El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4255/98, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1.2 y los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción que dio a dichos preceptos la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 14 de octubre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 2 de octubre de 1998 en el que, según expresa su parte dispositiva, se acuerda lo siguiente: "Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de posible inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 1 y de los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal 1º del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la redacción que dio a los mismos la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre".
a) La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en un procedimiento verbal seguido ante dicho Juzgado, según el expresado Auto, por la representación procesal de don Jesús Echevarría Artabe y don Iñigo Echevarría Eguiguren contra don Diego Saura Hernández, Intervolumen, S.L., doña María Eulalia Palacios Belenguer, Compañía de Seguros FIATC, Grupo Vitalicio Seguros y Transportes Rivera y Moreno, S.L., en reclamación de cantidad por lesiones y daños en accidente de tráfico.
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se pone de relieve, en primer lugar, que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, introdujo en el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos a motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aparte de la modificación de su nombre, el llamado sistema de "cuantificación legal del daño causado", cuando el mismo se produce con motivo de circulación de vehículos a motor. Dicho sistema establece quiénes hayan de ser en cada accidente las personas con derecho a percibir la indemnización, cuáles sean los daños indemnizables y cuánto se pueda llegar a percibir por cada uno de ellos.
Se trata de un sistema, dice el Auto, "cuya aplicación judicial en el presente caso es obligada por disposición de la Ley y por haberlo interesado las partes, disconformes sólo en la manera en que debe ser interpretada en este caso concreto su aplicación y correspondientes consecuencias económicas". Afirma a continuación que "por tanto, la decisión del presente proceso depende de la validez o no, en términos de respeto de la Constitución, de la norma cuestionada, en los apartados que se concretarán".
En definitiva, la premisa del sistema se concreta en que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley" (art. 1.2). Por su parte el anexo de referencia establece en su ordinal primero que el marco legal que contiene se aplique a todos los daños causados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso (apartado 1), definiendo quiénes tienen la condición de perjudicados (apartado 4), fijando los supuestos indemnizables (apartado 5), determinando la cuantía de la indemnización por daños morales (apartado 7) y previendo la elevación automática de las cuantías indemnizatorias impuestas (apartado 10). Todas estas normas pudieran resultar inconstitucionales por vulneración de los arts. 14 y 24 CE.
b) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por referencia al art. 117.3 CE, comprende la posibilidad de que el interesado en la resolución de su conflicto pueda acceder a la Administración de Justicia para obtener el adecuado enjuiciamiento. Este derecho, en el caso de las normas cuestionadas, se vacía de contenido "porque se priva al interesado de ver valorada su situación de hecho y de derecho por [el] órgano judicial, pues es el órgano legislativo el que determina a priori quiénes deban entenderse como perjudicados en cada caso, establece las lesiones físicas o perjuicios morales a resarcir y fija el importe que por ello podrá percibirse". La posibilidad de acceso a la jurisdicción por parte del perjudicado en los supuestos que recoge la Ley "queda, por tanto, limitada a que se determine si el hecho causante de los daños es de los que pueden incluirse en tal norma y cuál de las interpretaciones propuestas por las partes es la correcta conforme a los mandatos en ella recogidos"
Con ello "se priva al perjudicado del ejercicio de su derecho real al enjuiciamiento jurisdiccional en las cuestiones esenciales para fijar con la posible exactitud el resarcimiento que en cada caso corresponde: queda imposibilitado de interesar indemnización si es persona distinta de las que el legislador ha entendido como perjudicados, aunque realmente sí haya sido damnificado; el posible daño moral o físico que haya sufrido sólo puede tenerse en cuenta, en su caso concreto, si el legislador lo ha previsto; y no puede interesar la individualización del importe final a señalar como medio de resarcirle de su daño personal, sino sólo pretender la inclusión o no en una u otra partida o factor de corrección prefijados".
c) Desde otra perspectiva se considera vulnerado el principio de igualdad y derecho a no ser discriminado (art. 14 CE). La discriminación se produce por el hecho de "tratar a quien es víctima de un accidente de circulación de vehículo de motor de modo distinto a quien sufre daños ilegítimos por otros hechos causantes", y además, "incluso aplicando el sistema, se discrimina injustificadamente en varios supuestos a quienes hayan sido víctimas, con daños personales, o personales y materiales, de accidente circulatorio". Añade el Auto que "la obligada aplicación del sistema previsto en cuanto el accidente haya sido producido por un conductor de vehículo de motor y no de otra forma, no cabe omitirla por interpretación de la norma conforme a la Constitución, porque es previo a toda posible interpretación el aplicar el sistema previsto en los términos absolutos en que viene regulado".
