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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6047-2002, promovido por don José Arizmendi Oyarzabal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistido por el Abogado don Manuel Luis Martín Summers, contra los Autos de 12 de agosto y de 24 de septiembre de 2002 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura en el expediente 1274-2002, así como contra el Acuerdo sancionador de 5 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz (expediente 140-2002). Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 28 de octubre de 2002 fue registrado en el Tribunal Constitucional escrito en nombre del interno del Centro Penitenciario de Badajoz don José Arizmendi Oyarzabal interponiendo recurso de amparo frente los Autos pronunciados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1 en el expediente 1274-2002.

2. Del referido escrito inicial, de la demanda de amparo y de las actuaciones seguidas en el caso, resulta lo siguiente:

a) El día 14 de abril de 2002, en el Centro Penitenciario de Badajoz, por dos funcionarios se elevó al Jefe de Servicios parte de incidencias relativo a determinadas manifestaciones con las que el demandante de amparo, interno en el establecimiento, se había dirigido a aquellos funcionarios.

El interno fue sometido a un expediente disciplinario sancionador (núm. 140/02) incoado el 27 de abril de 2002, en cuyo pliego de cargos se le imputaron los siguientes hechos:

"El día 14-04-02 Vd. Se dirigió a los funcionarios a voces, exigiendo efectuar su llamada telefónica, diciendo que le estaban privando de sus derechos y amenazando con denunciarles. Posteriormente le fue autorizado efectuar la llamada telefónica, cuando las circunstancias regimentales lo permitieron, rechazando Vd. dicha posibilidad."

Por los anteriores hechos, el instructor del expediente imputó al interno una falta grave tipificada en el Reglamento penitenciario en su art. 109 a), "calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios...".

Notificado el pliego de cargos al interno, éste solicitó el siguiente 1 de mayo tener acceso al material probatorio obrante en las actuaciones y ser asesorado por otro interno del centro que ocupaba un módulo distinto al suyo, para lo cual interesó una comunicación oral con el mismo.

Tras facilitarle copia del parte de los funcionarios que motivó la incoación del expediente, el Instructor, el día 7 de mayo, indicó al interno que la comunicación oral para el asesoramiento debía pedirla por vía reglamentaria, lo cual llevó a efecto el interno el mismo día 7 de mayo, obteniendo como respuesta de la Subdirección de Seguridad del establecimiento un "no procede", plasmado a mano sobre la copia de la instancia.

El día 12 de mayo el interno presentó alegaciones por escrito frente a los cargos formulados. En ellas, además de reiterar la petición de asesoramiento por parte de un compañero de internamiento, manifestó que los hechos imputados no eran ciertos, y que la razón de su protesta fue la falta de atención de los funcionarios. El interno propuso como prueba que se certificara si el día de los hechos accedió como visitante al módulo un funcionario llamado Cristino, así como que se oyera en declaración a cuatro reclusos que estaban presentes en el momento de los hechos y que se procediera a una reconstrucción in situ de los hechos.

El día 22 de mayo de 2002 al interno le fueron puestas de manifiesto las actuaciones, comunicándole el instructor su decisión de "no llevar a cabo lo solicitado por Vd. ..., por no alterar el resultado final del procedimiento". El mismo día 22 de mayo el interno dedujo nuevo escrito de alegaciones. En ellas reitera su petición de asesoramiento y la de que fueran oídos los cuatro reclusos que había propuesto como testigos. Adjuntó en sobre cerrado una declaración escrita de uno de ellos.

Después de la correspondiente propuesta de resolución del instructor, con fecha de 6 de junio de 2002 la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz dicta Acuerdo sancionador, en el que se declaran probados los mismos hechos contenidos en el pliego de cargos, subsumidos en una falta grave del art. 109, apartado a), del Reglamento penitenciario, imponiéndose al interno el castigo de tres días de privación de paseos y actos recreativos comunes.

b) Contra el Acuerdo sancionador, el interno interpone recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1.

