La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1585-2000, interpuesto por la entidad Cantábrico de Prensa, S.A., representada por la Procuradora doña María Jesús Sanz Peña, con la asistencia de la Letrada doña María Ángeles Díaz Colsa, contra las Sentencias a) de 21 de febrero de 2000, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1620/95; b) de 19 de enero de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de Sala núm. 166/1993; y c) de 12 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Santander, en juicio especial de protección de derechos fundamentales núm. 543/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal y quien fuera actora en el proceso civil precedente, que ha actuado representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y el Letrado don Javier Elorza del Campo. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Cantábrico de Prensa, S.A., interpuso recurso de amparo contra las Sentencias reseñadas en el encabezamiento, en su calidad de demandada como empresa editora del diario "Alerta", a la que se condenó por supuesta violación del derecho a la intimidad.
2. La solicitud de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación se extractan sucintamente:
a) El día 1 de octubre de 1990 un joven fue detenido en Santander como presunto autor de una agresión sexual. La agresión se había producido en la madrugada del día 29 de septiembre anterior en el portal del domicilio de la víctima cuando ésta regresaba a su casa. La detención fue hecha pública por el Gabinete de Prensa de la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Santander mediante una nota informativa que daba cuenta de haber sido detenido Jesús María P.M. tras ser reconocido por la víctima, que coincidió con él en una cafetería. La información policial decía, literalmente, que la agresión se había cometido "sobre las cinco horas del día 29 de septiembre pasado en un portal de la calle San Fernando, en la persona de una joven de 18 años de edad, cuando la misma se encontraba abriendo la puerta del domicilio, el citado individuo, esgrimiendo una navaja la intimidó, logrando tener acceso carnal, en las proximidades de la escalera".
b) En el periódico "Alerta" del 6 de octubre de 1990 se publicó un reportaje sobre estos hechos bajo el titular: "Encarcelado un 'violador' que asegura tener pruebas de su completa inocencia". Dicho reportaje, en su entradilla, relataba que el día anterior el Juez de Instrucción encargado del caso había decretado la prisión incondicional de un joven como presunto autor de la agresión sexual, añadiendo seguidamente: "la complicación del caso ha vuelto a poner de relieve el dilema de muchos procesos por violación, donde, a falta de pruebas objetivas, queda la palabra de la víctima contra la protesta del acusado. ¿Es este un violador con coartada o un inocente atrapado en un drama kafkiano?".
En el cuerpo de la información, atribuida a J.L.F. (que resultó ser el redactor don Juan Luis Fernández Vega), se exponía un relato de los hechos sometidos a investigación judicial tal y como constaban en el sumario, al que, según se decía, el periódico había tenido acceso. En dicho minucioso relato se indicaba el número del portal de la calle donde residía la víctima, se la identificaba por su nombre completo y las iniciales de sus dos apellidos, y al describir minuciosamente el desarrollo de la agresión sufrida se decía lo siguiente: "Después le quitó a la chica los pantalones y la desnudó por completo, a excepción del jersey con que le tapaba la cabeza. Le puso la navaja al cuello: 'Si te quitas el jersey, te mato'. Entonces la penetró. Ella, que era virgen, le suplicó que la dejase, que le estaba haciendo mucho daño. Él respondió que se callara y volvió a penetrarla. Luego, la abandonó, tumbada y semiinconsciente en el suelo y huyó".
Junto al minucioso relato de la agresión sexual y de las circunstancias en las que la víctima reconoció al supuesto agresor, bajo el título "Oscuridades", se relataron otros pormenores del caso relativos a la coartada ofrecida por el detenido, diversas diligencias probatorias pedidas por su Letrado defensor, sus antecedentes delictivos, y cómo la defensa hacía hincapié en las sucesivas modificaciones del testimonio de la víctima sobre la descripción del autor.
c) El día siguiente, domingo 7 de octubre, se publica una nueva información que recoge las respuestas del detenido a un cuestionario formulado por el medio de comunicación. En la misma página, en una columna aparte, bajo el título "Dos dramas" y con la firma de don Juan Luis Fernández, se publicó una reflexión general sobre la dificultad objetiva de tomar una decisión judicial sobre la culpabilidad de un acusado cuando la única prueba de que se dispone para resolver es el testimonio inculpatorio de la víctima que es desmentido por el supuesto autor de los hechos.