Desde la posición jurídica de la víctima "no se encuentra justificación en ser destinatario de una regulación previsora de su derecho a ser resarcido distinta de la que se le aplicaría en caso de haber sido dañado por hecho distinto del uso, por un tercero, de vehículo de motor, porque es circunstancia para él irrelevante cuál sea el medio causante del mal". Este trato desigual "provoca inmediatas consecuencias jurídicas discriminatorias porque su posibilidad de reclamación e indemnización queda limitada por unos baremos máximos que no son de aplicación en los demás casos". Así, afirma el Auto que si el daño "proviene de actividades no aseguradas por seguros obligatorios, la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código civil no fija limitación (cuantificación según el texto legal) apriorística de máximos a percibir". Y "aun dentro de actividades sujetas a seguros obligatorios, sólo en el caso de vehículos de motor [el perjudicado] verá tasada su posibilidad de resarcimiento". A lo que ha de añadirse que "aun tratándose de daño soportado por vehículos de motor, no existirá limitación cuando sus daños lo sean en bienes materiales (artículo 1, punto 1, párrafo tercero de la LRCS) ni cuando se trate de acción dolosa (apartado primero, punto 1 del anexo de la LRCS), sino sólo cuando sufra daños personales".
Señala el Auto que "la privación de pleno acceso a la jurisdicción y la infundada diferenciación, que perjudican al lesionado en accidente negligente de circulación, no se entiende justificada tampoco por la especial situación de generación de riesgo que, en términos generales, la explica, porque es ajena al dañado y, por tanto, no lo coloca en posición desigual respecto de otros perjudicados". Y añade que "tampoco cabe entenderla derivada de la coordinación con otros derechos y principios constitucionales ni, especialmente, con el de seguridad jurídica de los perjudicados o rapidez en el percibo de la indemnización, porque la pretendida seguridad jurídica y eficacia no cabe mantenerlas a costa de la pérdida casi total de su derecho a la jurisdicción, a la no discriminación y a reponer el daño ilegítimamente sufrido". Razona asimismo el Auto que "si tal seguridad jurídica se observa como la de quienes deben responder del daño, se hace en menoscabo de la situación de la víctima que, previo al accidente en que involuntariamente se ve inmersa, precisamente pierde en seguridad en la respuesta jurídica ante el daño que se le pueda causar, pues su forma de ser indemnizado variará por cuestión tan irrelevante como la de que le perjudique o no un accidente de vehículo de motor, vea afectados sus bienes materiales o también su integridad física, y según intervenga dolo o no".
Finalmente dice el último de los razonamientos jurídicos del Auto lo siguiente: "Todas las normas citadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución establecen la imperativa, sin posibles excepciones, aplicación del sistema indemnizatorio, bien porque lo definen e instituyen bien porque son consecuencia de él y el automatismo que implica.- Por ello se entiende que todos ellos privan, en los términos expuestos, al perjudicado de su derecho al acceso a la jurisdicción y le discriminan injustificadamente respecto de otros también perjudicados, contrariando los artículos 14 y 24 de la Constitución.- En consecuencia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como a la jurisprudencia relativa a la materia, recogida en sentencias del Tribunal Constitucional de fechas, por ejemplo, de 20 de julio de 1981, 28 de octubre de 1996 o 3 de julio de 1997, procede promover su declaración de inconstitucionalidad, mediante el planteamiento de la correspondiente cuestión".
