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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1977-2003, promovido por don Manuel Loureiro Pérez y doña Balbina Martínez Riveiro, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz y asistidos por el Abogado don Manuel Poch Sampedro, contra la Sentencia de Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 26-2003, de 28 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 295-2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ribeira, dictada en el procedimiento núm. 201/99, de menor cuantía, y contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2003, de la misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de apelación. Han intervenido como parte demandada de amparo doña María del Carmen Calo Vidal y don Juan José Asorey González, representados por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Donday Cuevas y asistidos por la Abogada doña María Briones Pouso Donday. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Manuel Loureiro Pérez y doña Balbina Martínez Riveiro, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña citada más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Los ahora demandantes de amparo iniciaron juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reconocimiento de derecho de deslinde, amojonamiento y cierre de finca. En este proceso, los demandados formularon reconvención sobre derecho de comunidad de un pozo y derecho de servidumbre desde una calle a su casa. El proceso finalizó con Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ribeira, de fecha 30 de marzo de 2001 que, en lo que ahora importa, estimó parcialmente la reconvención, declarando que la finca objeto del pleito está gravada con una servidumbre de paso a pie para personas, desde la finca deslindada, siguiendo por el sendero aparente encima de la finca, hasta la calle.

b) Contra esta Sentencia se alzaron en apelación los demandantes, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 28 de enero de 2003, notificada el día 4 de febrero de 2003, cuyo fallo confirma la Sentencia de instancia.

c) En esta Sentencia, la Sala indicó que contra la misma cabía recurso de casación, que se debía preparar ante el propio Tribunal en el plazo de cinco días. Siguiendo tal criterio, los demandantes prepararon el recurso de casación por interés casacional. La Sala, sin embargo, dictó Auto, de fecha 18 de febrero de 2003, notificado el día 24 de febrero que, tras citar dos resoluciones del Tribunal Supremo (AATS de 18 de septiembre de 2001 y 12 de marzo de 2002), decretó no tener por preparado el recurso de casación.

d) Seguidamente, el día 27 de febrero de 2003, los ahora demandantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones, con base en el art. 240.3 LOPJ, por razón de incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia no había examinado ni resuelto una excepción planteada por los demandantes.

La Sala no dio lugar a tramitar el incidente, mediante Auto de 6 de marzo de 2003, aduciendo que “La nueva LEC contiene en el art. 215.2 LEC la posibilidad de subsanar el defecto de congruencia, para que pueda completarse la resolución con el pronunciamiento omitido, a solicitud de la parte presentada en el plazo de 5 días desde que se haya notificado la resolución. Dado que la sentencia fue notificada a la parte el 5 de febrero de 2003 y al anterior escrito ha sido presentado el 27 de febrero de 2003, es evidente el que se encuentra fuera de plazo de 5 días señalado, por lo que no se puede admitir a trámite”.

3. Los demandantes de amparo dirigen inicialmente su demanda contra el Auto de 6 de marzo de 2003 dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Más adelante, en el cuerpo de la demanda y en su suplico, los demandantes se refieren también a la Sentencia de 28 de enero de 2003, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación, cuya declaración de nulidad solicitan expresamente. Los demandantes consideran que en ambos casos se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En el primero, porque el Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones se limita a indicar que no se interpuso en plazo el escrito solicitando el complemento de resoluciones contemplado en el art. 215 LEC, no motivando las razones por las que inadmitió a trámite el incidente de nulidad planteado. En el segundo, porque la Audiencia Provincial no da una respuesta concreta a la excepción de la condición predial de la servidumbre generada por destino del padre de familia, ni a la consecuencia errónea de conceder un paso de pie para personas indeterminadas, sin que tampoco las desestime tácitamente, pese a que fue planteada en momento procesal oportuno, habiéndose causado indefensión real y efectiva a los demandantes.

4. Por providencia de 3 de junio de 2004, la Sección Primera admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ribeira y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de menor cuantía núm. 201/99 y recurso de apelación núm. 205-2001.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 30 de junio de 2004, se personaron como parte demandada de amparo don Juan José Asorey González y doña María del Carmen Calo Vidal, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Donday Cuevas y asistida por la Abogada doña María Briones Pouso.

6. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2004 se acordó tenerles por personados y parte, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 1 de septiembre de 2004, en que reitera y da por reproducido el contenido de su demanda de amparo.

8. El día 6 de septiembre de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de doña María del Carmen Calo Vidal y don Juan José Asorey González, en el que impugnan el recurso de amparo, solicitando la confirmación de la Sentencia de apelación.

