La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6398-2002, promovido por el menor don B.C.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez y bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes Etxeberria Zudaire, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación 83-2002, que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Menores de Pamplona de 25 de abril de 2002, dictada en el expediente de reforma núm. 205-2001, sobre robo con violencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2002, la Letrada del recurrente doña Lourdes Etxebarría Zudaire, solicitó se designara Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Tras la ratificación de la intención de interponer recurso de amparo por parte del menor y su representante legal y una vez efectuada la designación de Procurador de oficio, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación del menor don B.C.D., y bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes Etxeberria Zudaire, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento, en las que se impuso al recurrente la medida de realización de tareas socio- educativas por un periodo de nueve meses como autor de un delito de robo con intimidación.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de Menores de Pamplona, por Sentencia de 25 de abril de 2002, impuso al recurrente la medida de realización de tareas socio-educativas por un periodo de nueve meses, al declarar probado que en la tarde-noche del día 4 de julio de 2001, junto con otros dos menores sometidos a este expediente, y actuando en compañía de otros jóvenes no identificados o menores de 14 años, abordaron a un repartidor de pizzas exigiéndole que les dejara, para usarlo, el ciclomotor que estaba aparcando. El conductor, que al principio se negó, accedió a bajarse del ciclomotor ante el miedo que le infundía la actitud de los menores y sus acompañantes, momento en el que le pidieron el dinero que llevaba, entregándoles 300 pesetas, y siendo registrado el cajón porta-pizzas y los bolsillos y calcetines del conductor. Los menores abandonaron el lugar con la moto en su poder que fue recuperada esa misma noche por la policía municipal.
b) La Sentencia afirma que la autoría del recurrente ha quedado perfectamente acreditada a través de la declaración efectuada por uno de los menores coimputados ante el Ministerio Fiscal; argumentando que, aun cuando en el acto de la audiencia dicho menor se negó a declarar por "el temor a las represalias de los coacusados", el testimonio prestado en la instrucción "con la observancia de todos los requisitos y garantías procesales y asistido por Letrado ha de acogerse en todos sus extremos", a pesar de que el recurrente negó su participación en los hechos, limitándose a manifestar que cuando sucedieron se encontraba en la acera de enfrente, y que la víctima no pudo reconocer a ninguno de los menores.
c) El recurrente interpuso recurso de apelación alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en que la única prueba de cargo existente, el testimonio ante el Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción de otro menor sometido a expediente, carece de validez, al no haber ratificado dicha declaración en el acto de audiencia por haberse negado su autor a declarar, imposibilitando al recurrente el intervenir en su interrogatorio, con infracción de los principios de inmediación y oralidad; y destacando que del resto de pruebas ninguna resulta incriminatoria.
d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por Sentencia de 22 de octubre de 2002, desestimó el recurso tras hacer un análisis jurisprudencial sobre la validez de las declaraciones efectuadas por coimputados en la fase de instrucción, al considerar que si bien el otro menor sometido a expediente se negó a declarar en el acto del juicio, "esto no conlleva la invalidez del testimonio que había prestado ante el Ministerio Fiscal, sino que el juez de menores, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, igual que acaece cuando el coimputado contradice en el acto del juicio manifestaciones anteriores, puede valorar dicho testimonio en relación con el silencio posterior y demás circunstancias para obtener su convicción"; añadiendo que "examinadas las circunstancias concretas concurrentes, no encuentra motivos bastantes para modificar el criterio de la juez de menores que desde la inmediación, de la que este Tribunal carece, consideró prueba de cargo bastante el testimonio del citado menor al entender que su negativa a declarar durante el juicio, acogiéndose a un derecho constitucional, obedecía al temor a las represalias de los coimputados, máxime si el recurrente reconoció hallarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, siquiera se ubicara en la acera de enfrente".
3. El recurrente aduce en su demanda las siguientes vulneraciones:
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) con fundamento, en primer lugar, en que la condena se basa exclusivamente en la declaración de un coimputado en la instrucción realizada ante el Ministerio Fiscal y no ante un Juez, lo que la diferencia de las declaraciones sumariales en los procedimientos de mayores que se hace ante un Juez diferente al de enjuiciamiento y determina que no sea apta para cumplir las garantías constitucionales exigidas. En segundo lugar, en que la declaración del imputado no fue introducida en el plenario a través de su lectura. Y, por último, en que no existen datos que corroboren mínimamente la declaración incriminatoria del coimputado y sí pruebas, como el testimonio de la víctima que no lo reconoció, que son contrarias a la incriminación.
b) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14.1 CE) con fundamento en que se ha considerado prueba de cargo la declaración del coimputado realizada ante el Ministerio Fiscal sin exigencia de otros requisitos, lo que, por un lado, hace de peor condición al menor respecto del acusado mayor de edad y, por otro, propicia que el Fiscal cuente con más armas procesales que las defensas.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 29 de septiembre de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Con carácter previo a su resolución, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta se acordó dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite el 14 de enero de 2004, interesando la admisión de la demanda por entender que no carecía manifiestamente de contenido constitucional. En su escrito, tras exponer los antecedentes del caso, argumenta que las declaraciones prestadas por el coimputado ante el Fiscal de Menores equivalen a declaraciones sumariales que pueden ser introducidas en el juicio oral y valoradas como pruebas en la sentencia, si se han garantizado las exigencias constitucionales de toda actividad probatoria. Ahora bien, en el presente caso no consta en el acta de la audiencia que se haya solicitado o practicado la lectura de tales declaraciones, o que se haya formulado un interrogatorio en el que se hiciera referencia al contenido de las mismas. En consecuencia, estima el Ministerio público que las declaraciones prestadas en la instrucción por el coimputado no debieron ser valoradas en la Sentencia impugnada.
La parte recurrente no formuló escrito de alegaciones.
6. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 31 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento por si desearan comparecer en el mismo. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 13 de mayo de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.
7. El recurrente, en escrito registrado el 4 de junio de 2004, reiteró la existencia de las vulneraciones aducidas en la interposición de la demanda.
El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de junio de 2004, interesó el otorgamiento del amparo, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con la consiguiente anulación de las Sentencias recurridas, argumentando que la declaración incriminatoria prestada por el menor coimputado ante el Ministerio Fiscal en la instrucción, al equivaler a declaraciones sumariales, puede ser introducida en el juicio oral y ser valorada como pruebas si se han garantizado las exigencias constitucionales de toda actividad probatoria; entiende, asimismo, que contaba con una corroboración mínima para ser considerada prueba de cargo suficiente, ya que el propio recurrente reconoció haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, continúa el Ministerio público, no fue introducida regularmente en el juicio para garantizar los principios de publicidad y contradicción, ya que en este caso no consta en el acta de la audiencia que se haya solicitado o practicado la lectura de dichas declaraciones, o que se haya formulado un interrogatorio en el que se haga referencia al contenido de estas declaraciones (aunque la contestación a las preguntas fuese la ratificación en la negativa a declarar) o que su contenido se haya incorporado mediante las preguntas a otros inculpados o testigos.
8. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias del Juzgado de Menores de Pamplona, de 25 de abril de 2002, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 22 de octubre de 2002, en las que se declara al recurrente autor de un robo con intimidación, imponiéndole la medida de realización de tareas socio-educativas por un periodo de nueve meses.
El recurrente aduce que las mencionadas resoluciones han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la Ley (art. 14.1 CE). La invocación del derecho a la presunción de inocencia la fundamenta en que la condena se ha basado, como única prueba de cargo, en la declaración incriminatoria prestada por un coimputado en la fase de instrucción, que no cabe considerar válida ni suficiente. La invalidez de dicha prueba la hace radicar, por un lado, en que la declaración no se realizó ante un Juez sino ante el Ministerio Fiscal que, además, era el mismo que posteriormente actuaría como acusador; y, por otro, en que no fue introducida regularmente en el acto de audiencia a través de su lectura, toda vez que el coimputado se negó a declarar en dicho acto. A su vez, la insuficiencia de tal prueba la hace radicar en que no cuenta con una corroboración mínima. En cuanto a la invocación del derecho a la igualdad se fundamenta en que, al haberse considerado válida la declaración del coimputado realizada ante el Ministerio Fiscal sin exigir otros requisitos, se hace de peor condición al menor respecto del acusado mayor de edad y se propicia que el Fiscal cuente con más armas procesales que las defensas.
Por su parte, el Ministerio público considera que, en principio, la declaración incriminatoria prestada por el menor coimputado ante el Ministerio Fiscal podría haber sido válidamente incorporada en el acto de audiencia, al equivaler a declaraciones sumariales, además de contar con una corroboración mínima para ser prueba de cargo suficiente; ahora bien, tal declaración no fue introducida regularmente en el juicio oral de forma que se garantizaran los principios de publicidad y contradicción, lo que debe determinar el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
2. Antes de entrar al análisis de las vulneraciones aducidas por el demandante es necesario concretar aquéllas que deben quedar excluidas de un pronunciamiento sobre el fondo al estar incursas en causa de inadmisión, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, toda vez que los defectos insubsanables en que estuvieran incursos la totalidad de la demanda o alguno de sus motivos no resultan subsanados por el solo hecho de la admisión a trámite (por todas, SSTC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 159/2004, de 4 de octubre, FJ 3; y 172/2004, de 18 de octubre, FJ 2).