2. Por providencia de 10 de noviembre de 1998 la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, de acuerdo con el art. 37.2 LOTC, al Senado y al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
3. El día 27 de noviembre de 1998 el Abogado del Estado se personó en el proceso y efectuó las alegaciones que sintéticamente se exponen a continuación:
a) Señala, en primer lugar, que el Auto de promoción cuestiona la LRC en su art. 1.2 y apartado primero del anexo, números 1, 4, 5, 7 y 10, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
A continuación indica que el razonamiento de inconstitucionalidad desarrollado por el Juez cuestionante se dirige contra toda la pretensión del legislador de convertir en vinculante el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, de lo que deduce que la cuestión debe entenderse suscitada respecto al número 1 del ordinal primero del anexo y a las partes del art. 1.2 LRC concordantes con él (palabras "en todo caso" y "dentro de los límites indemnizatorios"). En cambio, no pueden entenderse fundadamente cuestionados los números 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo ni la mayor parte del art. 1.2 LRC.
b) Acotado así el ámbito de la cuestión, el Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad de la misma por falta de presupuestos procesales. Se refiere, en concreto, a que el art. 35.2 LOTC exige al órgano judicial que decida plantear la cuestión "especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión". En tal sentido, acerca del imprescindible juicio de relevancia, el Abogado del Estado no niega que de la validez de los preceptos que constituyen el objeto de esta cuestión dependa el fallo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su STC 17/1981, ya declaró que este requisito es necesario pero no suficiente. Esta es, precisamente, la circunstancia que concurre en este caso, en el que, como reconoce el propio Auto de planteamiento (razonamiento jurídico primero), el sistema de baremo es de obligada aplicación al caso "por haberlo interesado las partes, disconformes sólo en la manera en que debe ser interpretada en este caso concreto su aplicación y correspondientes consecuencias económicas".
Por lo demás, dice el Abogado del Estado, "de la lectura de las actuaciones se deduce con facilidad este dato en la medida en que lo que se discute es la valoración -dentro del baremo- de la secuela causada por un accidente de tráfico, y de que tanto la parte demandante como la demandada se han opuesto al planteamiento de la cuestión porque están de acuerdo en la aplicación del baremo". Por ello, "de acuerdo con el principio dispositivo y de congruencia que rige el proceso civil, el Juez deberá resolver dentro de lo solicitado por la parte demandante y lo opuesto por la parte demandada, dado que las partes son dueñas tanto del derecho material como de la pretensión de la continuación del proceso, y vinculan con sus pretensiones la actividad decisoria del Juez, de modo que una hipotética declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados en nada afectaría al proceso, puesto que el Juez debería resolver dentro de los términos en que se ha planteado el debate". Entiende el Abogado del Estado que "parece más bien que el Juez plantea la cuestión de inconstitucionalidad con un carácter abstracto y genérico no relacionado con el caso, lo que no concuerda con el objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad".
Afirma asimismo que esta conclusión se advera analizando la argumentación del Juez en relación con los arts. 14 y 24.1 CE, señalando que los razonamientos efectuados en el Auto de planteamiento de la cuestión "nada tienen que ver con el caso: no cabe duda que el demandante es una víctima legitimada activamente según los criterios del baremo, que solicita una indemnización incluida en sus previsiones y que no alega ningún tipo de discriminación (que el Juez tampoco acredita), en relación con otros supuestos de responsabilidad extracontractual".
Por todo ello el Abogado del Estado solicita la inadmisión de la cuestión.
c) Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal no estime el motivo de inadmisión que se acaba de exponer, el Abogado del Estado examina la pretendida infracción de los arts. 14 y 24 CE.
En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, el Juez proponente la fundamenta en el diferente tratamiento jurídico que reciben los supuestos de la norma cuestionada y, por una parte, el régimen de responsabilidad civil extracontractual previsto en el art. 1902 del Código civil y, por otra, dentro de la propia regulación de la LRC, el régimen que se establece en relación con el sistema de resarcimiento de daños a las cosas y de los perjuicios causados por acciones dolosas.
