La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1121-2000, promovido por doña Lidia Cano Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y asistida por el Letrado don Modesto Perodia Cruz-Conde, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, de 4 de febrero de 2000, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el juicio ejecutivo núm. 492/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte la empresa Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistida del Letrado don Antonio Pelegrín Román; el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Letrado don José A. Hernández Pinzón; y don Juan- Bautista Grau García-Blanco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y asistido por el Letrado don Francisco Molina Horcajada. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Lidia Cano Pérez, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella dictó Sentencia en los autos de separación conyugal núm. 306/90, promovidos por don Juan Grau García Blanco y doña Lidia Cano Pérez, el 2 de diciembre de 1991, estimando la demanda interpuesta y aprobando el convenio regulador de la separación, suscrito por las partes el 20 de septiembre de 1990, en el cual, entre otros aspectos, se estipulaba que doña Lidia Cano Pérez permaneciera en el domicilio conyugal, sito en Marbella, calle Carlos Mckintosh, Edificio Puerta del Mar, bloque B, 3-3, y que quedaran en su poder el mobiliario y ajuar existentes en el mismo. El 12 de febrero de 1993, los promotores del proceso de separación otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación, en la que se adjudicaba a doña Lidia Cano Pérez la referida vivienda y a don Juan Bautista Grau García-Blanco la cantidad de 8.500.000 pesetas en efectivo.
b) La entidad Banco Central Hispanoamericano presentó el 14 de julio de 1992 demanda de juicio ejecutivo contra don Juan Grau García-Blanco, en reclamación de 2.200.000 pesetas, importe del principal de las letras de cambio que se acompañaban a la demanda, más intereses, gastos y costas, para lo que se calculaba por el momento y sin perjuicio de ulterior liquidación, la cantidad de 700.000 pesetas. Como domicilio del demandado se señalaba el de la calle Francisco Silvela núm. 5, de Madrid, que era el que aparecía en las dos letras de cambio acompañadas a la demanda, las cuales tenían vencimientos de fechas 14 de marzo y 27 de junio de 1990, figurando en ambas como aceptante don Juan Grau García-Blanco. Asimismo, por medio de otrosí, se indicaba que la demanda se dirigía igualmente contra doña Lidia Cano Pérez, esposa del demandado, a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento hipotecario (RH). Entre los documentos aportados con la demanda, figuraba igualmente un requerimiento telegráfico de pago, de 14 de mayo de 1992, dirigido a don Juan Grau García-Blanco, en el domicilio de calle Francisco Silvela núm. 5 de Madrid, en el que figura la mención "desconocido por el conserje".
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid dictó Auto el 15 de julio de 1992 en el juicio ejecutivo núm. 492/92, acordando despachar ejecución contra los bienes del Sr. Grau García-Blanco por las cantidades indicadas, con requerimiento al deudor para que en el acto hiciera efectivas las responsabilidades y advertencia de que, en su defecto, se procedería al embargo de sus bienes por el orden legal y en cantidad suficiente a cubrirlas.
El 25 de septiembre de 1992 la entidad Banco Central Hispanoamericano designa para que sean objeto de embargo los siguientes bienes: piso vivienda en Marbella, Torre B en la segunda planta, Complejo Inmobiliario Llanos de la Alameda, hoy Avenida de José Antonio, finca número 657; plaza de garaje en el inmueble anteriormente citado y trastero número 11 del mismo.
El 14 de octubre de 1992 se intenta la notificación al Sr. Grau en el domicilio señalado en la demanda, extendiéndose diligencia negativa de busca, al manifestar el conserje de la casa y su esposa que dicho señor es desconocido en la finca. Ante el resultado negativo de dicha diligencia se dio traslado a la entidad actora para que manifestara lo que tuviera por conveniente. Ésta presentó escrito el 4 de diciembre de 1992 solicitando que se procediera al embargo de los bienes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1444 LEC, sin previo requerimiento de pago, interesando que se citara de remate al demandado por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". En providencia de 10 de diciembre de 1992 el Juzgado accede a lo solicitado. El edicto de notificación a don Juan Grau se publica en el núm. 21 del referido Boletín Oficial, de 26 de enero de 1993, dictándose providencia el 15 de febrero siguiente, que lo declara en rebeldía.
d) Mediante escrito presentado el 27 de enero de 1993 el Banco Central Hispanoamericano solicitó que se tomara la oportuna anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella, interesando que se hiciera constar en el mandamiento que al efecto se expidiera que se había llevado a cabo la notificación a la esposa del demandado del procedimiento y del embargo causado, de conformidad con lo previsto en el art. 144 RH. En providencia de 29 de enero de 1993 el Juzgado no accedió a lo solicitado, por no tener constancia de la publicación del edicto con citación de remate y embargo.
Asimismo la referida entidad presentó otro escrito el 27 de enero de 1993 solicitando, conforme al art. 144 RH, que se notificara a doña Lidia Cano, esposa del demandado, la existencia del procedimiento y el embargo causado en el mismo, interesando que se librara el oportuno edicto al "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", "dado el carácter de ignorado paradero del demandado". El Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid dictó providencia el 29 de enero de 1993 accediendo a lo solicitado y acordando notificar la existencia del procedimiento a doña Lidia Cano Pérez por medio de edictos, "dado el ignorado paradero de los demandados". El edicto se publicó en el BOMM núm. 51, de 2 de marzo de 1993 y, al día siguiente, el órgano judicial acordó librar los mandamientos solicitados al Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella para que por el mismo se tomara nota del embargo trabado sobre la finca del demandado.
e) El Juzgado dictó Sentencia de remate el 19 de marzo de 1993, ordenando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás de la propiedad del demandado don Juan Grau García-Blanco. La Sentencia incluye la siguiente diligencia: "Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe. 15 Mar.1993". A continuación figura la diligencia de notificación a la parte actora, señalándose por el Secretario que fue practicada el 25 de febrero de 1993 (sic).
