La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 965-2002, promovido por don Ignacio Puig Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez y asistido por el Abogado don Agustín Cámara Cervigón, contra las Sentencias 294/2000 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de 11 de julio de 2000, dictada en autos 298-2000 en materia de despido, que desestimó la demanda formulada por el actor contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, y 160/2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de suplicación 5687-2000 interpuesto contra la resolución anterior. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2002, don Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de don Ignacio Puig Fernández, presentó recurso de amparo contra las resoluciones del encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante, Sr. Puig Fernández, de nacionalidad española, siendo residente en Montevideo (Uruguay) fue contratado verbalmente en dicha ciudad el 1 de febrero de 1983 por el Cónsul General de España en esa capital, para prestar servicios en dicho Consulado como subalterno E-4, pasando a partir del 1 de febrero de 1988 a la categoría de auxiliar D-4, en concurso de promoción.
b) El demandante figura afiliado al sindicato español Unión General de Trabajadores (UGT), existiendo certificación del Secretario de la Federación del Exterior de la Federación de Servicios Públicos del mencionado sindicato (FSP-UGT) en el sentido de que dicho demandante ostenta el cargo de delegado sindical de UGT en la Administración pública española en Uruguay desde 1985.
c) El 31 de marzo de 2000 se participó por el Consulado de España en Montevideo al demandante que por el Ministerio de Asuntos Exteriores se había procedido a comunicar a la UGT la decisión de rescindir su relación laboral, dándole trámite de audiencia y suspendiéndole, entre tanto, de empleo y sueldo. Dicho trámite fue cumplimentado por el sindicato mediante escrito presentado en el Ministerio el 7 de abril de 2000. Los hechos tienen su origen en la tramitación de un pasaporte español en el Consulado de España en Montevideo el día 8 de febrero de 2000, recibiéndose una información el día 12 de febrero siguiente en el sentido de que dicho pasaporte se había documentado de forma ilegal. Realizadas ciertas averiguaciones por personal del Consulado en los Registros Civiles de Montevideo y de Rivera se observaron, efectivamente, determinadas irregularidades en la tramitación del pasaporte, que fueron puestas en conocimiento del Cónsul General, quien el 8 de marzo de 2000 remitió nota informativa al Ministerio de Asuntos Exteriores, que ordenó desplazarse a Montevideo al Subdirector General de Personal a fin de efectuar averiguaciones, tomar declaraciones al personal y redactar los informes correspondientes, lo que éste efectuó los días 16 y 17 de marzo siguientes.
d) Con fecha 12 de abril de 2000, el Cónsul General de España en Montevideo notificó al demandante la carta de despido, que debía surtir efectos desde esa misma fecha. En la carta se señalaba lo siguiente:
"Por la presente le comunico que con efectos de hoy, queda rescindida la relación laboral que mantiene con este Consulado, por los hechos que se señalan a continuación, tal y como impone la vigente legislación uruguaya:
-El día 8 de febrero de 2000, don Álvaro Adrián Núñez Moreira, uruguayo, futbolista profesional, presentó ante este Consulado la documentación necesaria para obtener su inscripción en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Consulado General de España en Montevideo y un pasaporte español a su nombre.
-Tras una investigación realizada en el Consulado, se ha comprobado que los documentos aportados por el Sr. Núñez Moreira son falsos. Para que estos documentos no levantasen sospechas, al ser contrastados con los obrantes en el Consulado, Vd. alteró, previamente, el 8 de febrero de 2000, las fichas de Registro de Matrícula, atribuyendo la paternidad del Sr. Álvaro Adrián Núñez Moreira, al ciudadano español D. José Núñez Vázquez, cuando en realidad su padre es el ciudadano uruguayo D. Álvaro Núñez Pereira. Usted alteró la ficha original del ciudadano español D. José Núñez Vázquez, para que el ordenador no pudiese 'encontrarla'. Además creó una nueva segunda ficha, lo que viene probado por el número de confección otorgado automáticamente por el ordenador, con los datos que convenían al caso. Asimismo, en la ficha original alteró los datos.
-Su implicación en el asunto viene además confirmada por los siguientes extremos: 1. Pese a encontrarse de vacaciones en Punta del Este, se presentó en el Consulado para ayudar al Sr. Núñez Moreira y estuvo presente en todos los trámites que realizó el mismo, colaborando en la redacción de las solicitudes. Finalizadas estas gestiones, abandonó el Consulado no regresando mientras duraron sus vacaciones. 2. Usted ya sabía con anterioridad que el Sr. Núñez Moreira presentaría su documentación el 8 de febrero de 2000. La instalación del programa de contabilidad para el año 2000, fue una excusa para justificar su presencia. 3. Usted, como encargado de la informática del Consulado, tiene en su despacho el ordenador central desde el que puede acceder a todos los periféricos de todas las secciones del Consulado. 4. En su despacho se han realizado transacciones relacionadas con el mundo del fútbol, como Vd. reconoce en su declaración de 17 de marzo de 2000 ante el Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores. 5. En esta misma declaración reconoce como de su letra los números que constan en el encabezamiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Matrícula y en la solicitud de pasaporte del Sr. Núñez Moreira. Asimismo reconoce que realizó la inscripción en el registro de Matrícula y que presentó al Sr. Núñez Moreira en la Sección del Registro Civil. 6. Usted entregó al Sr. Núñez Moreira la partida de nacimiento del ciudadano español José Núñez Vázquez, para que la presentase posteriormente en el Registro Civil del Consulado.