A día 12 de agosto de 2002 el Juzgado de Vigilancia dicta Auto confirmatorio del Acuerdo sancionador. En dicha resolución judicial, entre otros razonamientos, se contiene el de que "En el presente caso es correcta la decisión del Instructor en cuanto [al] asesoramiento solicitado y tramitación del expediente, sin que sea ... necesaria ... la ... práctica ... de nuevas pruebas" (fundamento de Derecho primero), así como que "De la detenida lectura del expediente se deduce que en relación a la petición de asesoramiento fue notificado el 7 de mayo de 2002 [que] podría pedir la comunicación por vía reglamentaria sin que se realizara ni conste la presunta negativa; por otra parte no se alegan hechos que contradigan o desvirtúen lo estimado probado por la Comisión disciplinaria" (fundamento de Derecho tercero).

Frente al anterior Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el interno interpone recurso de reforma. El Juzgado, por nuevo Auto de 24 de septiembre de 2002, deniega la reforma razonando que "A la vista [de] que en el Auto de 12-8-02, resolutivo de la alzada, se justificó en el fundamento jurídico 1 º la innecesariedad de practicar nuevas pruebas, y el Ministerio Fiscal no solicitó ninguna, limitándose a informar sobre la desestimación del recurso, no habiendo solicitado el interno ninguna prueba en el recurso de reforma que ahora se resuelve, procede la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso".

3. El 21 de noviembre de 2002, mediante diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, fue dirigida comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio que respectivamente defendiera y representara al recurrente en amparo.

4. Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2002 se tuvieron por recibidas las comunicaciones de los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid por las que se participa, respectivamente, que correspondió la designación en turno de oficio a la Procuradora doña María Saint-Aubin Alonso y al Letrado don Manuel Luis Martín Summers. Asimismo se dio traslado de la documentación unida en el presente recurso de amparo a la representación del recurrente para que, bajo dirección Letrada, formulara demanda de amparo en el plazo de veinte días, o, caso de que esa dirección hubiera estimado insostenible el recurso o la falta de documentación, la misma se atuviera a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

5. El día 15 de enero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal escrito de demanda del recurrente bajo dirección Letrada.

