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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6194-2001, promovido por don Julio Hernández Linares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia y asistido por el Abogado don Miguel González Dorta, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 6 de septiembre de 2001, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 15 de mayo de 2001, que inadmite el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 30 de diciembre de 2000. Ha intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Julio Hernández Linares y bajo la dirección del Letrado don Miguel González Dorta, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 84-2000 dictó Sentencia de 30 de diciembre de 2000 desestimando la demanda promovida por el recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y señalando que contra la misma cabía recurso de suplicación dentro de los cinco días siguientes a la notificación, que se efectuó el 15 de enero de 2001. El recurrente presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación el día 22 de enero de 2001, teniéndose por anunciado dicho recurso mediante providencia de 23 de enero de 2001 y poniéndose de manifiesto al recurrente que quedaban a sus disposición los autos en la Secretaría del Juzgado para que en el plazo de una audiencia se hiciera cargo de ellos e interpusiera el recurso en los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. La mencionada providencia fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2001, presentándose el escrito de formalización del recurso el 13 de febrero de 2001, teniéndose por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación mediante providencia del Juzgado de lo Social de 29 de marzo de 2001.

b) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de suplicación núm. 298-2001, por Auto de 15 de mayo de 2001 acordó declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en los arts. 45, 192 y 193 de la Ley de procedimiento laboral, al considerar que el anuncio del recurso fue presentado fuera de plazo, pues consta en las actuaciones que se notificó la Sentencia con fecha 15 de enero de 2001 y el escrito se registró el 22 de enero siguiente, es decir, seis días hábiles después de la notificación y no cinco, como dispone la LPL. Igualmente, se señala que no obstante, admitido el escrito de anuncio, se dictó providencia concediendo al recurrente el correspondiente plazo de diez días para la formalización del recurso de suplicación, registrándose el escrito, nuevamente, un día después del vencimiento del plazo concedido.

c) El recurrente interpuso recurso de súplica admitiendo que ambos escritos —de anuncio y de formalización de la suplicación— fueron presentados el siguiente día hábil al de sus vencimientos, si bien en ambos casos antes de las 9:30 horas, resultando que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife aceptaban la presentación de escritos de término antes de las 9:30 horas con fecha del día hábil anterior. Por otra parte, aducía que no le fue posible la presentación de dichos escritos el día de su vencimiento en el Juzgado de guardia, toda vez que conforme al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, que modificó el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, el art. 135 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, resultaba aplicable en el proceso laboral, estableciéndose precisamente en dicha previsión que los Juzgados de guardia no admitirían la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales. En consecuencia, el principio de seguridad jurídica, la controversia y confusión generada sobre la cuestión tras la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el criterio más favorable a la posibilidad de acceder a los recursos, justificaban la admisión a trámite del recurso de suplicación por razones de flexibilidad y justicia material.

d) El recurso fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 2001 en que se razona lo siguiente: “El recurso de súplica no puede tener favorable acogida por cuanto la Sala estima que la suplicación está interpuesta fuera de plazo ya [que] aunque la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los escritos no deben ser presentados en el Juzgado de Guardia y estipula la posibilidad de hacerlo al siguiente día antes de las 15 horas (Art. 135 LEC), sin embargo la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso enjuiciado regula expresamente en su art. 45: ‘1.- La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido. 2.- En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia’. Como quiera que la Disposición Undécima de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil no deroga ni reforma expresamente el art. 45 invocado, siendo necesario en nuestra jurisdicción aplicar la norma regulable al efecto, como lo es en este caso, y no la supletoria de Enjuiciamiento Civil, es por lo que el Recurso de Suplicación está anunciado fuera de plazo”.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), destacando que en el momento de anunciar y formalizar la suplicación se presentaba una situación de incertidumbre provocada por la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, concretamente por la introducción del nuevo sistema de presentación de escritos establecido en el art. 135. Recuerda que dicha situación motivó reformas del Consejo General del Poder Judicial del art. 41 del Reglamento 5/1995, como la introducida por el Acuerdo de 10 de enero de 2001, complementada con la Instrucción 1/2001, de 24 de enero, reforma gubernativa que fue dejada sin contenido con posterioridad por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo. De ese modo, aunque el anuncio del recurso y su posterior formalización fueron presentados ante el Juzgado de lo Social a primera hora del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo legal previsto en los arts. 45, 192 y 193 de la Ley de procedimiento laboral, debe tenerse en cuenta que no era posible su presentación en el Juzgado de guardia el último día del plazo, toda vez que estos Juzgados no admitían escritos dirigidos a otras jurisdicciones. Esa circunstancia motivó que el propio Juzgado de lo Social núm. 3, como el resto de los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, modificaran el sistema anterior que tenían establecido, acogiéndose al previsto en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, admitiendo escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, como se acredita en el hecho de que el Juzgado de lo Social núm. 3 tuviera por debidamente anunciado en forma y plazo hábil el recurso de suplicación en estos autos. La resolución recurrida, en definitiva, no tiene en consideración esa situación de incertidumbre y la concurrencia de las circunstancias resaltadas, resultando contraria al principio del favor actionis.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de junio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) y Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del Rollo de Suplicación núm. 298-2001 y de los autos 84-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 16 de septiembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, así como escrito del Abogado del Estado a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la Administración. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaria de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

