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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5574/99, promovido por la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don Luis Alzola Tristán, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 1999, dictado en incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del mismo órgano judicial de 6 de septiembre de 1999, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo (núm.1212/92) interpuesto contra diversas liquidaciones giradas en vía de apremio por el Consorcio de Tributos de Tenerife, en concepto de contribución territorial urbana correspondiente al ejercicio 1989 e impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha intervenido el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido por el Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 1999, y contra la Sentencia de la misma Sala de 6 de septiembre de 1999, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a obtener una respuesta motivada y congruente, y derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, giró una serie de liquidaciones en vía de apremio a la hoy recurrente en amparo, por el concepto de contribución territorial urbana, correspondiente al ejercicio 1989, e impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 1990, por cuantía total de 1.367.295 pesetas (8.217,61 €). Dichas liquidaciones apremiadas fueron recurridas, primero en reposición para después, y contra la desestimación presunta por silencio negativo, interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (núm. 1212/92), el cual por Sentencia con fecha de 21 de abril de 1995 declaró su inadmisión por no haberse interpuesto recurso de reposición contra las liquidaciones giradas en periodo voluntario.

b) Frente a dicha Sentencia se promovió recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional que fue admitido a trámite y estimado por STC 96/1999, de 31 de mayo, al haber incurrido la resolución judicial impugnada en el vicio de incongruencia "por error". En efecto, admitiéndose por el Tribunal a quo la necesidad de practicarse notificación individualizada en los supuestos de alteraciones sustanciales en el tributo, en sustitución de la notificación genérica y colectiva por edictos que se efectúa anualmente, sin embargo, el órgano judicial centra su fundamentación en el análisis del cambio de titularidad de los bienes inmuebles y su naturaleza de modificación esencial o no esencial, para llegar a la conclusión de su carácter no esencial y, en su efecto, de la corrección de la notificación por edictos, la falta de interposición de recurso de reposición contra las liquidaciones así notificadas y, en consecuencia, la firmeza del acto recurrido. No obstante, la pretensión verdaderamente postulada por la parte actora se centró en la existencia de una modificación de su valor (variación sustancial), como quedaba acreditado de la apertura del ramo de prueba, admitida, declarada pertinente y practicada, por lo que la respuesta judicial nada que tenía que ver con el debate planteado. En consecuencia, con base en este error, la STC 96/1999 declaró incursa en incongruencia por error la resolución judicial, la anuló y repuso las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que se emitiese otra que diese cumplida respuesta a las pretensiones de la actora.

c) Repuestas las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó nueva Sentencia de fecha de 6 de septiembre de 1999, también de inadmisión por firmeza del acto recurrido, dado que, aunque la parte actora alega la necesidad de una notificación individualizada por haberse producido alteraciones y modificaciones sustanciales en el tributo liquidado, sin embargo "se limita la parte a exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la notificación sea personal en los casos antes dichos, sin que esas alegaciones se vean acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto esas modificaciones sustanciales". Contra esta resolución se promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ, tanto por haberse dictado sin tener el expediente administrativo a la vista como por incurrir nuevamente en el vicio de incongruencia. El incidente fue desestimado por Auto de la Sala de 29 de noviembre de 1999, al entender, de un lado, que no era necesario tener el expediente administrativo a la vista para dictar una resolución, por cuanto el Ponente "estaba suficientemente instruido"; y de otra parte, que "el no obtener una resolución favorable, no supone 'per se' una incongruencia".

3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) no sólo por incurrir nuevamente las resoluciones judiciales en el vicio de la incongruencia omisiva causante de indefensión, sino también por haberse dictado sin tener a la vista los elementos de prueba que permitían resolver las cuestiones suscitadas, cuando había quedado acreditada en el expediente administrativo y en el ramo de prueba, tanto la variación en el período de pago voluntario como la asignación de un nuevo valor catastral a los inmuebles consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio de Arona en el año 1989, sin haberse efectuado una notificación individualizada.