Todo ello supone una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, por lo que se da por concluida la relación laboral mantenida con Vd. de conformidad con lo previsto en la legislación uruguaya."
e) En la Sentencia de 11 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid constan igualmente como probados los siguientes hechos relativos a los motivos aducidos en la carta de despido:
"Sexto.- El 3-2-2000 estando el demandante de vacaciones en Punta del Este llamó a la empleada Iris Searone para indicarle qué debía hacer con su sueldo (cobraban el día siguiente) y que para el asunto de contabilidad -en que interviene el actor como encargado de informática- iría el día 8 ya que tenía que acudir al Consulado por un señor que venía por unos documentos.
El día 8-2-2000 pasadas las 13 horas (se atiende al público hasta las 13:30 h.) se presentó en el Consulado Español en Montevideo Álvaro Adrián Núñez Moreira - actualmente futbolista del Club Deportivo Numancia (de España)- con persona no identificada y el demandante, presentando el Sr. Núñez documental para tramitar su inscripción de nacimiento y obtención de pasaporte, interesándosele en la Sección de Registro Civil por el empleado Sr. García de Arenas fotocopia del pasaporte del padre que -supuestamente- se llamaba José Núñez Vázquez, contestando el interesado que hacía mucho que no se trataba con él y no disponía de tal fotocopia, comprobando el empleado que a José Núñez Vázquez se le había concedido pasaporte en el Consulado y que figuraba inscrito en el Registro de Nacionales, por lo que al venir presentado el interesado por el demandante, y dado el resto de la documentación presentada se aceptó la documentación inscribiendo los datos en el ordenador de la Sección de Registro Civil, sin pasar al Libro de Nacimientos los datos dado que iban a cerrar la oficina al público y, al venir acompañado el interesado por el demandante -dada la premura expresada de obtención del pasaporte porque decía viajaría a España el día siguiente- se le toman las fotografías, el demandante ayuda al interesado a rellenar los impresos de solicitud y realizó dicho demandante igualmente el alta en el Registro de Matrícula y preparó el pasaporte del interesado, pidiendo al empleado Sr. Reyes que le diera número de libreta de pasaportes y desde la terminal del ordenador del demandante este transmitió la orden a la impresora del Sr. Reyes de imprimir el pasaporte para el interesado, pasaporte que se pasa a la firma del Cónsul General, y se lleva dicho interesado, retomando el demandante sus vacaciones.
Séptimo.- Con motivo de denuncia verbal ante el Consulado, se practicaron averiguaciones, que dio como resultado según el expediente aportado, que el interesado al que se expidió el pasaporte no es hijo de José Núñez Vázquez (español), sino de Álvaro Núñez Pereira uruguayo, aparte de otras discordancias con la documental que presentó, constando alterada en el Registro de Matrícula del Consulado la ficha informática de José Núñez Vázquez, cambiándose en la ficha original la fecha de nacimiento y borrado el número de matrícula antiguo para que el ordenador no lo pueda encontrar por la fecha y número indicados.
Octavo.- Al ser suspendido de empleo y sueldo el demandante el 31-3-2000 hasta el despido comunicado el 12-4-2000, se procedió a separar los efectos personales del actor de los oficiales en el despacho que ocupaba los últimos años, levantándose acta de documentos, se intervinieron las computadoras que venía utilizando -como encargado de informática- cambiándose las contraseñas y cambiando llaves de acceso al Consulado, descubriéndose por la documentación encontrada y declaración de empleada, los vínculos futbolísticos del demandante y utilización indebida de locales del Consulado para menesteres relacionados con dicho deporte, contratación de jugadores, etc, y operaciones de entorno comercial sin relación alguna con su actividad como trabajador del Consulado".
f) Por oficio de 24 de abril de 2000, el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores remitió al Fiscal General del Estado documentación relativa a la posible comisión de delitos en la irregular tramitación de recuperación de la nacionalidad del ciudadano uruguayo don Álvaro Adrián Núñez Moreira, jugador de fútbol profesional del Club Deportivo Numancia, refiriendo que en la tramitación participó el demandante, lo que se contestó por dicha Fiscalía en oficio de 5 de mayo de 2000 comunicando que se daba traslado al Fiscal de la Audiencia Nacional a efectos oportunos.
g) Tras haber planteado el demandante, el 18 de abril de 2000, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores reclamación previa a la vía judicial por despido, sin que conste haber recaído resolución al efecto, presentó demanda por despido el 11 de mayo de 2000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid que, en Sentencia de 11 de julio de 2000, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, desestimó la demanda por despido, declarando la procedencia del mismo. En la Sentencia el Juez, tras estimar probados los hechos constitutivos del despido, por notorio abuso de confianza, concluyó que tanto si se aplica la normativa uruguaya de la que aportó algunos documentos el demandado en su ramo documental (no así el demandante) y de la que se deduce que caso de estar justificado el despido no ha lugar a indemnización, como si, estimando que no está suficientemente probada conforme exige el art. 12 del Código civil, se aplica la legislación laboral española, debe llegarse a la conclusión de que el despido del actor es procedente por incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores. Rechazó también el Juez la objeción planteada por el demandante relativa a que, siendo delegado sindical de UGT, no se habría seguido correctamente la tramitación del expediente disciplinario, por entender que no ha quedado acreditado que le conste al demandado tal condición, más allá de la de mero militante del sindicato, a quien por otra parte se dio audiencia sobre lo imputado, y porque siendo indiscutible que el contrato de trabajo entre las partes se celebró en Uruguay verbalmente, es inaplicable la legislación laboral española, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.4 del Estatuto de los trabajadores.