A estos efectos, una de las causas de inadmisión previstas por la Ley Orgánica de este Tribunal es la falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c)]. Este requisito, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente. Ciertamente el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris; sin embargo, ha de efectuarse de manera que se cumpla la finalidad perseguida por el mismo, lo que significa que se ha de someter la vulneración denunciada al análisis de los órganos judiciales, delimitando y acotando su contenido, de modo que se les dé la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que, posteriormente, se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 41/2004, de 22 de marzo, FJ 5, y 172/2004, de 18 de octubre, FJ 2).
En el presente caso, el recurrente alegó como único motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin hacer mención expresa al derecho a la igualdad, ni al hecho de una supuesta discriminación de trato entre los sometidos a procedimientos de menores y de mayores o a la desigualdad de armas procesales entre el Fiscal y la defensa del recurrente. Por tanto, en la medida en que la vulneración del derecho a la igualdad no fue puesta de manifiesto en el recurso de apelación de manera que hubiera permitido a la Audiencia Provincial pronunciarse sobre ella y, en su caso, remediarla, tal alegación está incursa en la causa de inadmisión señalada, sin que le sea posible a este Tribunal pronunciarse sobre ella.
Consiguientemente, sólo subsiste como objeto de pronunciamiento sobre el fondo la alegación referida a la vulneración de la presunción de inocencia tanto desde la perspectiva de la carencia de validez como prueba de cargo de la declaración efectuada por el coimputado en la fase de instrucción, como desde la perspectiva de su insuficiencia para enervar la presunción de inocencia, al no contar con una corroboración mínima.
3. El examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe iniciarse poniendo de manifiesto que, si bien habría tenido lugar en el marco de un procedimiento penal de menores, esta circunstancia no implica ninguna excepción a su ejercicio, ya que este Tribunal ha reiterado que las garantías constitucionales que disciplinan el procedimiento penal son también de aplicación al procedimiento de menores (SSTC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 6, y 60/1995, de 16 de marzo, FJ 5), en el que la especial incidencia en la finalidad reeducativa, y no tanto sancionadora, no implica que no deban aplicarse estrictamente todas las garantías constitucionales. Más en concreto, este Tribunal ya ha descartado la posibilidad de que se plantee, por la naturaleza del procedimiento penal del menor, cualquier tipo de flexibilización respecto de la necesidad de que la desvirtuación de la presunción de inocencia sólo pueda producirse mediante pruebas practicadas con las debidas garantías en el juicio oral, máxime teniendo en cuenta que la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, de la que España es parte (BOE de 31 de diciembre de 1990), dispone en su art. 40.2 b) que a "todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se garantizará al menos lo siguiente: i) Se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" (STC 211/1993, de 28 de junio, FJ 4).
En el presente supuesto, en el que el recurrente cuestiona tanto la validez como la suficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, nuestro análisis debe comenzar por la alegada insuficiencia de la declaración del coimputado por falta de corroboración suficiente, ya que, como en ocasiones anteriores se ha reiterado, si la condena careciera de fundamento probatorio suficiente, perdería relevancia la cuestión del modo en que las declaraciones en cuestión fueron prestadas y accedieron al juicio oral; y es que, tuvieran o no las garantías exigibles para considerarlas actos de prueba, apreciada su insuficiencia, no bastarían por sí solas para sustentar la condena (SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 3, y 17/2004, de 23 de febrero, FJ 2).
4. En cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha reiterado que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, hemos dicho que "la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente ... en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3)" (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3).
Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2). Por último, también se ha destacado que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales, como sucede cuando las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5).
Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si, en el supuesto examinado, el testimonio del coimputado es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y cuáles son los elementos de corroboración aportados por las resoluciones impugnadas.
5. En el presente caso, como ya ha sido expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de Menores afirma expresamente que la autoría del recurrente ha quedado perfectamente acreditada a través de la declaración efectuada por uno de los menores coimputados ante el Ministerio Fiscal, en la que relató la forma en que ocurrieron los hechos y que quienes participaron fueron él mismo, junto al ahora recurrente y el tercer menor sometido a procedimiento, en unión de otro menor de 14 años; añadiendo que, aun cuando en el acto de la audiencia dicho menor se negó a declarar por "el temor a las represalias de los coacusados", dicha declaración efectuada en la instrucción "con la observancia de todos los requisitos y garantías procesales y asistido por Letrado ha de acogerse en todos sus extremos" (FJ 1), y ello a pesar de que el recurrente negó su participación en los hechos, limitándose a manifestar que cuando sucedieron se encontraba en la acera de enfrente, y de que la víctima no pudo reconocer a ninguno de los menores imputados.