El 17 de marzo de 1993 la entidad Banco Central Hispanoamericano presenta escrito en el Juzgado solicitando la notificación de la Sentencia a don Juan Grau García-Blanco mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". El órgano judicial accedió a lo solicitado en providencia de 25 de marzo de 1993, realizándose la notificación al Sr. Grau de la Sentencia de 19 de marzo de 1993 a través de edicto publicado en el BOMBOM núm. 98, de 27 de abril de 1993.
f) El 9 de agosto de 1993 la actora Banco Central Hispanoamericano puso de manifiesto al Juzgado que el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella había suspendido la anotación preventiva de embargo respecto de la finca descrita en primer lugar, por el defecto subsanable de que, apareciendo la misma inscrita a nombre de doña Lidia Cano Pérez, en virtud de escritura de adjudicación otorgada ante el Notario don Manuel Tejuca Pendás, el 12 de febrero de 1993, no se acreditaba la ganancialidad de la deuda frente al cónyuge no deudor o la anterioridad de la traba a la oponibilidad erga omnes del nuevo régimen capitular. Por ello, interesó que se adicionara el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad haciendo constar que la deuda reclamada en la demanda era de carácter ganancial frente al cónyuge no deudor, que el embargo del inmueble era anterior en el tiempo a la oponibilidad erga omnes del nuevo régimen capitular constituido el 12 de febrero de 1993, y que con fecha 2 de marzo de 1993, y conforme a lo establecido en el art. 144 RH, se le notificó a la esposa del demandado, por medio de edictos en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", la existencia del procedimiento. El órgano judicial atendió a la solicitud formulada por la entidad actora, ampliando el referido mandamiento en los términos señalados por ésta.
g) En escrito presentado el 26 de febrero de 1997 el Banco Central Hispanoamericano solicitó que se procediera a la ejecución de la Sentencia de remate por la vía de apremio, al haber quedado consentida y firme. Esta petición fue atendida por providencia de 4 de marzo de 1997, en la que se acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella para la remisión de la certificación de cargas y títulos de las fincas embargadas núms. 657 y 395.
En la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el 1 de abril de 1997 se hace constar que la finca núm. 657 figura inscrita a favor de doña Lidia Cano Pérez, separada judicialmente de don Juan Bautista Grau García-Blanco, secretaria, domiciliada en calle Carlos Mackintosh, Torre B, 3-3, de Marbella, a título de adjudicación por gananciales, mediante escritura otorgada el 12 de febrero de 1993.
h) El 23 de diciembre de 1997 el Juzgado acordó sacar a la venta en pública subasta, por término de veinte días y precio de su avalúo, los bienes inmuebles embargados a don Juan Grau García-Blanco, señalando para la primera subasta el 19 de febrero de 1998 y acordando anunciarla por edictos que se fijarían en el tablón de anuncios del Juzgado, en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". La publicación se llevó a cabo en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1998, y en el BOM núm. 14, de 17 del mismo mes y año.
Habiendo quedado desierta la primera subasta, en la segunda, celebrada el 26 de marzo de 1998, se adjudica la finca registral núm. 657 a la entidad Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., por la cantidad de 9.700.000 pesetas. Mediante Auto de 30 de abril de 1998 se aprobó el remate de la finca subastada.
i) El 29 de mayo de 1998 el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en representación de doña Lidia Cano Pérez, se personó en el juicio ejecutivo núm. 492/92, solicitando al propio tiempo que se le expidiera copia de los autos a fin de ejercer la defensa de su representada. El Juzgado dictó providencia el 14 de julio siguiente, teniéndole por personado en los autos en la representación señalada.
En escrito presentado el 25 de septiembre de 1998 la demandante de amparo solicitó que se le expidiera testimonio de todas las actuaciones, por considerar que existían indicios para pedir la nulidad de las mismas.
j) El Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid dictó providencia el 30 de septiembre de 1998 acordando dar posesión de la finca registral núm. 657 al adjudicatario, así como expedir mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella para que procediera a la cancelación de las cargas posteriores.
Notificada dicha providencia a la representación de la recurrente, por ésta se presentó escrito el 5 de octubre de 1998 interponiendo recurso de reposición contra la misma. Entre otras cuestiones, en el recurso se planteó la falta de notificación del procedimiento a la Sra. Cano Pérez, con vulneración del art. 24.1 CE, así como la improcedencia del embargo, atendida la disolución de la sociedad de gananciales operada y la adjudicación de la vivienda en exclusiva a la propia demandante de amparo. Concluyó solicitando la nulidad de todo el procedimiento con retroacción del mismo al momento de admisión de la demanda.
El órgano judicial dictó providencia el 21 de octubre de 1998, acordando expedir el testimonio solicitado el 25 de septiembre anterior así como inadmitir el recurso de reposición interpuesto, por no ser parte en el procedimiento quien lo presentó. Frente a esta resolución formuló la demandante de amparo recurso de reposición el día 29 siguiente, haciendo referencia a la improcedencia de la providencia para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de reposición ya que, a su juicio, dicha resolución debería revestir la forma de Auto, e incidiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva así como en la situación de la Sra. Cano Pérez en relación con el procedimiento tramitado, para insistir nuevamente en la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento de interponerse la demanda.
Como contestación a este último recurso, el Juzgado dictó nueva providencia el 19 de noviembre de 1998, ordenando estar a lo acordado en la resolución de 21 de octubre anterior.
k) El 23 de noviembre de 1998 la hoy actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, acordando el Juzgado darle trámite en providencia de 15 de febrero de 1999, a cuyo efecto se dio traslado del mismo a la parte actora en el procedimiento ejecutivo así como al adjudicatario de la finca. Tanto una como otro presentaron sus escritos el 19 de febrero de 1999 manifestando su oposición al incidente planteado.
En Auto de 4 de febrero de 2000 el órgano judicial desestimó la nulidad de actuaciones pretendida por la demandante de amparo, con el siguiente razonamiento: "No haber lugar a la pretendida nulidad de actuaciones, por cuanto los bienes objeto de embargo, tenían el carácter de gananciales al constituirse la deuda y cuando se despachó ejecución, siendo acordado el embargo en legal forma habiendo sentencia firme, licitándose por el adjudicatario en las debidas condiciones y debiendo por tanto desestimarse el incidente de nulidad promovido por Dª Lidia Cano Pérez".
l) Mediante providencia de 24 de abril de 2000 el Juzgado acordó requerir a la Sra. Cano Pérez para que en el plazo de treinta días desalojara la vivienda adjudicada en pública subasta, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
3. En la demanda de amparo se afirma que en el juicio ejecutivo núm. 492/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora (art. 24.1 CE), porque ni por parte del demandante ni por el Juzgado se le facilitó la posibilidad de alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos, sino que, al contrario, le fue impedida totalmente, con lo que se le privó, en primer término, del conocimiento de la existencia del proceso y, consiguientemente, de la posibilidad de intervenir en él, causándole la correspondiente indefensión.