h) La Sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida por el demandante en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el recurso, entre otros motivos relativos a la revisión de los hechos probados y al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se alegó por el recurrente la vulneración del art. 24 CE por falta de motivación y fundamentación en la Sentencia de instancia en relación con la decisión de considerar de oficio aplicable la legislación uruguaya, siendo así que ninguna de las partes - demandante y demandado- alegaron en momento alguno la aplicación del Derecho de Uruguay, ni fue acreditada en el juicio la existencia de la legislación solicitada, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso, por lo que no habiendo quedado probado en forma alguna el Derecho extranjero con la suficiente claridad o seguridad, lo procedente es aplicar la legislación española, según criterio unánime y pacífico de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La Sala, en Sentencia de 20 de febrero de 2001, desestimó el recurso de suplicación confirmando la Sentencia de instancia. Por lo que se refiere a los motivos de recurso anteriormente señalados, la Sala negó que el juzgador de instancia hubiera decidido de oficio la aplicación de la legislación uruguaya, pues a ella se refería en dos ocasiones la carta de despido, habiéndose ratificado en ella -y, por tanto, en la normativa aplicable- el Abogado del Estado en el acto del juicio oral, "y si cierto es que en la sentencia no se indica precepto concreto al folio 238 figura la Ley 12.597 de 30 de diciembre de 1958 en cuyo art. 10 se establece que no hay derecho a indemnización en los despidos en que se dé incumplimiento del trabajador y la deslealtad así lo considera el Tribunal de Apelaciones en su sentencia núm. 67 de 5 de mayo de 1986 como consta al folio 256".
i) Contra la citada Sentencia presentó el recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 10 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por lo que al presente recurso de amparo interesa, el Auto inadmite el recurso en lo relativo a la pretendida aplicación indebida del Derecho extranjero por entender inexistente la identidad que requiere la contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como contraste, dado que "mientras en la sentencia recurrida la Sala confirma la aplicación de la Ley Uruguaya al quedar -a su juicio- probado el derecho extranjero, dichas circunstancias no concurren en la sentencia referencial, en la que ante la falta de prueba del derecho extranjero, se aplica la legislación nacional".
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24 CE, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dicha vulneración se imputa a las Sentencias de 11 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid y de 20 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Según el demandante de amparo, la vulneración de su derecho fundamental se habría producido en una triple dimensión:
a) Por la aplicación a la relación laboral de la legislación laboral uruguaya, cuando el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo ante idénticos presupuestos fácticos es el de aplicar la legislación española. En tanto que las resoluciones judiciales se apartan de esta línea jurisprudencial deberían haber ofrecido un plus de motivación, siendo como es fundamental para el actor la aplicación de la legislación española, dado que ha invocado que en el despido no se han seguido los cauces formales exigidos por su condición de representante sindical. En tales condiciones, puede concluirse que la decisión del juzgador obedece a un mero voluntarismo.
b) Por la falta de acreditación de dicha normativa en el expediente. Con independencia de la cuestión de quién ha de soportar la prueba de la legislación uruguaya, es insoslayable que dicha legislación ha de quedar suficientemente acreditada en autos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debería haberse aplicado la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que establece que cuando a los Tribunales españoles no les sea posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio.
c) Por la falta de mención de qué norma se ha aplicado, para poder combatirla en el recurso de suplicación. El derecho fundamental del art. 24 CE exige una verdadera motivación de la resolución judicial, no bastando con dar una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta debe estar suficientemente motivada.
Por todo ello, considera el demandante de amparo que la aplicación de la legislación uruguaya le ha generado una total indefensión, dado que se ha juzgado con una insuficiente motivación, aplicando la legislación extranjera sin que, previamente, se haya dispuesto cuál es la ley aplicable al caso concreto y utilizando únicamente la sanción de falta de indemnización cuando previamente no se ha citado ni probado la ley uruguaya, en cuanto al procedimiento y consecuencias aplicables a una sanción de despido.
4. Por providencia de 6 de noviembre de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En esta providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1212-2001 y al recurso de suplicación núm. 5687- 2000, e, igualmente, que se dirigiese atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 298-2000, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2003 y remitidas las actuaciones a las que se ha hecho mención anteriormente, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 12 de febrero de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2004, interesó de este Tribunal la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.
