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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6832-2002, promovido por doña Paula Reviejo Hernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistida por el Abogado don Jesús Millán Rodríguez Lucas, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 152/2002, de 18 de octubre, parcialmente estimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila de 29 de mayo de 2002 (juicio de faltas 287/99), y contra el Auto de dicha Audiencia de 31 de octubre de 2002 que deniega la aclaración de la Sentencia. Ha sido parte el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil interpone recurso de amparo en nombre de doña Paula Reviejo Hernández contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expresados, los siguientes:

a) El relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila de 29 de mayo de 2002, dictada en el juicio de faltas 287/99, describía que el acusado había atropellado con su motocicleta a la demandante de amparo cuando ésta cruzaba la carretera por un paso de peatones. El fallo de la resolución judicial condenó al acusado a la pena de un mes de multa por la autoría de una falta de lesiones y, en concepto de responsabilidad civil, al pago de, entre otras cantidades, 36.706,50 euros por las secuelas sufridas a causa del atropello. De esta cantidad resultaba directamente responsable el Consorcio de Compensación de Seguros, según rectificación del Auto de 12 de junio de 2002.

Esta cantidad indemnizatoria se justificaba del siguiente modo en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia: “se consideran como secuelas resultantes del siniestro las establecidas en el informe de sanidad unido a los autos, que se valoran en: - 6 puntos foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento. Parestesias en región malar derecha (no viene recogido en el baremo pero sería equiparable a la secuela: manifestaciones hirerálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias); - 16 puntos limitación de la movilidad del hombro derecho: faltan 15º en la antepulsión, 10º en la retroversión y 10 en la abducción – elevación. Hombro derecho doloroso; - 8 puntos cadera dolorosa, limitación de la flexión dorsal del pie derecho a la mitad de su arco de movimiento; - 5 puntos Insuficiencia vascular venenosa – edemas sin varices en pierna derecha. Lo que hacen un total de 39 puntos conforme a las tablas de puntuación de incapacidades concurrentes. A los que hay que añadir: - 6 puntos por perjuicio estético moderado … Lo que hacen un total de 45 puntos, aplicando la fórmula y que a 815,70 como valor del punto, atendiendo a la edad de Paula, hacen un total de 36.706,50 euros”.

La base de partida de este cálculo era la aplicación “del Baremo que figura como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por la Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros”.

b) El Abogado del Estado recurrió en apelación la Sentencia en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros. En lo que se refería a la indemnización por secuelas, consideraba que era muy elevada la concedida por perjuicio estético y que los puntos “se encuentran mal sumados, puesto que sumarían 41 puntos y no 45”. Argumentaba después que los puntos deberían ser sólo 25 a razón de 641,12 euros cada punto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 152/2002, de 18 de octubre, inadmite por extemporánea la adhesión formulada por la perjudicada y estima parcialmente el recurso del Abogado del Estado: “limito las bases para indemnización del perjuicio estético [sic] a 41 puntos, o lo que es lo mismo, reduzco la indemnización en ese punto a la cantidad de 26.285,92 euros”. La fundamentación de esta decisión es la siguiente; se descarta, en primer lugar, “que el perjuicio estético sea muy elevado respecto de una persona de 68 años … mero juicio de valor del recurrente huérfano de todo apoyo fáctico”; por el contrario se acoge el motivo relativo a “que existe un error en la suma de los puntos: … la suma correcta es de 41 puntos con una valoración de 641,12 euros/punto. El que la parte recurrente apunte otra cifra de puntos debe ser valorado en idéntico modo que en el caso anterior”.

c) La representación de la perjudicada interpuso un recurso de aclaración, al entender que se había producido un “error de cálculo”, pues con el baremo aplicado “a los 41 puntos le corresponde un valor del punto 776,980995 y no los 641,12 euros que erróneamente fija la sentencia de la sala, puesto que según la escala los 641,12 euros se corresponden con una lesiones corporales de entre 20 y 24 puntos”.

El Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 31 de octubre de 2002 dispone que no ha lugar a aclarar el contenido de la Sentencia: “En el margen que permite el recurso de apelación, sólo se pueden examinar las pretensiones del apelante, y éstas fueron estimadas únicamente en lo referente a la suma de puntos manteniéndose el valor del punto fijado en la instancia, que no ha sido discutido por la parte recurrente. Aplicado ese valor a la nueva suma de puntos resulta la cantidad determinada en el fallo”. Añade que lo que se pretende por vía de aclaración es sustituir el fallo por otro distinto y que, “[A]parentemente, la Juzgadora de instancia no hizo una correcta aplicación de la Tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2002, ya que sea cual sea la edad de la perjudicada, a los 45 puntos erróneamente sumados, no le correspondía una valoración por punto de 815,70 euros sino una, probablemente, superior. Otro tanto ocurrió con la petición, no acogida, de quien pretende ahora la modificación del fallo, que valoraba el punto en 901,87 puntos. Pero el examen de esas cuestiones tenía su sede en la instancia, o en un nunca interpuesto recurso de apelación de la señora Reviejo”.

3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de las resoluciones recurridas (la Sentencia de la Audiencia y el Auto que deniega la aclaración) “en lo concerniente a la aplicación correcta de la Ley 30/95 y su actualización fijada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 respecto de la indemnización de la lesionada”. La razón que se invoca para esta petición es la vulneración por parte de dichas resoluciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. En la única queja de la demanda se alega que en la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 la Audiencia Provincial de Ávila ha adoptado una escala distinta a la actualizada del 2002, que fue la aplicada por la Sentencia de instancia sin que se diera recurso alguno al respecto, por lo que tilda su decisión de “incongruente y arbitraria”. Además, la Audiencia “hace una aplicación arbitraria de la Ley 30/1995 al atribuir un valor del punto indemnizatorio de 621,12 euros para los 41 puntos reconocidos en la sentencia, que evidentemente no se corresponde con la valoración establecida en la escala de la tabla III, ya que el valor del punto es progresivo y ascendente dependiendo de los puntos totales cuantificados, no tienen un valor aleatorio que pueda ser alterado discrecionalmente por el Tribunal”.

4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 31 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta. En la misma diligencia la Sección acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

6. En su escrito de 28 de abril de 2004 el Abogado del Estado solicita que se deniegue el amparo por falta de agotamiento de la vía judicial si se entiende que la Sentencia impugnada es incongruente. Si así no fuere, interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al quedar fijado el importe de la indemnización con error patente (manifiesto e incontrovertible, sólo atribuible al órgano judicial y perjudicial para la recurrente): la Sentencia corrige el error aritmético en la suma de puntos, pero yerra en la asignación del valor del punto que contempla el baremo; el Auto no sólo no corrige tal error, sino que añade otro, al aseverar que se ha mantenido el valor del punto fijado en la primera instancia y que, aplicado ese valor, resulta la cantidad determinada en el fallo. Por lo demás, desde esta perspectiva debe entenderse que el recurso no es extemporáneo, pues la parte pudo entender que se trataba de un mero error material susceptible de corrección mediante aclaración.

7. La representación de la demandante de amparo registra su escrito de alegaciones el día 3 de mayo de 2004. En el mismo se limita a resumir el contenido de su demanda de amparo, destacando que la aplicación del baremo actualizado al 2002 no fue apelado y que la valoración de los puntos por parte de la Audiencia fue arbitraria, carente de correspondencia con la escala aplicada y con cualquier otra.

8. En su escrito de alegaciones, de 10 de mayo de 2004, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la determinación del valor del punto la Sentencia impugnada “obró con error, que es de hecho, manifiesto, decisivo y, además, perjudica a la recurrente en amparo”. Sólo si la recurrente entendió realmente que la resolución incurría “en el vicio de incongruencia, en su modalidad conocida como extra petita por entrar a resolver cuestiones que no habían sido impugnadas en el recurso” la demanda incurriría en falta de agotamiento de la vía judicial, pues la cuestión era susceptible de ser abordada en un incidente de nulidad de actuaciones, sin que a tal efecto fuera procedente el recurso de aclaración.

9. Mediante providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila de 29 de mayo de 2002 fijó a favor de la recurrente una indemnización de 36.706,50 euros por las secuelas padecidas en un accidente de tráfico que dio lugar a responsabilidad penal de su causante. Esta cantidad era la resultante de aplicar a los 45 puntos establecidos en tal concepto la tabla III del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tras su actualización mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2002. Esta decisión fue recurrida por el Consorcio de Compensación de Seguros porque los puntos que determinaba la Sentencia por secuelas sumaban 41 y no 45. La Sentencia de apelación aprecia este error aritmético, pero, amén de atribuir en el fallo los 41 puntos al perjuicio estético, asigna al punto un valor inferior (641,12 euros) al que fija la tabla que aplica (776,98 euros). Puesta de manifiesto esta última circunstancia por la recurrente en amparo, la Audiencia Provincial de Ávila desestima su recurso de aclaración mediante un Auto en el que afirma que “las pretensiones del apelante … fueron estimadas únicamente en lo referente a la suma de puntos, manteniéndose el valor del punto fijado en la instancia, que no ha sido discutido por la parte recurrente”.

