La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2152-2005, promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistido por el Abogado don Luis María Figueroa Cuenca, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de 10 de enero de 2005, confirmatorio en reforma del Auto de 2 de noviembre de 2004, confirmatorio a su vez del Acuerdo de la comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Teixeiro de 20 de julio de 2004 de sanción por falta grave (expediente disciplinario 591-2004). Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 10 de marzo de 2005, remitido por el Centro penitenciario de Nanclares de la Oca y registrado en este Tribunal el siguiente día 29, don Carlos Luis Trujillo Abreu manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.
La Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de abril de 2005, con la que también recaba del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña las actuaciones correspondientes a las resoluciones que el recurrente en amparo desea impugnar. Mediante nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 31 de mayo de 2005, la Sección tiene por designados a don Luis María Figueroa Cuenca como Abogado y a doña María Jesús Fernández Salagre como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 30 de junio de 2005.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Mediante Acuerdo de 20 de julio de 2004 la comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Teixeiro sancionó al hoy recurrente con veinte días de privación de paseos y de actos recreativos comunes por la autoría de una falta grave consistente en intentar reiteradamente una llamada telefónica que no le había sido autorizada. El tipo aplicado es el del art. 109 b) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo: “Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas”. El informe del funcionario en el que se sustenta el pliego de cargos se especifica que el hecho se produjo a las 16:30 “aprovechando la bajada de las plantas de los internos”.
En su pliego de descargo, el interno, que sostenía que en el momento en el que se dicen sucedidos los hechos estaba en su celda cumpliendo una sanción, y que alegaba que él había dirigido previamente una queja contra el funcionario denunciante por amenazas y coacciones y que éste tenía que estar en otro puesto de trabajo en el momento de los hechos, propuso la práctica de varias pruebas: declaración del funcionario denunciante; visionado de las cintas de video de la planta segunda y de la planta baja del módulo para “verificar que no me encontraba en el patio, sino en mi celda cumpliendo sanción”.
b) El sancionado recurrió en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, reiterando su proposición de la prueba de visionado de la grabación de video, añadiendo que la cinta de la cámara de la sala de televisión y la del patio mostrarían que no se encontraba “en toda la tarde cerca del teléfono; ni siquiera bajé, dada la sanción”.
El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de 2 de noviembre de 2004 desestima su recurso porque “en atención a la prueba de los hechos que se imputan al interno y los demás datos obrantes en el expediente disciplinario, resulta que aparecen elementos suficientes que permiten considerar al interno como responsable de la acción imputada; siendo proporcionada la sanción impuesta”.
c) Interpuesto recurso de reforma, con queja, entre otras, de la falta de resolución sobre la práctica de pruebas, el Juzgado confirma su decisión mediante Auto de 10 de enero de 2005: “los hechos probados han resultado acreditados por las manifestaciones de los funcionarios … No ha aportado el interno prueba alguna que desvirtúe tales hechos, ni motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los funcionarios … La prueba propuesta era innecesaria por tratarse de la declaración del mismo funcionario que informó de la incidencia”. En apoyo de esta denegación se cita a continuación un fragmento de la STC 236/2002, de 9 de diciembre, acerca de los requisitos “para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba”.
3. La demanda de amparo se dirige tanto contra los dos Autos de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como contra el Acuerdo administrativo sancionador, solicitando la anulación de todas estas resoluciones en cuanto vulneradoras de los derechos del recurrente a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En la primera queja se refiere la representación del recurrente a la falta de práctica del visionado del video interno de la prisión, que podría probar que el recurrente no se encontraba en el patio, sino en la celda, cumpliendo una sanción, en el momento en el que se produjo la conducta por la que se le sanciona. Alega la demanda que esta prueba se solicitó reiteradamente; que era la única forma posible de acreditar la inocencia, puesto no había testigos de los hechos, y puesto que “las cámaras enfocaban la celda y pasillo donde se encontraba el interno y el lugar que ocupaba el funcionario informante de tal forma que el visionado de las cintas habría acreditado si el primero salió o no de la celda para cometer los hechos que se describen en el parte acusatorio y si el funcionario se dirigió o no a él fuera de la celda”; que se trataba de una prueba factible; y no fue objeto de respuesta alguna ni por parte de la administración ni por parte del órgano judicial. Esta última alegación es la que fundamenta la segunda queja, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. Mediante providencia de 21 de febrero de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña el emplazamiento de quienes fueron parte en el expediente que origina el presente recurso para posibilitar su comparecencia en este proceso constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 27 de marzo de 2007, la Sección Primera tiene por personado al Abogado del Estado en representación de la Administración y le concede a él, al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. En su escrito de alegaciones, de 17 de abril de 2007, el Abogado del Estado interesa que se dicte “la resolución que se estime justa”. Tras matizar que la petición coherente de la demanda hubiera sido “la reposición de actuaciones”, reconoce que “procedía una respuesta explícita a la petición del interno, al margen de su presumible irrelevancia”. Tal irrelevancia la sustenta en que “la cinta de video cuya reproducción interesaba se refería a la sala de televisión y al patio, que son lugares distintos a aquél donde parece resultar cometida la infracción cometida, ‘aprovechando la bajada a las plantas de los internos’”.