Indica la recurrente que la primera noticia que tiene de la existencia del juicio ejecutivo se produce con ocasión de ser visitada por representantes de la entidad adjudicataria en subasta de la vivienda que ocupa, conociendo en ese momento que se ha seguido durante seis años un proceso que puede afectarle en tales términos, sin dirigirle, como titular registral de la finca y pacífica poseedora y moradora de la misma, ningún acto de comunicación procesal. Es más, al tener conocimiento de la existencia del proceso, se persona e interpone recurso de reposición contra una providencia de 30 de septiembre de 1998, que es inadmitido por el Juzgado argumentando que quien lo presentaba no era parte en el procedimiento. Manifiesta que la tramitación de todo el procedimiento ha sido una muestra constante del desprecio a los más elementales derechos de defensa de doña Lidia Cano Pérez. Así, señala que la demanda que inició el juicio ejecutivo se dirige únicamente contra don Juan Grau García-Blanco aunque en el segundo otrosí se inserta la fórmula: "que igualmente se dirige esta demanda contra Dña. Lidia Cano Pérez, esposa del demandado a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento hipotecario"; fórmula que no se tradujo en una realidad palpable.
Las incidencias habidas en torno al domicilio del deudor debieron determinar, a su juicio, que se hiciera recta y escrupulosa aplicación del art. 1444 LEC, efectuando el requerimiento de pago a la persona que se hallara encargada de los bienes, que era la propia demandante de amparo. Junto a ello, los edictos que previene el art. 1460 de la misma ley no se insertaron en el "Boletín Oficial de la Provincia de Málaga", ni en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", sino en el de la Comunidad de Madrid. Con estas inadmisibles irregularidades se llega a la Sentencia de 19 de marzo de 1993 y posterior apertura del procedimiento de apremio, sin que la hoy actora tenga conocimiento alguno de las actuaciones que podían afectar tan gravemente a su patrimonio inmobiliario, hasta que recibe la visita de representantes de la adjudicataria de la vivienda ocupada por ella. Tras habérsele negado el carácter de parte en el procedimiento y de presentar el incidente de nulidad de actuaciones, se dicta el Auto de 4 de febrero de 2000, que desestima la nulidad con un razonamiento jurídico de apenas ocho líneas, y que supone un auténtico modelo de la interpretación formalista y estéril del derecho que se ha denunciado, con incidencia, además, en el derecho de defensa de la actora, cercenándolo hasta límites no autorizados.
Concluye su escrito solicitando la estimación del amparo, con reconocimiento del derecho de la demandante a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y anulación de las actuaciones producidas en el juicio ejecutivo núm. 492/92, retrotrayéndolas al momento de la notificación de la demanda a doña Lidia Cano Pérez. Asimismo, por medio de otrosí, reclama la demandante la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 19 de marzo de 1993, dictada en el juicio ejecutivo núm. 492/92.
4. Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2000, la Sección Cuarta acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio ejecutivo núm. 492/92.
Una vez recibida la documentación solicitada, la Sección de Vacaciones, mediante providencia de 17 de agosto de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en la demanda.
5. El mismo día 17 de agosto de 2000 la Sección de Vacaciones dictó Auto acordando suspender la ejecución de la Sentencia de 19 de marzo de 1993, de la providencia 24 de abril de 2000 y de cualquier otro acto ulterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid dirigido a la efectiva realización del bien embargado, y muy en particular, del lanzamiento de la recurrente de la vivienda ejecutada. Igualmente se acordó comunicar urgentemente el Auto al citado órgano judicial, así como conceder un plazo común de tres días a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.
Tan sólo el Fiscal evacuó el trámite concedido, interesando el mantenimiento de la suspensión en escrito registrado el 23 de agosto de 2000.
La Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto el 2 de octubre de 2000 acordando mantener la suspensión de la ejecución y que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se ordenara la anotación preventiva de la demanda de amparo presentada por doña Lidia Cano Pérez en el Registro de la Propiedad donde figurara inscrito el inmueble.
6. El 19 de septiembre de 2000 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador don Florencio Aráez Martínez, personándose en el presente recurso de amparo en representación de Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L. Asimismo, el día 22 siguiente se presenta escrito por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.
7. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2000 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., y a don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., todo ello condicionado a que, en el plazo de diez días, el primero indicara el nombre del Letrado que le asiste y el segundo aportara poder original acreditativo de la representación que afirmaba ostentar. Asimismo, se resolvió dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid a fin de que indicara si habían sido emplazados todos los que fueron parte en los autos de juicio ejecutivo núm. 492/92, excepto la recurrente en amparo.
El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere cumplimentó el requerimiento efectuado mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2000, aportando el poder original reclamado y solicitando, al propio tiempo, su desglose. Por su parte, el Procurador don Florencio Aráez Martínez presentó escrito el 4 de noviembre de 2000, indicando que el Letrado firmante era don Antonio Pelegrín Román.
Al mismo tiempo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid contestó el 2 de noviembre de 2000 comunicando que estaba pendiente únicamente el emplazamiento del demandado don Juan Grau García-Blanco.
8. El 2 de diciembre de 2000 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez, personándose en el recurso de amparo en representación de don Juan Bautista Grau García-Blanco.