En la demanda se alega, como primer motivo de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala el demandante que el único argumento que en su día se facilitó por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para desestimar el recurso de reforma interpuesto fue la mera reproducción de la parca motivación obrante en el Auto recurrido, en el que ni siquiera se entra a valorar el concreto contexto en que se produce la sanción impuesta, limitándose a recoger el argumento automatista y formalista de reproducir los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, al que expresamente se remite. A nadie se le puede ocultar la lamentable falta de motivación de dicho Auto, que en realidad no es más que un mero documento estereotipado en el que se han consignado las concretas circunstancias del recurrente y la referencia de su recurso. Aún más lacerante resulta que el Auto se remita a las consideraciones expuestas en el fundamento de jurídico primero del Auto de 12 de agosto de 2002. Se dice formalmente en dicha resolución judicial que han sido examinadas las alegaciones del recurrente, cuando, sin embargo, lo cierto es que todas y cada una de las profusas consideraciones impugnatorias se dejan sin respuesta. La lacónica y escueta justificación ocasiona una evidente indefensión a la parte, pues el dato no probado de que se manifieste y consagren los principios sustentadores de la facultad sancionadora de la Administración penitenciaria no exime a la Resolución impugnada de la exigencia de una individualizada motivación, lo que, en definitiva, amén de constituir una quiebra evidente del principio de igualdad, supone una lesión del derecho del art. 24.1 CE, y en tal sentido se citan las SSTC 128/1992, 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 150/1993, 226/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997 y 16/1998, así como la STEDH caso Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1992, considerando el demandante que en el presente supuesto se desprende que ninguna respuesta ha existido respecto a las peticiones concretadas en el suplico del sancionado. Para avalar el pedimento de nulidad se argüía y trataba de justificar a través de la correspondiente prueba testifical la incuestionable discriminación que suponía la diferencia en los beneficios penitenciarios existentes entre el propio recurrente y otros internos del mismo centro. Sin embargo la ausencia absoluta de valoración acerca de la inadecuación de la prueba impide conocer los criterios en virtud de los cuales se ha considerado innecesaria la práctica de la prueba solicitada. En este estado de cosas la omisión de toda respuesta en el Auto recurrido acerca de los extremos oportunamente alegados por el recurrente, que se denunciaban como una flagrante manifestación de arbitrariedad administrativa, y que además atentaban al principio de igualdad, constituye una evidente conculcación, por incongruencia omisiva, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El segundo motivo de amparo esgrimido por el demandante consiste en la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE). Cita las SSTC 18/1981, 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, 128/1996 así como la STEDH Campell y Fell, de 28 de junio de 1984, y alega que había solicitado ya en su escrito de petición de fecha 1 de mayo de 2002 que se le declarara el derecho al asesoramiento contemplado en el art. 242.2, apartado i), del Reglamento penitenciario de forma directa y oral, y no a través de comunicaciones escritas e intervenidas. El derecho invocado encuentra su plasmación legal en el art. 51.1 LOPG, y el art. 51.2 de dicho cuerpo legal consagra las garantías de asistencia técnico- jurídica de los internos con sus Abogados y Procuradores. La petición del interno venía respaldada, además, por un pronunciamiento del propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: el Auto de 21 de mayo de 1997, dictado en un supuesto de hecho semejante, que decretaba la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento en que se verificó la infracción. Ha de destacarse que la garantía de asesoramiento sólo puede ser limitada o excluida por los motivos taxativamente impuestos por la Ley, entre los cuales, desde luego, no parece tener encaje la conjetura según la cual se pudiera encubrir una comunicación no autorizada. Ninguna de las resoluciones impugnadas menciona alguna razón que sirva para justificar la restricción operada en el derecho de defensa del demandante y para que pudieran operar las limitaciones establecidas en el art. 51.1 y 2 LOGP, siendo necesario un soporte causal y justificante de las mismas. Como quiera que la sucesiva denegación a comunicarse con su asesor de forma oral y directa no aparece justificada por ningún concreto razonamiento, se ha producido una evidente lesión en el derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Como tercer motivo de amparo se esgrime la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). El demandante, ya en el pliego de descargos, había solicitado la práctica de una serie de pruebas que tenían por objeto acreditar la falsedad de los hechos imputados, pretensión que se vio desestimada desde que se iniciara el expediente, pese a haber reproducido su solicitud en cuantos escritos formuló en su defensa. Las pruebas propuestas podrían haber evidenciado con trasparente claridad la manifiesta discriminación sufrida por el recurrente, quien a través de los medios probatorios solicitados hubiera podido acreditar la inexistencia de infracción alguna, sin que pueda desconocerse la cabal pertinencia de la documental y testifical solicitadas por el interno. No existe constancia alguna de que se motivara suficientemente la denegación de tal solicitud en ninguna de las resoluciones obrantes en el procedimiento disciplinario, razón por la cual se infringe el art. 244.3 del Reglamento penitenciario. En el presente caso se priva de forma arbitraria al imputado de la posibilidad de refutar la acusación a través de un documento estereotipado, en el se consigna lacónicamente la impertinencia de la prueba testifical y documental propuesta por resultar innecesaria, olvidando que la verdadera razón de la propuesta probatoria era constatar la irrealidad de la infracción imputada.