d) La representación procesal de la joven que sufrió la agresión promovió contra la sociedad recurrente en amparo, el director de la publicación y los dos reporteros que aparecían en la información reseñada juicio núm. 543/90 de protección de derechos fundamentales (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y Ley 62/1978, de 26 de diciembre), solicitando que se declarara que habían cometido una intromisión ilegítima en su intimidad, por lo que debían ser condenados solidariamente a indemnizarle en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, a abstenerse de cometer más intromisiones y a la publicación de la Sentencia en las partes que eligiera la actora en el mismo lugar y con los mismos titulares que la información reseñada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander estimó parcialmente la demanda en Sentencia de fecha 12 de junio de 1992, que fue parcialmente revocada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de enero de 1995, que, además de absolver a uno de los demandados (el redactor gráfico de la información), redujo a un millón y medio de pesetas la indemnización de seis millones fijada en primera instancia.
e) Recurrida en casación por ambas partes la condena, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, declaró haber lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la joven agredida y, manteniendo el resto de pronunciamientos, elevó de nuevo la cantidad fijada como indemnización en su favor a la cuantía de seis millones de pesetas, tal y como se había determinado en la instancia.
3. Según la demanda de amparo la adecuada resolución de la pretensión ejercida por quien fue actora en el proceso civil precedente exigía realizar un examen en conjunto de la información facilitada, pues se trataba de un complejo reportaje, publicado en dos días, que constaba de cuatro apartados claramente delimitados y que tenía como antecedente la nota informativa emitida por la Comisaría provincial de Policía y las informaciones sobre los hechos reproducidas por otros medios de comunicación regionales. Se aduce por la recurrente que la noticia no era la agresión sexual en sí misma, sino el hecho de haber sido reconocido un joven como supuesto autor de los hechos. Por ello la víctima era el sujeto activo de la noticia en su cualidad de denunciante. Añade la recurrente que de los datos que han dado lugar a la condena en el proceso judicial previo "únicamente no habían sido difundidos con anterioridad el nombre de pila y las iniciales de la denunciante y el número de la calle" donde vivía, pues la circunstancia relativa a la virginidad de la joven, no sólo constaba en el sumario, sino que había sido publicada dos días antes por otro periódico regional cántabro. Con cita de las SSTC 21/2000, 136/1999 y 154/1999 considera que la información facilitada no ha atentado contra la intimidad de la joven agredida, porque contribuye a la formación de una opinión pública libre, al tratarse de una información veraz y de interés público, pues versa sobre un procedimiento judicial en curso en el que se enfrentaban dos distintas versiones sobre los hechos. Añade que el proceso penal finalizó con un pronunciamiento judicial absolutorio para la persona denunciada, por lo que en todo caso el derecho a la libertad de información debe prevalecer sobre la pretensión de protección de la intimidad.
Por estas razones solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, dictadas en las diversas instancias, reconociendo a la sociedad recurrente su derecho a comunicar información veraz.
4. Mediante providencia de 10 de octubre de 2000 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la sociedad recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas. Por providencia de la misma fecha, acordó tramitar el incidente sobre suspensión, de conformidad con lo previsto por el art. 56 LOTC. Tras las alegaciones de las partes la Sala dictó Auto, el 26 de febrero de 2001, por el que suspendió parcialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas, solamente en lo relativo a la condena a publicar en el diario "Alerta", con la misma tipografía y relevancia, los pasajes de la Sentencia que determinase la actora.
5. El 13 de diciembre de 2001 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la sociedad recurrente, a quien fue actora en el proceso civil previo, que se había personado en tiempo y forma en este proceso de amparo, y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de enero de 2002 la representación de la recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda, con cita expresa de la STEDH de 29 de marzo de 2001, caso Thoma contra Luxemburgo.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de enero de 2002, el Procurador Sr. Argos Linares dio por reproducido un escrito de alegaciones que había presentado el 16 de febrero de 2001, en el que solicitaba la desestimación íntegra del recurso de amparo por las mismas razones esgrimidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo para desestimar el recurso de casación, pues los extremos de la información que denunció como lesivos de la intimidad de su representada carecían de cualquier interés general, ya que, si lo tenía el hecho de la violación, no lo tiene la identidad de la víctima, la cual no había sido desvelada antes de la información publicada en el diario "Alerta", ni por la nota policial, ni por las informaciones recogidas en otros medios de comunicación.