En efecto, señala en primer lugar la parte actora la vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia impugnada causa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Y la infracción se anuda al hecho de haberse dictado Sentencia sin tener el órgano judicial a la vista el expediente administrativo y, por tanto, sin tener a la vista las pruebas admitidas por la Sala que acreditan las variaciones sustanciales de los elementos esenciales de las liquidaciones impugnadas, tal como el haber variado el período voluntario de ingreso sin proceder a una notificación individualizada (variación que queda acreditada por la certificación obrante en el folio 13 del expediente administrativo, expedida por la Intervención del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife). Esta infracción produce una verdadera indefensión material y un perjuicio real y efectivo en la medida en que es criterio de la misma Sala de instancia el de exigir la notificación personal de las liquidaciones cuando se ha variado el período voluntario de ingreso de las deudas tributarias, que se califica como una variación sustancial de los elementos esenciales de la liquidación (Sentencias núms. 10, de 1 de febrero de 1995 y 129 de 16 de febrero de 1998).

En segundo lugar, imputa la parte actora la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente que consiste en obtener una respuesta fundada en derecho que ponga fin al proceso, a la motivación razonada y no arbitraria y a la proscripción de la incongruencia omisiva. La incongruencia denunciada, en su modalidad de omisiva, deriva de no haber dado respuesta el órgano judicial a las cuestiones planteadas por la parte en lo referente a las variaciones sustanciales de los elementos esenciales de las liquidaciones: a) falta de notificación individualizada de la variación del valor catastral asignado a cada inmueble como consecuencia de la revisión catastral efectuada en el año 1989; b) falta de notificación individualizada de la liquidación inicial derivada de los nuevos valores catastrales que entraron en vigor en 1990; c) alteración del período voluntario de ingreso de las deudas tributarias; y d) aplicación de un tipo progresivo en las liquidaciones posteriores respecto de las precedentes. Y a este respecto, la nueva Sentencia -continua la parte actora-, en su fundamento jurídico tercero señala que "si examinamos la demanda en lo tocante a esta cuestión, se limita la parte a exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la notificación sea personal en los casos antes dichos. Sin que esas alegaciones se vean acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto esas modificaciones sustanciales. Al ser ello así, y enfocado desde la causa de inadmisión referida es evidente que procede su estimación ya que siendo la notificación procedente la colectiva ...". Con semejante argumento la Sala de instancia vuelve a cometer el mismo error -aunque desde otra óptica- que el que motivó el anterior recurso de amparo, porque no resuelve las cuestiones que le suscitaron en el debate procesal y a la que venía especialmente obligada por la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999. No analiza ninguna de las pruebas practicadas. Sin embargo, el Auto de 29 de noviembre de 1999, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones planteado, rechaza la existencia de incongruencia omisiva sobre la base de haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas. Sin embargo, esta nueva Sentencia no da respuesta a ninguna de las cuestiones en que se apoyaba la afirmación acreditada en autos de haberse producido una variación sustancial de los elementos esenciales de las liquidaciones. La Sentencia se limita al análisis de la demanda, desentendiéndose por completo de las pruebas practicadas y del escrito de conclusiones.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 2000, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que remitiese testimonio del recurso núm. 1212/92, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional; lo que se llevó a efecto por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife mediante escrito fecha de registro en este Tribunal de 2 de octubre de 2001, a través del Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, y asistido del Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández.

5. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2001 la Sección Primera acordó, a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas a la partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, si lo considerasen oportuno, presentaran dentro de dicho plazo las alegaciones que estimaren convenientes.

6. El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 14 de marzo de 2001, en el que suplicaba se dictase Sentencia denegatoria del amparo pretendido, al no haberse producido infracción alguna del art. 24.1 CE. En su escrito arranca oponiéndose al primer motivo de amparo por entender que el Magistrado Ponente había realizado un examen de las actuaciones con anterioridad (con ocasión de la que fue la primera Sentencia luego anulada por el Tribunal Constitucional), con lo cual, estaba suficientemente instruido y con un conocimiento pleno de las actuaciones para poder dictar Sentencia sin necesidad de tener el expediente administrativo a la vista. Así mismo, entiende que la parte actora no concreta sobre qué elemento del expediente administrativo se ha omitido el examen, sin especificar en qué hubiera afectado al fallo emitido el hecho de no haberse cometido la supuesta infracción que se imputa al Juzgador. A su juicio, entonces, lo que realmente se está planteando ante este Tribunal es que la prueba no ha sido interpretada en el sentido que la parte recurrente estima que debió serlo, pretendiéndose, de esta manera, que este Alto Tribunal opere como una segunda instancia, para que el Tribunal Superior de Justicia tenga en cuenta determinados elementos probatorios y los interprete de una manera determinada -la que interesa a la recurrente-, olvidando que en materia de apreciación e interpretación de la prueba debe respetarse el criterio de la Sala de instancia que es soberana, imperando el principio de libre apreciación de los diferentes elementos probatorios.

