La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2161-2000, promovido por don Mohamed Abarkach, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón y asistido por el Letrado don Jesús Suárez Balmaseda, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000. Dicha resolución tuvo por no interpuesto y desierto el recurso de casación núm. 188-2000, deducido contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 1999, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra resolución administrativa que deniega un permiso de trabajo solicitado por el recurrente. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2000, don Jesús Suárez Balmaseda, Letrado de oficio de don Mohamed Abarkach, manifestó la intención de éste de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 y solicitó que se designara Procurador de oficio para que asumiese su representación en el recurso.
Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de febrero de 2002 se acordó librar despacho a fin de que se efectuara la designación interesada, que recayó en el Procurador don José Antonio del Campo Barcón. Por diligencia de 8 de marzo de 2002 se tuvo por hecha la designación, suscribiéndose por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón la demanda de amparo.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El 16 de octubre de 1995 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid desestimó un recurso extraordinario de revisión que el ciudadano marroquí don Mohamed Abarkach había interpuesto contra Resolución de la misma Dirección Provincial de 7 de julio del mismo año, por la que se le había denegado su solicitud de permiso de trabajo. El 3 de agosto de 1995 don Mohamed Abarkach se dirigió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pidiendo que se le concediera el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de su recurso extraordinario de revisión.
b) Por providencias de 14 de septiembre y de 17 de octubre de 1995 la expresada Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó admitir el escrito y tramitar la solicitud del beneficio de justicia gratuita, advirtiendo que el mismo sólo se extendería a la designación de Abogado, pero no a la de Procurador, al no ser inexcusable la representación de éste conforme al art. 33.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso. Una vez designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el Letrado del turno de oficio don Jesús Suárez Balmaseda, el 24 de noviembre de 1995 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el citado Letrado, en representación y defensa de don Mohamed Abarkach, formalizándose la demanda el 9 de febrero de 1996. En el proceso contencioso-administrativo fue parte el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, el cual se opuso a la demanda y pidió la desestimación del recurso.
c) Por Sentencia de 30 de abril de 1999 se desestimó el recurso. Entendió la Sala que lo que se impugnaba era la desestimación de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución denegatoria del permiso de trabajo solicitado por el demandante y que no se había aportado ningún documento que evidenciase que la resolución recurrida hubiese incurrido en error, ya que sólo se había aportado por el recurrente un nuevo contrato de trabajo, pero diferente al presentado con la solicitud inicial, por lo que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art.118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el recurso extraordinario de revisión. Todo ello, concluía la Sala, sin perjuicio de que el nuevo contrato, aportado con motivo de la interposición del recurso extraordinario de revisión, pudiese dar lugar a una nueva petición de permiso de trabajo.
d) Frente a la referida Sentencia, preparó recurso de casación la representación de don Mohamed Abarkach, mediante escrito registrado en la Sala el 30 de junio de 1999. Por providencia de 18 de octubre de 1999 la Sala sentenciadora tuvo por preparado dicho recurso y emplazó a las partes para que "comparezcan, mediante Procurador, en el plazo de treinta días, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Dicha providencia se notificó al Letrado y representante en dicha instancia de don Mohamed Abarkach.
e) El día 11 de enero de 2000 el Letrado don Jesús Suárez Balmaseda compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y presentó escrito por medio del cual dijo interponer recurso de casación. Dicho escrito, que es una reproducción del que había presentado ante la Sala de instancia para la preparación de la casación, alega como motivo del recurso que el demandante se hallaba en posesión de todos y cada uno de los requisitos legalmente requeridos para la concesión del permiso de trabajo solicitado en su día; que, sin embargo, le fue denegado el permiso por la Administración, desestimando posteriormente la propia Administración el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra dicha denegación y que consideraba que tanto la resolución administrativa como la Sentencia recurrida vulneran la normativa de extranjería. Finalizaba el escrito solicitando, por medio de otrosí, que se nombrase Procurador de oficio, suplicando que se oficiase para ello al Colegio de Procuradores.
f) El 10 de marzo de 2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta el Auto recurrido en amparo, en el que acuerda no tener por interpuesto el recurso de casación formulado por el Letrado don Jesús Suárez Balmaseda y declarar desierto el recurso de casación preparado por don Mohamed Abarkach, con devolución de actuaciones a la Sala a quo.
Entendió la Sala que la representación y asistencia de oficio del Letrado don Jesús Suárez Balmaseda se había extinguido con la preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia, como resulta de lo establecido en el art. 1695 LEC 1881 en relación con los arts. 44 y 1708 de la misma Ley por lo que el escrito de interposición deviene ineficaz y que, transcurrido el término del emplazamiento, procede la declaración de desierto. Esta resolución se notificó al Letrado don Jesús Suárez Balmaseda mediante correo certificado.
3. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El recurrente considera que el Auto recurrido en amparo debe anularse ya que no ha permitido defender el recurso de casación interpuesto, impidiéndose al demandante la posibilidad de recurrir la Sentencia que estimó no conforme a Derecho. Razona el demandante que el art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante, LAJG) señala taxativamente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, estableciendo su apartado tercero que habrá que designar nuevo profesional si la sede del órgano judicial ante el que se plantea el recurso se hallase en distinta localidad, lo que no tuvo lugar en el caso de autos.
Se queja de que el Auto impugnado produce verdadero desamparo judicial al aplicar erróneamente los arts. 44, 1695 y 1708 LEC 1881 así como el 92.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), pues en ningún caso debió declarar desierto un recurso de casación interpuesto en tiempo y forma y menos tener por extinguida la representación y asistencia de oficio de don Mohamed Abarkach, cortando la posibilidad de recurrir la Sentencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de abril de 2002, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas y por personado y parte, en la representación que ostenta, al Abogado del Estado. Se acordó asimismo, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para alegaciones.
5. El recurrente en amparo presentó alegaciones el 8 de junio de 2002, reproduciendo lo expuesto en su demanda de amparo.
6. El Abogado del Estado presentó escrito registrado en fecha 26 de junio de 2002, oponiéndose a la demanda de amparo formulada y alegando que el Auto recurrido simplemente aplica en sus propios términos los arts. 1695 y 1708 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, de supletoria aplicación conforme a la disposición final primera LJCA; considera que si bien en el Auto se cita un precepto derogado, el art. 44 LEC 1881, ello resulta irrelevante atendida su redacción. De acuerdo con el art. 1695 LEC 1881 la actuación del Procurador que representó y del Letrado que defendió en la instancia al beneficiario de justicia gratuita terminan con la presentación del escrito preparatorio de la casación, siendo de aplicación el art. 1708 de la ya derogada Ley de enjuiciamiento civil, por lo que sólo cabía o bien que el Procurador y el Abogado del beneficiario de justicia gratuita fueran designados en los escritos de comparecencia o interposición de la casación, o bien que el propio beneficiario de justicia gratuita, en los primeros días del emplazamiento, solicitase a la Sala de casación la designación de Abogado y Procurador de oficio. Ninguna de ambas opciones tuvo lugar en el presente caso, en el que el Letrado que preparó el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que asumía ante dicho órgano la representación del recurrente, tal y como permitía el art. 33 de la antigua LJCA, firmó también por sí mismo el escrito de interposición o formalización del recurso de casación siendo, además, el escrito de interposición idéntico al escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala a quo. El Letrado del demandante, atribuyéndose su representación, firmó él solo el escrito de interposición del recurso de casación. Señala el Abogado del Estado que se han quebrantado las dos reglas contenidas en el art. 1708 LEC, en cuanto que el escrito de interposición no contiene la aceptación expresa del Abogado de oficio ni va firmado por Procurador (regla primera) ni tampoco consta escrito del demandante pidiendo, dentro de los diez días siguientes al emplazamiento ante el Tribunal Supremo, la designación de Abogado y Procurador de oficio. El art. 7 LAJG no dispensa de cumplir lo dispuesto en las leyes procesales para ejercer el derecho de asistencia jurídica gratuita, sin que el citado precepto impida en el caso presente la aplicación del art. 1708 LEC 1881, aun cuando el Tribunal de instancia y el de casación tengan su sede en la misma ciudad, no siendo excusable el desconocimiento de dicho precepto, atendida la asistencia letrada de que disfrutaba el recurrente.
Finalmente señala que si bien se cometió un defecto de forma fácilmente corregible, se ha de tener en cuenta tanto la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial en cuestión como la falta de una auténtica razón de peso para considerar que el defecto cometido deba quedar comprendido entre los subsanables del art. 138.2 LJCA. Tampoco considera que se deba desconocer que la naturaleza particular del recurso de casación va unida a la especial diligencia y pericia técnica que este Tribunal considera exigible a la asistencia letrada que lo sustente, recordando por último que el principio pro actione no rige en materia de recursos.