9. En virtud de diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2000, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en la representación acreditada, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
10. En escrito presentado el 12 de enero de 2001, el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, reiteró los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
11. Por su parte, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre de Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 2001, interesando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, alega que la recurrente ha infringido lo preceptuado por el art. 44.1 c) LOTC, al no haber invocado inmediatamente, en cuanto tuvo ocasión, la violación de sus derechos fundamentales. Afirma que, a pesar de estar personada en el juicio ejecutivo desde el 15 de mayo de 1998, hasta el 23 de noviembre del mismo año, al plantear el incidente de nulidad de actuaciones, no invoca una supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. A mayor abundamiento afirma que la Sra. Cano Pérez promueve el antedicho incidente a pesar de que se encuentra expresamente prohibido por el art. 740 LEC.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se ha producido la indefensión que se invoca por la recurrente, pues, en primer lugar, del análisis de los autos e, incluso, de la propia demanda de amparo, se deduce que la vulneración alegada no resultaría imputable a actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 64. Éste intentó practicar la comunicación personal de la demanda en el domicilio indicado en ella y, no pudiendo verificarlo al ser desconocido el demandado, se vio obligado a practicar la comunicación edictal. Del mismo modo tampoco podía conocer el Juzgado el paradero de la demandante de amparo que, igualmente, fue notificada de la existencia del procedimiento mediante los correspondientes edictos. Por lo expuesto, llega a la conclusión de que no ha existido violación del art. 24.1 CE, en cuanto no se han producido acciones u omisiones imputables de modo directo al órgano judicial. A mayor abundamiento, la propia recurrente así lo reconoce al achacar a la entidad actora en el juicio ejecutivo la conducta que le impidió intervenir en el mismo.
También carecería de relevancia la manifestación relativa a que la recurrente se encontraba separada de don Juan Grau García-Blanco por Sentencia de 2 de diciembre de 1991 y a que en el convenio regulador se hizo constar que la vivienda embargada en el juicio ejecutivo núm. 492/92 quedaba en posesión de la esposa, pues ni el Juzgado ni el Banco Central Hispanoamericano pudieron tener conocimiento de dicha Sentencia de separación. Sin embargo, la escritura por la que la recurrente adquiría el pleno dominio de la finca embargada se otorgó el 12 de febrero de 1993, es decir, dieciseis días después de la práctica del embargo de la finca, siendo presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Marbella el día 24 siguiente. "No parece casual la coincidencia de fechas, de las que parece deducirse el intento, infructuoso por otra parte, de inscribir una variación en la titularidad de un bien con anterioridad a una anotación de embargo sobre el mismo, y más de un año después de la sentencia de divorcio que origina dicha variación de titularidad".
Por último, se afirma en el escrito que, si llegara a acordar la nulidad de actuaciones interesada, se vulneraría el art. 24.1 CE, al violar el principio de seguridad jurídica que le protege y que en dicho precepto se consagra, pues es de destacar que Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., ostenta una indiscutible e indiscutida condición de tercero de buena fe, no sólo protegido por el art. 34 de la Ley hipotecaria (LH), sino, en este caso, por el mencionado art. 24.1 CE, como titular de unos derechos adquiridos derivados de una Sentencia firme y parcialmente ejecutada.
12. La entidad Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A., registró su escrito de alegaciones el 25 de enero de 2001 manifestando también su oposición al recurso de amparo y solicitando su desestimación. Como cuestión previa alega que la demandante de amparo no dio cumplimiento al requisito establecido en el art. 44.2 LOTC, al exceder el plazo establecido en dicho precepto para interponer el recurso de amparo. En efecto, señala que la fecha de personación de doña Lidia Cano Pérez en el procedimiento ejecutivo fue el 15 de mayo de 1998, por lo que, aun suponiendo que no hubiera tenido conocimiento de la Sentencia dictada en el referido procedimiento el 19 marzo de 1993, notificada mediante edictos, de lo que no cabe duda es de que sí la conocía en mayo de 1998, o estaba en condiciones de conocerla, por lo que entiende que, a partir de dicha fecha, o en todo caso a partir del 14 de julio de 1998, en la que se le tuvo por personada, comenzaba a correr el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo. La actora ha recurrido al fraude de ley procesal de plantear el incidente de nulidad de actuaciones promovido el 23 de noviembre de 1998, con la única finalidad de habilitar ilegalmente un plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo.
Con relación al fondo de la cuestión, afirma que no se le puede culpar de la supuesta indefensión padecida por la demandante de amparo, pues olvida que el domicilio facilitado en la demanda ejecutiva era el que figuraba en las letras de cambio aceptadas por su esposo y, al resultar negativa la diligencia practicada en el mismo y desconocerse otro domicilio, se llevó a cabo mediante edictos, de acuerdo con lo establecido en el art. 269 LEC. Por tanto, quien obró con verdadera mala fe fue el aceptante de dichas cambiales, al facilitar un domicilio que nunca ha sido el suyo. Por otro lado, el inmueble embargado tenía el carácter de ganancial al constituirse la deuda, pues las letras de cambio que se reclamaban en el procedimiento ejecutivo fueron aceptadas por el entonces marido de la recurrente el 14 y el 30 de diciembre de 1989, siendo la Sentencia de separación de 2 de diciembre de 1991 y la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 12 de febrero de 1993. Llama la atención el hecho de que en esta escritura no se recoja ni una sola de las deudas, cuando el Sr. Grau conocía perfectamente no sólo que no había pagado las letras de cambio que reclamaba la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano, sino otras deudas que también le han sido reclamadas judicialmente por otros acreedores. Todo ello deja al descubierto la verdadera intención del matrimonio, que no era otra que perjudicar el derecho de crédito de la entidad ejecutante como tenedora legítima de las letras de cambio. Concluye señalando que, si presuntamente se ha vulnerado algún derecho fundamental, ha sido por la actuación maliciosa del propio deudor que fue el único causante de la indefensión que ahora se pretende hacer valer en perjuicio del acreedor legítimo, quien, al resultar negativa la diligencia de embargo, se limitó a solicitar su práctica mediante edictos, ya que siempre pensó que el inmueble embargado era la segunda vivienda del matrimonio, pues, en caso contrario, se habría instado el procedimiento ejecutivo ante los juzgados de Marbella.