En su escrito alegan la concurrencia de la causal de inadmisión contenida en el art. 44.1.c LOTC, al haberse producido una tardía y extemporánea invocación previa a la vía de amparo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y de la causal de inadmisión contenida en el art. 44.2 LOTC, por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo de veinte días desde que se notificó a la parte la Sentencia cuya nulidad se pretende. En segundo lugar, aducen que los demandantes de amparo pretenden en realidad un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión objeto del proceso, lo que constituye una cuestión de legalidad ajena al recurso de amparo constitucional, que no es una nueva instancia. En tercer lugar, consideran que la decisión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni implica indefensión. Finalmente alegan que, tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación, son dos resoluciones motivadas y congruentes, que dan respuesta a todas las cuestiones planteadas de adverso amén de que, en todo caso, la desestimación del recurso planteado, tras entrar en el fondo, implica la desestimación implícita de todos los argumentos y excepciones de los apelantes y ahora demandantes de amparo.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo, por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

El Fiscal indica, en primer lugar, que procede analizar las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones ya que, de llegar a la conclusión de que el mismo fue inadmitido por razones que conducen a una lesión del art. 24.1 CE, debería detenerse ahí y dar oportunidad a la jurisdicción, una vez removido el obstáculo, de pronunciarse sobre la incongruencia que se denuncia que, por aquel motivo, ha quedado imprejuzgada en la jurisdicción.

Alega el Fiscal que el incidente de nulidad fue intentado por los demandantes una vez frustrada la vía casacional a la que habían sido erróneamente invitados por la propia parte dispositiva de la sentencia. Por tanto, la preparación y futura interposición de tal recurso no era manifiestamente improcedente, dada la propia confusión de la Sala y que el rechazo liminar de la Audiencia Provincial al no tenerlo por preparado venía apoyado, en el Auto correspondiente de 18 de febrero de 2003, no en una disposición literal de la Ley de enjuiciamiento civil, sino en las normas de interpretación por el Tribunal Supremo de las disposiciones transitorias de la Ley de enjuiciamiento civil. De otro lado, el incidente de nulidad se intenta por la parte a través de la vía del art. 240.3 LOPJ, que en esos momentos regía para los supuestos de nulidad, al no haber entrado en vigor los arts. 225 a 230 y el 214 LEC (disposición final 17 LEC). Sin embargo, el cuerpo del escrito solicitando la nulidad de fecha 27 de febrero de 2003 se mueve en un contexto en el que es deducible que se acusa a la Audiencia Provincial, con más o menos fundamento, de incurrir en incongruencia, lo que además se desprende de la lectura del escrito de la parte. Así las cosas, el Auto que inadmite el incidente no tiene tacha desde el punto de vista de su contenido y de la legislación aplicable. En primer lugar, porque el art. 215.2 LEC que aplica está vigente; en segundo lugar, porque tal artículo en el numeral aplicado está pensado para supuestos de incongruencia omisiva para el que se aplica, ya que el recurrente lo que está denunciando es la omisión de una pretensión y lo que está solicitando es que se complete la sentencia en tal extremo. Sin embargo, indica el Fiscal que, aunque no aparece específicamente denunciado, lo que a su juicio debe ser revisado es el dies a quo para contar el plazo de cinco días regulado en el art. 215.2 LEC. Efectivamente, la Sala sentenciadora, acogiéndose a la literalidad de tal artículo, computa el plazo desde el momento en que le fue notificada a la parte la Sentencia de apelación, es decir, el 5 de febrero de 2003, por lo que, presentada la petición de nulidad el 27 del mismo mes, esta queja deviene extemporánea. Sin embargo, la Sala debió tener en cuenta que la parte había presentado un recurso de casación, al que erróneamente fue conducido por la misma. En tal recurso podría haber sido eliminada la queja de incongruencia, lo que habría hecho innecesario el expediente del art. 240.3 LOPJ o el del 215.2 LEC. Hasta tanto no se pronunciara la Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña o, en su caso, el Tribunal Supremo, sobre la inadmisión de tal recurso de casación no podía y, en todo caso, no se debía, intentar la nulidad. Una interpretación antiformalista de las normas procesales habría llevado a la Sección a ubicar el dies a quo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones en el día en que se le notificó el Auto en que se tenía por no preparado el recurso de casación, es decir, el 25 de febrero de 2003. Si así se hubiera procedido, el incidente de nulidad, interpuesto el siguiente 27, estaría dentro del plazo de los cinco días que señala el precepto que el Tribunal aplica. Dicho de otra forma, la frase contenida en el art. 215.2 LEC 2000 “... el Tribunal, a solicitud escrita de la parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución...”, debe ser interpretada con la carga de razonabilidad y proporcionalidad inherente al derecho al recurso, de tal forma que debe entenderse que, en este caso, tal resolución es la que dejaba expedita la vía una vez intentado el remedio por vía casacional, es decir, la de la notificación de la resolución no teniendo por preparado aquel recurso. Ello hace temporáneo el incidente de nulidad y abre la posibilidad de entrar en el fondo de la reclamación deducida, atinente a la tacha de incongruencia. Esta interpretación no formalista de las normas procesales está presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios y es observable, entre muchas otras, en las SSTC 135/1998 y 3/2001. Por todo ello, el Fiscal estima procedente estimar el amparo, anular el Auto recurrido, y el dictado de otro por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en que no se deje de admitir el incidente de nulidad de actuaciones por estar interpuesto fuera de plazo.

10. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 28 de enero de 2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ribeira, y contra el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de apelación.

Los recurrentes imputan al Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido en una interpretación irrazonada de las normas reguladoras de la admisión a trámite de este incidente, que se traduce en una auténtica falta de motivación. Por su parte, imputan a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial la misma vulneración constitucional, en este caso porque no da una respuesta concreta a la excepción de la condición predial de la servidumbre generada por destino del padre de familia, ni a la consecuencia errónea de conceder un paso de pie para personas indeterminadas, sin que tampoco las desestime tácitamente, pese a que fue planteada en momento procesal oportuno, habiéndose causado indefensión real y efectiva a los demandantes

Con los argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo.

2. Antes de examinar la cuestión de fondo suscitada en la presente demanda de amparo es necesario abordar las objeciones de procedibilidad planteadas por la parte demandada de amparo, relativas a la falta de invocación formal en la vía judicial previa del derecho fundamental violado [art. 44.1 c) LOTC], y a la extemporaneidad de la demanda de amparo.

En relación con el preceptivo requisito de invocación previa del derecho fundamental violado, tiene la doble finalidad de asegurar, como hemos señalado repetidamente, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y de preservar, por otra, carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, o 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). Ha sido interpretado reiteradamente por el Tribunal de manera flexible y finalista, habiéndose considerado suficiente para considerarlo cumplido con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (por todas SSTC 75/1998, de 25 de abril, y 136/2002, de 3 de junio). En definitiva, lo relevante es que se posibilite que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la vulneración del derecho que se invoca en el amparo para restablecerlo, si así procediese, respetando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. El cumplimiento de este requisito, por lo tanto, no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

En este caso, la parte demandada de amparo alega que la demanda incurre en el referido óbice de procedibilidad porque los demandantes no habrían alegado la supuesta incongruencia causante de indefensión, ni ninguna otra vulneración de sus derechos fundamentales, en ningún momento anterior a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, lo cierto es que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que denuncian los demandantes se produjeron en la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial y, posteriormente, en el propio Auto dictado al inadmitir a trámite dicho incidente. Y, como la propia parte demandada de amparo admite, los demandantes sí invocaron dicha supuesta violación al interponer el incidente de nulidad de actuaciones. Es claro, pues, que los demandantes alegaron de modo reconocible la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, precisamente en el escrito interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones, dando así oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria. Debe rechazarse, por esta razón, la causa de inadmisibilidad alegada.

Por otra parte, la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de abril de 2003, constando que la notificación del Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones se produjo el día 20 de marzo de 2003. El recurso de amparo, por lo tanto, fue interpuesto dentro de los veinte días siguientes a la dicha notificación, debiendo inadmitirse, en consecuencia, el óbice de admisibilidad relativo al art. 44.2 en relación con el art. 50.1.a, ambos LOTC.

3. La demanda de amparo se dirige inicialmente contra el Auto de 6 de marzo de 2003 dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Más adelante, en el cuerpo de la demanda y en su suplico, los demandantes se refieren también a la Sentencia de 28 de enero de 2003, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación, cuya declaración de nulidad solicitan expresamente. Los demandantes consideran que en ambos casos se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El análisis de estas quejas debe comenzar por la referida al Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, porque su apreciación determinaría la anulación del referido Auto, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en que se produjo la vulneración constitucional, para que se resolviera sobre el incidente de nulidad de actuaciones, decidiendo si es admisible y, en su caso, si existió o no la incongruencia alegada por los demandantes, todo lo cual haría innecesario e, incluso, prematuro, un pronunciamiento sobre la otra infracción del art. 24 CE, en este caso la supuestamente causada por la Sentencia resolviendo el recurso de apelación.