Afirma que es reiterada la doctrina constitucional que señala que el legislador dispone de una amplia libertad para establecer diferenciaciones de trato jurídico. El principio constitucional de igualdad sólo le prohíbe introducir desigualdades artificiosas o injustificadas sin fundamento razonable o establecer consecuencias jurídicas desproporcionadas (SSTC 110/1993, 158/1993, 169/1993, 176/1993, 340/1993, 90/1995 y 134/1996), resultando legítimo que puedan establecerse regímenes jurídicos distintos al común cuando exista justificación objetiva y las medidas sean proporcionadas (SSTC 4/1988 y 54/1994). Por tanto, la desigualdad en la ley contraria a la Constitución es aquélla en que situaciones que son sustancialmente iguales en la realidad reciben un tratamiento jurídico distinto. "Pero el principio constitucional de igualdad no puede servir de cauce para la comparación de conjunto entre regímenes jurídicos globales".
El régimen especial de la responsabilidad derivada de los accidentes de circulación se sustenta en un criterio de imputación del daño en virtud del riesgo de la conducción, que opera especialmente respecto de los daños a las personas, donde la exoneración se produce si la causa única del daño es la conducta o negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La diferencia es evidente en relación con el régimen del art. 1902 del Código civil. No puede olvidarse, además, que una pieza esencial de este régimen especial es el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil del conductor por parte del propietario del vehículo, deber que no existe en el régimen general de responsabilidad aquiliana.
Por otra parte, continúa aduciendo el Abogado del Estado, contra lo que sostiene el Juez promotor, no hay razón constitucional que justifique atender en exclusiva el punto de vista de la víctima, prescindiendo de las demás piezas que conforman el régimen especial de responsabilidad, pues no cabe sustituir la lógica empleada por el legislador por la del cuestionante o recurrente (STC 69/1994), y desde luego no cabe indicar meramente que el régimen especial se aparta del general en punto a la indemnización de unos mismos daños personales, pues tal puede ser el factor en que radique la especialidad. Debe razonarse que o bien la especialidad carece de fundamento objetivo, o bien determinadas consecuencias jurídicas de la misma son desproporcionadas.
El legislador es en principio libre para crear regímenes especiales de responsabilidad civil, tanto en cuanto a los criterios de imputación del daño como en lo relativo al alcance de las indemnizaciones. En este caso todo ello se justifica, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, por la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor. La generalización del uso del automóvil exige una respuesta legislativa especial, a fin de garantizar a las víctimas una indemnización adecuada dentro de las posibilidades del sistema de distribución social de los costes de los accidentes, que se conecta con el aseguramiento obligatorio. De este modo la introducción del baremo tiene como finalidades favorecer las previsiones del asegurador y también la rápida liquidación extrajudicial del siniestro, evitando muy frecuentemente litigios, pues si sólo existiesen límites máximos de cobertura el perjudicado tendería a acudir al pleito.
El baremo también expresa un punto de equilibrio decidido por el legislador entre la necesidad social del automóvil y la atención a las víctimas, siendo necesario disponer de criterios objetivos respecto de la indemnización de los daños personales.
Por último, en cuanto a la inaplicabilidad del baremo cuando se trate de delitos dolosos que causan daños personales y en el caso de los daños materiales, el Abogado del Estado señala la radical heterogeneidad entre el accidente de circulación nacido de una conducta imprudente o de un caso fortuito y un accidente con el que se quiere causar dolosamente la muerte o lesiones, supuesto este último muy excepcional. No puede entenderse inconstitucional que el legislador haya atendido a esta diferencia, permitiendo un mayor arbitrio judicial para el segundo supuesto. Por lo que se refiere a los daños materiales, su cuantificación es mucho más fácil y objetivable que la relativa a las lesiones causadas, lo que justifica asimismo la especialidad.
d) En cuanto a la infracción del art. 24.1, en conexión con el art. 117, ambos de la Constitución, que se justifica en que se priva al Juez del ejercicio de la función jurisdiccional, impidiéndosele apreciar, al actuar constreñido por el baremo, las singularidades del caso, el Abogado del Estado alega que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC 101/1987) y que el baremo no impide al perjudicado obtener una resolución en cuanto al fondo. El legislador, al escoger el sistema de baremo, ha excluido otro basado en el arbitrio judicial sustentado en las circunstancias de cada caso. Pero es que el baremo no excluye la reparación íntegra de los daños personales ni impide al Juez conocerlos, pues los daños personales indemnizables incluyen la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, incluidos los daños morales (art. 1.2 LRC), proporcionando la total indemnidad de los daños y perjuicios causados (núm. 7 del ordinal primero del anexo).
Ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni la reserva jurisdiccional pueden impedir al legislador el establecimiento de un sistema de valoración de daños personales causados por accidentes de circulación, de modo que dicha valoración no sufre merma por el sistema de baremo en la medida en que se integra por normas generales y abstractas, pues lo que aquellos preceptos constitucionales no garantizan es que cada órgano judicial deba gozar de un determinado margen de libertad aplicativa resistente al legislador.
Los tres supuestos contemplados (muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales) responden a una estructura única: se establecen unas indemnizaciones básicas para cada concepto indemnizable y, junto a ello, unos factores de corrección, de tal modo que la aplicación de estos índices sobre la cantidad previamente obtenida permite fijar la indemnización para cada caso concreto, quedando salvaguardada así la función jurisdiccional y garantizada la tutela judicial, máxime cuando se reconoce la posible existencia de circunstancias excepcionales que determinan la valoración obtenida del daño causado y también la posibilidad de revisar la indemnización, habiéndose dictado diversas resoluciones de la Dirección General de Seguros que muestran las posibilidades de acomodación de la norma al caso.
El Abogado del Estado termina su alegato solicitando del Tribunal que inadmita o, subsidiariamente, desestime la cuestión de inconstitucionalidad.
4. El día 27 de noviembre de 1998 tiene entrada en el Registro del Tribunal un escrito del Presidente del Senado, en el que comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 24 de dicho mes de noviembre, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 30 de noviembre de 1998 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 24 del citado mes de noviembre, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
6. El día 1 de diciembre de 1998 el Fiscal General del Estado comparece y dice que la cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente idéntica a las tramitadas por el Pleno con los núms. 3536/96, 47/97, 3249/97 y 5175/97, siendo la coincidencia absoluta en cuanto a los preceptos de derecho sustantivo cuestionados y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados (arts. 14 y 24.1 CE), por lo que, dando por reiterado el alegato expuesto en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad, propone la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
7. Por providencia de 25 de marzo de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. 1.2 y de los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con los arts. 14 y 24 CE.
Los preceptos objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad disponen lo siguiente:
"Artículo 1. De la responsabilidad civil
Apartado 2: Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Primero: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones."
2. El órgano judicial proponente de la cuestión considera que el sistema de cuantificación legal de los daños causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, al determinar de modo cerrado y exhaustivo las personas que han de percibir indemnización, los daños que resultan indemnizables y la cuantía de las indemnizaciones, pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su conexión con el derecho al ejercicio de la jurisdicción (art. 117.3 CE), y el principio de igualdad (art. 14 CE).
La infracción del art. 24 CE (propiamente art. 24.1 CE) se produciría porque se priva al perjudicado por un accidente de circulación con vehículos de motor de que su situación real tras el accidente sea valorada por el órgano judicial, toda vez que el legislador ha configurado un sistema indemnizatorio de carácter cerrado que impide la individualización de los daños efectivamente causados y, por tanto, la exactitud en la reparación de los perjuicios personales y morales que se le hayan generado.
A esta posible vulneración se une la del art. 14 CE, pues en opinión del órgano judicial se produce vulneración del principio de igualdad al producirse un trato diferente entre las víctimas de accidentes de circulación por vehículos de motor y aquellas personas que los sufren por otros hechos, pues las indemnizaciones correspondientes no tienen la misma extensión, siendo las primeras más limitadas al someterse al baremo. La desigualdad también se produce en el propio seno de los grupos de personas accidentadas por vehículos de motor, pues la indemnización no se somete a limitación cuando el accidente sea consecuencia de la acción dolosa del conductor ni cuando el daño generado afecte exclusivamente a los bienes materiales, mientras que esta limitación existirá cuando los daños sufridos sean personales.