7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 de enero de 2002. En ellas, tras resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que la cuestión sometida a debate en este proceso no es nueva en la jurisprudencia del Tribunal, pues se refiere a una supuesta colisión entre el derecho de la recurrente a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d CE) y el derecho a la intimidad de la joven aludida en la información cuestionada (art. 18.1 CE). Para el Fiscal la aplicación al caso de la doctrina resumida en la STC 115/2000 "conduce inevitablemente a calificar como intromisión en la intimidad ... la publicación de los trabajos periodísticos en cuestión, ... pues publicar en un periódico que una persona concreta y determinada ha sido víctima de un delito de violación y que la misma es virgen, es comunicar a sus lectores hechos que pertenecen tan estrechamente a la intimidad de la persona que, incluso, el legislador condiciona ... [su] persecución procesal ... a la voluntad de la persona ofendida". Tras admitir que es de interés general la publicación de noticias relacionadas con la comisión de un grave delito como el que dio lugar a los hechos enjuiciados, advierte que carece sin embargo de relevancia a los fines de la información incluir datos como la edad de la joven, su virginidad, su nombre completo, así como el número de la calle donde vive la víctima. Por todo ello solicita que se desestime la pretensión de amparo formulada.
8. Por providencia de 10 de octubre de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugnan en este proceso de amparo tres Sentencias civiles, dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por las que se condena en una, y se ratifica la condena en las otras dos, a la sociedad editora del diario "Alerta" al pago de una indemnización resarcitoria en favor de una joven cuya intimidad se ha declarado vulnerada por la revelación, en dos reportajes publicados en dicho periódico, de su identidad y de ciertos aspectos de su vida privada relacionados con una agresión sexual de que fue objeto.
Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la sociedad recurrente editora del diario considera en su demanda que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido y, con ello, han vulnerado su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]. En su argumentación la sociedad recurrente considera que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso judicial previo debieron haber acogido su alegato, según el cual la noticia periodística considerada como la intromisión ilegítima a que se refiere el art. 7, apartados 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, habría sido redactada y publicada, sin embargo, en el legítimo ejercicio de la libertad de información. A tal efecto en la demanda se aduce -en síntesis- que los órganos judiciales no valoraron en conjunto la información publicada, no tuvieron presente el contexto en el que lo fue ni ponderaron el "interés público" al que tal información respondía, todo lo cual habría redundado en efectivo menoscabo del derecho fundamental alegado.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la joven cuya intimidad se declaró lesionada consideran, sin embargo, que los aspectos cuestionados de la crónica periodística analizada no son ejercicio legítimo del derecho a comunicar libremente información veraz, pues, refiriéndose indudablemente a datos íntimos de la denunciante sobre los que puede pretender reserva, carecen de interés público y eran totalmente irrelevantes para dar cuenta a la sociedad del hecho delictivo acaecido y las circunstancias de su investigación judicial.
2. Se plantea así, una vez más, ante esta jurisdicción constitucional una controversia sobre la delimitación concreta, en aplicación de la citada Ley Orgánica 1/1982, del contenido de los derechos que enuncian los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución, delimitación que, en abstracto, como este Tribunal señaló en la STC 20/1992, de 14 de febrero, la propia norma fundamental se ha cuidado de preservar en el núm. 4 de este último precepto al señalar que las libertades de expresión e información "tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Coincidimos con la apreciación de las partes en litigio, de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, en que los derechos fundamentales concernidos en el presente caso son el derecho a comunicar libremente información veraz del medio periodístico y el derecho a la intimidad de la mujer agredida sexualmente.
Nuestro juicio en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia de los derechos señalados; sino que nos corresponde aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales. En consecuencia, no bastaría con que los órganos judiciales hubiesen efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta pudiera tenerse por razonable. Dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales al medio informativo, mediante la condena, están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5, y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
3. Desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, hemos destacado que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.
En cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquéllo que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6).