7. En su escrito de alegaciones, de 30 de abril de 2007, la representación del recurrente reitera su argumentación relativa a que la prueba de video fue solicitada y era factible y necesaria para la acreditación de la inocencia, y a que, sin embargo, el recurrente no obtuvo contestación alguna a su solicitud al respecto, por lo que vio vulnerados sus derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva.
8. En su escrito de alegaciones, de 30 de abril de 2007, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación de la demanda por vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). A la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas debería seguir la retroacción de actuaciones “a fin de que por el Instructor del expediente sancionador se pronuncie sobre la prueba propuesta por el interno” o, alternativamente, para que haga lo propio el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Considera el Fiscal que el interno justificó desde el primer momento la ratio de la prueba videográfica, destinada a mostrar tanto que él no estaba en el lugar en el que el funcionario decía que había intentado llevar a efecto una llamada telefónica, como que donde se encontraba era en su celda, cumpliendo una sanción anteriormente impuesta. Esta prueba “poseía la entidad suficiente de cara al debate del pleito”, y, sin embargo, el Instructor no decidió nada para con su propuesta, ni el Acuerdo sancionador efectuó pronunciamiento alguno. Tampoco lo hizo el primer Auto judicial, de carácter estereotipado, ni el segundo, que refiere que, frente al testimonio de los funcionarios, “el interno no ha presentado prueba”.
9. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro penitenciario de Teixeiro, el demandante fue sancionado por la Administración penitenciaria por la comisión de una falta grave de desobediencia consistente en intentar efectuar reiteradamente una llamada telefónica que no le había sido autorizada. Con invocación de los derechos a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su queja de amparo consiste en que ni en el expediente sancionador ni en el procedimiento judicial posterior recibió respuesta alguna a su temprana proposición de que se practicara la prueba consistente en el visionado de las cintas del sistema interno de grabación de la prisión, que demostrarían que no se encontraba en el lugar del hecho que se le atribuye, sino en su celda cumpliendo una sanción previa.
El Abogado del Estado admite que la petición del interno debió recibir una respuesta explícita, pero se opone al otorgamiento del amparo porque considera que la prueba propuesta era “presumiblemente irrelevante”. Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda ex art. 24.2 CE por falta de motivación de la denegación de una prueba que “poseía la entidad suficiente de cara al debate del pleito”.
2. La queja de amparo se dirige contra un acto de la Administración penitenciaria, la denegación de una prueba en un expediente sancionador. Se trata así de un recurso de amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC, sin que quepa atribuir a la actividad judicial posterior un significado autónomo respecto a la vulneración que se denuncia. Los Autos judiciales, en su caso, no supondrán la generación de una nueva infracción constitucional, sino la denegación de un amparo ordinario: la falta de reparación de la lesión del derecho a la prueba generada en la actividad administrativa sancionadora.
A tal efecto, dado que se trata de la imputación a la Administración de la falta de una de las garantías procesales proclamadas en el art. 24.2 CE, conviene recordar que forma parte de una consolidada doctrina jurisprudencial la de la extensión de las garantías del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario (SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 157/2000, de 12 de junio, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3): “es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo” (SSTC 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5).
El derecho a la prueba resultará vulnerado “siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional. Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 5, por todas)” (STC 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3).
3. La aplicación del canon de enjuiciamiento expuesto a la denegación de prueba que se impugna en este proceso conduce a la apreciación de la vulneración del derecho fundamental que se invoca como vulnerado y al correspondiente otorgamiento del amparo [art. 53 a) LOTC].
a) La prueba que centra el objeto de la queja fue propuesta en el expediente disciplinario en el tiempo y en la forma normativamente previstos; la petición fue asimismo reiterada regularmente en sede judicial.
Consta en las actuaciones, en efecto, que, conforme posibilita el art. 242.2 h) del Reglamento penitenciario (en adelante RP), el recurrente solicitó en el pliego de descargos “la cinta de video de la segunda planta del módulo 6 y la de planta baja, y se podrá verificar que no me encontraba en el patio, sino en mi celda cumpliendo sanción”. Asimismo, de acuerdo con la previsión del art. 248 b) RP, reiteró la petición en su recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, solicitando en primer lugar “la cinta de grabación del módulo 6, tanto de la sala de televisión como la del patio, y se verá que a esa hora ni en toda la tarde me encontraba cerca del teléfono, ni siquiera bajé, dada la sanción”, y, en segundo lugar, “la grabación de la cámara de la segunda planta del módulo 6, y se verá que permanecía en mi celda, dado que la cámara enfoca las celdas”. Consta finalmente que en el recurso de reforma contra el Auto desestimatorio del Juzgado el recurrente se quejó de que nada se había resuelto respecto a las pruebas que había propuesto.