3. Antes de comenzar el examen de las infracciones constitucionales en que pudieran incurrir los artículos objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad hemos de pronunciarnos sobre el vicio de procedibilidad que, según el Abogado del Estado, aqueja al planteamiento de la cuestión y que, de concurrir, conduciría a su inadmisión.
La deficiencia procesal apuntada se concretaría en una defectuosa formulación del juicio de relevancia, derivada de que el art. 35.2 LOTC exige al órgano judicial cuestionante "especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión".
Así, el Abogado del Estado sostiene que la cuestión se formula con carácter abstracto y sin relación con el caso. Fundamenta tal afirmación en el hecho de que las partes, que se han opuesto al planteamiento de la cuestión, están de acuerdo en la aplicación del baremo, de modo que una hipotética declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados en nada afectaría al proceso puesto que, en todo caso, el Juez habría de resolver dentro de los términos en que se ha planteado el debate; debe, consecuentemente, según afirma el Abogado del Estado, aplicarse la doctrina de la STC 17/1981, de 1 de junio, y declararse la inadmisión de la cuestión. Considera además el Abogado del Estado que el juicio de relevancia no ha sido correctamente expresado puesto que, sin dudar de que las normas cuestionadas sean aplicables al caso, el órgano judicial no ha razonado suficientemente que el fallo dependa de su validez.
4. En relación con el óbice de procedibilidad aducido por el Abogado del Estado, hemos de comenzar señalando que ya desde la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, hemos puesto de manifiesto que "la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión ... la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada". Se señala, al efecto, que "esta posibilidad de decretar la inadmisibilidad en trámite previo no excluye, en modo alguno, la facultad del Tribunal para hacer mediante Sentencia un pronunciamiento de la misma naturaleza cuando las razones que impiden entrar a resolver sobre la validez de la norma impugnada no son aparentes prima facie o aparecen de tal modo que resulta aconsejable abrir todas las posibilidades del debate, dando intervención a todos los llamados por el art. 37.2 LOTC, y siguiendo el proceso constitucional hasta terminar por Sentencia, con la plenitud de efectos y de publicidad que a esta modalidad de decisión corresponde". Ello quiere decir, en definitiva, que "como ha reiterado la doctrina de este Tribunal (SSTC 17/1981, 103/1983, 106/1986, y 127/1987, entre otras), la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia, con efecto desestimatorio, la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión" (STC 6/1991, de 15 de enero, FJ 2).
En consecuencia, teniendo en cuenta esta doctrina, debemos efectivamente examinar la objeción planteada por el Abogado del Estado.
5. Para dar respuesta al tema suscitado hemos de recordar también lo que dijimos en la ya citada STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1: "A diferencia del recurso [de inconstitucionalidad], que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (arts. 163, Constitución, y 35.1 LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada. Esta mayor amplitud relativa de la cuestión de inconstitucionalidad no la convierte, sin embargo, ni en un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos ... ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordenamiento, que normalmente debe ser obra del legislador ordinario ... La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución". Dicha Sentencia termina afirmando, en el expresado fundamento jurídico, que "la extraordinaria transcendencia de las cuestiones de inconstitucionalidad como principal mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional obliga, sin embargo, a extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita".
El llamado juicio de relevancia, que el Abogado del Estado considera que no ha sido exteriorizado por parte del órgano judicial cuestionante, constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control, como antes advertimos, carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia "ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y las resoluciones allí mencionadas)" (ATC 21/2001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley.
Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícito como paso previo la selección y concreción del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer.
Sentado lo anterior, procede ya examinar si el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad ha formulado correctamente el juicio de relevancia.
