La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3512-2001, promovido por RentCaixa, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez y asistida por el Letrado don Rafael Saez Carbó, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones núm. 3939/99 en el proceso concluido por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2001. Han sido partes la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistida por el Letrado don José Félix Pinilla Porlan; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Carlos Bravo Fernández; la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado don Martín Godino Reyes; la sección sindical del Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el Procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas y asistida por el Letrado don Valentín Carcel Miret; el Sindicat Independent de Balears, representado por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano y asistido por el Letrado don Pedro Feced Martínez; y la Federació d’Estalvi de Catalunya, representada por la Procuradora doña Inmaculada Concepción Gail López y asistida por el Letrado don Pedro Feced Martínez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de RentCaixa, SA, interpuso recurso de amparo contra el Auto al que se hace referencia en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 15 de marzo de 1999 se presentó demanda por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa), contra las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), Federació d’Estalvi de Catalunya (FEC) y Sindicat Independent de Balears (SIB) sobre conflicto colectivo relativo a la interpretación del Reglamento del régimen de previsión del personal, vigente en la Caixa, en relación con los arts. 69, 70, y 71 del XIV convenio colectivo para las cajas de ahorros, demanda que se sustanció ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso núm. 59/99 y en la que se solicitaba que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la empresa demandante y los partícipes del régimen de previsión del personal de la Caixa por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.
La demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 1999, con fundamento en que el régimen de previsión de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plan de pensiones, sino que es una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, un fondo interno cuya titularidad y patrimonio corresponden a la Caixa, así como que en los fondos internos no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas, ni la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son tales sino simples expectativas no consolidadas.
b) Las partes demandadas interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia, recurso que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, al considerar que para colmar las lagunas del régimen de previsión se debía aplicar analógicamente la legislación común sobre planes de pensiones, llegando así a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones.
c) Por escrito registrado el 19 de marzo de 2001 RentCaixa, S.A., promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la anterior Sentencia, alegando que no había tenido conocimiento del proceso hasta después de dictarse la Sentencia de casación, y que debía decretarse su nulidad porque en la medida en que, al ser entidad aseguradora de las obligaciones de previsión asumidas por la Caixa con su empleados, era parte afectada por la decisión adoptada en la referida Sentencia casacional, debió ser parte demandada en el proceso de conflicto colectivo entablada por la Caixa y apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario (art. 12.2 LEC), así como que, al no haberse hecho así, se produjo una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal que la colocó en situación de indefensión, al haberle impedido su participación en un proceso judicial en el que se encuentra claramente afectada.
El incidente fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001, con fundamento esencialmente, por un lado, en que RentCaixa, S.A., no está legitimada para promover el incidente, por no ser parte legítima en el proceso de conflicto colectivo de trabajo entablado por la Caixa, cuyo objeto es únicamente la interpretación del reglamento de previsión social del personal de la Caixa en el litigio colectivo suscitado entre la Caixa y sus empleados, y no la determinación del alcance de la póliza de seguros suscrita por la Caixa con RentCaixa, S.A., cuestión que no puede ser abordada por la vía de la modalidad procesal de conflicto colectivo de trabajo; y, por otro lado, en la inexistencia de indefensión, porque resulta inverosímil el desconocimiento del litigio por RentCaixa hasta la notificación de la Sentencia de casación, habida cuenta que la demanda fue interpuesta por la sociedad principal del grupo de empresas al que RentCaixa pertenece, y que la cuestión litisconsorcial respecto de ella fue planteada por los demandados en la instancia y en casación, sin que en ningún momento procesal anterior se hubiera pedido por RentCaixa intervención en las actuaciones practicadas.