Como cuarto y último motivo de impugnación se aduce la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Para el demandante se ha vulnerado dicho derecho fundamental al no darse respuesta a sus pretensiones en las resoluciones recurridas, con cita de la STC 49/1982, para señalar más adelante que dichas resoluciones no contienen ninguna motivación que permita justificar el cambio de criterio operado respecto del Auto de fecha 21 de mayo de 1997, en el que, en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos incumbe, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria declaró el derecho al asesoramiento solicitado, decretando la nulidad de las actuaciones seguidas en aquel expediente y retrotrayendo el estado del proceso al momento en el que se produjo la infracción. En consecuencia, la quiebra del principio de igualdad se materializa en que el órgano judicial ha modificado el sentido de sus decisiones en supuestos sustancialmente iguales, sin dar para ello una fundamentación suficiente y razonable.

El demandante termina suplicando que este Tribunal le otorgue el amparo solicitado; que decrete la nulidad del Auto recurrido de 24 de septiembre de 2002 y de todas aquellas resoluciones de las que trae causa; que se le reconozca el derecho al asesoramiento legal, a la utilización de medios de prueba necesarios para la defensa, así como a la tutela judicial efectiva; y, finalmente, que se le restablezca en su derecho a la igualdad ante la Ley.

6. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En aplicación del art. 51 LOTC la Sala dispuso dirigir comunicación al Centro Penitenciario de Badajoz a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario núm. 140-2002. Igualmente se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (con sede en Badajoz) a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente personal núm. 7407.

7. Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2003 se dispuso dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

8. El demandante de amparo dedujo alegaciones en escrito registrado el 4 de diciembre de 2003. En éste se remitía a las consideraciones expuestas en el escrito de formalización del recurso.

9. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de diciembre de 2003, interesó que se dictara una sentencia denegatoria del amparo pretendido. En sus consideraciones primeras señala que la lesión del art. 14 CE achacada por el demandante quedaría subsumida íntegramente en el ámbito del art. 24 CE. Más adelante, con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se supone lesionado por la parca motivación de la resolución judicial, alega el Abogado del Estado que el Juzgado, al resolver el recurso de reforma, no sólo recuerda la justificación dada en el Auto recurrido en este punto sobre la valoración de la actuación probatoria en el expediente disciplinario, sino que resalta la innecesariedad de nuevas pruebas: ni el Ministerio Fiscal solicitó pruebas, ni el recurrente interesa la práctica de prueba concreta alguna. Es claro que una fundamentación adecuada del propio recurso en que se intentasen subsanar unas deficiencias probatorias habría de contener alguna indicación sumaria de la conexión de las pruebas pretendidas con el expediente y de la procedencia de practicarlas. En lugar de ello se adopta una actitud puramente formalista, lo mismo en el recurso de reforma que en el de amparo, como si el derecho a la prueba o, más exactamente, a determinadas pruebas fuera un derecho con finalidad en sí mismo o cuya finalidad fuera únicamente su invocación.

En lo que toca al motivo apoyado en el derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 CE alega el Abogado del Estado que las comunicaciones entre reclusos están sujetas a reglas propias que no pueden quedar excluidas de aplicación por la circunstancia de que el asesor escogido por el recluso sea otro recluso. La legislación penitenciaria ha procurado unos mecanismos de defensa para quienes están sufriendo condena de privación de libertad que no deben quedar burlados y desvirtuados en su finalidad. El Juzgado pudo apreciar, en lo que el demandante llama "concreto contexto del caso", que la ausencia de ese pretendido asesoramiento no ha sido determinante de indefensión.

Tampoco se dio la vulneración del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa, pues el demandante la entiende como una especie de vinculación automática de los órganos de la Administración penitenciaria o de los Juzgados de Vigilancia con toda clase de pruebas propuestas, cuando lo cierto es que la prueba permite una valoración de utilidad o relevancia, y en este caso el Juzgador ha razonado la improcedencia por innecesariedad de su práctica.