6. En los "antecedentes de hecho" del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hace referencia a la demanda presentada "por la representación procesal de don Jesús Echevarría Artabe y don Iñigo Echevarría Egiguren contra don Diego Saura Hernández, Intervolumen, S.L., doña María Eulalia Palacios Belenguer, Compañía de Seguros FIATC, Grupo Vitalicio de Seguros y Transportes Rivera y Moreno, S.L, en reclamación de cantidad por razón de accidente de tráfico ocurrido el día 28 de junio de 1997 y con fundamento jurídico, entre otras normas, en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor conforme a la redacción que le dio la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre" (antecedente primero). A continuación, en el antecedente segundo, se alude a que, tramitado el procedimiento y visto para Sentencia, se dictó providencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para "posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".
Así pues, en los "antecedentes de hecho" del Auto de planteamiento de la cuestión no figura referencia alguna a las consecuencias que para la víctima o víctimas haya tenido el aludido accidente de tráfico, ni a las indemnizaciones solicitadas por aquéllas como consecuencia del mismo, ni tampoco a los preceptos legales que serían de aplicación para resolver la reclamación solicitada por los demandantes.
En los "razonamientos jurídicos" del Auto tampoco se hace ninguna alusión a los aspectos a los que se acaba de hacer referencia. En efecto, no se menciona en ellos ni cuáles sean las lesiones derivadas del accidente, ni quién las haya sufrido, ni si hay o no secuelas, ni cuáles sean las indemnizaciones postuladas y cuestionadas, limitándose a la enumeración y transcripción (íntegra en unos casos y parcial en otros) de los artículos objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, sin establecer una específica relación entre éstos y los hechos enjuiciados, y a la exposición de los motivos que podrían determinar su inconstitucionalidad, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE, en los términos sintetizados en el antecedente primero de esta Sentencia.
7. Este Tribunal Constitucional ha venido manteniendo en lo posible una concepción no rigorista de las condiciones de admisibilidad (art. 37.1 LOTC) con el fin de propiciar la depuración del Ordenamiento y, en concreto, así lo ha hecho acerca del llamado juicio de aplicabilidad, sosteniendo desde la STC 17/1981, FJ 1, que "el órgano judicial que plantea la cuestión es ... en principio el competente para determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir, y el control del Tribunal sobre este primer requisito ha de limitarse, por decirlo así, a juzgar por las apariencias". En definitiva, hemos sostenido que "la interpretación de la ley que lleva al órgano judicial proponente de la cuestión a determinar cuáles son los preceptos aplicables al caso ha de ser aceptada por este Tribunal en cuanto no resulte irrazonable" (ATC 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2).
La aplicación de esta doctrina conduce, en el presente caso, a tomar como punto de partida el hecho de que los preceptos cuestionados son efectivamente aplicables al caso. Ahora bien, ello resulta absolutamente insuficiente, como a continuación se verá, para propiciar la resolución del control concreto de la constitucionalidad de la ley que se nos demanda y al que deben ceñirse en sus planteamientos las cuestiones de inconstitucionalidad.
En efecto, como se desprende de lo que ya hemos adelantado, el órgano judicial no incluye en el objeto de la cuestión la tabla o tablas del anexo, ni los correspondientes epígrafes de las mismas, que determinan el monto indemnizatorio que debe aplicarse para la resolución del proceso a quo. Y es que la inclusión en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de las tablas y sus epígrafes implicados en la resolución del caso resulta necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de un verdadero control concreto de inconstitucionalidad, pues así se deriva del contenido del propio anexo de la Ley cuestionada. En efecto, este anexo consta de dos ordinales, de los cuales el primero contiene los "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización"; pues bien, tales criterios deben ponerse en relación con el ordinal segundo, que incluye la "explicación del sistema". En este segundo ordinal se distinguen tres supuestos, según las indemnizaciones se deriven de casos de muerte, de lesiones permanentes o de incapacidades temporales, valorándose en cada uno de esos casos los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, según una casuística muy detallada que se concreta en seis tablas y que no es necesario reflejar ahora aquí.