13. El 17 de enero de 2001 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de don Juan Bautista Grau García-Blanco, alegando en primer lugar que, al igual que la demandante de amparo, ha sido ahora, al tomar vista de las actuaciones, cuando ha tenido la primera noticia de que, desde 1992, se viene siguiendo contra él un juicio ejecutivo basado en dos letras de cambio. Afirma que jamás aceptó ni firmó la aceptación de ninguna de las dos expresadas cambiales, siendo las firmas que aparecen en el margen izquierdo de las mismas totalmente falsas, desconociendo su existencia. Por otro lado, el domicilio que en ellas se señala no ha sido nunca el suyo ni ha tenido en dicha dirección, ni siquiera temporalmente, establecimiento o actividad de clase alguna por la que pudiera ser conocido. Manifiesta que reside de forma ininterrumpida y permanente en Marbella desde el año 1972. En primer lugar, desde que contrajo matrimonio con la hoy actora tuvo su domicilio y su residencia habitual y permanente en la vivienda familiar de Marbella, calle de Carlos Mackintosh, del complejo inmobiliario Torres de la Alameda, edificio Puerta de Mar, bloque o torre B, piso 3-3, la cual fue adquirida por el matrimonio con carácter ganancial, si bien, más tarde, al divorciarse ambos cónyuges, pasó a ser de propiedad privativa y exclusiva de doña Lidia Cano Pérez. Posteriormente, el Sr. Grau García-Blanco continuó residiendo en Marbella, en la urbanización "Altos de Xarblanca" núm. 10.
Se refiere, asimismo, al incumplimiento en el juicio ejecutivo de lo previsto en el art. 1444 LEC, por no haberse hecho el requerimiento de pago a la persona que se hallaba encargada de los bienes, actuación que pudo y debió solicitar la entidad ejecutante al Juzgado, y a través de la cual habrían tenido conocimiento del juicio ejecutivo y se habrían podido oponer a la demanda tanto el alegante como su ex- esposa. Por lo demás, todas las notificaciones se realizaron mediante edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", por lo que, en suma, todo el juicio ejecutivo y la subsiguiente vía de apremio se siguieron y tramitaron a sus espaldas, sin que tuvieran la posibilidad de personarse en el procedimiento ni de realizar en el mismo actividad alguna para defenderse.
Finalmente, manifiesta haber padecido la misma indefensión que la sufrida por la demandante de amparo, por lo que se adhiere al recurso de amparo interpuesto por ella, con la pretensión adicional de que se estime vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, en autos de juicio ejecutivo núm. 492/92.
14. Por último, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 23 de enero de 2001, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, excluye el Fiscal que pudiera concurrir causa de inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC. A su juicio, aunque la recurrente pudo haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones fuera del plazo previsto en el art. 240 LOPJ, a contar desde que tuvo noticia del efecto causante de la nulidad, lo cierto es que el incidente de nulidad de actuaciones no prosperó por razones distintas a la extemporaneidad de su presentación, de forma que este error del órgano judicial no puede afectar negativamente a la esfera jurídica de la demandante de amparo.
Manifiesta el Ministerio público que la llamada del cónyuge al proceso en el que se estén ventilando pretensiones que puedan afectar a los bienes de la sociedad conyugal es una garantía para la defensa de sus derechos cuyo ejercicio requiere, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que tal llamada se haga con observancia estricta de las normas que regulan la realización de los actos de comunicación procesal. Por tal razón, es necesario comprobar que los Jueces hayan adoptado la diligencia necesaria para comunicar personalmente la existencia del proceso a quienes deban ser llamados al mismo, pudiendo acudir a la publicación de edictos solamente cuando, no siendo posible efectuar el llamamiento personal, se agoten las otras formas previstas en la Ley para realizarlo, lo que exige que, por parte de los órganos judiciales, se despliegue una especial diligencia. En el presente caso, instada la ejecución de una deuda para cuyo aseguramiento se solicitaba el embargo de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es innegable que el Ordenamiento jurídico reconocía a la esposa el derecho a intervenir en el proceso. Así, la entidad actora en el juicio ejecutivo pidió en su demanda que se comunicara a la esposa del demandado la existencia del proceso y, aunque dicha petición se efectuó sin designar domicilio, no por ello podía estimar el Juzgado que el domicilio de la esposa era desconocido, máxime cuando consta en las actuaciones que, antes de acordarse la comunicación edictal, el actor aportó los datos registrales de los inmuebles a embargar, entre los que figuraba una vivienda, por lo que, conocido tal dato, se pudo acordar que la comunicación de la existencia del proceso a la Sra. Cano Pérez se efectuara en aquélla, lo que le hubiera permitido, de interesarle, intervenir en el proceso. Al no haberlo hecho así el Juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, impidiendo que la solicitante de amparo pudiera intervenir en la tramitación de un proceso en el que se adjudicaron a un tercero bienes de la sociedad de gananciales de los que la misma era titular.
15. Por providencia de 24 de abril de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa a la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, porque en el juicio ejecutivo núm. 492/92, en el que se embargaron bienes de su propiedad, no le comunicó en debida forma la existencia del procedimiento, lo que le privó de la posibilidad de intervenir en él defendiendo sus derechos.
La empresa Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., que resultó adjudicataria de la vivienda embargada en el referido proceso, se opone al otorgamiento del amparo, alegando la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1 c) LOTC y el planteamiento en la vía previa de un incidente excluido por el art. 740 LEC, así como la inexistencia de la indefensión denunciada por la actora, que no resultaría en ningún caso imputable a la actuación del órgano judicial, pues éste realizó los actos de comunicación procesal que le eran exigibles, con las formalidades previstas en la Ley, habida cuenta de que no le era posible conocer el domicilio del demandado y de su esposa.
Por su parte, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., también solicita la desestimación del amparo, oponiendo, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, como consecuencia de la utilización indebida del incidente de nulidad de actuaciones que, además, habría sido planteado fuera del plazo legalmente previsto. En relación con el fondo del asunto, afirma que, de existir la vulneración de algún derecho fundamental en ningún momento sería imputable a la propia entidad, sino a la actuación maliciosa del deudor, por señalar en las letras de cambio un domicilio que nunca fue el suyo, lo que obligó a solicitar la práctica de la citación por medio de edictos.
La representación del Sr. Grau García-Blanco da la razón a la demandante de amparo y se adhiere al recurso formulado por ésta, solicitando que se reconozca también su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por considerar que se ha vulnerado el art. 24.1 CE al no haber realizado el órgano judicial los actos de comunicación con la diligencia y el cuidado requeridos, lo que ha privado a la recurrente de la posibilidad de personarse en el juicio ejecutivo y defender sus intereses en relación con los inmuebles embargados.
2. Siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas por las distintas partes es preciso abordar, en primer lugar, el análisis de las pretensiones formuladas, por la representación de don Juan Bautista Grau García-Blanco, en el sentido de que se le tenga por adherido al recurso de amparo interpuesto por doña Lidia Cano Pérez y, que, simultáneamente, se le conceda también a él el amparo por la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Identificadas las dos pretensiones que plantea el Sr. Grau, hay que señalar que mientras la primera -la adhesión o apoyo al petitum de la Sra. Cano Pérez- no genera un problema que exija el pronunciamiento específico de este Tribunal, la segunda ha de recibir una respuesta necesariamente negativa. En efecto, en este tipo de procesos sólo pueden ser examinadas las pretensiones deducidas por los iniciales demandantes de amparo, sin que resulte admisible discutir las introducidas por quienes comparecen posteriormente en el procedimiento. Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste.
En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1).
3. Aclarada la anterior cuestión, hemos de proceder, a continuación, al estudio de los distintos óbices procesales planteados. Como se ha dicho, la empresa Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., ha opuesto el incumplimiento por parte de la hoy actora del requisito del art. 44.1 c) LOTC, ya que, a su juicio, ésta no invocó el derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello. En este sentido, señala que, habiéndose personado el 29 de mayo de 1998, y admitida su personación el 14 de julio de 1998, la actora no invocó el derecho que dice vulnerado hasta que plantea el incidente de nulidad de actuaciones el 23 de noviembre de 1998; por tanto, su invocación fue tardía.
Este Tribunal ha destacado de manera reiterada la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, contemplado en el art. 44.1 c) LOTC, que no es un mero formalismo retórico o inútil, sino que presenta una clara justificación. Por un lado, tiene la finalidad de que los órganos judiciales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otro, trata de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (entre otras, SSTC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2). Por ello, tiene declarado este Tribunal que el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3; y 77/1999, de 26 de abril, FJ 3, entre otras).
En el caso que nos ocupa puede afirmarse que la demandante planteó en el juicio ejecutivo la vulneración del derecho fundamental a que se refiere la queja, en la primera ocasión en que pudo interponer un recurso de los previstos en la legislación procesal. De este modo, la recurrente intentó que el órgano judicial examinara la violación del derecho fundamental que se aduce en la vía de amparo, en la medida en que le dio la posibilidad de hacerlo hasta en tres ocasiones, no siéndole imputable el hecho de que el Juzgado, a pesar de haberla tenido por personada en los autos por providencia de 14 de julio de 1998, le negara posteriormente la condición de parte a efectos de impugnar dos decisiones posteriores.
En relación con la apreciación de este requisito el Tribunal ha adoptado una postura flexible sobre la forma y el tiempo en que deba entenderse hecha la invocación (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2) y, a su vez, dentro del marco de la misma ha distinguido el tratamiento correspondiente a la inobservancia de un trámite legal específicamente ordenado al remedio de posibles vulneraciones constitucionales precedentes a él, del tratamiento que deba dispensarse a retrasos en la denuncia de hipotéticas vulneraciones constitucionales, cuando para ello no está legalmente establecido en el proceso de que se trate ningún trámite específico. La relativa ambigüedad de la determinación del momento de la invocación de la vulneración del derecho fundamental en el segundo caso abre un mayor espacio al uso de criterios de flexibilidad, que no estaría justificado en el primero (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha afirmado que, para privar de eficacia, por tardía, a la alegación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, será preciso, no sólo que la invocación se haya efectuado una vez transcurrido el primer momento procesal en que se tuvo ocasión de realizarla, sino - fundamentalmente- que esa alegación tardía haya impedido al órgano judicial su examen y consideración, pues, como se ha dicho, es esta última noción la que resume la ratio y la finalidad del presupuesto que se examina (STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 2).
Pues bien, a la vista de lo expuesto, la objeción como ya se ha adelantado ha de rechazarse. Es cierto que la demandante de amparo se personó en las actuaciones el 29 de mayo de 1998, solicitando al propio tiempo que se le expidiera copia de los autos. El órgano judicial la tuvo por personada en providencia de 14 de julio de 1998 (notificada el día 16 siguiente), si bien no respondió a la solicitud de copia de las actuaciones, por lo que la hoy actora la reprodujo el 25 de septiembre de 1998, dejando apuntada su creencia de que existían indicios para pedir la nulidad de actuaciones. E inmediatamente después, en el recurso de reposición interpuesto el 5 de octubre de 1998 contra la providencia de 30 de septiembre anterior, por la que se acordaba dar posesión de la finca a la adjudicataria, la demandante de amparo alegó que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual ya en el mencionado recurso solicitó que se declarara la nulidad de actuaciones. Alegación que reiteró en el nuevo recurso de reposición promovido el día 29 del mismo mes de octubre contra la providencia del día 21 anterior, en la que se acordaba expedir el testimonio solicitado pero se inadmitía el primer recurso de reposición interpuesto por la actora, por no ser parte en el procedimiento; decisión que se reprodujo en la providencia de 19 de noviembre de 1998 en relación con el segundo de los recursos formulados. Por tanto, no es cierto que la actora retrasara la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. El segundo óbice procesal alegado encierra, en realidad, dos posibles causas de inadmisión autónomas. En efecto, la entidad Banco Santander Central Hispano aduce que la demandante de amparo incumplió lo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues el plazo para interponer el recurso debió computarse desde la fecha en que se le tuvo por personada en las actuaciones (14 de julio de 1998), y que aquélla acudió a la argucia de plantear el incidente de nulidad de actuaciones para habilitarse ilegalmente un nuevo plazo, a pesar de que también había transcurrido el establecido para la promoción del mismo en el art. 240 LOPJ. En suma, se suscita, por un lado, la extemporaneidad del recurso de amparo y, por otro, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, con incumplimiento del art. 44.1 a) LOTC, por defectuoso planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, cuestión esta a la que también se refiere el Ministerio Fiscal, aunque para descartar su existencia.
Refiriéndonos en primer lugar a la alegada extemporaneidad del recurso de amparo (a la que habría que reconducir también la objeción de la entidad Muradas y Asociados Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.L., en relación con la utilización de un incidente de nulidad excluido por el art. 740 LEC de 1881), es preciso recordar ante todo que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 2). Asimismo, hemos dicho que tal plazo no es susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquéllos no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; y 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2).