6. La parte recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2003, ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 2003, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones. En su criterio, la resolución recurrida formula un razonamiento difícilmente cuestionable, partiendo de la prevalencia de la norma especial sobre la general, o, más exactamente, de la norma de directa aplicación sobre la norma supletoria. La LPL en su art. 45 regula minuciosamente el régimen de presentación de los escritos en el último día del plazo, con lo que está disponiendo que el plazo de presentación concluye precisamente en dicho día, y no prevé —excluye, en realidad, en su tenor literal— una prórroga del mismo. Siento esto así, es difícil reconocer la situación de incertidumbre a la que alude el demandante, pues pese a que el precepto introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero (art. 135), ampliaba el plazo hasta el día siguiente a las quince horas, cualquier duda debía aconsejar atender al precepto antiguo, que obviamente no creaba riesgo alguno de extemporaneidad. La incertidumbre, en suma, la resolvió el demandante en favor de la solución más arriesgada. Sin embargo, no puede obviarse que, al dejar de funcionar los Juzgados de guardia como receptores de documentos de otros órdenes jurisdiccionales, la estricta aplicación del art. 45 LPL se dificultó, acortándose de hecho del plazo al limitarse la posibilidad de presentación de escritos al horario de despacho de la Secretaría del órgano judicial destinatario. Por todo ello, si bien la decisión adoptada resulta difícilmente objetable según los planteamientos clásicos, aquella otra consideración deja la cuestión abierta, por lo que el Abogado del Estado entiende que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha 10 de octubre de 2003, interesando la estimación del recurso de amparo. Subraya que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife tuvo por anunciado el recurso, lo que implícitamente supone la asunción por dicho órgano judicial de lo preceptuado en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero. Resalta igualmente que la presentación de los dos escritos cuestionados (de anuncio y formalización de la suplicación) tuvo lugar los días 22 de enero y 13 de febrero de 2001, esto es, se llevó a efecto tras la aprobación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, momento en el que se producía una contradictoria regulación, en la que por una parte, y con base en el artículo 45 LPL, se permitía la presentación de los escritos de término en el Juzgado de guardia, mientras que en virtud del artículo 41 del Reglamento 5/1995 se impedía dicha presentación. La colisión de ambas normas condujo al ahora recurrente a concluir el carácter temporáneo de su actuación procesal, siendo esta interpretación la única posible a fin de respetar el concepto de “plazo íntegro”, que sólo puede alcanzarse cuando se da la posibilidad de agotar el mismo, o lo que es igual, cuando éste llega hasta las veinticuatro horas del dies ad quem. No puede olvidarse que el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial ha aclarado de manera expresa la situación, pero que el citado Acuerdo es de fecha posterior a la presentación de los escritos de anuncio y formalización del recurso de suplicación que están en la base del presente recurso de amparo, lo que hace que al situarse ambos en el espacio temporal de incertidumbre deba aplicarse el excepcional tratamiento que se solicita en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 16 de junio de 2005, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la inadmisión del recurso de suplicación acordado en las resoluciones impugnadas, al considerar que no era de aplicación supletoria al procedimiento laboral la previsión del art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre la presentación de escritos de término, ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), habida cuenta del derecho a la disposición de la integridad del plazo y a que estaba en vigor la nueva redacción dada al art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por el Reglamento 1/2001 aprobado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 (BOE de 12 de enero de 2001), que disponía que "los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales"

