La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 4266-2007, promovido por el Partido Galeguista, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Montero Rubiato y asistido por la Letrada doña Lucía Vázquez López, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 124-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia de proclamación de las candidaturas del Partido Galeguista y de Independientes de Porto do Son en la circunscripción electoral de Porto do Son. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 9 de mayo de 2007, que tuvo entrada al día siguiente en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación del Partido Galeguista, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial referida en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación: a) El Partido Galeguista presentó ante la Junta electoral de zona de Noia una candidatura en la circunscripción electoral de Porto do Son para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta Electoral de Zona publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña” de 1 de mayo de 2007.
b) El 3 de mayo de 2007 el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña impugnó el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Noia por el que se proclamaron las candidaturas presentadas por el Partido Galeguista y por Independientes de Porto do Son en la circunscripción electoral de Porto do Son, interesando que se anulasen dichas candidaturas por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, siendo esta exigencia legal aplicable al municipio de Porto do Son, por contar con más de 5.000 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007. c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 124-2007) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia, procediendo a anular dicho Acuerdo y la candidatura proclamada del Partido Galeguista para las elecciones municipales en Porto do Son (al igual que la candidatura de Independientes de Porto do Son, extremo éste de la Sentencia impugnada que no es objeto del presente recurso de amparo), al apreciar que la misma incumple la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG, por las razones que se expresan en la Sentencia.
3. En la demanda de amparo electoral se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto en el presente supuesto la Administración electoral no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del PSdG-PSOE las posibles irregularidades cometidas en la candidatura presentada, al objeto de permitir su subsanación, por lo que no tuvo en cuenta que la legalidad aplicable ha de ser entendida en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental de sufragio pasivo, de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional (SSTC 73/1986, 59/1987, y 86/1987).
Alega asimismo la representación procesal del Partido Galeguista la vulneración de su derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, pues no caben interpretaciones desproporcionadas, como la que lleva a cabo la Sentencia impugnada, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos que debieron ser puestos de manifiesto por la Administración electoral para su oportuna subsanación. Con cita de las SSTC 113/1991, 24/1989, 84/2003, 85/2003, y 26/2004, sostiene la formación política recurrente en amparo que la Junta electoral de zona de Noia debió advertirle del defecto en la composición de la candidatura presentada a las elecciones locales en el municipio de Porto do Son, a fin de que pudiera subsanar el defecto o irregularidad que finalmente ha declarado el Juzgado en el número de mujeres de la lista. El defecto cometido por la formación política solicitante de amparo en la presentación de la candidatura al municipio de Porto do Son no puede tener, de conformidad con la referida jurisprudencia constitucional, la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que ha apreciado el órgano judicial.
Por todo ello el partido recurrente concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, dejando sin efecto la Sentencia impugnada y ordenando que se otorgue plazo para subsanar el defecto apreciado por el órgano judicial en cuanto al cumplimiento del art. 44 bis LOREG por la candidatura del Partido Galeguista a las elecciones municipales en Porto de Son.
4. Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, y obrando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña la acreditación de emplazamiento de las partes. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas para que en el término de las 15 horas pudieran personarse en el presente proceso constitucional y formular las alegaciones pertinentes.
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, en el que, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas, y en particular la Sentencia de 8 de mayo de 2007, dictada en un supuesto similar al presente, concluye señalando que procede otorgar el amparo solicitado por vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 CE, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando retrotraer las actuaciones para que por la Junta electoral de zona de Noia se proceda a otorgar al recurrente trámite de subsanación, en la forma señalada en el fundamento jurídico 6 de la citada Sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 2007.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 124-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el PP en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Noia de proclamación de la candidatura del Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son, publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña” el 1 de mayo de 2007, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril.
El partido solicitante de amparo se queja de que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa asimismo el otorgamiento del amparo.
2. Con el fin de precisar el objeto del presente recurso de amparo electoral y cómo debe ser abordado su examen, es pertinente poner de relieve que en el asunto que nos ocupa el partido político solicitante de amparo denuncia en primer término la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión que imputa a la Junta electoral de zona de Noia, y que se fundamenta en que ésta no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del Partido Galeguista la posible irregularidad en que incurrió la candidatura presentada, en cuanto a lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al objeto de permitir la subsanación del defecto, obviando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la legalidad aplicable al caso ha de ser interpretada en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE. Falta de diligencia de la Administración electoral que, a la postre, dio lugar a la anulación en vía judicial de la candidatura proclamada.