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina anterior, para que el recurso de amparo se pudiera reputar presentado fuera del plazo previsto por el art. 44.2 LOTC sería preciso que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la hoy actora en la vía judicial previa resultase manifiestamente improcedente. Y como se declara en las SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3, sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional, tal circunstancia sólo puede considerarse concurrente cuando la improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.
Ateniéndonos a la doctrina expuesta, cabe afirmar que el incidente de nulidad planteado por la demandante de amparo resultaba procedente. En efecto, tiene declarado este Tribunal que el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 4), y aunque no lo configura como un remedio que haya que utilizar obligatoriamente y en todo caso, para poder acudir a esta sede constitucional, con independencia de la cuestión que se pretenda plantear, su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en incongruencia. Comoquiera que la queja de la demandante de amparo se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE, producida como consecuencia de haberse omitido por el órgano judicial los necesarios actos de comunicación que le habrían permitido personarse en el procedimiento, su utilización no puede ser considerada como un intento fraudulento de prolongar artificialmente el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En este sentido, no se puede perder de vista que el Juzgado de Primera Instancia no inadmitió de plano el incidente, sino que dictó resolución entrando en el fondo de la cuestión planteada para desestimar la nulidad de actuaciones solicitada.
Por consiguiente, si el incidente promovido no se puede considerar manifiestamente improcedente, y si la actora interpuso el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de 4 de febrero de 2000, desestimatorio de aquel incidente, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la inexistencia de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, por lo que debe ser rechazada la alegación relativa a la extemporaneidad del amparo.
5. A la luz de lo anterior, debe decaer también la última objeción procesal opuesta por el Banco Santander Central Hispano, que se concreta en el incumplimiento del art. 44.1 a) LOTC, por defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, al haberse planteado el incidente de nulidad de actuaciones extemporáneamente.
En efecto, como hemos señalado, no existe una declaración judicial de extemporaneidad del incidente, con inadmisión del mismo; siendo ello así, no puede este Tribunal sustituir el criterio del órgano judicial, pues el cómputo de la caducidad de la acción -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2), y sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse si no es en supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente, o falta de fundamentación (SSTC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5, por todas), circunstancias que no se producen en el presente caso.
Por tanto, no cabe concluir en sede constitucional que no se ha agotado en debida forma la vía judicial previa, por más que el Juzgado de Primera Instancia pueda haberlo apreciado equivocadamente, pues, como este Tribunal ha señalado -y así lo pone de relieve también el Ministerio público-, los errores de los órganos judiciales, salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2). Por consiguiente, cualquier otra discusión sobre la procedencia o improcedencia de admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones queda extramuros del presente recurso de amparo.
6. Eliminados todos los obstáculos procesales, podemos adentrarnos ya en el análisis de la queja formulada por doña Lidia Cano Pérez que, como ya se adelantó, se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte del órgano judicial, al no haber practicado en debida forma los actos procesales de comunicación, lo que habría impedido a la hoy actora personarse en el juicio ejecutivo que determinó el embargo y la posterior venta en pública subasta de la vivienda de su propiedad que constituía, además, su domicilio habitual.
Para poder dilucidar si se ha producido o no la vulneración denunciada, es preciso examinar la actuación procesal seguida en el juicio ejecutivo núm. 492/92 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid.
De acuerdo con los antecedentes recogidos en esta Sentencia, la entidad Banco Central Hispanoamericano (hoy Banco Santander Central Hispano) dirigió su demanda ejecutiva, basada en el impago de dos letras de cambio, contra don Juan Grau García- Blanco, haciendo constar, por medio de otrosí, que la demanda se dirigía igualmente contra doña Lidia Cano Pérez, esposa del demandado, a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento hipotecario. El único intento de citación a la hoy actora se realiza bastante después de acordado el embargo, entre otros bienes inmuebles, del "piso vivienda en Marbella, Torre B en la segunda planta, Complejo Inmobiliario Llanos de la Alameda, hoy Avenida de José Antonio, finca número 657", y tras ser citado el deudor de remate por medio de edictos. En ese momento, y a efectos de poder obtener la anotación preventiva del embargo trabado, la entidad promotora del juicio ejecutivo interesó que, conforme al art. 144 RH, se notificara a la Sra. Cano Pérez la existencia del procedimiento y el embargo causado en el mismo, solicitando el libramiento del oportuno edicto al "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", "dado el carácter de ignorado paradero del demandado". El Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid dictó providencia el 29 de enero de 1993 accediendo a lo solicitado y acordando notificar la existencia del procedimiento a doña Lidia Cano Pérez por medio de edictos, "dado el ignorado paradero de los demandados". El edicto se publicó en el BOM núm. 51, de 2 de marzo de 1993, sin hacer constar en el mismo que se había procedido al embargo de determinados bienes ni, por supuesto, identificar éstos. Asimismo, dictada Sentencia de remate, que aparece datada el 19 de marzo de 1993 -aunque no exista seguridad en cuanto a la fecha, dado que la resolución aparece notificada el 25 de febrero de 1993 y que la entidad actora solicitó el 17 de marzo de 1993 que fuera notificada, para que pudiera ganar firmeza, por medio de edictos-, sólo se notifica edictalmente a don Juan Grau García-Blanco, pero no a la demandante de amparo, sin que, con posterioridad a tal actuación, se intentara siquiera dirigirle ninguna nueva notificación, a pesar de que el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella hiciera constar el 28 de mayo de 1993 que el inmueble antes citado figuraba inscrito a nombre de doña Lidia Cano Pérez, y que en la certificación expedida por el mismo Registro el 1 de abril de 1997, incorporada a las actuaciones mucho antes de que se procediera a la venta en pública subasta de los bienes, figurara que la recurrente tenía su domicilio en la vivienda embargada.
7. Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
En el mismo sentido, no se puede olvidar que, como dijimos en la STC 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) exige que todo acto o resolución judicial que produzca efectos negativos directos en el patrimonio de un determinado sujeto, cual sucede con el embargo, sea notificado a la persona afectada con el fin de que pueda hacer valer los derechos e intereses legítimos que le asisten frente a la decisión judicial.