Señala el Ministerio Fiscal en su escrito que el actor apoya sus alegaciones en una serie de elementos que considera incontestables pero que no se corresponden exactamente con la realidad. Así, en primer lugar, rechaza que las resoluciones judiciales recurridas no hayan mencionado la norma uruguaya aplicada, dado que en la Sentencia de instancia se alude, aunque de forma algo imprecisa, a determinados documentos aportados en el ramo de prueba de la parte demandada, imprecisión que se subsana en la Sentencia de suplicación al resaltar que tal documentación -de la que obviamente ha quedado instruido el demandante- contiene la Ley 12.597, de 30 de diciembre de 1958, que contempla la falta de derecho a la indemnización en aquellos despidos cuya causa es la deslealtad del trabajador. Por ello, no cabe apreciar tampoco la denunciada falta de acreditación de la legislación uruguaya, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia afirma categóricamente que la procedencia del despido está basada en el art. 10 de la Ley citada, ejerciendo con ello la función jurisdiccional que le está exclusivamente reservada, al afirmar la realidad de la prueba del Derecho extranjero y su decisión de aplicación del mismo. En consecuencia, habiendo aplicado los órganos judiciales la norma de conflicto española (art. 10.6 del Código civil) y en su consecuencia la norma extranjera aplicable (art. 10 de la Ley 12.597) no se alcanza a comprender de qué modo podría haber quedado comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, y dado que lo que el demandante en definitiva defiende es que los órganos judiciales no han entrado en el fondo del asunto, de manera que la desestimación de su demanda se habría producido por la falta de prueba del Derecho extranjero, extremo éste respecto del que pueden suscitar alguna confusión el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el que se justifica la aplicación subsidiaria del derecho español (art. 54 LET), así como la sentencia de suplicación que, aún enmendando el anterior criterio y aplicando exclusivamente el Derecho extranjero, realiza también determinadas consideraciones a este respecto, que deben entenderse realizadas obiter dicta, incluye el Ministerio Fiscal en sus alegaciones algunas observaciones a este respecto.
Señala en tal sentido que lo que el Ministerio de Asuntos Exteriores, como demandado, invoca no es propiamente la aplicación del Derecho uruguayo, sino la no aplicación del Derecho español; es decir, la regla de conflicto española contenida en el art. 10.6 CC, que remite a la ley del lugar de prestación de servicios, respecto de lo que aporta "algunos documentos". Es al demandante, en consecuencia, a quien incumbe la prueba del Derecho extranjero, a fin de poder mantener ante los órganos de la jurisdicción española los pretendidos derechos que la citada legislación pudiera otorgarle. En estas condiciones, el hecho de negar los órganos judiciales la alteridad o el carácter subsidiario del Derecho español, cuando no existiera prueba del Derecho extranjero, no constituiría tampoco un supuesto de denegación de justicia; al fundar el demandante su pretensión en el Derecho español y no ser éste aplicable, a tenor de la imperativa norma de conflicto del art. 10.6 CC, la pretensión ante el orden jurisdiccional social habría de ser desestimada, por carecer de fundamento. Esta conclusión no resultaría eludible mediante la aplicación indirecta del Derecho español como consecuencia del fracaso de la prueba del Derecho extranjero, pues las reglas de la carga de la prueba no juegan en el mismo sentido en el caso de los hechos que en el de las normas, ya que éstas han de ser imperativamente aplicadas, no pudiendo concluirse que el Derecho nacional se aplique si no se prueba el Derecho extranjero porque no existe norma de conflicto que sancione tal solución. Por el contrario, si el Derecho aplicable es el extranjero, la parte que formula la pretensión tiene que alegar y probar ese Derecho para que su pretensión pueda ser acogida, dado que no puede desplazarse dicha aplicación imperativa como consecuencia de la mayor o menor diligencia probatoria de las partes en el proceso, lo que convertiría en disponible algo que no lo es, conduciría a la inseguridad jurídica y favorecería estrategias procesales en fraude de ley.
Por ello, aún en la hipótesis de que los órganos judiciales hubieran desestimado la demanda por tales motivos -lo que como se señaló anteriormente no ha sido el caso, a juicio del Ministerio público- ello no habría constituido tampoco una denegación de la justicia por ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión sometida a la jurisdicción, pues existiría un pleno pronunciamiento al incluir el supuesto de hecho en la norma de conflicto del art. 10.6 CC que prevé la aplicación a la relación laboral de la legislación del lugar de prestación de los servicios.
7. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de marzo de 2004, en el que solicitó la denegación del amparo pretendido.
En su escrito, el Abogado del Estado comienza por denunciar el incumplimiento por el demandante de amparo del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC en relación con dos de los tres motivos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aducidos en la demanda de amparo, dado que en el recurso de suplicación presentado por el recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social sólo aparece alegada la infracción del art. 24.1 CE por no constar "norma, artículo ni más referencia a la legislación uruguaya que de oficio aplica el Juzgador", es decir, la pretendida tercera vulneración aducida en el escrito de recurso (falta de motivación), pero no respecto de las otras dos vulneraciones señaladas, que, en consecuencia, no podrían examinarse sin ofender la subsidiariedad del amparo.
Al margen de lo anterior, pone de relieve el Abogado del Estado cómo ninguna de las tres supuestas violaciones goza de la mas mínima consistencia para dar lugar al otorgamiento del amparo.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, el llamado "apartamiento" de la doctrina del Tribunal Supremo, no es tal, porque se refiere, en realidad, a una única Sentencia, la de 18 de mayo de 1999, que se refiere a un caso que difiere de éste en un extremo capital, cual es el lugar de celebración del contrato, mientras que la STC 10/2000, de 17 de enero, que igualmente se invoca, nada tiene que ver con el litigio que nos ocupa. En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva no se lesiona porque se aplique el Derecho uruguayo a una relación laboral cuando así resulta de la imperativa norma de conflicto aplicable.