3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones al haber efectuado una interpretación arbitraria, irrazonable, formalista y manifiestamente desproporcionada del art. 240.3 LOPJ. Por una parte, cuando se rechaza su legitimación para promover el incidente por no ser parte legítima, olvidando que el precepto también reconoce legitimación a quien debió ser parte legítima, como debió serlo la recurrente, porque la resolución judicial del litigio le afectaba, al ser la aseguradora de la demandante que garantiza el pago de las prestaciones a los beneficiarios; por lo que, repercutiendo la declaración de las obligaciones del tomador la Caixa sobre la aseguradora RentCaixa, debió ser llamada a fin de que pudiera intervenir y ser oída en el proceso de conflicto colectivo entablado por la Caixa para evitar la indefensión que se le ha producido. Por otra parte, respecto a las manifestaciones contenidas en el Auto acerca del conocimiento por RentCaixa del litigio con anterioridad a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, afirma que “el conocimiento se produce, justamente, cuando existe un pronunciamiento del que se derivan responsabilidades” para RentCaixa, así como que le correspondía al órgano judicial o a las partes, y no a ella, acreditar que tal conocimiento se produjo con anterioridad, así como la irrelevancia del argumento relativo a la existencia de un grupo de empresas entre RentCaixa y la Caixa, dado el distinto ámbito de funcionamiento y actividad entre ellas, sin que resultase razonable entender que cada una estaba al corriente de los litigios planteados por la otra.
4. Mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de enero de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando, en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del procedimiento núm. 59/99 y del recurso núm. 3939/99, respectivamente, así como para que se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo. Por medio de escritos registrados el 14 de febrero de 2002 comparecieron UGT, CCOO y la Caixa. Por medio de escritos registrados los días 15, 18 y 19 de febrero del mismo año, comparecieron, respectivamente, la Sección Sindical del SECPB, SIB y FEC. Todos ellos con el fin de personarse en el proceso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de 8 de marzo de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y se tuvo por personados a los Procuradores doña María José Millán Valero, en nombre y representación de UGT; doña Isabel Cañedo Vega, en representación de CCOO; doña María Luisa Montero Correal, en representación de la Caixa; don Juan Ignacio Valverde Canovas, en representación de la Sección Sindical del SECPB; doña María Isabel Díaz Solano, en representación de SIB; y doña Inmaculada Concepción Gail López, en representación de FEC. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones por plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
6. Por el Ministerio Fiscal y las partes personadas se formularon las respectivas alegaciones:
a) El 3 de abril de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo, sustancialmente por considerar que el rechazo de la legitimación de la demandante de amparo para promover el incidente de nulidad no puede calificarse como rigorista o arbitrario, sino que la respuesta de inadmisión o rechazo se funda en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, pues el conflicto colectivo entablado por la Caixa no afectaba a RentCaixa, ya que sus obligaciones se circunscriben a lo que con dicha tomadora haya pactado. Mientras que en el presente supuesto lo que se discutía por el empresario promotor y las secciones sindicales demandadas era si los trabajadores que extinguían anticipadamente su relación laboral por determinadas causas ostentaban frente al empresario algún derecho sobre las cantidades por aquél destinadas a las mejoras de Seguridad Social de que se trataba, de ninguna otra cuestión, y la solución que se ha dado a la controversia ha venido de la interpretación del convenio colectivo y del reglamento interno del fondo, con total ajenidad al contrato de seguro suscrito por el empresario. En consecuencia, la Sentencia de casación sólo ha impuesto obligaciones a la Caixa, por lo que la legitimación instrumental de RentCaixa aparece huérfana de toda apoyatura, pues, sin lo acordado voluntariamente en la póliza, nada podría haberle sido exigido por el tomador del seguro, a raíz del fallo habido.
