de 2 de noviembre; 162/1990, de 22 de octubre; 115/1995, de 10 de julio; 182/1995, de 11 de diciembre; 116/1997, de 23 de junio; 54/1998, de 16 de marzo; y 222/2001, de 5 de noviembre, entre otras).

En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril; 29/1996, de 26 de febrero; 146/1998, de 30 de junio; 310/2000, de 28 de diciembre; y 14/2001, de 29 de enero).

4. En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina expuesta, cabe concluir que los demandantes de amparo no han cumplido con la carga, exigida por el art. 44.1 c) LOTC, de invocar y plantear en el proceso previo el derecho constitucional supuestamente vulnerado.

En efecto, el examen de las actuaciones remitidas por la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia pone de manifiesto, en primer término, que los ahora recurrentes en amparo no dejaron constancia formal de protesta alguna -excluida la viabilidad del recurso- contra la providencia de 14 de enero de 1998, por la que se acordó, para mejor proveer, recabar testimonio completo de las diligencias previas núm. 273/90, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar. Y lo que es determinante: concedido el plazo de alegaciones estipulado en el art. 342 LEC de 1881 para que las partes, a la vista de la diligencia practicada, alegasen cuanto estimaran oportuno sobre su alcance o importancia, acontece que, en su escrito de 6 de febrero de 1998, los recurrentes afirman en términos literales que "la diligencia acordada de aportación de diligencias previas es evidentemente pertinente al asunto, ya que no se concibe juzgar un accidente sin documentación tan esencial" (párrafo 4 al folio 3). La única cuestión que plantean a la Sala de la Audiencia sobre la diligencia ahora controvertida no es su pertinencia procesal, sino la insuficiencia probatoria de dicha diligencia para acreditar la culpa exclusiva de la víctima pretendida por la aseguradora demandada. Es en este contexto en el que los recurrentes hacen alusión a la negligencia e inactividad probatoria en el proceso de la referida aseguradora; pero sin hacer reproche alguno a la Sala por acordar esa diligencia para mejor proveer, y menos en términos que le permitiera advertir lo que ahora se aduce per saltum ante este Tribunal, a saber: que semejante iniciativa jurisdiccional quebraba el principio de igualdad de armas procesales, con lesión del art. 24.1 CE.

5. Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE, hemos de recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, nuestra doctrina ha afirmado de modo reiterado que el artículo 14 CE excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, de 24 de marzo, y 193/2001, de 1 de octubre).

Un mismo órgano judicial, en consecuencia, no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam. Ello no impide que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero este apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado o, en ausencia de una motivación expresa, ha de resultar patente que existe un efectivo cambio de criterio, bien por inferirse con certeza del contenido de la propia resolución, bien por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, lo cual suele ocurrir cuando existen otros pronunciamientos posteriores coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada.

Resultará vulnerado el derecho a la igualdad en esta vertiente cuando se acredite que la resolución que es objeto del recurso de amparo significa una ruptura ocasional de la línea que el propio órgano judicial viene manteniendo con reiteración en supuestos esencialmente iguales (por todas, SSTC 200/1990, de 10 de diciembre; 25/1999, de 8 de marzo; 176/2000, de 26 de junio; 57/2001, de 26 de febrero; 122/2001, de 4 de junio; 111/2001, de 7 de mayo; 193/2001, de 1 de octubre; y 74/2002, de 8 de abril); conforme a nuestra doctrina, se produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por el resultado arbitrario que supone que un mismo asunto litigioso obtenga respuestas judiciales distintas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4).

6. Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril; 89/1998, de 21 de abril; 62/1999, de 26 de abril; 186/2000, de 10 de julio; 37/2001, de 12 de febrero; 111/2001, de 7 de mayo, y 74/2002, de 8 de abril). En segundo lugar, se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio; 55/1988, de 24 de marzo; 34/1995, de 6 de febrero, y 102/1999, de 31 de mayo). En tercer y último lugar es imprescindible que las resoluciones objeto de comparación procedan del mismo órgano judicial, entendiendo por tal la identidad no sólo de Sala, sino también de Sección, ya que hemos considerado a éstas como órganos judiciales con entidad diferenciada (entre muchas, SSTC 134/1991, de 17 de junio; 42/1993, de 8 de febrero; 218/1994, de 18 de julio; 245/1994, de 15 de septiembre; 266/1994, de 3 de octubre; 240/1998, de 15 de diciembre; y 122/2001, de 4 de junio).

7. El examen de las Sentencias aportadas como término de comparación con la demanda de amparo permite constatar que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó las Sentencias de 5 de abril de 1995 -rollo 742/93, formado para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Masamagrell a instancia de doña Eva María Palacios Camacho contra Multinacional Aseguradora, S.A., que es justamente la compañía demandada en el presente caso- y 23 de mayo de 1991 -rollo 86/90, en el recurso de apelación incoado contra Sentencia recaída en juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón a instancia de doña María Dolores García Rodríguez y don José Gallardo Moreno contra Seguros Tempus, S.A.,- siguiendo en ambas el siguiente criterio jurisprudencial: revocar las Sentencias de instancia en cuanto declaraban "no haber lugar a dictar Sentencia de remate" por concurrir culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente de circulación causante del daño que se pretendía reparar. Esa revocación se fundaba en entender que la alegación de culpa exclusiva de la víctima no es una excepción incardinable en las previstas por el art. 1464 LEC de 1881, sino que es una causa de nulidad del art. 1467.1 LEC (fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 23 de mayo de 1991 y fundamento 5 de la Sentencia de 5 de abril de 1995), lo cual, a su vez, llevaba aparejado, por disposición expresa de la ley entonces vigente -art. 1474.3 LEC- el efecto de que no se haga expresa imposición de costas -"cada parte pagará las causadas a su instancia, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de [las partes] por haber litigado con temeridad, o por vía de corrección al funcionario que hubiere dado lugar a la nulidad del procedimiento".

