Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4590-2003, promovido por don Alejandro José Zapata Palacios, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artés y asistido por la Abogada doña María Teresa Peña García-Margallo, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, dictados el 1 de abril y 2 de junio de 2003, en el expediente personal núm. 11.832. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 30 de junio de 2003, presentado en el centro penitenciario de Barcelona, el interno don Alejandro José Zapata Palacios manifestó su intención de recurrir en amparo ante este Tribunal Constitucional. Dicho escrito fue recibido por correo el 10 de julio de 2003. En él solicitaba el recurrente asistencia jurídica gratuita. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artés presentó demanda formalizando la interposición del recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los que siguen:

a) El 12 de marzo de 2003 la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Barcelona acordó imponer al demandante de amparo una sanción de seis días de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 d) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, como consecuencia de que “el 14 de enero de 2003 se resistió activamente a entrar en su galería”.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el referido acuerdo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia. En su recurso alegaba que no se había admitido su petición de asesoramiento letrado y que no se había admitido uno de los medios de prueba propuestos para su defensa, así como cuestionaba la realidad de los hechos imputados, afirmando que si se negó a entrar en la galería a la que había sido trasladado era porque tal traslado resultaba consecuencia de una infracción disciplinaria anterior que había sido anulada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y así lo había puesto de manifiesto poco antes en una instancia dirigida al director del centro penitenciario. Denunciaba también la falta de motivación del acuerdo sancionador.

c) El recurso de alzada fue desestimado por Auto de 1 de abril de 2003, cuyo razonamiento jurídico único expresa:

“Que de la detenida lectura del expediente se deduce que los hechos se desarrollaron en la forma que en el apartado anterior se relata, sin que la resultancia de los mismos haya sido desvirtuada por la alegación del recurrente, y hechos que constituyen la falta por la que se sanciona al interno; y apareciendo que la sanción impuesta está dentro de los límites establecidos por los arts. 233 y 234 del reglamento penitenciario, y es adecuada a la infracción cometida, procede confirmarla en su integridad”.

d) El interno presentó recurso de reforma, reiterando las quejas y denunciando que el Auto que resolvió el recurso de alzada no había respondido a ninguna de las alegaciones planteadas en el escrito de impugnación, lo que vulnera los arts. 14 y 24.1 CE.

e) El recurso fue desestimado por Auto de 2 de junio de 2003 en consideración a que:

“[e]l impugnante ni amplía lo ya alegado ni prueba sus alegaciones; las que, por otro lado resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente, limitándose el recurrente a demostrar su desacuerdo con la resolución, sin expresar razón alguna que fundamente su derecho pretendidamente violado”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en tanto garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y el derecho a recibir de los órganos judiciales una respuesta fundada y congruente con las pretensiones planteadas. Considera que la indicación de recursos plasmada en el Auto de 2 de junio de 2003 le ha impedido impugnarlo en apelación, cerrándole indebidamente la vía al recurso legal. Entiende que las resoluciones judiciales impugnadas no están motivadas y no dan respuesta a sus pretensiones referidas a la petición de asesoramiento y a la denegación de un medio de prueba, lo que supone, autónomamente, una limitación indebida de su derecho de defensa y del derecho a usar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Por último se refiere, sin desarrollo argumental añadido, a la supuesta infracción de los derechos a la igualdad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, a la legalidad sancionatoria y a la finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad (arts. 14, 18, 24.2 25.1 y 2 CE). Finaliza la demanda solicitando la declaración de nulidad de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y demás medidas necesarias para restablecerle en sus derechos.

4. Por providencia de 9 de junio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona y del centro penitenciario que remitieran copia certificada de las actuaciones judiciales y administrativas a que se refiere la demanda.

5. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2005, conforme al art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 12 de septiembre de 2005. Entiende el Fiscal que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan no han dado contestación a las pretensiones del actor, interno en el centro penitenciario. No hacen una explícita o implícita referencia a los medios de prueba denegados, ni tampoco al asesoramiento que el recurrente ha interesado durante el expediente. Sus respuestas son, por el contrario, generales y no relacionadas con los pedimentos de quien recurre, ni con la problemática del caso concreto. Se trata, pues, de una clara falta de motivación que lesiona el derecho invocado a la tutela judicial efectiva. Añade el Ministerio Fiscal que, por lo dicho y sin entrar en consideraciones sobre el resto de derechos fundamentales alegados, procede otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a resolverse el recurso de alzada, para que por el Juzgado se pronuncie nueva resolución que respete el derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de la motivación.

7. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

8. Por providencia de 28 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra a los Autos de 1 de abril y 2 de junio de 2003 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona. Dichas resoluciones, tras desestimar los sucesivos recursos de alzada y reforma presentados por el demandante de amparo, confirmaron el Acuerdo de 12 de marzo de 2003 de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Barcelona, por el que fue declarado responsable de una falta disciplinaria muy grave, tipificada en el apartado c) del art. 108 del Reglamento penitenciario de 1981, consistente en “desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a su cumplimiento en manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación”. La sanción impuesta fue de seis días de aislamiento en celda. Además, como cabe inferir de los derechos que el recurrente invoca en su escrito inicial ante este Tribunal y en el de demanda, la petición de amparo se dirige también contra el referido Acuerdo disciplinario sancionador.

Prescindiendo de otras alegaciones, carentes del mínimo desarrollo argumental exigible, que citan como vulnerados el derecho a la igualdad, a la intimidad y a la presunción de inocencia, las cuales, precisamente por dicho déficit, no serán analizadas (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3, y, entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; y 123/2006, de 24 de abril, FJ 3), se queja el recurrente de que se le han vulnerado diversos derechos fundamentales que son garantía de un proceso justo. Así, la Administración penitenciaria habría desconocido su derecho a la asistencia letrada en el expediente administrativo sancionador por no haber dado respuesta alguna a la petición de obtener asesoramiento jurídico durante su tramitación; y habría vulnerado también el derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa por la injustificada denegación de uno de los que propuso. De otra parte la Juez de Vigilancia Penitenciaria habría reiterado dichas vulneraciones al no corregirlas y, autónomamente, le habría cerrado indebidamente el acceso a los recursos previstos en la ley al indicarle que el Auto de 2 de junio de 2003, que desestimó el recurso de reforma, era firme e irrecurrible; como le habría denegado la tutela judicial efectiva pretendida al no dar respuesta motivada a las pretensiones que fundamentaron los recursos de alzada y de reforma con los que impugnó el acuerdo disciplinario sancionador. En razón de ello el presente recurso de amparo es de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), dado que algunas de las lesiones de derechos fundamentales atribuidas al órgano judicial son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que se achacan originariamente a la Administración penitenciaria sancionadora.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal al considerar que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deben ser anulados, porque infringen el art. 24.1 CE al no haber dado respuesta a las pretensiones formuladas en el recurso de alzada y en el de reforma, pues en ellos fueron cuestionados tanto la decisión disciplinaria sancionatoria como el relato de hechos en que ésta se apoyaba sin que la Juez de Vigilancia Penitenciaria se pronunciara sobre el fundamento de dicha impugnación ni, más específicamente, sobre las quejas relativas a la falta de asesoramiento letrado y la denegación de los medios de prueba propuestos en el procedimiento administrativo.

Al igual que hicimos en nuestras SSTC 83/1998, de 20 de abril (FFJJ 2 y 3), 128/2003, de 30 de junio (FJ 2), y 2/2004, de 14 de enero (FJ 2), con carácter previo al análisis de las posibles vulneraciones de derechos atribuidas a la Administración hemos de analizar las quejas dirigidas específicamente frente a la actuación del órgano judicial, pues, en la medida en que se aduce que con tales resoluciones judiciales se cerró indebidamente el acceso al recurso legal y no se dio respuesta a las cuestiones planteadas, entre ellas las atinentes a la posible vulneración de otros derechos fundamentales, la estimación de cualquiera de tales quejas conllevaría la retroacción de actuaciones a fin de que los órganos judiciales pudieran agotar la vía procesal legalmente prevista y otorgar, en su caso, la tutela que de ellos se pretendía (STC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 2). Se preserva así la posición de subsidiariedad propia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, favoreciendo que los órganos judiciales tengan la posibilidad de agotar y, en caso de estimación, reparar en vía ordinaria las lesiones de derechos fundamentales que ante ellos se alegan, o bien de desestimar motivadamente tales pretensiones cuando carezcan de fundamento.