Con relación a la segunda violación imputada por la parte actora a las resoluciones judiciales, esto es, la incongruencia omisiva, entiende el Consorcio que el órgano judicial no ha incurrido en tal vicio al haber dado una respuesta razonada a las pretensiones de la recurrente, fundamentalmente, cuando se señala en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia que no se han acreditado ninguna de las modificaciones sustanciales que pudieran provocar la necesidad de notificar las liquidaciones del IBI de manera individualizada, por lo que debe estimarse correcta la notificación colectiva practicada y, en consecuencia, al no haber impugnado la recurrente las liquidaciones giradas éstas devinieron firmes. Pero es que, además, concluye, la parte recurrente confunde el hecho de que la respuesta no sea pormenorizada con la falta de respuesta a sus pretensiones, ya que resulta evidente que sí se ha atendido la argumentación de la parte contraria, aunque en sentido desfavorable.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2001, en el que se interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo, con anulación de la resolución recurrida y retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que se dicte otra que dé respuesta congruente a las pretensiones de la recurrente. En dicho escrito entiende el Ministerio público que el examen de las dos vulneraciones alegadas por la parte recurrente debe efectuarse de forma conjunta y, a tal fin, inicia su alegato recordando que, como se recoge detalladamente en la STC 96/1999, de 31 de mayo, la demandante alegó con precisión los hechos que, a su juicio, determinaban una variación sustancial de los elementos esenciales de las liquidaciones y, en consecuencia, que exigían una notificación personal, hechos que fueron objeto de prueba: la alteración del período voluntario de ingreso constaba en el expediente administrativo y las otras tres circunstancias (variación del valor catastral, liquidación inicial y aplicación de un tipo progresivo) fueron objeto de la pertinente prueba y de consideración en el escrito de conclusiones. Sin embargo, ninguna de estas cuestiones es abordada por la Sentencia recurrida que incluso niega que la demanda especificara cuáles eran las variaciones sustanciales, sin hacer ninguna alusión a que ello se precisó debidamente en el escrito de conclusiones.

Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la resolución judicial produce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no da una auténtica respuesta razonada y fundada en Derecho a la pretensión de la recurrente, puesto que no analiza si las alegadas variaciones de los elementos esenciales del impuesto, precisadas o concretadas en el escrito de conclusiones y que fueron objeto de prueba, constituyen o no alteraciones sustanciales que hubiesen exigido una notificación personal o individualizada de los correspondientes actos administrativos.

8. La parte actora evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2001, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda de amparo, para terminar suplicando una vez más una Sentencia estimatoria del amparo solicitado.

9. Por providencia de fecha 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por la STC 96/1999, de 31 de mayo, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, y para restablecer el derecho fundamental vulnerado, se anuló la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Tenerife) con fecha 21 de abril de 1995, que había inadmitido el recurso interpuesto por quien es ahora demandante de amparo, la sociedad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A., ordenándose en el pronunciamiento tercero de nuestra referida Sentencia la retroacción de actuaciones a fin de emitir nueva sentencia "resolviendo la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión en los términos en que está planteado el debate". En cumplimiento de tal Sentencia se señaló por el Tribunal a quo fecha para nueva votación y fallo del recurso, sin efectuar nueva reclamación del expediente administrativo, y se dictó el 6 de septiembre de 1999 la nueva Sentencia, en la que se volvió a inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta del previo recurso de reposición, decidiendo en el fallo que era firme el acto administrativo impugnado. Frente a esta segunda Sentencia la entidad mercantil promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tramitado, fue rechazado mediante Auto de 29 de noviembre de 1999 por la referida Sala. Frente a estas dos resoluciones judiciales, es decir, frente a la segunda Sentencia y el Auto resolviendo el incidente, se promueve el presente recurso de amparo.

