La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García- Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5459-2000 promovido por don Carlos Torres Munuera, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo y bajo la asistencia del Letrado don José María Garrido de la Parra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 1999 que desestimó el recurso de suplicación núm. 2152/99, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona de 10 de diciembre de 1998 (autos núm. 930/98, sobre reclamación por violación de derechos fundamentales). Ha comparecido el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por la Letrada doña Pilar Klein Marce. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de don Carlos Torres Munuera y asistido por el Abogado don José María Garrido de la Parra, formuló la demanda de amparo de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y derecho a la no discriminación (art. 14 CE).
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Don Carlos Torres Munuera fue dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con fecha de 23 de mayo de 1997. El día 11 de julio siguiente se le da de alta por la Inspección médica, y en el parte de alta figura en la casilla correspondiente a diagnóstico "infección por virus inmunodeficiencia humana, Estadio A-1". El citado parte fue expedido en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril (por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal), en tanto que los nuevos creados por tal norma (y en los que el diagnóstico sólo figura en el ejemplar de la entidad que gestiona la asistencia sanitaria y del Instituto Nacional de la Seguridad Social) aún no estaban disponibles. De ese parte de alta no se entregó copia a empresa alguna ya que el recurrente había finalizado su relación laboral y estaba percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el subsidio de incapacidad temporal en régimen de pago directo.
b) Con fecha de 18 de agosto de 1998 el recurrente presenta demanda de tutela de derechos fundamentales (que dio lugar a los autos núm. 930/1998) contra el Instituto Catalán de la Salud, doña Inmaculada Aguado Albillos (facultativa que firmó su alta), y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al entender que la indicación contenida en el parte de alta médica relativa a su enfermedad (infección del VIH) -que se hizo pública cuando presentó copia del alta ante el Instituto Nacional de Empleo- lesionaba su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
c) La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona de 10 de diciembre de 1998 en la que se niega la vulneración del derecho fundamental invocado por entender que en el caso de autos no se había producido la intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente que se denunciaba, indicando al respecto: que el Instituto Catalán de la Salud, a través de la Inspección médica, se limitó a revisar la situación clínica del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario y a darle de alta; que el parte de alta no fue objeto de ninguna difusión sino que quedó incorporado exclusivamente a los expedientes de las entidades gestoras (en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por razón del subsidio por incapacidad temporal que estaba abonando al recurrente, y en el Instituto Nacional de Empleo, debido a su inscripción como parado); y que la Inspección médica utilizó los partes que estaban vigentes en el momento de dar de alta al actor ya que aún no se encontraban en circulación los nuevos modelos en los que sólo se hace constar el diagnóstico en los originales.
d) Contra la anterior Sentencia el actor interpuso recurso de suplicación (núm. 2152/99) que fue desestimado por Sentencia de 9 de junio de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (notificada a la representación del actor el día 28 de junio de 1999), que confirmó lo decidido en la instancia.
e) Con fecha de 13 de octubre de 2000, el recurrente remite escrito este Tribunal exponiendo su queja, y en el que dice que desconoció que su enfermedad figurase en el parte de alta médica hasta que así se lo hizo ver una persona conocida y antigua compañera de trabajo en el Instituto Nacional de Empleo; que tras reclamar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se puso remedio a esa situación; que por tal motivo buscó una Abogada de Comisiones Obreras a la que, según la misma le había expuesto, sus superiores le quitaron sus documentos y sin su consentimiento dieron noticia de su caso en la prensa; que todo lo acontecido le ha conducido a una situación insostenible pues se conoce públicamente su enfermedad y tal circunstancia le ha supuesto la pérdida de todo.
f) Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2000 la Sala Primera le otorga un plazo de diez días al recurrente para que si estima que reúne todos los requisitos para la formalización de la demanda de amparo, presente la correspondiente demanda de amparo o, en su caso copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, realizando el recurrente esto último el día 7 de febrero de 2001.
g) Posteriormente, por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2001 la Sala Primera concede al recurrente un plazo de veinte días para que formule la correspondiente demanda de amparo bajo la dirección del Letrado del turno de oficio designado para su defensa.
h) Finalmente, por escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal de 10 de mayo de 2001, se presenta la demanda de amparo.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, el recurrente en amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) y al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que expone del modo que sigue:
"El actor recurrente se encuentra trabajando en una empresa, y por ser portador del virus VIH causa baja temporal; hasta ahí todo correcto. Pero se produce la vulneración del derecho a la intimidad, desde el momento mismo, en que la Inspectora médica que rellena el oportuno volante (que poco importa el modelo si era el antiguo o el nuevo); transcribe en el mismo que el trabajador es portador del mencionado virus VIH. Desde ese momento se produce la violación de este derecho fundamental, ya que a partir de ese instante, dado de alta médica, es conocido y público ese dato tremendo, de tal forma que, estando en activo en la empresa Ferros Iluro, S.L., no es renovado su contrato al ser conocido este dato, lo que provoca el daño al recurrente demandante de amparo, pues desde entonces comienza una peregrinación para obtener una satisfacción por el daño causado.