b) La petición de prueba del interno expedientado y después sancionado no recibió respuesta alguna. Ninguna referencia al respecto se encuentra en el expediente sancionador ni en el primer Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Y tampoco en realidad en el segundo Auto, resolutivo del recurso de reforma, en el que se afirma que los hechos probados se sustentan en “las manifestaciones de los funcionarios” y, sin consideración alguna en torno a la prueba videográfica propuesta, que “no ha aportado el interno prueba alguna que desvirtúe tales hechos, ni motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los funcionarios”. Y, si bien señala a continuación que “la prueba propuesta era innecesaria”, refiere esta afirmación a “la declaración del mismo funcionario que informó de la incidencia”, que no es la prueba cuya denegación considera ahora el recurrente como lesiva de su derecho fundamental a la prueba.
c) Concurre también, en tercer y último lugar, la generación de un efecto material de indefensión justificado por quien alega haberlo padecido. En su escrito de descargo en el expediente disciplinario, en sus recursos judiciales y en el presente recurso de amparo ha especificado el demandante, con mayor o menor precisión, que con el medio de prueba que proponía trataba de acreditar su ausencia en el lugar de los hechos denunciados en el momento de los mismos. Que la acreditación de este dato hubiera sido relevante para la resolución del expediente sancionador, para la determinación de si se había producido la infracción que se le imputaba, es tan evidente como notoria es a priori la capacidad del medio propuesto para dicha acreditación. En efecto, a falta de contradicción alguna por parte de la Administración penitenciaria acerca de la existencia de las cámaras o de las cintas, o de alegación de alguna razón por la que las mismas no pudieran o no debieran ser visionadas, procede considerar que las cintas que grababan la celda del interno y el lugar en el que se encontraba el teléfono o por el que se accedía al mismo podrían demostrar la ausencia del expedientado junto al teléfono en el momento en el que se le atribuye la desobediencia a través de su intento de utilización.
Se ha producido, en suma, una falta de respuesta a una solicitud de prueba realizada en tiempo y forma y de relevancia suficientemente justificada por el recurrente. La consecuente estimación de la demanda de amparo comporta, como interesa el Ministerio Fiscal, la anulación del Acuerdo sancionador y de los Autos judiciales que lo confirman y la retroacción de las actuaciones disciplinarias al momento en el que el Instructor debe decidir en torno a la práctica probatoria (art. 244 RP). Esta retroacción resulta obligada también en los supuestos en los que, como el presente, la sanción impugnada ha sido ya ejecutada, pues una hipotética declaración de falta de responsabilidad del interno expedientado no sólo satisfaría la reclamación de su inocencia, sino que evitaría cualquier efecto negativo que pudiera seguir desplegando la sanción sobre su situación penitenciaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Luis Trujillo Abreu, y en su virtud:
1º Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad del Acuerdo de la comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Teixeiro de 20 de julio de 2004 (expediente disciplinario 591-2004); del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de 2 de noviembre de 2004, confirmatorio del Acuerdo anterior; y del Auto del mismo órgano judicial de 10 de enero de 2005, confirmatorio en reforma del Auto anterior.
3º Retrotraer las actuaciones disciplinarias (expediente disciplinario 591-2004) al momento en el que el Instructor debe decidir en torno a la práctica probatoria (art. 244 RP), a fin de que el mismo adopte una decisión al respecto respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, diez de septiembre de dos mil siete.
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1.
Se vulneró el derecho del recluso a la prueba ante la falta de respuesta a una solicitud de prueba, consistente en el visionado de las cintas del sistema interno de grabación de la prisión, que demostrarían que no se encontraba en el lugar del hecho que se le atribuye, sino en su celda cumpliendo una sanción previa, realizada en tiempo y forma y cuya relevancia estaba suficientemente justificada por el recurrente [FJ 3].
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2.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba en el procedimiento disciplinario penitenciario (SSTC 81/2000, 316/2006) [FJ 2].
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3.
Tratándose de un recurso de amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC, dirigido contra un acto de la Administración penitenciaria, la denegación de una prueba en un expediente sancionador impide atribuir a la actividad judicial posterior un significado autónomo respecto a la vulneración que se denuncia [FJ 2].
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4.
Procede la anulación del Acuerdo sancionador y de los Autos judiciales que lo confirman y la retroacción de las actuaciones disciplinarias al momento en el que el Instructor debe decidir en torno a la práctica probatoria, pues, aunque la sanción impugnada ha sido ya ejecutada, una hipotética declaración de falta de responsabilidad del interno expedientado no sólo satisfaría la reclamación de su inocencia, sino que evitaría cualquier efecto negativo que pudiera seguir desplegando la sanción sobre su situación penitenciaria [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 53 a), f. 3
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 242.2 h), f. 3
- Artículo 244, f. 3
- Artículo 248 b), f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 3
- Nulidad de resoluciones administrativasNulidad de resoluciones administrativas, f. 3
- Sanción cumplidaSanción cumplida, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Garantías en el procedimiento disciplinario penitenciarioGarantías en el procedimiento disciplinario penitenciario, f. 2
- Procedimiento disciplinario penitenciarioProcedimiento disciplinario penitenciario, ff. 2, 3
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, f. 3
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3
- Retroacción de actuaciones hasta la inadmisión de la pruebaRetroacción de actuaciones hasta la inadmisión de la prueba, f. 3