En relación con al Auto de 6 de marzo de 2003, aunque la demanda no lo precisa, debe interpretarse que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aducida denunciada consiste en haber incurrido el Auto impugnado en una interpretación irrazonada de las normas reguladoras de la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, que se traduce en ausencia de motivación.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE” (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso.

En estos casos, como indica la STC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 (con cita de innumerables decisiones anteriores), el Tribunal Constitucional “no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas”.

4. Por su parte, interesa destacar, en relación con la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, las siguientes declaraciones:

a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre);

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

5. Aplicando la anterior doctrina al caso, resulta con claridad que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la respuesta ofrecida por la resolución impugnada, relativa al cómputo del plazo contenido en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para poder subsanar el defecto de incongruencia de una resolución judicial resulta formalista y desproporcionada.

El cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3).

En este caso, interpreta la Sala que el incidente se planteó fuera del plazo de cinco días siguientes a la notificación a los demandantes de la Sentencia de apelación, ya que el incidente se interpuso el día 27 de febrero de 2003, cuando la notificación de la resolución cuyo complemento se pretende tuvo lugar el día 5 de febrero anterior. Sin embargo, olvida la Sala que contra esta Sentencia fue intentado recurso de casación, que erróneamente fue sugerido a los demandantes por la propia Sala en el pie de recurso de la Sentencia de apelación, y que en este recurso podría haber sido alegado y resuelto el defecto de incongruencia, lo que haría innecesario el procedimiento de complemento de resoluciones. De este modo, hasta que no se notificara la resolución teniendo o no por preparado el recurso de casación, no era posible conocer si debía interponerse o no el incidente de nulidad. Y, una vez notificado dicho Auto teniendo por no preparado el recurso, lo que, como se ha indicado, tuvo lugar el día 25 de febrero de 2003, el incidente fue interpuesto dos días después, dentro, por lo tanto, del plazo de cinco días previsto en el art. 215 LEC.

En esta situación, aplicando al caso el canon constitucional antes indicado, no cabe duda de que la interpretación que hace la Sala es irrazonable. Una consideración más cuidadosa y respetuosa del derecho al recurso hubiera podido llevar al órgano judicial a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, computando el plazo de cinco días previsto en el art. 215 LEC desde la fecha de notificación del Auto que tuvo por no preparado el recurso de casación y no desde la notificación de la Sentencia de apelación, debiendo entenderse, por tanto, también desde esta perspectiva, vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE

6. La estimación de la queja relativa al Auto inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones determina su anulación, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en que se produjo la vulneración constitucional, para que la Sala resuelva sobre el incidente de nulidad de actuaciones, decidiendo si es admisible (por razones distintas de estar interpuesto fuera de plazo) y, en su caso, si existió o no la incongruencia alegada por los demandantes, todo lo cual haría innecesario e, incluso, prematuro, un pronunciamiento sobre la otra infracción del art. 24 CE, en este caso la supuestamente causada por la Sentencia resolviendo el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Manuel Loureiro Pérez y doña Balbina Martínez Riveiro y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 6 de marzo de 2003, recaído en el rollo de apelación núm. 295-2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de dicho Auto a fin de que el órgano judicial se pronuncie de nuevo, sobre la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los demandantes, en forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Loureiro Pérez y otra frente al Auto y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 26-2003 dictados en grado de apelación de un litigio sobre deslinde y amojonamiento de finca.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, tras la denegación del recurso de casación, inadmitido por extemporáneo de manera manifiestamente irrazonable (STC 158/2002).

  • 1.

    La interpretación que hace la Sala es irrazonable ya que una consideración más cuidadosa y respetuosa del derecho al recurso hubiera podido llevar al órgano judicial a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, computando el plazo de cinco días previsto en el art. 215 LEC desde la fecha de notificación del Auto que tuvo por no preparado el recurso de casación y no desde la notificación de la Sentencia de apelación, debiendo entenderse, por tanto vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE [FJ 5].

  • 2.

    El cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad ordinaria que puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte, con entidad suficiente para producir indefensión (SSTC 1/1989, 155/2002) [FJ 5].

  • 3.

    Los demandantes alegaron de modo reconocible la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el escrito interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones, dando así oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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