Por último, ante el motivo que se sustenta en la infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) por no haberse seguido el precedente aplicado al mismo recurrente en un Auto de 21 de mayo de 1987 en el que por un Juzgado -no consta cual- se ordenó la retroacción de actuaciones por no haberse accedido a que el recurrente se sirviera del asesoramiento de otro recluso, opone el Abogado del Estado que la comparación -que sería del recurrente consigo mismo- resultaría ajena al ámbito del derecho de igualdad, sin que, por otra parte, acredite en manera alguna que se trate de un precedente consolidado en una línea jurisprudencial (SSTC 150/2001, 66/2003).

10. El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló alegaciones en escrito registrado el 11 de diciembre de 2003 por el que solicitó el otorgamiento de amparo. Comienza su análisis de la demanda con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que el actor formula como un supuesto de incongruencia-, imputando al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una lesión autónoma al no dar ninguna respuesta a sus pretensiones, a la vez que aduce una carencia manifiesta de fundamentación, tanto en lo referente a la práctica de las pruebas propuestas como a su derecho de defensa al no haber podido disponer del asesoramiento en el expediente que contempla el art. 242.1 i) del Reglamento penitenciario. Sobre estos extremos el Fiscal considera que la fundamentación contenida en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y en concreto en sus fundamentos jurídicos primero y tercero, no puede considerarse desestimación tácita de las cuestiones planteadas, pues resulta absolutamente imposible deducir cuáles son los motivos fundamentadores de las respuesta. Así, en el primero de los fundamentos, y tras determinadas consideraciones de carácter genérico, la Juzgadora no explica por qué la decisión del Instructor del expediente es correcta, ni por qué las pruebas no resultan necesarias. En el fundamento tercero se hace referencia a la supuesta falta de constancia de la negativa del asesoramiento, ignorando con ello el curso de la petición de comunicación con otro recluso interno en el módulo 4 del centro penitenciario y su expresa denegación. Resulta por lo tanto evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del interno, quien no ha recibido respuesta fundamentada alguna frente a las concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial al tiempo de impugnar el acuerdo sancionador del centro penitenciario.

Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva de la procedencia y oportunidad del mencionado asesoramiento destaca el Ministerio Fiscal un doble aspecto; en primer lugar el que afecta a la desestimación de la pretensión en sí; y, en segundo lugar, el que se refiere a la concreta identidad del asesor, en cuanto el desarrollo de aquella labor supondría autorizar la comunicación intercarcelaria con otro interno del mismo centro penitenciario. Por lo que se refiere al primer punto es reseñable que el propio Reglamento penitenciario permite que el asesoramiento para la defensa en un expediente disciplinario se lleve a acabo por cualquier persona que el interno designe. Pues bien, es consolidada doctrina constitucional la de que la vulneración del derecho de defensa por parte de la Administración penitenciaria se producirá cuando la actuación de ésta hubiera causado la indefensión real del interno, pues una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, eliminando o disminuyendo sustancialmente los derechos que le corresponden en un procedimiento sancionador. Con base en ello el Fiscal advierte que en el presente caso el interno solicitó hasta cinco veces que le fuera permitido dicho asesoramiento, recibiendo como única respuesta una expresión manuscrita -sin fecha- asentada sobre el formulario de petición, con el lacónico texto de "no procede". De su inicial petición en fecha 1 de mayo, nada más ponérsele de manifiesto el pliego de cargos, así como de las sucesivas en que la reiteró, no puede afirmarse en modo alguno que la asistencia requerida careciera de toda efectividad; por ello la ausencia de respuesta por parte de la Administración penitenciaria a la referida solicitud no puede considerase sino lesiva del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 CE. Lo mismo cabe afirmar en lo que se refiere al segundo de los aspectos citados; esto es, el que hace alusión a la identidad del asesor pretendido. Ciertamente se trataba de otro interno cuya comunicación personal con el actor podría en hipótesis ser limitada o restringida, puesto que el legislador no excluye que con la finalidad de prevenir determinados riesgos (v.gr.: evitar la transmisión de consignas entre internos destinados en diferentes departamentos) puedan establecerse exigencias específicas; sin embargo ello no autoriza una denegación no justificada o no apoyada en razón expresa alguna.