Por su parte, la Sentencia de apelación ratificó la condena, tras hacer un análisis jurisprudencial sobre la validez de las declaraciones efectuadas por coimputados en la fase de instrucción, al considerar que, si bien el otro menor sometido a expediente se negó a declarar en el acto del juicio, "esto no conlleva la invalidez del testimonio que había prestado ante el Ministerio Fiscal"; añadiendo que "examinadas las circunstancias concretas concurrentes, no encuentra motivos bastantes para modificar el criterio de la juez de menores que desde la inmediación, de la que este Tribunal carece, consideró prueba de cargo bastante el testimonio del citado menor al entender que su negativa a declarar durante el juicio, acogiéndose a un derecho constitucional, obedecía al temor a las represalias de los coimputados, máxime si el recurrente reconoció hallarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, siquiera se ubicara en la acera de enfrente" (FJ 2).
6. De lo anteriormente expuesto se desprende, en primer lugar, que la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente es la declaración de un coimputado; en segundo lugar, que las resoluciones judiciales aportan expresamente como único elemento de corroboración el hecho reconocido por el propio recurrente de que, aun negando su participación en el robo, se encontraba en la acera de enfrente cuando sucedieron los hechos; y, en tercer lugar, que, como también se evidencia en las actuaciones, por un lado, la declaración incriminatoria del coimputado sólo tuvo lugar ante el Ministerio Fiscal durante la instrucción; y, por otro, que no fue ratificada en el acto de audiencia por dicho coimputado, al haberse acogido a su derecho a no declarar.
Así pues, resulta que el único elemento de corroboración aportado por las resoluciones judiciales, ante la negación del propio recurrente de haber participado en los hechos y la declaración de la víctima, que no reconoció a ninguno de los acusados, fue la propia declaración del recurrente de que cuando sucedieron los hechos se encontraba en la acera de enfrente.
Ahora bien, del reconocimiento por el recurrente de su presencia en la escena en que sucedieron los hechos juzgados, sin ningún otro dato, elemento o circunstancia externa añadida, no puede entenderse que resulte mínimamente corroborada, en los términos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal, la declaración del coimputado respecto de la participación en tales hechos del actor; especialmente si se tiene en cuenta que, en este caso, concurrían circunstancias excepcionales que, como ya ha señalado recientemente este Tribunal, provocan que el control respecto de la existencia de corroboración haya de ser especialmente intenso (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5). Las referidas circunstancias excepcionales derivan, tanto de las características del procedimiento de menores, en el que la declaración incriminatoria se realizó, no ante un órgano judicial investido constitucionalmente de imparcialidad, sino ante el Ministerio Fiscal sin posibilidad de contradicción, como de que la declaración incriminatoria no fue formalmente introducida en el acto de audiencia, habiéndose acogido, además, el coimputado al derecho a guardar silencio.
Por tanto, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de un coimputado, sin que existan elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ella se le imputan; lo que determina, para el restablecimiento del derecho vulnerado, que deba acordarse la anulación de las Sentencias impugnadas, sin necesidad de entrar a analizar el resto de alegaciones.
7. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor, al objeto de respetar la intimidad de aquél, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1, y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don B.C.D. el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de Menores de Pamplona de 25 de abril de 2002, dictada en el expediente de reforma núm. 205-2001, y la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación 83-2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.
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1.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de un coimputado, sin que existan elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ella se le imputan [FJ 6].
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2.
Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, dado que la declaración de un coimputado es una prueba «sospechosa» (STC 68/2001) [FJ 4].
-
3.
La única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente es la declaración de un coimputado y no puede entenderse que resulte mínimamente corroborada [FJ 6].
-
4.
Las garantías constitucionales que disciplinan el procedimiento penal son también de aplicación al procedimiento de menores (STC 36/1991) [FJ 3].
-
5.
La publicación en el BOE de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores «Reglas de Beijing» (SSTC 288/2000 y 94/2003) [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
- Artículo 8, f. 7
- Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
- Artículo 40.2 b), f. 3
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 3
- Invocación parcialInvocación parcial, f. 2
- Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores, f. 3
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, ff. 4, 6
- Reglas de BeijingReglas de Beijing, f. 7