b) El 5 de abril de 2002 se registró el escrito de alegaciones de CC OO, en el que solicita que se desestime el recurso de amparo. Por una parte, porque en el proceso ha intervenido la empresa matriz a la que pertenece RentCaixa. Por otra parte, porque no acudió por expresa voluntad suya, limitándose a intentar intervenir cuando se desestima la pretensión principal de la matriz, lo que se refuerza porque RentCaixa ha argumentado en sentido contrario al contenido en el recurso de amparo en procedimientos individuales donde ha sido demandada. Por último, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo establece obligaciones sólo para la Caixa, dependiendo las eventuales obligaciones de RentCaixa de lo contractualmente establecido con la Caixa, y termina solicitando, de un lado, la práctica de dos pruebas relativas a la certificación de la Caixa sobre su titularidad del capital social de RentCaixa y al testimonio del escrito de interposición de recurso de suplicación presentado por RentCaixa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en los autos 1327/98; y, de otro lado, la imposición de costas y de sanción pecuniaria a la recurrente.
c) El 6 de abril de 2002 se registró el escrito de alegaciones de RentCaixa, en el que solicita se le otorgue el amparo, insistiendo en que como aseguradora única del sistema de previsión social de la Caixa está directamente afectada por el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, como lo corrobora que existen pronunciamientos judiciales posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo en los que, con apoyo específicamente en el valor de cosa juzgada de las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo, se condena a la recurrente al pago y movilización de los fondos constituidos para la cobertura de los compromisos por pensiones establecidos en el régimen de previsión del personal de la Caixa (Sentencias de los Juzgados de lo Social núm. 28 y 12 de Barcelona de fechas 5 de abril y 18 de junio de 2001, respectivamente). Concluye que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la lesión resulte imputable a la falta de diligencia en la defensa de sus intereses. Termina solicitando mediante otrosí digo la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.
d) La sección sindical del SECPB presentó su escrito de alegaciones el 8 de abril de 2002, solicitando la denegación del recurso de amparo, por considerar que la parte recurrente ha recibido una decisión razonada sobre el fondo de la cuestión relativa a la no necesidad de la intervención en el proceso de la aseguradora, así como por resultar inverosímil que se desconociera por RentCaixa el litigio hasta la notificación de la Sentencia de casación, por cuanto la demanda fue interpuesta por la sociedad principal del grupo de empresas al que pertenece RentCaixa; añadiendo a mayor abundamiento la falta de legitimación de la recurrente para recurrir en amparo por no haber sido parte en el proceso judicial correspondiente.
e) El 8 de abril de 2002 se registraron igualmente los escritos de alegaciones de FEC y SIB, en los que se interesa la desestimación del recurso de amparo, alegando que la apreciación de la concurrencia o no de situaciones de litisconsorcio pasivo necesario es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales y que en el presente caso la demandante ha obtenido una respuesta judicial razonada.
f) También el 8 de abril del mismo año se registró el escrito de alegaciones de UGT, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Por una parte, por apreciar que el rechazo del incidente se funda en causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, pues cualquier consecuencia que se le pueda derivar a RentCaixa no depende de lo que se declarase en la Sentencia de conflicto colectivo, sino de lo pactado privadamente con la Caixa; de modo que las únicas obligaciones que se pueden originar para RentCaixa no son las que se declaren en la Sentencia de conflicto colectivo, sino las que ésta hubiera ya asumido o se desprendan de las cláusulas de la póliza de seguros suscrita con la Caixa, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo nada dice respecto de que RentCaixa deba abonar o devolver cantidad alguna. Por otra parte, porque considera inverosímil que la recurrente no tuviera conocimiento del litigio con anterioridad al momento en que se dicta la Sentencia de casación, porque la Caixa es precisamente la empresa principal del grupo de empresas en que se integra RentCaixa y porque en varios procedimientos de reclamación individual iniciados por exempleados de la Caixa con anterioridad a que se plantease la demanda de conflicto colectivo figuraba como codemandada RentCaixa y dichos procesos quedaron suspendidos ante los Juzgados de lo Social precisamente por la existencia del procedimiento del conflicto colectivo (autos núm. 1327/98, 820/99 y 427-2000 seguidos respectivamente ante los Juzgados de lo Social núm. 28, 13 y 12 de Barcelona).