Continuando el relato de los hechos, que desde el momento en que el recurrente se inscribe en la oficina del INEM, para poder cobrar las prestaciones por desempleo, su intimidad es invadida y lesionada; pues bien nos parece la labor inspectora de la Inspección médica del Institut Catalá de la Salut, pero absolutamente reprobable, que sus contenidos puedan salir a la luz. Pues en el caso de que el trabajador, hubiera continuado trabajando en la empresa en la que se encontraba dado de alta, este dato personal hubiera traspasado las fronteras de los datos administrativos, que las sentencias citadas se escudan para no admitir la vulneración de un derecho fundamental.
Considerando que no sólo con una simple lectura de la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, sino también sobre la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se puede observar, que como consecuencia de la labor inspectora de la Inspección médica, se constata de forma pública y notoria, que el trabajador, afecto a una incapacidad temporal, es portador del virus VIH, y cuando éste acude al INEM, para percibir la prestación que le corresponde, porque no se le renovó el contrato de trabajo, pasa a ser conocida, no sólo a niveles administrativos, lo cual nos supone una vulneración igualmente de tal derecho, sino a la vida privada del mismo, haciéndole perder sus amistades, enfrentamientos continuos con su esposa, malvender el piso que poseía en propiedad, etc...
Todos estos hechos, y antecedentes fueron puestos en conocimiento del Sindic de Greuges de Catalunya con fecha de 29-12-99, habiendo sido contestada por esta Institución con fecha de 8-3-00, con la única alegación basada en la independencia del Poder Judicial".
Finalmente, la demanda concluye solicitando que se declare la infracción de los derechos fundamentales invocados.
4. La Sección Segunda por providencia de 1 de octubre de 2001 admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por escrito con fecha de registro de 16 de noviembre de 2001 se persona el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre del Instituto Catalán de la Salud y por diligencia de ordenación de la Sala Primera de fecha 24 de enero de 2002 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. Con fecha de registro de 13 de febrero de 2002 el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la demanda conforme al art. 44.2 LOTC, por resultar extemporánea. En este sentido, señala que la demanda se dirige contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 1999, que fue notificada a la representación procesal en fecha de 28 de junio de 1999 y puesta en conocimiento por dicha representación al ahora demandante en fecha de 29 de junio de 1999 (según se desprende de la documentación por él aportada), declarándose firme el 23 de julio siguiente. Por tanto, entre la fecha de notificación de dicha resolución a su representante procesal y la fecha en que el Sr. Torres Munuera dirigió su escrito al Tribunal Constitucional (13 de octubre de 2000) el plazo de veinte días había transcurrido notoriamente. Es más, tampoco ninguna de las otras gestiones realizadas por el demandante -escrito al Sindic de Greuges-, se realizaron en dicho plazo, y aún en el caso de que se entendiese que la pretensión del recurrente iba dirigida además frente a la actuación desplegada por la organización sindical que asumió su defensa y otras asociaciones o grupos de defensa a los enfermos del SIDA, es claro que la queja resultaría inadmisible, amén de extemporánea, por falta de agotamiento de la vía previa, ya que tales hechos acaecieron en el año 1998 sin que el demandante reaccionara frente a los mismos.
Subsidiariamente, para el caso de que la anterior alegación relativa a la extemporaneidad de la demanda no fuera estimada, el Fiscal procede a analizar el fondo del asunto interesando, respecto al mismo, la estimación del recurso por lesión del derecho a la intimidad personal del recurrente (art. 18.1 CE). Comienza su análisis efectuando dos precisiones previas al respecto. En primer lugar, que aun cuando el recurrente dirige su reproche en exclusiva a la Sentencia dictada en suplicación, el amparo debe entenderse dirigido también contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de lo Social, al haber sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla (STC 214/2001). En segundo lugar, que aunque en el encabezamiento de la demanda se denuncia como infringido el art. 14 CE, sin embargo tal alegación aparece huérfana de todo desarrollo en la fundamentación de la demanda, que se contrae en exclusividad a la denuncia del derecho a la intimidad, por lo que tal tacha de discriminación, ante su nula argumentación y la patente carencia de término de comparación, debe ser reconducida a la queja principal, entendiendo que la mención a la misma, no se hace sino en el sentido, de que tras la difusión de la enfermedad, que aqueja el demandante, éste ha padecido el rechazo social que los enfermos afectados por el virus de inmunodeficiencia adquirida padecen.