En lo que afecta al derecho a la prueba (art. 24.2 CE), que el demandante señala como vulnerado, recuerda el Ministerio Fiscal que en el caso examinado el interno formuló la solicitud de prueba en el momento adecuado, en el pliego de descargo, y la reiteró en sus escritos posteriores, recibiendo como única respuesta que las pruebas se denegaban por no alterar el resultado final del procedimiento. Dicha respuesta, absolutamente irrazonable, y sin adentrarse en el análisis de la relevancia de los medios de prueba propuestos, no puede sino calificarse como una patente vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, que tampoco restauró la posterior actuación judicial al acudir en alzada el ahora recurrente frente al Acuerdo sancionador.

Finalmente, y por lo que se refiere a la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), que el actor fundamenta en un anterior Auto del mismo Juzgado dictado en fecha 21 de mayo de 1997, cabe reseñar que tal lesión constitucional no se habría producido en los Autos que ahora se impugnan al faltar uno de los requisitos esenciales para apreciar la vulneración de tal derecho, cual es la alteridad en los supuestos contrastados, o, lo que es igual, la referencia a otro, exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley. En este caso no concurre, puesto que la citada resolución de 1997 afecta precisamente al propio actor, por lo que en definitiva no puede afirmarse que haya sufrido un trato discriminatorio frente a sí mismo.

El Fiscal termina interesando que se dicte Sentencia que otorgue el amparo; reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como su derecho de defensa y su derecho a emplear los medios de prueba pertinentes, ambos del art. 24.2 CE; y que declare la nulidad de los Autos de 12 de agosto y 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 Extremadura, con sede en Badajoz, así como la del Acuerdo sancionador de fecha 6 de junio de 2002 del Centro Penitenciario de Badajoz.

11. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2004, se señaló el día 19 siguiente, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mediante el presente recurso de amparo son impugnados los Autos de 12 de agosto y de 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1, resoluciones judiciales éstas que confirmaron -después de haber sido sucesivamente impugnado en alzada y en reforma- el Acuerdo de 6 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz por el que el demandante, interno en dicho establecimiento, es declarado responsable de una falta grave tipificada en el apartado a) del art. 109 del Reglamento penitenciario y por ello se le castiga, durante tres días, con la privación de paseos y de la asistencia a actos recreativos comunes. Además, como sin dificultad se colige de los derechos fundamentales señalados como vulnerados en la demanda, así como del suplico de ésta, la petición de amparo está dirigida también contra el referido Acuerdo sancionador de la Administración penitenciaria.

Pide el demandante al Tribunal que le ampare, en primer lugar, en su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que considera vulnerado en la medida en que el Auto que desestimó su último recurso judicial, previo al proceso de amparo, habría desestimado inmotivadamente distintas peticiones que planteó. En segundo lugar el demandante denuncia la lesión de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) por habérsele denegado el asesoramiento jurídico del que -entiende- era acreedor como incurso en un expediente disciplinario. El tercer derecho de cuya vulneración se queja es el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al serle denegadas injustificadamente una serie de pruebas a practicar en el expediente. En fin, el cuarto derecho para el que interesa el amparo es el de la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), ya que considera que los Autos impugnados se apartaron injustificadamente del criterio que, en un supuesto idéntico anterior, había informado una resolución del Juzgado de Vigilancia.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa que el demandante sea amparado en su derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el de defensa y en el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Por el contrario el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo.