7. Por providencia de 18 de septiembre de 2002 la Sala acuerda abrir pieza separada de suspensión y, accediendo a la práctica de prueba interesada por CC OO, acuerda requerir a la Caixa para que acreditase en plazo de diez días si tenía alguna participación en el capital social de RentCaixa, y en su caso, en qué proporción; y reclamar a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona para que en el mismo plazo remitiera testimonio del escrito de formalización de recurso de suplicación presentado por RentCaixa en el recurso de suplicación núm. 142-2001.
8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de 11 de octubre de 2002 se tiene por recibido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona testimonio del escrito de formalización de recurso de suplicación y por cumplimentado el requerimiento a la Caixa, otorgándose un plazo de cinco días, con traslado de los referidos documentos, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que pudieran alegar al respecto lo que estimaran pertinente.
9. El 21 de octubre de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de UGT, indicando que la prueba aportada acredita el conocimiento del litigio por RentCaixa, habida cuenta de su estrecha vinculación con la Caixa, sociedad principal del grupo al que pertenecen ambas empresas, como se deriva igualmente de que RentCaixa fuera codemandada en otros procesos individuales que fueron suspendidos por la pendencia del proceso colectivo, según se desprende de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 5 de abril de 2002 (autos 1327/98); sin que, por lo demás, la Sentencia de casación le afecte directamente, según se deriva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2002 (rollo 6179-2001). Por lo que termina proponiendo como prueba complementaria que se remita testimonio de ambas Sentencias.
En igual fecha se presentaron los escritos de alegaciones de CC OO y de la sección sindical del SECPB, indicando que la prueba practicada corrobora sus alegaciones anteriores sobre conocimiento por el grado de vinculación entre RentCaixa y la Caixa, interesando además la segunda parte prueba adicional para que certifique acerca de la participación societaria de la entidad Caixaholding, S.A., en el sentido de especificar tanto los participantes como su proporción en la mencionada sociedad.
También en la misma fecha se registró el escrito de alegaciones de RentCaixa, en el que se mantiene que la prueba aportada no desvirtúa el fundamento de la demanda de amparo.
Por otra parte, el 23 de octubre de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se argumenta que de la prueba documental aportada se desprende, en primer lugar, que, como razonaba el Auto cuestionado, existe un grupo de empresas, estando participada la entidad ahora recurrente en un 99 por 100 por la sociedad de dicho grupo Caixaholding, S.A.; y, en segundo lugar, que la entidad recurrente en amparo, en fechas anteriores a la presentación de la demanda de amparo, estaba sosteniendo que era ajena a la cuestión litigiosa en argumentación diametralmente contraria a la sustentada en su demanda de amparo; por estas circunstancias el Ministerio Fiscal mantiene el criterio expresado en sus anteriores alegaciones.
10. Por providencia de la Sala Primera de 4 de octubre de 2004 se tuvieron por recibidos los escritos de alegaciones presentados y, de conformidad con el art. 89 LOTC, se acuerda admitir las pruebas documentales propuestas por UGT y SECPB, interesándose que para su práctica en el plazo de diez días se proceda por la Caixa a la remisión de la certificación solicitada, así como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 5 de abril de 2002 (autos 1327/98) se remita testimonio de las Sentencias referenciadas.
11. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de 17 de diciembre de 2004 se tiene por recibido el certificado de la Caixa, así como los testimonios de las Sentencias remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, y se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que aleguen lo oportuno sobre la prueba aportada.
12. RentCaixa presentó escrito de alegaciones registrado el 5 de enero de 2005, en el que sustancialmente manifiesta que la prueba aportada no desvirtúa la demanda de amparo, por una parte porque, acreditada la incidencia directa de la Sentencia de casación en los derechos e intereses de RentCaixa, su derecho a participar y ser oída en el proceso colectivo no puede verse menoscabado porque la empresa matriz del grupo sí haya intervenido en el proceso, pues la pertenencia a un mismo grupo no puede erigirse en presunción iuris et de iure de que las actuaciones procesales de cada una de ellas son conocidas por las restantes; y, por otra parte, porque el hecho de que la recurrente intente liberarse en otros procedimientos individuales o haya sido demandada en los mismos no modifica los términos de la cuestión.