7. Por escrito registrado el 27 de junio de 2002 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, en el que pide que se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
En primer lugar el Ministerio Fiscal denuncia, como causa de inadmisión, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial. Sostiene que el Auto impugnado no declara la inadmisión del recurso de casación conforme al art. 93 LJCA, sino que lo declara desierto con arreglo a lo dispuesto en el art. 92 del mismo cuerpo legal; que, en consecuencia, se debió interponer frente a dicho Auto el recurso de suplica previsto en el art. 79 LJCA, alegando la vulneración del derecho fundamental que aquí se invoca, sin que el mismo sea manifiestamente improcedente ni suponga un alargamiento indebido de la vía judicial. Al no haberse interpuesto recurso de súplica por el recurrente, el Tribunal Supremo no ha podido pronunciarse sobre la vulneración denunciada no respetándose el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional. Se notificó el Auto declarando desierto el recurso de casación por correo sólo al Abogado del demandante y de ello se deriva tanto que éste podía recurrirlo como que, al ser al Letrado a quien se notifica la resolución judicial, no resulta excusable en éste la ignorancia sobre los recursos procedentes contra una resolución judicial. Por todo ello concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
En cuanto al fondo, para el caso de que no fuera acogida la excepción procesal planteada, advierte el Ministerio Fiscal cuáles son los criterios sentados por la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver recursos de súplica interpuestos contra la declaración de desierto de recursos de casación; conforme a ellos la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 sólo se aplica a los procesos en los que la solicitud de justicia gratuita se ha producido después de su entrada en vigor, aplicándose en relación a las demandas del turno de oficio planteadas con anterioridad, como es la del caso, los art. 44, 1695 y 1708 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil. Conforme a ello, el Procurador y el Abogado de oficio que asistieron y representaron al demandante en la instancia cesaron una vez preparado el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1695 LEC, como aprecia el Auto recurrido, debiendo la parte, en su caso, pedir personalmente, o bien mediante tercero apoderado al efecto, la designación de profesionales de oficio. Señala el Ministerio Fiscal que habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, debe precisarse que el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación para que no sea declarado desierto sigue el mismo régimen que el de los requisitos de admisión de este recurso, pues se trata de una modalidad de los mismos, estando basada la resolución impugnada en una concreta interpretación de la legalidad ordinaria, que es continuada y no parece fruto de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica.
Finalmente señala el Ministerio Fiscal que la diferenciación del régimen de asistencia jurídica gratuita atendiendo a la fecha de la solicitud tiene base en la disposición transitoria única de la Ley 1/996 siendo a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde interpretarla, si bien entiende que la representación y asesoramiento del recurrente se regía por las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil antigua al haberse hecho la petición de profesionales de oficio y haber tenido lugar la primera actuación de éstos, una vez designados, con anterioridad a la Ley 1/1996. En el presente caso y frente a supuestos similares anteriores, el demandante de amparo no solicitó profesionales de oficio conforme a la regla segunda del art.1708 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, y por otro lado contaba con asistencia técnica y representación técnica.
8. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en amparo es la de si la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, al no tener por interpuesto el recurso de casación suscrito por el Letrado del turno de oficio que había asistido a don Mohamed Abarkach en la instancia y declararlo desierto, basándose en que ya había transcurrido el plazo concedido al demandante para interponer el recurso de casación, al entender que las funciones del Letrado don Jesús Suárez Balmaseda se extinguieron con la preparación del recurso de casación ante la Sala a quo.
El recurrente sostiene que el Auto impugnado le ha impedido defender el recurso de casación interpuesto, habiéndose aplicado erróneamente por el Tribunal Supremo los arts. 44, 1695 y 1708 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881) y el 92.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por las razones que se han expuesto en los antecedentes de esta Sentencia.
El Ministerio Fiscal se opone a la demanda de amparo denunciando que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. La demanda presentada incurre, a su juicio, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, ya que frente al Auto impugnado cabía interponer el recurso de súplica previsto en el art. 79 LJCA y en él se podía haber denunciado la vulneración del derecho fundamental que aquí se invoca, lo que hubiera permitido al Tribunal Supremo pronunciarse sobre la vulneración denunciada, respetándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. También se opone al recurso, al igual que el Abogado del Estado, alegando razones de fondo que han quedado recogidas detalladamente en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Con carácter previo al examen del fondo de la queja es necesario abordar el análisis de la objeción de procedibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.
Conforme a reiterada doctrina constitucional, no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 15/1996, de 30 de enero, FJ 4; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; y 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2). Alega el Ministerio Fiscal, como ya se ha expuesto, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto contra el Auto impugnado el recurso de súplica previsto en el art. 79 LJCA, recurso procedente que hubiera permitido al Tribunal Supremo pronunciarse y por tanto remediar, en su caso, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia. Este Tribunal ha afirmado (por todas STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] no es, ciertamente, una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria. Nuestra jurisprudencia también tiene establecido que el carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo [el recurso], así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2).