2. Afirma el recurrente que la indicación plasmada en la parte dispositiva del Auto de 2 de junio de 2003, conforme a la cual dicha resolución era firme y ejecutoria, sin que contra la misma cupiera ulterior recurso, le ha impedido impugnarlo en apelación, posibilidad ésta que —según aduce—, estaba entonces prevista en la disposición adicional quinta, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que regula los recursos en materia de vigilancia penitenciaria.

Debemos aclarar, en primer lugar, que en contra de lo expuesto en la demanda de amparo, la dicción de la disposición adicional quinta, apartado 3 LOPJ citada, en la fecha en que se dictó el Auto, establecía lo siguiente: “Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario” (redacción dada por el artículo primero, apartado cuarto, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo). Su texto es coincidente con la redacción original de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se mantuvo después en la reforma operada por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio.

Sobre dicha previsión legislativa, y sobre la cuestión planteada en la demanda de amparo, tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en la STC 167/2003, de 29 de septiembre (FJ 2). Al igual que entonces y en los casos analizados en las SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 65/2002, de 11 de marzo, no nos encontramos aquí en un supuesto en el que se cuestione una determinada interpretación de la legalidad procesal, conforme a la cual el órgano judicial al que corresponde pronunciarse sobre el fondo de una pretendida impugnación la ha resuelto inadmitiéndola (supuestos que, en el ámbito penitenciario, han sido analizados en las SSTC 54/1992, de 8 de abril; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996 y 170/1996, de 29 de octubre; y 201/1997, de 25 de noviembre), pues no ha habido en este caso decisión alguna de inadmisión. Lo que se plantea en la demanda es la trascendencia constitucional de una indicación judicial hecha por el órgano a quo en el sentido de que la resolución por él dictada es irrecurrible. Frente a esta indicación viene directamente en amparo el recurrente que, a pesar de disentir de su contenido, la acató pues no presentó el recurso de apelación que estimaba procedente ni acudió en queja ante el órgano ad quem competente para resolver la apelación.

Al resolver aquel caso dijimos, y ahora debemos reiterar, que corresponde dilucidar a los Jueces y Tribunales la duda acerca de si un recurso existe legalmente, por ser ésta una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria. Y sobre la materia concreta suscitada en la demanda, pese a reconocer en abstracto la dificultad de fijar en el ámbito penitenciario —a partir de los términos de la regulación legal— un criterio unívoco e incuestionable en materia de recursos de apelación, este Tribunal declaró ya en las SSTC 129/1996, de 9 de julio, y 169/1996, de 29 de octubre, que era razonable y no arbitraria la negativa a tramitar la apelación frente a resoluciones judiciales dictadas en expedientes disciplinarios, dado que, por tratarse de una cuestión de “régimen penitenciario”, entendimos resultaba incardinable en el apartado tercero de la citada disposición adicional, conforme al cual “queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación [por alzada] contra una resolución administrativa” (STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 2).

Por tanto, dada la redacción de la norma legal aplicada, este Tribunal no puede afirmar que fuera errónea la indicación de recursos cuestionada por el demandante, pues sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde efectuar dicho pronunciamiento. Y, en tal medida, no puede compartirse la apreciación según la cual en el presente caso el órgano judicial había inducido al recurrente a un error que le ocasiona un perjuicio procesal, como lo sería la pérdida de un recurso manifiestamente procedente. Más sencillamente, le ha indicado al litigante una de las posibles soluciones de una controversia jurídica que no rebasa el marco de la razonable aplicación de la Ley, que constitucionalmente le corresponde efectuar y que puede ser combatida ante el propio órgano judicial o, desoyendo la indicación, ante el Tribunal ad quem responsable de la resolución del recurso de apelación que se considera legalmente previsto, cuyas competencias no resultan cercenadas por la indicación de recursos (SSTC 222/2000, de 18 de septiembre, y 57/2001, de 26 de febrero). Lo que justifica la desestimación de la pretensión de amparo en ese aspecto.