Pues bien, así planteada la queja, esta pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el PSOE imputa a la Administración electoral ha de ser reconducida a la queja relativa a la vulneración del derecho al sufragio pasivo, garantizado por el derecho fundamental a acceder a los cargos representativos (art. 23.2 CE), queja a la que luego nos referiremos, sin que pueda apreciarse en el presente caso una lesión autónoma del art. 24.1 CE, toda vez no estamos ante un supuesto en el que el acuerdo adoptado por una determinada Junta Electoral no pueda ser sometido a un control judicial independiente (por todas, SSTC 103/1996, de 11 de junio, FJ 4.c; 46/1997, de 11 de marzo, FJ 1; 48/1997, de 11 de marzo; 149/2000, de 1 de junio, FJ 3; y 36/2003, de 25 de febrero, FJ 5).
3. Como ha quedado expuesto, el partido político solicitante de amparo denuncia como queja principal la vulneración de su derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, pues entiende que no resultan constitucionalmente admisibles interpretaciones desproporcionadas de la legislación electoral, como la que ha realizado la Sentencia impugnada en amparo, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos subsanables que no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la Administración electoral.
Con cita de doctrina constitucional sobre la subsanación de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas y sobre el deber de las Juntas Electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanación, sostiene el partido recurrente en amparo que la Junta electoral de zona de Noia debió advertirle del defecto en la composición, a efectos del art. 44 bis LOREG, de la candidatura presentada a las elecciones locales en el municipio de Porto do Son, a fin de que pudiera subsanar el defecto que finalmente ha apreciado el Juzgado en la composición de candidatos de uno y otro sexo en la lista electoral, con el resultado de anular la candidatura. Al no hacerlo así, procediendo la Administración electoral a proclamar la candidatura presentada sin formular reparo alguno, no cabe que, con ocasión de la impugnación por otro partido ex art. 49 LOREG de la candidatura proclamada, el órgano judicial acuerde la nulidad de la candidatura por incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 44 bis LOREG, sin dar oportunidad a la formación política de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composición equilibrada de mujeres y hombres establecida por dicho precepto, añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El partido solicitante de amparo recuerda, además, que la propia Administración electoral ha reconocido expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas “deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento”, proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG).
Y así, en efecto, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que “Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG”.
Sin embargo, del examen de actuaciones resulta que la Junta electoral de zona de Noia procedió a proclamar la candidatura presentada por el Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir que dicha candidatura incumpliese la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG (exigencia aplicable al municipio de de Porto do Son, conforme a la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes) que ha apreciado el órgano judicial en la Sentencia impugnada en amparo.
Y se constata igualmente, lo que resulta determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta electoral de zona de Noia, al no advertir defecto alguno en la candidatura presentada por el Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son, no dio oportunidad a esta formación política de subsanar el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres de la candidatura que exige el art. 44 bis LOREG que finalmente apreció la Sentencia impugnada.
4. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas Electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la Ley Orgánica del régimen electoral general, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos —garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo— mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.
Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta Electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos —la denegación de su proclamación como tales— se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7).
En efecto, en este específico procedimiento no ha querido la Ley Orgánica del régimen electoral general dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente factible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).
5. Por lo expuesto, el defecto en la presentación de la candidatura del partido solicitante de amparo a la circunscripción electoral de Porto do Son en cuanto a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que ha apreciado el órgano judicial, pues se trata de una irregularidad subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, y no advertida por la Junta electoral de zona de Noia, lo que dio lugar a que no se diese ocasión a la representación del Partido Galeguista para su subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG.
En definitiva, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Noia de proclamación de la candidatura del Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta electoral para que otorgase a dicha candidatura el plazo de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG.
Al no haberlo hecho así, el órgano judicial ha ocasionado al partido recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta electoral de zona de Noia otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Partido Galeguista y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 124-2007, en cuanto a la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta electoral de zona de Noia de proclamación de la candidatura del Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta electoral de zona de Noia de proclamación de la candidatura del Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Porto do Son, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.
-
1.
Reitera la STC 96/2007.