Dicho lo anterior, señala que el parte de alta no estaba dirigido ni a la entidad gestora de asistencia sanitaria ni al organismo de seguridad social, sino que se trataba de ejemplares dirigidos al trabajador y a la empresa, en los que se hizo constar el diagnóstico médico de la enfermedad padecida por el trabajador (SIDA), cuyas connotaciones peyorativas para los afectados están fuera de duda. También indica que la confidencialidad de los diagnósticos de las enfermedades estaba salvaguardada, amén de por el texto constitucional, por una amplia normativa, así la Ley general de sanidad, la Ley general de Seguridad Social, la Ley Orgánica de prevención de riesgos laborales, la Ley Orgánica de tratamiento automatizados de datos, y en el ámbito específico de que se trataba (partes de alta, baja y confirmación de incapacidad) por el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril y Orden Ministerial de 19 de junio de 1997.
Adiciona el Fiscal que el recurrente constató que el diagnóstico de su enfermedad aparecía consignado en un documento oficial en el que en modo alguno debía figurar y que tal errónea mención procedía directamente de los servicios de la Inspección médica del Instituto Catalán de Salud, que estaban sujetos a un estricto deber de secreto respecto de los datos médicos obtenidos en el desempeño de su profesión (sujetos a confidencialidad). Así las cosas, su reclamación ante el organismo responsable no mereció acogimiento alguno, al socaire de que los impresos utilizados por la Inspección médica, confeccionados de conformidad a una normativa preconstitucional del año 67, al ser autocopiativos, conllevaban indudablemente que el dato del diagnóstico de la enfermedad figurase en todos los ejemplares del alta médica (es decir tanto los que tenían destino médico como los que no lo tenían) y que el uso de tales impresos estaba autorizado, transitoriamente, hasta que los nuevos, en los que tal terrible disfunción se corregía, fueran puestos a disposición de la Inspección Médica. Teniendo en cuenta lo que precede, el Fiscal considera que la actuación descrita no fue respetuosa con el derecho a la intimidad del recurrente quien ante la nula efectividad de su reclamación, que no mereció el más mínimo acogimiento, se vio abocado a una reclamación judicial cuya dirección técnica fue asumida desde los parámetros del colectivo de afectados por la grave dolencia, con las lógicas connotaciones de publicidad y reivindicación. Tampoco en la vía judicial se dio protección, por tanto, a la intimidad del trabajador, a pesar de que se había dado publicidad a un dato relativo a su privacidad y protegido tanto por el secreto profesional como por el deber de salvaguardia de la Administración pública.
7. Con fecha de registro de 7 de febrero de 2002 la representación procesal de la parte recurrente presenta su escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, se hace notar que ha sido el Servicio Catalán de Salud el que ha vulnerado su derecho a la intimidad pues en un anterior certificado médico expedido por el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol se verificó de forma confidencial y exclusiva para el enfermo el dato de estar infectado con el VIH. Asimismo, se recrimina al Instituto Nacional de la Seguridad Social la aportación en la vía judicial como prueba documental del referido certificado médico, cuando se trata de un informe exclusivo para el paciente que goza del carácter de confidencial. En segundo lugar, insiste en la vulneración del derecho a la intimidad, remitiéndose al folio 151 y siguientes de los autos que recoge la contestación a una pregunta parlamentaria presentada a la Mesa del Parlamento de Cataluña por el Grupo Mixto en relación con lo que ha de entenderse por confidencialidad en el ámbito sanitario.