Por otra parte, conocida es la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la práctica de las comunicaciones procesales (recogida extensamente en la reciente STC 55/2003, de 24 de marzo). En lo que aquí interesa, únicamente hay que recordar el carácter supletorio y excepcional de la citación edictal, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, de forma que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos.
8. El contraste de los datos antes expuestos con la doctrina constitucional reseñada permite concluir que la actuación del órgano judicial lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo.
En primer lugar, es claro que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1373 del Código civil (CC) y 144.1 RH, a la demandante de amparo le debía ser notificada la existencia del embargo trabado, a pesar de lo cual éste nunca le fue comunicado; así se deduce del edicto publicado al efecto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" de 2 de marzo de 1993, en el que se comprueba que lo único que se le notifica es la existencia del juicio ejecutivo, pero sin expresar que se habían embargado ya determinados bienes de naturaleza ganancial y sin identificarlos, con lo cual se había omitido, precisamente, la mención que justificaba la necesidad de efectuar la notificación.
En segundo término, la forma de actuar del órgano judicial al realizar la única notificación dirigida a la hoy actora durante la sustanciación del procedimiento no se ajustó a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal. Y es que el Juzgado acudió directamente a la notificación edictal a pesar de que no constaba la concurrencia de los requisitos que el art. 269 LEC entonces vigente establecía para que se pudiera emplear tal mecanismo de comunicación, ya que no es que la Sra. Cano Pérez se hallara en ignorado paradero por no constar su domicilio o haber mudado de habitación, sino que la entidad actora en el juicio ejecutivo no señaló domicilio alguno para la práctica de la notificación y se limitó a pedir que se realizara por edictos, alegando que el demandado -el Sr. Grau García-Blanco- se encontraba en ignorado paradero, solicitud que fue atendida por el órgano judicial extendiendo el desconocimiento del paradero también al de la recurrente en amparo.
Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se hubiese requerido a la entidad demandante para que señalara un domicilio en donde practicar la notificación, lo cierto es que en los autos constaban los datos de los bienes inmuebles que ya habían sido embargados, entre los que figuraba una vivienda. Y como hemos señalado en las SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2, y 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, en los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles que son susceptibles de constituir el domicilio del demandado, el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal, exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado, se intente la notificación en el propio bien embargado antes de acudir a los edictos, pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener conocimiento real y efectivo del proceso judicial seguido contra él.
Así pues, el Juzgado debería haber agotado previamente todos los medios de notificación personal, intentando llevarla a cabo en las propias fincas objeto de la traba, en defecto de otro domicilio conocido, dado que uno de ellos, al menos, era una vivienda en la que, como quedó acreditado en las actuaciones en virtud de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella el 1 de abril de 1997, tenía su domicilio doña Lidia Cano Pérez. Al igual que en el caso resuelto por la STC 158/2001, FJ 3, éste era el medio más razonable y previsible de conseguir que la recurrente hubiera tenido conocimiento no sólo de la existencia del juicio ejecutivo, sino también de la del embargo de los bienes de su propiedad, y no la notificación por medio de edictos que, a mayor abundamiento, y contra toda lógica, se publicaron en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y no en el correspondiente a la Comunidad Autónoma en la que radicaban las fincas embargadas.
En suma, la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 64, al privar a la demandante de amparo del conocimiento de la existencia de la causa y del embargo trabado sobre bienes de su propiedad, le originó una absoluta indefensión, contraria al art. 24.1 CE, ya que le impidió personarse en el juicio ejecutivo para ejercer los específicos derechos de defensa legalmente previstos.
9. Por último, debemos precisar el alcance de los pronunciamientos que han de acompañar al otorgamiento del amparo. La recurrente pretende en su demanda la declaración de nulidad de todo lo actuado y la retroacción al momento de notificación de la demanda del juicio ejecutivo. No obstante, como ella misma reconoce, su intervención en el procedimiento vendría determinada por lo dispuesto en los arts. 1373 CC y 144 RH, conforme a los cuales, debe notificarse inmediatamente al cónyuge no deudor el embargo de bienes gananciales. En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado pero únicamente con declaración de nulidad de lo actuado y retroacción de las actuaciones sólo al momento inmediatamente posterior al embargo de los bienes, para que éste le sea notificado a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, al efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa en los términos que legalmente le correspondan.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Lidia Cano Pérez y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo núm. 492/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid desde el momento inmediatamente posterior al embargo de los bienes decretado por el Juzgado, retrotrayendo las actuaciones para que la actora sea notificada de la existencia del mismo en forma acorde con el derecho fundamental reconocido y pueda ejercer su derecho de defensa en los términos que legalmente correspondan.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.
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1.
El Juzgado debería haber agotado, antes de acudir a la notificación por edictos, previamente todos los medios de notificación personal, intentando llevarla a cabo en las propias fincas objeto de la traba, en defecto de otro domicilio conocido, dado que uno de ellos, al menos, era una vivienda en la que tenía su domicilio la recurrente (SSTC 158/2001, 220/2002) [FJ 8].
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2.
A la demandante de amparo le debía ser notificada la existencia del embargo trabado, a pesar de lo cual éste nunca le fue comunicado [FJ 8].
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3.
Derecho a la tutela judicial sin indefensión (SSTC 77/1997, 220/2002) [FJ 7].
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4.
No existe una declaración judicial de extemporaneidad del incidente, con inadmisión del mismo; siendo ello así, no puede este Tribunal sustituir el criterio del órgano judicial, pues el cómputo de la caducidad de la acción como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales ( SSTC 104/1997, 160/1997) [FJ 5].
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5.
La utilización por la demandante de amparo del incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerada como un intento fraudulento de prolongar artificialmente el plazo en el art. 44.2 LOTC [FJ 4].
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6.
El plazo para la interposición del recurso de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (SSTC 120/1986, 132/1999) [FJ 4].
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7.
El momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (SSTC 171/1992, 77/1999) [FJ 3].
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8.
Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales (SSTC 241/1994, 113/1998) [ FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 269, f. 8
- Artículo 740, ff. 1, 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1373, f. 8
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículo 144, f. 6
- Artículo 144.1, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7, 8
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 4, 5
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 3
- Artículo 44.2, f. 4
- Artículo 51.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 4
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 4
- Codemandantes en el recurso de amparoCodemandantes en el recurso de amparo, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 7
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 3
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo, f 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, f. 8