En relación con la segunda, señala el Abogado del Estado que tanto el Juzgado de lo Social como la Sala del Tribunal Superior de Justicia consideraron suficientemente acreditada la legislación uruguaya. Además, no existiría, en todo caso, razón alguna para otorgar protección constitucional a demandas con elemento extranjero que deliberadamente se redactan haciendo caso omiso de la norma de conflicto. Por último, no parece que corresponda a esta jurisdicción constitucional -sino al Tribunal Supremo, con arreglo al art. 123.1 CE- decidir cuáles deban ser las consecuencias de la falta de la debida alegación o prueba del Derecho extranjero.
En tercer y último lugar, la falta de cita de la concreta norma uruguaya en la Sentencia del Juzgado no puede conceptuarse como violación del derecho constitucionalmente garantizado a la motivación, dado que, de una parte, la Sentencia del Juzgado sostiene en su fundamento 4 que el despido es igualmente procedente tanto si se aplica el Derecho uruguayo como conforme al art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores; por otra, la omisión de la cita del precepto concreto no implica falta de motivación, pues hay que analizar la Sentencia en su integridad, en la que constan de forma bien patente las razones de desestimación de la demanda, constituyendo, en fin, la remisión a la "legislación uruguaya" hecha por el Juzgado un modo breve de aceptar en su conjunto las concretas normas alegadas y probadas por el Abogado del Estado; por último, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia aclara este punto citando en el fundamento 2 de la Sentencia de suplicación el art. 10 de la Ley (uruguaya) 12.597, amén de una Sentencia de un Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Uruguay.
8. El demandante de amparo presentó también, a través de su representación procesal, escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 2004, en el que ratificó todo lo expuesto en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 14 de octubre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de 11 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid y de 20 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaron la demanda por despido formulada por el actor contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, por considerar procedente el despido conforme a la legislación uruguaya, que declararon aplicable al caso.
Considera el demandante de amparo que tales resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el criterio seguido al respecto por este Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, entre las que cita las SSTC 10/2000, de 17 de enero, y 155/2001, de 2 de julio, en una triple dimensión: al haber aplicado la legislación uruguaya a la relación laboral, cuando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y del mismo Tribunal Superior de Justicia, ante idénticos presupuestos fácticos, es el de aplicar la legislación española; por la falta de acreditación de dicha normativa uruguaya en el expediente, lo que debería haber conducido a la aplicación de la legislación española, ante la falta de prueba del Derecho extranjero; y por la no mención en la Sentencia de la norma aplicada, para poderla combatir en el recurso de suplicación, lo que determina la indefensión del demandante por falta de suficiente motivación. En realidad la falta de motivación de las Sentencias recurridas es la queja del demandante que enmarca en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva las tres "dimensiones" a las que alude en su demanda; de forma directa, la última de ellas, en cuanto que las resoluciones recurridas no habrían hecho constar cuál era la norma uruguaya aplicada, y en relación con el criterio adoptado en el caso de las dos primeras, en las que, al apartarse, en su opinión, los órganos judiciales de los criterios jurisprudenciales establecidos, deberían haber contado con un plus de motivación, en ausencia del cual debe considerarse que tales resoluciones obedecen a un planteamiento voluntarista e irrazonable, generando la indefensión del demandante.
Por el contrario, el Abogado del Estado niega que se hayan producido las vulneraciones denunciadas. Antes de ello, señala la existencia de un óbice procesal para la consideración de la presente demanda de amparo, consistente en la falta de invocación, en la vía judicial previa, del derecho fundamental que se estima vulnerado en relación con dos de las tres vulneraciones aducidas, pues en el recurso de suplicación presentado contra la Sentencia de instancia solo se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la que hemos descrito en tercer lugar, relativa a la falta de motivación de la Sentencia por ausencia de cita de la norma uruguaya aplicada. Con independencia de ello, expone el Abogado del Estado su criterio de que ninguna de las tres supuestas violaciones goza de la más mínima consistencia para dar lugar a que se otorgue el amparo: la primera, porque no existe el pretendido apartamiento de los criterios jurisprudenciales, siendo así que ni la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso ni la STC 10/2000, de 17 de enero, se refieren a un litigio similar al que ahora nos ocupa; la segunda, porque no se ha producido la pretendida falta de prueba de la legislación uruguaya; y la tercera, porque la norma uruguaya aplicada, aún cuando no se cite expresamente en la Sentencia, aparece suficientemente identificada en la misma y fue, en todo caso, posteriormente señalada en la Sentencia de suplicación.