8. Con fecha de registro de 13 de febrero de 2002 presenta su escrito de alegaciones el representante procesal del Instituto Catalán de la Salud que interesa la desestimación de la demanda. En primer lugar, aduce que el recurrente incurre en un error al sostener que es a partir de la fecha de su alta médica -11 de julio de 1997- cuando es conocido y público el diagnóstico médico. En este sentido, señala que tal como consta en los hechos probados de la Sentencia de 9 de junio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por tanto, no estaba prestando servicios en empresa alguna y no tenía la obligación de presentar en el centro de trabajo el correspondiente certificado médico de alta. De este modo, su diagnóstico era sólo conocido por las entidades gestoras que tramitaban el expediente administrativo, y cualquier intromisión al contenido del citado parte médico de baja sólo podía ser causado por el propio trabajador. Se hace constar que el certificado médico de alta -tanto original como copia- fue entregado al trabajador, quien no dudó en facilitarlo a otro organismo público (INEM), lo que demuestra el consentimiento expreso del trabajador de revelar el contenido del citado certificado, lo que elimina la existencia de la intromisión ilegítima alegada. En segundo lugar, también se aduce que para solicitar una indemnización de daños y perjuicios es necesario acreditar su existencia, lo que en ningún caso se ha realizado, ya que la simple manifestación de la vulneración del derecho a la intimidad, no es motivo suficiente para obtener la cantidad reclamada.
9. Por providencia de fecha de 5 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. A través de la demanda de amparo el recurrente impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 1999 (recurso núm. 2152/99) por entender que vulnera el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). No obstante, y aunque se invocan en el encabezamiento de la demanda la lesión de ambos derechos fundamentales, sin embargo la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad posteriormente carece de desarrollo alguno en la fundamentación jurídica, que se centra exclusivamente en la denuncia del derecho a la intimidad. Ciertamente, el recurrente sostiene que se ha producido la lesión del derecho a la intimidad desde el momento en que los servicios médicos del Instituto Catalán de la Salud, al rellenar su parte de alta médica, hicieron figurar en la casilla correspondiente al "diagnóstico" que se encuentra infectado por el virus VIH, circunstancia que ha sido conocida por terceras personas desde el momento de la presentación de una copia del alta en el Instituto Nacional de Empleo para poder percibir la correspondiente prestación de esa entidad gestora. Considera que tal actuación ha supuesto una ilegítima intromisión en su intimidad, y le ha deparado graves perjuicios en su vida privada, social y laboral.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda ha de ser inadmitida conforme al art. 44.2 LOTC por resultar extemporánea ya que cuando el recurrente presenta su escrito ante el Tribunal Constitucional con fecha de 13 de octubre de 2000, el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo ya había transcurrido notoriamente, en tanto que la notificación de la resolución judicial que se impugna (dies a quo del cómputo) se produjo el día 28 de junio de 1999. Subsidiariamente, y para el caso de que tal alegación no fuese estimada, propone la estimación de la demanda por vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente (art. 18.1 CE), al considerar que la actuación denunciada no fue respetuosa con el contenido del citado derecho al darse publicidad a un dato relativo a la privacidad del recurrente y protegido por el deber de secreto profesional en relación con el diagnóstico de enfermedades. Por su parte, el Instituto Catalán de la Salud interesa la desestimación de la demanda en tanto que entiende que no se ha producido la lesión del derecho fundamental a la intimidad personal, toda vez que el dato relativo a su diagnóstico era sólo conocido por las entidades gestoras correspondientes, ya que el recurrente, al estar percibiendo directamente del INSS el subsidio de incapacidad temporal, no tuvo que entregar copia del parte de alta en empresa alguna.
2. Antes de entrar en el examen del fondo de la queja así formulada es necesario abordar el análisis de la objeción de procedibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, que de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC. Conforme a reiterada doctrina constitucional, no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 15/1996, de 30 de enero, FJ 4 y fallo; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).
El art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2).
Así pues, el cómputo del plazo para promover la presente demanda debe de iniciarse desde que al recurrente en amparo le fue notificada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 1999 que desestimó su recurso de suplicación contra la previamente dictada con fecha de 10 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, al ser la resolución jurisdiccional que puso fin a la vía judicial previa. Ello así, dado que la mencionada Sentencia le fue notificada a esa parte el día 28 de junio de 1999, cuando el recurrente dirigió su escrito a este Tribunal (día 13 de octubre de 2000), había transcurrido con creces el plazo de veinte días que para la interposición del recurso de amparo dispone el 44.2 LOTC, lo que ha de determinar su inadmisión por extemporaneidad, tal y como interesa el Fiscal, lo cual ha de conducirnos al rechazo de la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Carlos Torres Munuera.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de 2004.
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1.
El recurrente dirigió su escrito a este Tribunal cuando había transcurrido con creces el plazo de veinte días que para la interposición del recurso de amparo dispone el art. 44.2 LOTC, lo que ha de determinar su inadmisión por extemporaneidad [FJ 2].
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2.
Puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos ( SSTC 15/1996, 20/2004) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 18.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, ff. 1, 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 2