2. Este Tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este particular en la STC 222/2003, de 15 de diciembre, en un supuesto esencialmente coincidente con el que se plantea en el presente amparo, si bien en relación con el procedimiento contencioso-administrativo. Asimismo lo ha hecho en la STC 64/2005, de 14 de marzo, también en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo, en un supuesto en que se aducía la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. En efecto, en la STC 222/2003 se concluyó que para cualquier observador “resulta manifiestamente insatisfactorio e incomprensible que, sin que fuera posible presentar el recurso el día anterior en el Juzgado de guardia tras haber sido publicado el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que, además interpreta que aquél podrá ser presentado al día siguiente ante el órgano jurisdiccional al que iba dirigido, se dicte una resolución de inadmisión que no presta atención alguna a estas circunstancias y no ofrece tampoco respuesta compensatoria (en atención al … derecho a disponer de la totalidad de los plazos) al hecho objetivo de que el día anterior no se aceptaban escritos de término en el Juzgado de guardia”, ya que la previsibilidad de que la tarde del día en que finalizaba el plazo se rechazaría el escrito en el Juzgado de guardia y la confianza en que se podría presentar al día siguiente en el órgano destinatario “ya estaban objetivamente generadas y merecían una respuesta suficientemente motivada en atención a tales circunstancias” (FJ 5).

3. En el presente caso, la aplicación de dicha jurisprudencia determina la estimación del amparo, toda vez que el Auto de 15 de mayo de 2001 se limitó a inadmitir el recurso de suplicación porque el escrito de formalización se presentó el 13 de febrero de 2001, un día después del vencimiento del plazo concedido, mientras que, por su parte, el Auto de 6 de septiembre de 2001 no dio más respuesta que la de que la Ley 1/2000 no deroga ni reforma expresamente el art. 45 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), resultando éste el precepto aplicable al caso. Con todo ello, las resoluciones aquí impugnadas desconocieron el derecho de la recurrente a disponer del plazo en su totalidad y provocaron la inadmisión de un recurso con una fundamentación manifiestamente irrazonable, sin atender a las circunstancias concurrentes en aquellas fechas de incertidumbre y a la legítima confianza creada en el recurrente, al que, a mayor abundamiento, el Juzgado de lo Social le había admitido el anuncio del recurso presentado el día siguiente al del vencimiento del plazo, al amparo del art. 135.1 LEC, reforzando ese dato la legítima confianza de la que partía. Se ha vulnerando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Julio Hernández Linares y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de mayo de 2001, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de diciembre de 2000, así como la del Auto del mismo órgano judicial, de 6 de septiembre de 2001, por el que se desestimó el sucesivo recurso de súplica.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera de las resoluciones anuladas, para que se dicte otra con respeto al mencionado derecho fundamental del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 173 ] 21/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Julio Hernández Linares respecto a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitieron su recurso de suplicación en litigio contra el Inem.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de suplicación por extemporáneo, presentado en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 222/2003).

  • 1.

    Las resoluciones impugnadas desconocieron el derecho de la recurrente a disponer del plazo en su totalidad y provocaron la inadmisión de un recurso con una fundamentación manifiestamente irrazonable, vulnerándose en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal [FJ 3].

  • 2.

    La inadmisión del recurso de suplicación se basó en una fundamentación manifiestamente irrazonable, sin atender a las circunstancias concurrentes en aquellas fechas de incertidumbre y a la legítima confianza creada en el recurrente, al que, el Juzgado de lo Social le había admitido el anuncio del recurso presentado el día siguiente al del vencimiento del plazo, al amparo del art. 135.1 LEC [FJ 3].

  • 3.

    Este Tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este particular, si bien en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 222/2003, 64/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, f. 3
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 1/2001, de 10 de enero), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 135, f. 1
  • Artículo 135.1, f. 3
  • Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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