2. Dados los términos en que se plantean las peticiones de amparo estamos ante un recurso de los denominados mixtos o complejos (art. 43 y 44 LOTC), no tanto porque el demandante señale además de los actos de la Administración a los del órgano judicial como lesivos de derechos fundamentales, cuanto que algunas de las infracciones con relevancia constitucional que se atribuyen al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que originariamente se achacan a la Administración penitenciaria. En consideración al carácter mixto de este proceso de amparo, y atendiendo asimismo a las peticiones que contiene el suplico de la demanda, un "orden lógico de examen de las infracciones sometidas a nuestro conocimiento" (SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 2 y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2) conduce, en este caso, al examen prioritario de las alegadas vulneraciones de las garantías procesales del art. 24.2 CE durante la tramitación del expediente sancionador por parte de la Administración (art. 43 LOTC).

3. Como ya se ha dicho el demandante denuncia la lesión de su derecho de defensa al serle negado, durante la tramitación del expediente disciplinario, el asesoramiento jurídico por cuenta de otro interno del establecimiento, contemplado en el art. 242.2, letra i), del Reglamento penitenciario.

A este respecto, desde nuestra perspectiva constitucional, hay que señalar que el derecho de defensa es una de las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, pues las peculiaridades del internamiento en establecimientos carcelarios no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones" (STC 157/2000 de 12 de junio, FJ 3, por todas, y STEDH Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), debiendo destacarse la íntima conexión del derecho de defensa con el derecho de asistencia letrada (por todas STC 9/1997, de 14 de enero, FJ 3). Por otro lado, como se recuerda en nuestra STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 5), hemos entendido que cumple suficientemente con la garantía constitucional del derecho de defensa la posibilidad de asesoramiento prevista en el art. 242.2, letra i), del Reglamento penitenciario vigente (STC 236/2002, de 9 de diciembre), que puede ser realizada, no solamente a través de un Abogado, sino también a través de un funcionario del centro penitenciario o por cualquier otra persona que el interno designe, siempre que en este último caso la solicitud de asesoramiento, en cuanto suponga la comunicación con una tercera persona, sea compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario (STC 27/2001, de 29 de enero).

De tal modo, al reconocer expresamente la legislación penitenciaria la posibilidad de que los internos soliciten asesoramiento durante la tramitación de los expedientes disciplinarios, la pasividad o el silencio de la Administración ante una solicitud de este tipo realizada en tiempo y forma ante el órgano competente puede significar la lesión del art. 24.2 CE si supone la privación definitiva de la oportunidad de recibir una asistencia necesaria y eficaz para la preparación de su defensa (SSTC 143/1995, de 3 de octubre; 128/1996, de 9 de julio; 83/1997, de 22 de abril; 181/1999, de 11 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre); es decir, sólo podrá apreciarse vulneración del derecho de defensa si la que efectiva y concretamente se ha ejercitado en el proceso se manifiesta incapaz de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el mismo, lo cual será determinable, en cada caso concreto (STC 233/1998, de 1 de diciembre), atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos de quien se defiende personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa.

4. En el caso enjuiciado resulta de los antecedentes que el demandante, preso sometido a un expediente disciplinario, una vez que le había sido notificado el pliego de cargos, planteó, además de otros pedimentos, el de ser asesorado por otro interno del centro penitenciario que ocupaba un módulo distinto al suyo, para lo que solicitó una comunicación oral con el mismo. Igualmente consta que el instructor indicó al solicitante que la comunicación debía ser pedida por cauce reglamentario a la Subdirección de seguridad: una vez agotado dicho cauce el peticionario recibió por toda respuesta un "no procede". Por lo tanto el interno planteó su petición en tiempo y forma; sin embargo la denegación no estuvo apoyada por razonamiento alguno, tampoco, por cierto, con relación a alguna de las circunstancias que, conforme a legislación penitenciaria, pueden justificar la limitación o exclusión de la comunicación interesada. Una respuesta de la Administración penitenciaria en tales términos ante la petición de asesoramiento del preso, a los efectos que ahora interesan, no difiere sustancialmente por no razonada de la falta de la respuesta debida, falta que, de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en otros casos (SSTC 128/1996, de 9 de julio, FJ 6 y 83/1997, de 22 de abril, FJ 3), puede ser lesiva del derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE. A lo que hay que añadir que en la subsiguiente vía judicial se resolvió la alegación del interno partiendo de la premisa patentemente errónea de que éste no había acudido a la "vía reglamentaria" indicada por el instructor del expediente, inadvirtiéndose por el Juzgador que en una de las tres ocasiones en que el asesoramiento fue solicitado se hizo mediante una instancia dirigida ante el Subdirector de Seguridad y que la respuesta obtenida, como ya se ha dicho, fue la de "no procede".