En cambio, la propia Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Sentencia recurrida en amparo, cuando aborda el mismo supuesto que el analizado en las resoluciones aportadas como término de comparación -naturaleza de la alegación de culpa exclusiva de la víctima como causa de oposición en un juicio ejecutivo que trae causa del llamado "auto de cuantía máxima" del art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor-, llega a una solución diametralmente opuesta: considerar que la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima no es causa de nulidad del juicio, sino que obliga a fallar que "no ha lugar a pronunciar sentencia de remate" (art. 1473.1.2 LEC de 1881), lo que, a su vez, determina que el ejecutante -en este caso, los recurrentes en amparo- tenga que ser condenado al pago de todas las costas (art. 1474.2 LEC de 1881). Es además relevante, a los fines del presente recurso de amparo, el hecho de que en dicha Sentencia ni hay argumentos o razones que, de modo explícito, expliquen tal cambio de criterio o doctrina ni hay datos bastantes de los que pueda inferirse, a modo de argumentación implícita, las razones de dicho cambio.

8. A la luz de lo que antecede, es obligado concluir que, de la lectura de la Sentencia recurrida en amparo y de las aportadas como término de comparación, sólo se deduce, en cuanto al tema que nos ocupa, la diferente solución que le dan aquélla y éstas. Mas no puede saberse -dada la omisión de toda justificación del cambio por parte de la Sentencia ahora impugnada- si ello se debe bien a un diferente criterio de interpretación de las normas de aplicación (de modo que pudiera considerarse como la manifestación de una nueva doctrina general aplicable a los casos futuros), bien a una obligada toma en consideración de algún supuesto fáctico o elemento de prueba, presente en este caso, que conduzca necesariamente o pueda razonablemente conducir a tal conclusión diferente (supuesto fáctico o elemento de prueba del que tampoco nada se dice en la Sentencia recurrida); todo lo cual lleva inexorablemente a entender que estamos en presencia de un cambio de criterio que no aparece basado en una modificación de la línea doctrinal pro futuro, sino que, por el contrario, se trata de una modificación ad casum.

La resolución de asuntos idénticos de modo diferente, sin que se fundamente el cambio de criterio habido para adoptar la resolución judicial, concurriendo los requisitos antes expresados, supone una vulneración del derecho fundamental del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta. Procede, en suma, estimar el amparo solicitado y, consecuentemente, declarar la nulidad de la resolución judicial impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que la Sección pronuncie otra que respete el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte la demanda de amparo formulada por doña Irene Marquina Sevilla y don Eduardo Marquina Sevilla y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de junio de 1998, dictada en el rollo de apelación civil 665/96, sólo en cuanto resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 27 de mayo de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, recaída en el juicio ejecutivo 69/96.

3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que se dicte por esa Sección nueva Sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto frente a la de 27 de mayo de 1996, respetando el expresado derecho fundamental.

4º Desestimar el recurso de amparo en los demás extremos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 152 ] 26/06/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Irene Marquina Sevilla y otro respecto a Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, desestimó su demanda contra Multinacional Aseguradora, S.A., en juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a un proceso con garantías, y vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: Sentencia que desestima la demanda, con imposición de costas procesales, en vez de anular el juicio ejecutivo sin costas, como en casos anteriores.

  • 1.

    Considerar que la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima no es causa de nulidad del juicio, sino que obliga a fallar que no ha lugar a pronunciar Sentencia de remate, lo que determina que el ejecutante tenga que ser condenado al pago de todas las costas, constituye un cambio de criterio que no aparece basado en una modificación de la línea doctrinal pro futuro; por el contrario, se trata de una modificación ad casum que vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 8].

  • 2.

    El artículo 14 CE excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, 193/2001) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 81/1997, 102/1999, 122/2001) [FJ 6].

  • 4.

    Conforme a nuestra doctrina, se produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por el resultado arbitrario que supone que un mismo asunto litigioso obtenga respuestas judiciales distintas (SSTC 150/2001, 229/2001) [FJ 5].

  • 5.

    Los recurrentes no hacen reproche alguno a la Audiencia Provincial por acordar esa diligencia para mejor proveer, y menos en términos que le permitiera advertir lo que ahora se aduce per saltum ante este Tribunal [FJ 4].

  • 6.

    El requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC se considera cumplido con la exposición de un marco de alegaciones en las que pueda inferirse la lesión del derecho fundamental (STC 142/2000) [FJ 3].

  • 7.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite ( SSTC 50/1991, 74/002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 342, f. 4
  • Artículo 1464, f. 7
  • Artículo 1467.1, f. 7
  • Artículo 1473.1.2, f. 7
  • Artículo 1474.2, f. 7
  • Artículo 1474.3, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 2 a 4
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Artículo 10, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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