Este Tribunal tiene señalado asimismo, tal como reflejó en su Sentencia 79/2004, de 5 de mayo (FJ 2), que la determinación de los supuestos en que cabe un recurso constituye, como regla general, una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que en cumplimiento de su Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, ello obliga, al igual que en otras ocasiones, a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haberse interpuesto el recurso de súplica previsto en el art. 79 LJCA, contra la resolución que ahora se impugna (por todas, STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1). Nuestro control se debe limitar a examinar si el mencionado recurso era razonablemente exigible, lo que se traduce en que el presupuesto procesal de agotar la vía previa no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para dar por cumplido este requisito con la utilización de los que "razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos" (entre otras, SSTC 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 2, y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2). Es decir, no se trata, tal como señalamos en la Sentencia 76/1998, de 31 de marzo (FJ 2), "de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación".
3. En el caso presente el Auto de 10 de marzo de 2000, recurrido en este proceso de amparo, considera que a pesar de que el Letrado don Jesús Suárez Balmaseda presentó en plazo el escrito interponiendo el recurso de casación, dicho escrito era ineficaz ya que con la preparación del recurso de casación ante la Sala a quo había quedado extinguida la representación y defensa de oficio para la que el Letrado había sido designado, en aplicación de los arts. 1695 y 1708 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil. Al no constar ningún otro escrito presentado en tiempo y forma, entendió la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que había transcurrido el término del emplazamiento, por lo que acordó no tener por interpuesto el recurso y declararlo desierto.
En efecto, el art. 92 LJCA, destinado a regular la tramitación del recurso de casación, prevé en su apartado primero que el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, disponiendo en su apartado segundo que "transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren". Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado no se encuentra entre los exceptuados de ser recurridos por medio del recurso de súplica previsto por la LJCA, siendo razonable entender que el apartado primero del art. 79, puesto en relación con el art. 92 LJCA, permitía al demandante reaccionar frente al Auto de 10 de marzo de 2000 por medio del recurso de súplica. Es clara la idoneidad del recurso de súplica para reparar la lesión del derecho fundamental que se nos denuncia como vulnerado en la medida en que, de haber sido interpuesto y estimado, se habría dejado sin efecto la declaración de no tener por interpuesto el recurso de casación y declararlo desierto. Por último cabe significar que consta en autos la notificación por correo de la resolución acordando no tener por interpuesto el recurso de casación y declararlo desierto al Letrado de oficio quien, por tanto, debía haberlo recurrido, tal como recoge en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, máxime si sostenía que el razonamiento del Tribunal Supremo era erróneo, que la legislación en que el mismo se fundamentó era inaplicable y que le seguía correspondiendo (ex art. 7 de la Ley de asistencia jurídica gratuita) la defensa de oficio en el recurso de casación, al tratarse de una Sentencia dictada por un Tribunal con sede en Madrid, al igual que el Tribunal Supremo o que, en otro caso, se procediese a la designación de nuevo Abogado y Procurador de los del turno de oficio considerando su escrito de interposición como una petición en ese sentido. En definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, la demanda de amparo resulta inadmisible por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial sin que proceda, en consecuencia, examinar en cuanto al fondo la queja formulada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Mohamed Abarkach.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
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1.
Es clara la idoneidad del recurso de súplica para reparar la lesión del derecho fundamental que se nos denuncia como vulnerado en la medida en que, de haber sido interpuesto y estimado, se habría dejado sin efecto la declaración de no tener por interpuesto el recurso de casación y declararlo desierto [FJ 3].
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2.
La determinación de los supuestos en que cabe un recurso constituye, como regla general, una cuestión de legalidad. No obstante, en la medida en que en cumplimiento de su Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, ello obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haberse interpuesto el recurso de súplica previsto en el art. 79 LJCA, contra la resolución que ahora se impugna (STC 229/1994) [FJ 2].
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3.
El carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991) [FJ 2].
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4.
Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 15/1996, 85/2004) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 1695, ff. 1, 3
- Artículo 1708, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
- Artículo 50.1 a), ff. 1 a 3
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 7, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 79, ff. 1, 2
- Artículo 92, f. 3
- Artículo 92.2, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Defectos no subsanados por la admisión de la demandaDefectos no subsanados por la admisión de la demanda, f. 2
- Recurso de súplicaRecurso de súplica, f. 1