La demanda de amparo considera que la Sentencia recurrida, en lo que afecta a la determinación de la valoración del punto que cuantifica las secuelas, es, por su arbitrariedad, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En esta valoración constitucional están de acuerdo tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, aunque atribuyen el defecto de tutela a la concurrencia de un error patente. Objetan no obstante que, si la razón de la pretensión de nulidad parcial de la Sentencia de apelación es que la misma es incongruente, calificativo que la demanda también atribuye a esta resolución, habría que considerar que la queja en esta sede es prematura [art. 44.1 a) LOTC], por falta de promoción del incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial de Ávila (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, entonces vigente, hoy art. 241.1).

2. Si bien es cierto que la demanda de amparo adolece de alguna ambigüedad en la expresión de la perspectiva desde la que considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, también lo es, como admiten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que el contenido de la queja se refiere primordialmente al contenido erróneo de la respuesta judicial y no a que el mismo suponga una desviación de las pretensiones de las partes en el proceso. Es por ello por lo que no resultaba exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial y por lo que el recurso de aclaración efectivamente presentado ante la misma no resultaba manifiestamente improcedente. La queja que ahora se expone en amparo ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial y ha sido tempestivamente expuesta ante este Tribunal.

3. No se trata aquí de que la asignación de valor al punto que cuantifica las secuelas sea arbitrario en el sentido de carecer de todo respaldo normativo, ni tampoco en rigor de que sea manifiestamente irrazonable la subsunción del hecho en la norma. De lo que se trata es de que el órgano judicial se equivoca en el valor que al punto otorga la norma y en el que había aplicado la Sentencia de instancia, equivocación fáctica que pone de manifiesto la propia lectura del Auto de aclaración. En la norma aplicable el punto tiene un valor de 776,98 euros para el supuesto que se enjuiciaba (perjudicada de más de 65 años con secuelas valoradas entre 40 y 44 puntos) y no por lo tanto de 641,12 euros. Como se trata de un error “determinante de la decisión adoptada”, pues es el que provoca la cuantía de la indemnización; “atribuible al órgano judicial”, sin participación de la recurrente, que no intervino válidamente en la apelación; “inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales”, pues es clara la norma aplicada y claro es su contenido; y produce “efectos negativos en la esfera del justiciable” (por todas, SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 290/2005, de 7 de noviembre, FJ 3), al otorgarle una indemnización menor a la que normativamente le corresponde, procede el otorgamiento del amparo y el restablecimiento de la recurrente en su derecho a la tutela judicial, lo que exige la nulidad parcial de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial corrija el error cometido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Paula Reviejo Hernández y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE);

2º Declarar la nulidad de la Sentencia 152/2002, de 18 de octubre, y del Auto de 31 de octubre de 2002, dictados por la Audiencia Provincial de Ávila, en lo que afecta a la indemnización por secuelas de la recurrente.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha Sentencia para que la Audiencia Provincial de Ávila dicte una nueva que falle sobre la indemnización por secuelas de la recurrente de un modo acorde con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 64 ] 16/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Paula Reviejo Hernández frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que, en grado de apelación de un juicio de faltas por accidente de circulación, redujo la indemnización otorgada.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (fundada): sentencia de apelación que aplica erróneamente el baremo legal de lesiones de tráfico al valorar los perjuicios estéticos.

  • 1.

    El órgano judicial se equivocó en el valor que al punto otorga la norma y en el que había aplicado la Sentencia de instancia otorgando una indemnización menor a la que normativamente corresponde [FJ 3].

  • 2.

    Se trata de un error determinante de la decisión adoptada pues es el que provoca la cuantía de la indemnización, y atribuible al órgano judicial [FJ 3].

  • 3.

    El error cometido exige la nulidad parcial de la Sentencia impugnada y retracción de actuaciones [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 1
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 1
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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