Lo importante es que los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el ordinal primero del anexo exigen, para adquirir relevancia de cara a la resolución del caso concreto, su conexión con alguno de los tres grandes supuestos previstos en el ordinal segundo (muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal). Partiendo de esta primera consideración, es claro que la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación en un proceso judicial debe atender a múltiples variables en cada uno de los tres supuestos aludidos, variables que van desde la determinación de los perjudicados que pueden ser indemnizados hasta los diferentes tipos de lesión producidos y también a las secuelas que se produzcan, aspectos todos ellos que se contienen en las tablas a que venimos refiriéndonos.
Todo ello conduce a apreciar que el órgano judicial debe hacer determinadas precisiones para que pueda considerarse que ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la especificación de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda. Y así, en primer lugar, debe referirse a las lesiones producidas, secuelas, en su caso, existentes, indemnizaciones cuestionadas, y, en segundo lugar, debe incluir en el objeto de la cuestión la tabla o tablas, de las seis que contiene el anexo, que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver.
La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante. Y ello, de una parte, por notoria improcedencia constitucional, pues, como dijimos en la STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1, "esto es lo que este Tribunal en absoluto puede hacer, prejuzgando un tema de estricta legalidad atinente a la jurisdicción ordinaria", pues "no puede este Tribunal, en efecto, entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente". Y, de otra, por el evidente riesgo de que tal suplencia del juez ordinario pudiera no resultar satisfactoria desde el propio punto de vista del control concreto de constitucionalidad, por exceso o defecto en la apreciación de las tablas y epígrafes de las mismas que corresponde aplicar en el caso.
8. La insuficiente determinación de los preceptos aplicables al caso que se ha apreciado conduce a que el juicio de relevancia no se haya efectivamente exteriorizado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, no existiendo en dicho Auto ningún esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, lo que pone de relieve que la cuestión de inconstitucionalidad se plantea con un alcance ajeno al que exige la resolución de la duda que al órgano judicial se le suscita con ocasión de la decisión a tomar en el proceso a quo. Ello tiene como consecuencia que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad en que podrían incurrir los preceptos cuestionados se construye de modo abstracto y general, y sin ninguna conexión con los datos reales que en este caso concreto conforman el supuesto indemnizatorio que se debate entre las partes en el proceso a quo.
Se incumple, así, un requisito esencial para que podamos pronunciarnos sobre los artículos que se someten a nuestro juicio en esta cuestión de inconstitucionalidad, que por ello debe inadmitirse.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.
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1.
El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hace referencia a la demanda presentada en reclamación de cantidad por razón de accidente de tráfico y con fundamento jurídico, entre otras normas, en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a la redacción que le dio la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Pero no figura referencia alguna a las consecuencias que para la víctima o víctimas haya tenido el aludido accidente de tráfico, ni a las indemnizaciones solicitadas por aquéllas, ni tampoco a los preceptos legales que serían de aplicación para resolver la reclamación [FJ 6].
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2.
Una concepción no rigorista de las condiciones de admisibilidad (art. 37.1 LOTC; STC 17/1981) conduce a tomar como punto de partida el hecho de que los preceptos cuestionados son efectivamente aplicables al caso. Ahora bien, ello resulta absolutamente insuficiente pues el órgano judicial, en primer lugar, debe referirse a las lesiones producidas, secuelas, en su caso, existentes, indemnizaciones cuestionadas, y, en segundo lugar, debe incluir en el objeto de la cuestión la tabla o tablas, de las seis que contiene el anexo, que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver [FJ 7].
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3.
El art. 35.2 LOTC exige al órgano judicial cuestionante especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (SSTC 17/1981, 6/1991, 28/1997) [FFJJ 4 y 5].
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4.
La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante ( STC 142/1990) [FJ 7].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 6
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2, 6
- Artículo 33, f. 5
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 161.1, f. 5
- Artículo 163, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32, f. 5
- Artículo 35.1, f. 5
- Artículo 35.2, f. 3
- Artículo 37.1, ff 4, 7
- Artículo 37.2, f. 4
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1, 6
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 3, 4, 5, 8
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, ff. 5, 8
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 6, 7