Aduce la entidad mercantil demandante en amparo que la nueva Sentencia dictada en cumplimiento de la STC 96/1999, de 31 de mayo, lesiona también su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), tanto por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al haber dejado incontestadas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, como por haber lesionado su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, por haberse dictado la Sentencia sin tener la Sala el expediente administrativo a la vista, inadmitiendo el recurso por no haber acreditado lo que constaba como probado en las actuaciones, tras haberse admitido y practicado la correspondiente prueba.

Dicho criterio es compartido por el Ministerio Fiscal, quien solicita el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al no dar la Sala juzgadora una auténtica respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de la recurrente, dejando sin analizar las cuestiones planteadas y que fueron objeto de prueba.

Por su parte, el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife interesa la desestimación del amparo, al entender que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, en tanto que ha obtenido una resolución judicial que da respuesta razonada a sus pretensiones aunque en sentido desfavorable, confundiendo la parte recurrente una respuesta pormenorizada con la falta de respuesta.

2. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto es necesario precisar, como se ha indicado, que con fecha de 21 de abril de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó Sentencia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 1212/92, interpuesto por la parte demandante de amparo contra las providencias de apremio giradas por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife en concepto de contribución territorial urbana e impuesto sobre bienes inmuebles, correspondientes a los ejercicio 1989 y 1990, respectivamente, al entender que las liquidaciones tributarias que dieron lugar a las citadas providencias de apremio habían devenido firmes por no haber sido recurridas en su momento en reposición. Aquella Sentencia fue anulada por la STC 96/1999, de 31 de mayo, en la que se otorgó amparo a la parte recurrente y, en su virtud, se acordó la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictar Sentencia, en los términos del fallo antes transcritos.

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de 6 de septiembre de 1999, y el posterior Auto de la misma Sala de 29 de noviembre de 1999 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la actora, ambas objeto de este nuevo proceso constitucional, vuelve de nuevo a inadmitir el recurso contencioso-administrativo con la sola base de que "se limita la parte a exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la notificación sea personal en los casos antes dichos", pero "sin que dichas alegaciones vayan acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto esas modificaciones sustanciales" (fundamento jurídico 3 de la Sentencia de 6 de septiembre de 1999).

A este respecto, es necesario recordar que, como dijimos en la STC 96/1999, de 31 de mayo, "si el motivo de inadmisibilidad estimado en la Sentencia estuviera desconectado de la cuestión de fondo, y tuviera auténtica sustantividad conceptual, resultaría correcta la tesis del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, de que la estimación fundada de un motivo de inadmisibilidad en el proceso a quo satisface el derecho de tutela judicial efectiva de la parte demandante en él, aunque, por no entrar en la cuestión de fondo, dicha parte no obtenga respuesta a los planteamientos de ese signo. Pero en el caso actual, lo peculiar es que la Sentencia recurrida condicionó la decisión sobre el motivo de inadmisibilidad a la respuesta a la que propiamente era la cuestión de fondo: la necesidad o no de notificación personal de la liquidación" (FJ 3). De este modo, siguiendo lo declarado en la citada STC 96/1999 "el motivo de inadmisibilidad no operó en la fundamentación de la Sentencia en los términos en que ordinariamente operan los motivos de tal signo, sino que a su través realmente la Sentencia abordó la cuestión de fondo suscitada, que se acaba de indicar. Es, pues, desde esta consideración esencial, desde la que debe analizarse si la Sentencia ha incurrido en las vulneraciones constitucionales que se le imputan" (FJ 3).

3. Hemos de recordar la tesis central de la pretensión anulatoria frente a la providencia de apremio, cual es la inexistencia de notificación individual o personal a la entidad mercantil apremiada, demandante en amparo, de las liquidaciones tributarias por contribución territorial urbana (ejercicio de 1989) y por impuesto sobre bienes inmuebles (ejercicio de 1990) de la que aquella trae causa. Esta exigencia de notificación individual, se produce en este caso, a pesar de tratarse de impuestos de cobro periódico o por recibo en los que se halla prevista la notificación colectiva por edictos, porque se han modificado sustancialmente algunos elementos esenciales del impuesto, y concretamente, el plazo o periodo voluntario de ingreso de la deuda tributaria, y la asignación de nuevo valor catastral a las fincas objeto de tributación.