El Ministerio Fiscal, por último, que interesa igualmente la denegación del amparo, sostiene similar criterio al del Abogado del Estado en el sentido de negar la realidad de los presupuestos de los que parte el demandante para demostrar la razón de sus alegaciones, dado que en su criterio los órganos judiciales han aplicado correctamente la norma de conflicto española y, en su consecuencia, la norma extranjera, que han estimado probada y que aparece suficientemente identificada, pues si bien la Sentencia de instancia no resulta todo lo precisa que sería deseable, tal defecto formal quedó debidamente subsanado en suplicación. En consecuencia, señala el Ministerio Fiscal que no se alcanza a comprender de qué modo podría haber quedado comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al que se le ha dado una respuesta suficientemente motivada, mediante una interpretación absolutamente razonable de la legalidad ordinaria, de la que el actor puede legítimamente disentir pero en ningún caso afirmar que su derecho fundamental haya sido lesionado por tal interpretación. Al margen de lo anterior, analiza el Ministerio Fiscal, "con carácter de mera hipótesis", la argumentación que parece deducirse del recurso de amparo en el sentido de que los órganos judiciales habrían, en realidad, desestimado su demanda por despido ante la falta de prueba del Derecho extranjero en cuanto carga que impondrían al propio demandante. Incluso en tal hipótesis, que no se corresponde con la realidad, sostiene el Ministerio Fiscal que una desestimación de la demanda del actor, negando los órganos judiciales la alteridad o el carácter subsidiario del Derecho español, no constituiría un supuesto de denegación de justicia ni, por tanto, de quebrantamiento del derecho a la tutela judicial. Por el contrario, la desestimación de la demanda sería, en opinión del Ministerio Fiscal, la solución aplicable al caso en el supuesto de falta de prueba del Derecho extranjero, pues al fundar el demandante su pretensión en el Derecho español y no ser éste aplicable, en función de la norma imperativa de conflicto, la pretensión ante el orden jurisdiccional social habría de ser desestimada, al carecer de fundamento.
2. Antes de entrar a analizar si realmente se ha vulnerado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma el recurrente, debemos analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Abogado del Estado, en cuyo escrito se hace referencia, como ya se ha indicado, a la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de invocación formal en la vía judicial previa del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar a ello. De confirmarse esta circunstancia la presente demanda de amparo quedaría incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) del mismo texto legal.
Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, la consideración de este aspecto puede apreciarse en este momento procesal, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 74/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 2).
El requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).
En relación con ello, hace notar el Abogado del Estado que en el recurso de suplicación aparece alegada la infracción del art. 24.1 CE como motivo segundo de suplicación por no constar "norma, artículo ni más referencia a la legislación uruguaya que de oficio aplica el Juzgador", y que, por lo tanto, el requisito del art. 44.1 c) LOTC sólo aparece cumplido respecto a la pretendida tercera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación), pero no en relación con las otras dos vulneraciones mencionadas que, por ende, no podrían examinarse sin ofender la subsidiariedad del amparo.
El argumento del Abogado del Estado no puede, sin embargo, recibir acogida, dado que lo que el demandante de amparo invoca en su recurso, más que tres lesiones autónomas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, son tres facetas -triple dimensión, dice la demanda de amparo- íntimamente relacionadas entre sí de una misma vulneración de su derecho fundamental, consistente en la decisión, que califica de inmotivada, voluntarista e irracional, de aplicar al caso el Derecho uruguayo, siendo así que, a su juicio, ni tal Derecho era el aplicable, ni resultó probado, ni aparece suficientemente identificado mediante la cita de la concreta norma aplicada. Desde esta global perspectiva debe valorarse la invocación del derecho fundamental realizada por el demandante en el escrito de formalización de su recurso de suplicación contra la Sentencia de 11 de julio de 2000, cuando señala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonada, y se vulnera cuando se priva al titular del derecho de acceso a la jurisdicción, obteniendo una respuesta de ésta que carece de fundamento jurídico, y cuando aduce como vulneradora de tal derecho la resolución recurrida al haber estimado el juez aplicable la legislación uruguaya de oficio, no constando en modo alguno norma, artículo, ni mas referencia a la citada legislación, lo que daría lugar a una vulneración de lo dispuesto en el texto constitucional, en el supuesto de que ésta fuera la legislación aplicable. Como se deduce de lo señalado, el demandante en su recurso de suplicación cuestionó la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del conjunto de la decisión judicial de entender aplicable la legislación uruguaya y de la forma de aplicación de la misma, por mas que en la estructura elegida para dar forma al recurso desarrollase en el apartado inmediatamente siguiente la pretendida vulneración en la elección de la ley aplicable de los arts. 10.6 del Código civil y 1.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET). Así lo entendió, por lo demás, la Sala de suplicación, que al analizar este motivo de recurso consideró que el recurrente denunciaba la vulneración por la Sentencia de instancia del art. 24 CE "al estimar aplicable la legislación uruguaya y que de oficio se decide sin citar normativa alguna al respecto", de donde se debe concluir que, de forma más o menos precisa y con mayor o menor rigor técnico, la vertiente constitucional del problema quedó expuesta ante el órgano judicial en términos identificables para éste.
3. Invocado en el presente recuro de amparo el derecho fundamental reconocido a todas las personas en el art. 24.1 CE "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", debemos comenzar por recordar que, como este Tribunal viene afirmando de manera constante, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).