3. Si, con carácter general, nuestra doctrina ha reiterado en multiplicidad de ocasiones que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE incluye entre sus contenidos el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2), más específicamente, con relación a la jurisdicción de vigilancia penitenciaria (STC 73/1983, de 30 de julio, hasta las más cercanas SSTC 69/1998, de 30 de marzo; 181/1999, de 11 de octubre, 236/2002, de 9 de diciembre, 9/2003, de 20 de enero, 128/2003 o 268/206, de 11 de septiembre, FJ 2), hemos destacado el relevante papel que ocupa en nuestro sistema penitenciario, pues a la jurisdicción corresponde, no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias [art. 76.2 e) de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino, en general, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP). En la misma línea dijimos en la STC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4, que, precisamente, por el fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos, y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios —por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena—, la exigencia de una respuesta judicial a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales cobra particular intensidad.

Nuestra indagación, por tanto, deberá encaminarse a comprobar si las resoluciones judiciales que se impugnan dieron una respuesta suficientemente fundada, desde las exigencias constitucionales del art. 24.1 CE, a las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente en amparo en sus recursos de alzada y reforma promovidos frente a la sanción disciplinaria.

Consta en las actuaciones que, frente a la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario de Barcelona, por “desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a su cumplimiento en manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación”, el interno interpuso recurso de alzada ante la Juez de Vigilancia Penitenciaria. En el recurso, no sólo niega la realidad de los hechos imputados, sino que, a la vez expresa dos pretensiones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales (art. 24.2 CE), pues denuncia no haber obtenido respuesta alguna del instructor del expediente disciplinario a su petición de asistencia letrada y haber visto injustificadamente denegada la práctica de un medio de prueba que propuso, referido a una solicitud o instancia presentada poco antes de los hechos sancionados en la que expresaba las razones por las que, según entendía, no debía ser trasladado de galería.

El Auto de 1 de abril de 2003, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que resuelve el recurso de alzada, no se refiere a ninguna de las dos quejas y se limita a decir, en su fundamento jurídico único, que “de la detenida lectura del expediente se deduce que los hechos se desarrollaron en la forma que en el apartado anterior se relata, sin que la resultancia de los mismos haya sido desvirtuada por la alegación del recurrente, y hechos que constituyen la falta por la que se sanciona al interno ; y apareciendo que la sanción impuesta está dentro de los límites establecidos por los arts. ... y es adecuada a la infracción cometida, procede confirmarla en su integridad”.

Con posterioridad el demandante impugnó en reforma el Auto resolutorio del recurso de alzada, denunciando su falta de motivación. Al mismo tiempo reiteró las dos quejas ya expuestas, poniendo el acento en que la práctica de la prueba propuesta habría tenido incidencia en el relato fáctico de la sanción, y en que la falta de asesoramiento jurídico había limitado su posibilidad de defensa, razón ésta por la que, de nuevo, volvió a reiterar la solicitud de designación de Letrado, esta vez para que participara en el proceso judicial. La Juez de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto el siguiente 2 de junio, confirmando el impugnado con un fundamento único, según el cual “[e]l impugnante ni amplia lo ya alegado ni prueba sus alegaciones; las que, por otro lado resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente, limitándose el recurrente a demostrar su desacuerdo con la resolución, sin expresar razón alguna que fundamente su derecho pretendidamente violado”.

4. Como se ha expuesto la respuesta judicial dada en todo momento al recurrente reviste un carácter indudablemente estereotipado. A tal respecto este Tribunal, en varias ocasiones (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, entre otras), ha manifestado sus reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva. De lo expuesto se deriva que las respuestas ofrecidas en las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la supuesta falta de respuesta a las alegaciones planteadas en el recurso de alzada. Estas y no otras eran las auténticas causas de pedir del recurso de reforma, es decir, el fundamento de su pretensión de anulación del acuerdo sancionador, sobre las cuales, al resolver los recursos, los Autos del Juzgado guardaron completo silencio.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales del interno: en particular, del derecho de defensa, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador (así, STC 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (cuya aplicabilidad ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 4).