UGT presentó escrito de alegaciones registrado el 11 de enero de 2005, en el que principalmente se concluye que la prueba aportada demuestra que la recurrente tuvo conocimiento de la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo con anterioridad a la Sentencia de casación, según se desprende del testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo Social, así como que lo decidido en el proceso colectivo finalmente por Sentencia de casación no le afectaba, según se desprende del testimonio de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que a la luz de la Sentencia de casación niega su legitimación pasiva; interesando que la mala fe procesal de la recurrente debiere determinar, además de la denegación del amparo, que se le imponga una multa y se le condene en costas.
Mediante escrito de alegaciones registrado en igual fecha el Ministerio Fiscal se reitera en sus anteriores manifestaciones por considerar que del testimonio de las Sentencias aportadas se desprende con claridad, de un lado, que RentCaixa tuvo conocimiento del proceso colectivo mucho antes de que se dictara la Sentencia de casación e, incluso, antes de que la Audiencia Nacional dictase la Sentencia de instancia y, de otro lado, que RentCaixa era ajena a lo debatido en el proceso colectivo, como mantuvo ella misma en uno de los procesos individuales suspendidos por la pendencia del proceso colectivo y estimó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior.
Por escrito registrado el 12 de enero de 2005 se formularon alegaciones por la sección sindical del SECPB, indicando que la prueba aportada confirma sus anteriores alegaciones sobre la inverosimilitud del desconocimiento del procedimiento alegado por RentCaixa, tanto porque las certificaciones aportadas acreditan que la Caixa posee el 100 por 100 de Caixaholding, quien a su vez, tiene el 99 por 100 de RentCaixa, como porque los testimonios de las Sentencias aportados evidencian que tuvo conocimiento del procedimiento en fases anteriores a la notificación de la Sentencia de casación.
13. Por providencia de 30 de junio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio de 2005.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, que resolvió el recurso de casación interpuesto por diversas secciones sindicales contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1999, dictada en proceso de conflicto colectivo instado por la Caixa.
En su demanda, la recurrente en amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que atribuye al citado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones con fundamento, por un lado, en su falta de legitimación para promover el incidente, por no ser parte legítima en el proceso de conflicto colectivo de trabajo entablado por la Caixa, cuyo objeto es únicamente la interpretación del reglamento de previsión social del personal de la Caixa en el litigio colectivo suscitado entre la Caixa y sus empleados, y no la determinación del alcance de la póliza de seguros suscrita por la Caixa con RentCaixa; y, por otro lado, en la inexistencia de indefensión, porque resulta inverosímil el desconocimiento del litigio por RentCaixa hasta la notificación de la Sentencia de casación, habida cuenta que la demanda fue interpuesta por la sociedad principal del grupo de empresas al que pertenece, y que la cuestión litisconsorcial respecto de ella fue planteada por los demandados en la instancia y en casación, sin que en ningún momento procesal anterior se hubiera pedido por RentCaixa intervención en las actuaciones practicadas.
La demandante considera que dicha motivación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haberse efectuado una interpretación restrictiva, arbitraria, rigorista y manifiestamente desproporcionada del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), porque el precepto también reconoce legitimación a quien debió ser parte legítima, como debió serlo la recurrente, porque la resolución judicial del litigio le afectaba, al ser la aseguradora de la demandante que garantiza el pago de las prestaciones a los beneficiarios, por lo que debió ser llamada a fin de que pudiera intervenir y ser oída en el proceso de conflicto colectivo entablado por la Caixa para evitar la indefensión que se le ha producido, ya que no tuvo conocimiento del litigio con anterioridad a la notificación de la Sentencia de casación, sin que resultase razonable entender que, pese a la existencia de un grupo de empresas entre RentCaixa y la Caixa, cada una estaba al corriente de los litigios planteados por la otra, dado el distinto ámbito de funcionamiento y actividad entre ellas.
Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las partes personadas interesan la desestimación del amparo, por considerar respetuosa con el derecho fundamental invocado la resolución judicial impugnada, pues, como más extensamente se detalla en los antecedentes, ni la resolución que se dictó en el proceso colectivo afectaba a la recurrente, al no imponerle obligaciones, ni se le produjo indefensión, pues tuvo conocimiento del proceso colectivo con anterioridad a la Sentencia de casación y, pese ello, no intentó intervenir en el mismo hasta que se dictó resolución desfavorable a los intereses de la asegurada. Asimismo, una de las partes personadas, la sección sindical del SECPB, aduce la existencia de causa de inadmisión, como consecuencia de la falta de legitimación de la recurrente para instar el amparo.
2. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, hemos de analizar la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 LOTC, pues este Tribunal ha declarado reiteradamente que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo subsisten aunque el mismo haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 26 de mayo, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). En concreto, hemos de plantearnos si, como mantiene la sección sindical del SECPB, se ha incumplido el requisito procesal previsto en el art. 46.1 b) LOTC, por no haber sido parte la recurrente en el proceso judicial correspondiente.
Debe partirse de que los criterios que sirven para determinar si la referida demandante de amparo ostentaba o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Así como el segundo reconoce legitimación para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el primero reconoce legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; razón por la que este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legitimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, entre otras).
En esa línea de interpretación flexible e integradora este Tribunal ha considerado que el concepto de parte debe extenderse a “quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte” (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 4; 67/1986, de 27 de mayo, FJ 2; y 158/2002, de 16 de noviembre, FJ 2), rechazando la falta de legitimación para recurrir en amparo de quien funda su queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión precisamente en que no se le ha dado ocasión para intervenir en el proceso (SSTC 38/1987, de 1 de abril, FJ 1, y 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1), pues de otro modo este Tribunal se vería imposibilitado para analizar la queja de vulneración de un derecho fundamental formulada por quien alegue un interés legítimo.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce al rechazo de la causa de inadmisión alegada, por cuanto que la queja formulada por la recurrente se centra en la indefensión que supuestamente se le ha producido al no haber tenido la posibilidad de intervenir en un proceso cuya resolución le afectaba, entre otras razones, por negársele su legitimación para ser parte en el mismo, pese a haber acudido ante la jurisdicción ordinaria mediante el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones, invocando ante ella su indefensión y su derecho a haber sido parte legítima.
3. Descartado el óbice procesal esgrimido se debe proceder al análisis de la cuestión de fondo, relativa a la eventual vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la indefensión que se le habría producido al no haber tenido la posibilidad de intervenir en un proceso colectivo entablado entre la Caixa y sus empleados, cuya resolución le afectaba al ser la aseguradora de la Caixa, proceso del que, según afirma la demandante de amparo, tuvo conocimiento con posterioridad a que se dictase la Sentencia de casación.
A la vista de la motivación de la resolución recurrida, de las alegaciones realizadas por las distintas partes personadas en este proceso y de la prueba aportada al mismo, resulta forzoso concluir en la desestimación del recurso de amparo, sin necesidad de entrar siquiera en la interpretación judicial realizada por el Auto impugnado sobre la falta de legitimación de la recurrente para intervenir en el proceso colectivo, porque, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal relativa a supuestos de procesos seguidos inaudita parte, las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3, por todas).
En las circunstancias del presente caso, aclaradas tras los sucesivos trámites de prueba acordados, consta, de modo evidente e indubitado, que la recurrente, pese a su persistente negativa, tuvo conocimiento de la pendencia del proceso de conflicto colectivo de trabajo seguido entre las secciones sindicales y la Caixa (de la cual la recurrente era aseguradora en virtud de póliza de seguro por la que garantizaba el pago de las prestaciones a los beneficiarios del régimen de previsión) mucho antes de que el proceso terminase, sin que, pese a considerarse personalmente afectada, solicitara su intervención en el mismo hasta que finalizó mediante resolución judicial firme y desfavorable a los intereses de la asegurada.