Por tanto conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, como ninguno lo es (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre). Conscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia, entre ellos la intimidad de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el art. 20.4 CE, y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Sobre la recíproca delimitación que así se produce entre unos y otros de tales derechos existe una muy reiterada doctrina constitucional a la que se habrá de hacer referencia para resolver el caso presente (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FFJJ 3 y 4; 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 200/1998, de 14 de octubre; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo; 115/2000, de 10 de mayo; 156/2001, de 2 de julio; 186/2001, de 17 de septiembre; 46/2002 y 52/2002, de 25 de febrero; 83/2002, de 22 de abril; 99/2002, de 6 de mayo; y 121/2002, de 20 de mayo).
4. En aplicación de la anterior doctrina no podemos sino compartir, en este caso, las consideraciones efectuadas por los órganos judiciales, lo que nos conduce al rechazo de la pretensión de amparo.
No es primordial para resolver este recurso la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas "a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2, y 115/2000, de 10 de mayo, FJ 7). Lo sustantivo, como hemos señalado antes, es determinar si los órganos judiciales que aquí intervinieron identificaron con corrección el ámbito de protección constitucional que para sí invocaron los demandantes en el proceso a quo y si tal valoración fue respetuosa, de otra parte, con la definición constitucional del derecho a la libertad de información. La respuesta, como ya anticipamos, no puede ser sino positiva.
Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 20/1992, de 14 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
Pues bien, el análisis de lo afirmado en la demanda de amparo, y su contraste con el contenido de la información que ha dado lugar a la condena impugnada, permite concluir que con los reportajes reseñados fueron desvelados de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexualmente que debieron mantenerse reservados, como lo son su propia identidad y la circunstancia de su virginidad. Al desvelarse de forma indirecta pero inequívoca su identidad (facilitando su edad, su nombre completo, las iniciales de sus apellidos y el número de la calle donde tenía su domicilio habitual), tales datos, como han puesto de relieve los órganos judiciales, permitieron perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles, de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual, hecho éste sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros. En modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público. Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir (que la persona detenida como supuesto autor de los hechos, tras ser identificada por la víctima, negaba la autoría que se le imputaba).
Ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4); más concretamente este Tribunal ha declarado que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4). Pero no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes son víctimas de los mismos, salvo que hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público por innecesaria para transmitir la información que se pretende. Y tampoco lo fue aquí, con la consecuencia, ya clara, de que su difusión comportó un daño o, cuando menos, una perturbación injustificada por carente, en rigor, de todo sentido.
En definitiva, los datos que el reportaje enjuiciado revela sobre la joven agredida, en la medida en que permiten su completa identificación, exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa en relación con la agresión sexual y su investigación judicial objeto del trabajo periodístico, y por ello ese contenido concreto de la información (el único que justifica el reproche que ha dado lugar a la condena civil impugnada) no merece la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE, tal como estimaron correctamente las Sentencias impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo de Cantábrico de Prensa, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.
-
1.
Los datos que el reportaje enjuiciado revela sobre la joven agredida, en la medida en que permiten su completa identificación, exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa en relación con la agresión sexual [FJ 4].
-
2.
La actividad informativa requiere que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten (SSTC 171/1990, 121/2002) [FJ 4].
-
3.
Ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, 154/1999) [FJ 4].
-
4.
La intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada de una persona (SSTC 197/1991, 115/2000) [FJ 4].
-
5.
Doctrina sobre el derecho a comunicar libremente información y el derecho a la intimidad (SSTC 159/1986, 112/2000, 83/2002) [FJ 3].
-
6.
A este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto (SSTC 200/1998, 297/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 18.1, ff. 2, 3
- Artículo 20.1, ff. 2, 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 4
- Artículo 20.4, f. 3
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, ff. 1, 2, 4
- Artículo 7.3, ff. 1, 4
- Artículo 7.7, f. 1
- Competencia para la protección de los derechos fundamentalesCompetencia para la protección de los derechos fundamentales, f. 2
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 4
- Libertad de informaciónLibertad de información, Respetada, f. 4
- Ponderación entre el derecho a la intimidad y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, f. 3
- Identidad de las víctimas de delitosIdentidad de las víctimas de delitos, f. 4