Pues bien, esta tesis de principio es aceptada en su planteamiento por la Sala a quo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en dos Sentencias por ella dictadas y aportadas a las actuaciones. Es decir, que el órgano judicial entiende que, de acreditarse tales modificaciones sustanciales del impuesto, hubiese sido necesaria la notificación individual de las liquidaciones a la entidad mercantil sujeto pasivo del impuesto, con la consiguiente inexigibilidad del recurso de reposición frente a la notificación colectiva mediante la publicación de los edictos. No obstante, la tesis de la sociedad mercantil recurrente no prevaleció, declarándose la inadmisión del recurso por falta de previa reposición, y ello: a) en la primera Sentencia, por entender que la modificación sustancial aducida consistía en el cambio de titularidad en el sujeto pasivo, cuestión ajena al debate y tachada de incongruente (en la modalidad de "incongruencia por error" en la STC 96/1999), y b) en la segunda Sentencia, la ahora impugnada, con apoyo en la pura y simple afirmación de que la parte se ha limitado a "exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la notificación sea personal en los casos antes dichos", es decir, los casos de haberse producido alteraciones y modificaciones sustanciales que así lo exigían, pero "sin que esas alegaciones se vean acompañadas de la prueba acreditativa de cuales sean en concreto esas modificaciones sustanciales", concluyendo de ello que la modalidad de notificación procedente era la colectiva o por edictos, por lo que no habiéndose frente a ella recurrido en reposición el acto impugnado es firme (fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 6 de septiembre de 1999).

Así las cosas, se hace preciso determinar si tan apodíctica afirmación, como la transcrita, sobre la inexistencia de acreditación de las concretas modificaciones sustanciales en el impuesto, se acomoda o no a la realidad procesal comprobable en las actuaciones seguidas en el recurso contencioso-administrativo al que puso fin la Sentencia impugnada.

4. En este sentido procede analizar si la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo introdujo en la fase probatoria algún elemento acreditativo del supuesto fáctico tan reiteradamente aludido: si se había producido, en la gestión del impuesto, modificación sustancial de alguno de sus elementos esenciales, al efecto de hacer preceptiva la notificación individual de las oportunas liquidaciones tributarias. Tales modificaciones se precisaron en el escrito de conclusiones, y consistían, fundamentalmente, en la alteración del periodo voluntario de ingreso y en la asignación de nuevos valores catastrales de los bienes inmuebles gravados por el tributo sitos en el municipio de Arona.

La falta de acreditación de las concretas modificaciones en elementos del impuesto, que la Sala sentenciadora se limita a afirmar sin mayores precisiones ni ulteriores razonamientos, y sin expresa referencia a las precisiones efectuadas en el escrito de conclusiones y a su corroboración en el periodo probatorio, se produce en un recurso contencioso-administrativo en el que, desde el punto de vista de aportación o no de suficientes elementos probatorios (y no de su valoración que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria), debemos reseñar: a) la sociedad mercantil demandante en el proceso administrativo a quo solicitó el recibimiento a prueba del proceso en la forma y momento legalmente establecido -en los términos previstos en el art. 74 LJCA 1956-, a saber, por medio de otrosí en su escrito de demanda; b) La prueba propuesta era idónea para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión, como lo pone de manifiesto tanto el Auto de la Sala de 22 de diciembre de 1993, que declara los hechos sobre los que existe disconformidad como "de indudable trascendencia para la resolución del pleito", por lo que "habiéndose formulado la petición de prueba ajustada a lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley jurisdiccional, procede la admisión de prueba", como la providencia de la misma Sala de 31 de enero de 1994, por la que se admite y declara pertinente la prueba propuesta, dándose por reproducidos, además, los documentos que integran el expediente administrativo; c) La prueba era decisiva en orden al pronunciamiento a emitir, como expresamente reconocería el Tribunal juzgador al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se basaba la pretensión - el haberse producido variaciones sustanciales en el tributo liquidado tales como la revisión del valor catastral sin haberse efectuado una asignación individualizada-; y d) Existen en el periodo de prueba, concretos elementos probatorios, tales como la existencia misma de la certificación del Gerente Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Santa Cruz de Tenerife de 21 de febrero de 1994, acreditativa de la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles aplicable al ejercicio de 1990, o la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife" núm. 145, de 1 de diciembre de 1989 del anuncio de aprobación de las ponencias de valores catastrales de los bienes inmuebles sujetos a contribución territorial urbana de varios municipios y, entre ellos, el de ubicación de los bienes inmuebles objeto de liquidación, a saber, Arona; y por otra parte, los datos obrantes en el propio expediente administrativo (que se tienen por reproducidos en los autos por providencia del órgano judicial de 31 de enero de 1994) donde, según afirma la parte actora, consta en el folio 13 la variación del período voluntario de ingreso que deja de ser el previsto en el art. 79 del Reglamento general de recaudación (Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre) -entre el 16 de septiembre al 15 de noviembre de cada año-, para pasar a localizarlo en el 18 de marzo de 1991.