Las circunstancias expuestas ponen, en fin, de manifiesto que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona no salvaguardaron los derechos del interno recurrente al no dar respuesta motivada sobre las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que planteó, lesionando así el derecho que el art. 24.1 CE reconoce. Como en los casos similares de las SSTC 83/1998, de 20 de abril (FJ 3), 153/1998, de 13 de julio (FJ 5), 268/2006, de 11 de septiembre (FJ 5) y 124/2007, de 21 de mayo (FFJJ 5 y 6), la queja debe estimarse en el extremo analizado y nuestro examen detenerse en este punto, ya que el efecto del amparo que se otorga comporta la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelva el recurso de alzada formulado por el interno, dando respuesta fundadamente sobre las pretensiones relativas a las aducidas lesiones de sus derechos fundamentales y demás cuestiones planteadas en el mencionado recurso.

Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado con el alcance que se deja expuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo formulada por don Alejandro José Zapata Palacios y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del demandante de amparo.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona de 1 de abril y 2 de junio de 2003, dictados en el expediente personal núm. 11.832, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado del primero de dichos Autos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 03/08/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Alejandro José Zapata Palacios frente a los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona que desestimaron su recurso sobre sanción disciplinaria por resistirse a entrar en su galería.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): indicación de recursos (STC 167/2003); resoluciones judiciales estereotipadas.

Resumen

Las decisiones judiciales esterotipadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona no ofrecen una respuesta motivada al guardar completo silencio sobre las quejas expuestas tanto en alzada como, posteriormente, en reforma por el interno: posibilidad de asesoramiento durante la tramitación del expediente penitenciario en el que fue sancionado con seis días de aislamiento en celda por resistirse a entrar en su galería, y denegación de que se adjuntara al expediente una instancia en la que expresaba las razones por las que no procedía el cambio.

De este modo, tanto en alzada como en reforma, en el que se añadió la falta de motivación, el preso reiteró la vulneración de su derecho defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Derechos fundamentales sobre cuya eventual lesión el órgano judicial respondió con un genérico y abstracto razonamiento sobre los hechos y su calificación jurídica como muy grave que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva cuya reparación exige la retroacción de actuaciones.

De otro lado, el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona indicando que su decisión denegatoria del recurso de alzada es firme e irrecurrible contiene una interpretación de la disposición adicional quinta, apartado tercero, de la LOPJ, carente de relevancia constitucional. Ello es así por cuanto sólo a la jurisdicción ordinaria incumbe efectuar dicha interpretación, salvo que incurriera en arbitrariedad o irrazonabilidad. No obstante, desestimada la reforma, el interno, obviando el tenor de la resolución, pudo intentar plantear la apelación pues las competencias de ésta quedaban intactas pese a la indicación limitativa de la resolución.

  • 1.

    Las respuestas ofrecidas en las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la supuesta falta de respuesta a las alegaciones planteadas en el recurso de alzada [FJ 4].

  • 2.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración del derechos de defensa del interno, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 143/1995, 27/2001, 128/2003) [FJ 4].

  • 3.

    El presente recurso de amparo es de los denominados mixtos dado que algunas de las lesiones de derechos fundamentales atribuidas al órgano judicial son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que se achacan originariamente a la Administración penitenciaria sancionadora [FJ 1].

  • 4.

    Reitera la doctrina sobre la trascendencia constitucional de una indicación judicial hecha por el órgano a quo en el sentido de que la resolución por él dictada es irrecurrible (STC 167/2003) [FJ 2].

  • 5.

    En la medida en que se aduce que con las resoluciones judiciales impugnadas se cerró indebidamente el acceso al recurso legal y no se dio respuesta a las cuestiones atinentes a la posible vulneración de otros derechos fundamentales, la estimación de cualquiera de tales quejas conllevaría la retroacción de actuaciones a fin de que los órganos judiciales pudieran agotar la vía procesal legalmente prevista y otorgar, en su caso, la tutela que de ellos se pretendía (STC 167/2003) [FJ ].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 76.1, f. 3
  • Artículo 76.2 e), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Modificación de las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, y Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial
  • Artículo 1.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web