4. Una segunda consideración general ha de efectuarse antes de descender al análisis detallado de la resolución judicial impugnada. Como acabamos de señalar, el demandante de amparo sitúa la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la decisión del órgano judicial, que califica de inmotivada, voluntarista e irracional, de aplicar al caso de autos el Derecho uruguayo, siendo así que, a su juicio, ni tal Derecho era el aplicable, ni resultó probado, ni aparece suficientemente identificado mediante la cita de la concreta norma aplicada. Pues bien, de modo previo a la consideración de estas cuestiones conviene recordar que este Tribunal ha debido ocuparse en los últimos años, hasta en cuatro ocasiones, de diferentes problemas derivados de la relación entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la alegación y prueba del Derecho extranjero: SSTC 10/2000, de 17 de enero; 155/2001, de 2 de julio; 33/2002, de 11 de febrero; y 29/2004, de 4 de marzo. Los asuntos abordados en dichas Sentencias, aun compartiendo una problemática jurídica común, guardan todos significativas diferencias entre sí y, sin duda alguna, con el que ahora se examina.
Debemos aclarar ya desde este momento que el asunto que tenemos que resolver en el presente recurso de amparo no guarda apenas relación con ninguno de los anteriormente mencionados. En efecto, aun cuando el recurrente en amparo busca apoyo en la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, es lo cierto que en este recurso, a diferencia de lo analizado en los cuatro anteriores, no se ha producido la desestimación de la demanda por falta de alegación o prueba del Derecho extranjero. Antes al contrario, tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de algunas ambigüedades, han estimado probado el Derecho extranjero alegado por la Administración demandada, y en base a dicha alegación y prueba han considerado procedente el despido del que fue objeto el demandante y, consiguientemente, han desestimado su demanda.
Es, pues, desde esta perspectiva desde la que debemos analizar las tres vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el demandante en su recurso.
5. Denuncia el demandante de amparo, en primer lugar, la decisión de las resoluciones judiciales consideradas de declarar aplicable a su relación laboral la legislación uruguaya, cuando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y del mismo Tribunal Superior de Justicia, ante idénticos presupuestos fácticos, es el de aplicar la legislación española. Por ello -según el aquí recurrente- al apartarse las resoluciones judiciales de esta jurisprudencia, deberían haber tenido un plus de motivación del cambio de criterio y de la privación de un derecho constitucional, en cuya ausencia concluye que la decisión del juzgador obedece a un mero voluntarismo.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar. En primer lugar, no es posible valorar la existencia de una supuesta jurisprudencia constante y pacífica que habría aplicado un criterio contrario ante idénticos presupuestos fácticos que no es identificada por el demandante de amparo, siendo así que la única Sentencia que concretamente cita -la de 18 de mayo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- no fue dictada desde luego "ante idénticos presupuestos fácticos", toda vez que en aquélla se declaró probado que el contrato de trabajo había sido celebrado en España, lo que condujo a considerar aplicable la legislación española conforme a lo dispuesto en el art. 1.4 LET, mientras que en el presente caso es un hecho igualmente incontrovertido que el contrato de trabajo se celebró en Uruguay, a la sazón lugar de residencia del trabajador y lugar de prestación de los servicios.
Esta circunstancia, es decir, la del lugar de residencia del trabajador y de prestación de servicios, así como, de forma coincidente, de la celebración del contrato, abonarían, en todo caso, la aplicación de la legislación uruguaya, a tenor de los establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
Pero además, y en segundo lugar, es preciso constatar que las resoluciones judiciales recurridas están expresa y detalladamente motivadas en relación con este punto, evidenciando las razones jurídicas que en su criterio justifican tal consideración, lo que excluye, desde luego, cualquier sospecha de voluntarismo o arbitrariedad. Señala en este sentido la Sentencia de instancia que "siendo indiscutible que el contrato de trabajo entre las partes se celebró en Uruguay, verbalmente, es inaplicable la legislación laboral española al caso cuestionado por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.4 del Estatuto de los trabajadores, como en materia concretamente sindical razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996", criterio y motivación que es reiterado en la Sentencia de suplicación.
En consecuencia, desde la óptica de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales debemos concluir que las resoluciones recurridas satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, de acuerdo con nuestra doctrina. En efecto, las resoluciones judiciales recurridas exteriorizan los elementos de juicio sobre los que basan su decisión, cuyo fundamento jurídico lo constituye una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 20/2003, de 1 de febrero, FJ 5; y 136/2003, de 30 de junio, FJ 3), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 170/2000, de 26 de junio, FJ 5; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).
6. En segundo lugar, alega el demandante que las resoluciones recurridas se han apartado de forma voluntarista e irrazonable, causándole grave indefensión, de los criterios jurisprudenciales y normativos relativos a la necesidad de juzgar y fallar según el Derecho patrio cuando no haya quedado suficientemente probada la aplicación del Derecho extranjero.
Sin necesidad de entrar a analizar el tema de fondo que subyace en tal alegación -que es el que centró el objeto del análisis en los precedentes pronunciamientos de este Tribunal anteriormente mencionados-, baste indicar para descartar la existencia de cualquier vulneración constitucional en este punto que las dos resoluciones judiciales combatidas han estimado probado el Derecho uruguayo declarado aplicable, motivo por el cual ni han desestimado la demanda por falta de prueba del Derecho extranjero, ni han acudido a la aplicación subsidiaria de la lex fori. Simplemente, han aplicado la ley designada por la norma de conflicto (art.10.6 CC) para regir el contrato, y en base a ella han declarado la procedencia del despido.
Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que la Administración demandada despidió al trabajador en base a unos hechos, que consideró constitutivos de despido, y con fundamento en una legislación -la uruguaya- por la que entendía que se regía el contrato. Los órganos judiciales, tras confirmar este último extremo, analizaron las causas de despido aducidas, las estimaron probadas y las consideraron efectivamente constitutivas de despido, constatando su conformidad con la legislación aplicable. Fue el demandante quien, como recuerda en la propia demanda de amparo, invocó en el proceso la legislación española, en orden a defender la improcedencia del despido por no haberse seguido los cauces formales establecidos en dicha legislación en el caso de despidos de representantes legales de los trabajadores, condición que afirmaba ostentar. Pero tal pretensión fue rechazada por los órganos judiciales por carecer de fundamento, al no ser aplicable al caso la legislación española en que estaba basada.
No obstan a la anterior consideración la existencia de determinadas ambigüedades en las Sentencias de instancia y suplicación, que parecen tener por objeto, en respuesta a las alegaciones del demandante relativas a la aplicación al supuesto del Derecho español -en el caso de la Sentencia de instancia- aclarar que, aun en la hipótesis de que fuera éste el aplicable, la conducta probada del actor seguiría siendo constitutiva de despido, y en el caso de la Sentencia de suplicación, enunciar las diferentes alternativas que plantearía la hipótesis de la falta de acreditación del Derecho extranjero -hipótesis que el Tribunal rechaza-, porque como señala el Ministerio Fiscal en su informe, estas consideraciones deben entenderse efectuadas con carácter de obiter dicta, careciendo de relevancia para la fundamentación del fallo.
En consecuencia, aplicando la legislación uruguaya que estimaron probada, los órganos judiciales consideraron procedente el despido y rechazaron la existencia del defecto procedimental alegado por el demandante. Los órganos judiciales valoraron razonablemente la prueba practicada y, como resultado de ello, adoptaron una decisión sobre el fondo, motivada y adecuada al sistema de fuentes, que satisface el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, por más que haya sido contraria a sus pretensiones, puesto que, como tantas veces hemos señalado, este derecho fundamental no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 88/2004, de 10 de mayo, FJ 5, por todas). Al adoptar dicha decisión, actuaron en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que expresamente les reconoce el art. 117.3 CE, sin que corresponda a este Tribunal entrar a valorar la misma dado que, como hemos señalado reiteradamente, no es una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función ésta que corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional correspondiente, salvo que aquéllas resulten irrazonables, arbitrarias o incurran en error patente (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17) lo que, como ha quedado señalado, no se aprecia en el presente caso.
7. Nuevamente en el ámbito de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales denuncia el demandante, en tercer y último lugar, la falta de mención en la Sentencia de la norma (del Derecho uruguayo) aplicada, para poder combatirla en el recurso de suplicación. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, esta denuncia no se corresponde con la realidad, toda vez que en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia se alude expresamente al ramo de prueba de la parte demandada, señalando que de la ley uruguaya se han aportado algunos documentos, y si bien es cierto que en la Sentencia no se indica precepto concreto, no es menos cierto, como aclara la Sentencia de suplicación, que la legislación y la jurisprudencia aplicadas figuran suficientemente identificadas en las actuaciones, constando igualmente en las resoluciones judiciales los elementos de juicio sobre los que las mismas basaron su decisión, lo que, como ya hemos señalado con anterioridad, satisface, desde la óptica de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, de acuerdo con nuestra doctrina. Es claro que el demandante pudo combatir la Sentencia de instancia en su recurso de suplicación con conocimiento pleno de las razones por las que su demanda había sido desestimada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo promovida por don Ignacio Puig Fernández.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro
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1.
Desde la óptica de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, es claro que el demandante pudo combatir la Sentencia de instancia en su recurso de suplicación con conocimiento pleno de las razones por las que su demanda había sido desestimada [FJ 7].
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2.
Las dos resoluciones judiciales combatidas han aplicado la ley designada por la norma de conflicto (art.10.6 CC) para regir el contrato, y en base a ella han declarado la procedencia del despido [FJ 6].
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3.
Aplicando la legislación uruguaya que estimaron probada, los órganos judiciales consideraron procedente el despido y rechazaron la existencia del defecto procedimental alegado por el demandante, adoptando una decisión sobre el fondo, motivada y adecuada al sistema de fuentes, que satisface el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva [FJ 6].
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4.
La legislación y la jurisprudencia aplicadas figuran suficientemente identificadas en las actuaciones, constando igualmente en las resoluciones judiciales los elementos de juicio sobre los que las mismas basaron su decisión [ FJ 7].
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5.
No es posible valorar la existencia de una supuesta jurisprudencia constante y pacífica que habría aplicado un criterio contrario ante idénticos presupuestos fácticos que no es identificada por el demandante de amparo [FJ 5].
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6.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (SSTC 163/2000, 214/2000) [FJ 3].
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7.
Este Tribunal no puede constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función ésta que corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional correspondiente [FJ 6].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 10.6, ff. 2, 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff.1 a 3
- Artículo 117.3, f. 6
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980. Ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1993
- Artículo 6, f. 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.4, ff. 2, 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 6
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Ley designada por la norma de conflictoLey designada por la norma de conflicto, f. 6
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 7
- Derecho extranjeroDerecho extranjero, f. 6