En suma, la parte demandante solicitó la apertura del periodo probatorio, estimándose procedente por el órgano judicial, practicándose toda la prueba solicitada y constando el resultado de dicha práctica en los autos del que derivan elementos que podrían dar lugar, en su caso, a la necesidad de una notificación individual de las liquidaciones tributarias, como ocurre, de una parte, con la nueva fijación de los valores catastrales que, conforme a los arts. 270.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, en relación con la contribución territorial urbana, y 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles, exigen la notificación individual a cada sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales. Y de otro lado, con la alteración del período voluntario de pago que supone una modificación de un elemento esencial del tributo que exige una notificación individualizada de las liquidaciones tributarias.

Pues bien, no obstante la existencia de esos datos y elementos probatorios, el órgano judicial inadmitió la pretensión de la entidad recurrente sobre la base de que las alegaciones de ésta no se ven "acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto esas modificaciones sustanciales".

5. Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone, entonces, a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2).

Desde esta perspectiva, nos encontramos en este caso ante una resolución judicial que, al no considerar ni atenerse a la realidad procesal, incurre en una desatención patente respecto de la determinación del presupuesto sobre el que se asienta la pretensión de la parte demandante, pues inadmite -nuevamente- el recurso contencioso-administrativo sobre la irrazonable base de la falta de prueba acreditativa de las modificaciones sustanciales que justificarían la notificación individualizada de las liquidaciones fiscales pretendida por la sociedad recurrente, siendo así que existen suficientes datos -tanto en el ramo de prueba del proceso como en el expediente administrativo que se tiene por reproducido- para que el órgano judicial llevase a cabo una valoración adecuada de los mismos. Decisión ésta que constituye, además, el soporte básico de la resolución, de forma que no puede saberse cuál hubiera sido su criterio de no haberse incurrido en ella (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 150/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 21/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

6. En consecuencia, ha de concluirse en la estimación del recurso de amparo, con la consiguiente anulación de la Sentencia objeto del mismo y del Auto de 29 de noviembre de 1999 que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dictarse aquélla, a fin de que la Sala, teniendo a la vista el expediente administrativo, emita un nuevo pronunciamiento, en el que considere los elementos probatorios obrantes en el proceso y los que consten en el expediente administrativo en su día reclamado y aportado a las actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima y, en consecuencia:

1º Reconocer a la demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 6 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso-administrativo núm. 1212/92, y el Auto de dicha Sala de 29 de noviembre de 1999, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones frente a aquélla promovido.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que, previa reclamación del expediente administrativo y a la vista del mismo, dicho Tribunal dicte otra en la que proceda a valorar los elementos probatorios obrantes en autos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Inmobiliaria Urbis, S.A., frente a la Sentencia y Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitieron su demanda sobre liquidaciones tributarias cursadas por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de reposición, reiterando un fallo anulado por la STC 96/1999, que no se atiene a la realidad procesal

  • 1.

    La resolución judicial al no considerar ni atenerse a la realidad procesal, incurre en una desatención patente respecto de la determinación del presupuesto sobre el que se asienta la pretensión de la parte demandante, pues inadmite ?nuevamente? el recurso contencioso-administrativo sobre la irrazonable base de la falta de prueba acreditativa de las modificaciones sustanciales que justificarían la notificación individualizada de las liquidaciones fiscales pretendida por la sociedad recurrente, siendo así que existen suficientes datos para que el órgano judicial llevase a cabo una valoración adecuada de los mismos [FJ 5].

  • 2.

    El art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, 75/1988) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 74, f. 4
  • Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 79, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
  • Artículo 270.4, f. 4
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 70.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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