En efecto, en este proceso de amparo está acreditado, mediante dos escritos de la Caixa presentados en fechas 18 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2004, de un lado, que RentCaixa está participada al 99 por 100 por CaixaHolding y, de otro, que la Caixa es el único accionista de CaixaHolding. Este estrecho grado de vinculación existente en el caso entre estas dos sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas constituye ya de por sí un indicio bastante sólido de que RentCaixa tuvo conocimiento del proceso sobre conflicto colectivo en el que era parte la empresa principal del grupo. Pero existe además otra prueba que acredita de modo inequívoco el conocimiento por RentCaixa del proceso sobre conflicto colectivo origen de la controversia suscitada en amparo, cual es el testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de fecha 5 de abril de 2001, dictada en los autos núm. 1327/98. Éstos comenzaron mediante demanda, repartida al indicado Juzgado el 15 de diciembre de 1998, que fue presentada por cuatro ex empleados de la Caixa, procedimiento en el que fueron codemandadas la Caixa y RentCaixa, y en el que ésta, hoy recurrente en amparo, adujo su falta de legitimación pasiva. Dicho proceso sobre reclamaciones individuales fue suspendido, según se refleja en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia mencionada, el 6 de mayo de 1999 para resolver una solicitud de suspensión opuesta “por estar pendiente de conflicto colectivo”. Por su parte, el proceso colectivo comenzó mediante demanda presentada el 15 de marzo de 1999 por la Caixa contra las secciones sindicales indicadas en el antecedente segundo de esta Sentencia y terminó en la instancia por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1999 y en casación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, que la recurrente afirma que conoció el 1 de marzo de 2001 y frente a la que planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 19 de marzo de 2001.
De lo anterior resulta que habiendo tenido conocimiento RentCaixa en el proceso sobre reclamaciones individuales núm. 1327/98, en el que fue parte codemandada, del proceso de conflicto colectivo núm. 59/99, cuya pendencia motivó la suspensión del primero, en vez de solicitar su intervención en el mismo a fin de ser oída y actuar en defensa de sus pretendidos intereses, optó por quedarse al margen de ese proceso durante la instancia e, incluso, durante la casación, y por instar la nulidad de las actuaciones practicadas una vez se dictó una resolución judicial firme desfavorable para los intereses de la Caixa y, según afirma la recurrente, de la propia RentCaixa. Por lo que, a los efectos de la tramitación del proceso colectivo aquí cuestionada, se debe concluir que no se ha producido ninguna indefensión material con relevancia constitucional, con la consiguiente desestimación del recurso de amparo porque, con arreglo a la doctrina de este Tribunal antes invocada, en este proceso de amparo ha quedado claramente acreditado que el recurrente poseía conocimiento de la existencia del litigio en el que no intervino. En otros términos, porque la aducida situación de indefensión es imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal y, en consecuencia, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (entre otras, STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4, y STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8), lo que en este caso ha sucedido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por RentCaixa, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.
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1.
No se ha producido ninguna indefensión material con relevancia constitucional, porque ha quedado claramente acreditado que el recurrente poseía conocimiento de la existencia del litigio en el que no intervino por lo que la aducida situación de indefensión es imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia (SSTC 190/1997, 40/2002) [FJ 3].
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2.
La recurrente tuvo conocimiento de la pendencia del proceso de conflicto colectivo de trabajo seguido entre las secciones sindicales y la Caixa, de la cual era aseguradora, mucho antes de que el proceso terminase, sin que, pese a considerarse personalmente afectada, solicitara su intervención hasta que finalizó mediante resolución judicial firme y desfavorable a los intereses de la asegurada [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre los proceso seguidos inaudita parte cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 121/1996, 191/2003) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 162.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 2
- Artículo 50.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 1
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Resolución dictada inaudita parteResolución dictada inaudita parte, f. 3
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 3
- Procedimiento judicialProcedimiento judicial, f. 3