Siendo esto importante, en cuanto se constata una falta de la debida respuesta razonada por parte de la Administración ante una petición que incide en el derecho fundamental del interno a la defensa, lo decisivo en este punto es la comprobación de que el titular del derecho haya padecido una real y efectiva indefensión, pues sólo si se consuma la privación de la oportunidad real de defender los derechos e intereses legítimos de la persona incursa en el expediente sancionador puede hablarse de una vulneración del derecho de defensa por parte de la Administración penitenciaria (SSTC 229/1993, de 12 de julio, FJ 5 y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y SSTEDH de 9 de octubre de 1979 - caso Airey- y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli).

Pues bien, las circunstancias concurrentes en el presente supuesto revelan que la posible indefensión que pudo padecer el demandante durante la tramitación del expediente disciplinario o en la fase judicial subsiguiente no fue consecuencia, ciertamente, de la falta del asesoramiento jurídico solicitado y sucesivamente denegado. Tal conclusión deriva de la ponderación de la entidad y complejidad de las cuestiones jurídicas que suscitó la imputación que contra el demandante había sido dirigida -la de una infracción consistente en la falta de respeto debido a los funcionarios por haberse dirigido a estos "a voces"-, ponderación que ha ponerse en relación con la de la diligencia y el nivel técnico con que, en este caso, el interno se defendió de aquella imputación.

Así, si se examinan atentamente las alegaciones y peticiones suscritas por el demandante en su contestación a los cargos de la Administración penitenciaria o en sus recursos de alzada y reforma ante el Juez de Vigilancia, se estará de acuerdo -en un juicio ex ante- en que es difícil haber plasmado con mayor claridad expositiva, mesura, verosimilitud y coherencia el relato de su versión negatoria o exculpatoria de los hechos. Destaca igualmente la precisión técnico-jurídica y pertinencia de las citas legales y las de derechos fundamentales; también la de las Sentencias de este Tribunal. En fin, los pedimentos (de asesoramiento jurídico o de diligencias de prueba) lo fueron en momento oportuno, como oportuna y reiterada fue la denuncia de las posibles lesiones de derechos fundamentales derivadas de su denegación.

Es cierto que el interno no vio culminada su actividad con unas resoluciones favorables a sus intereses, pero, con independencia de ello, dado el contenido de las que ahora se impugnan, no parece verosímil que el asesoramiento pretendido, a prestar por otro preso, hubiera podido influir en un resultado más favorable, sin que por lo tanto quepa que sea señalada de insuficiente y perjudicial a la autodefensa del demandante, o predicar que ésta disminuyó o comprometió la protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3). De ahí que debamos rechazar el motivo, al no haberse identificado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa -esto es, un resultado de indefensión.

5. Es momento de examinar el motivo que el demandante sostiene con invocación de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), derecho que entiende lesionado con causa en la denegación de la práctica de determinadas diligencias propuestas por aquél durante la tramitación del expediente disciplinario en que fue sancionado.

Concretando la doctrina constitucional por la que las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, son predicables, no sólo del proceso penal, sino también, mutatis mutandis, de las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración, ello "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (STC 18/1981, de 8 de junio), este Tribunal ha declarado reiteradamente que entre las garantías indudablemente aplicables a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). Este derecho es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos. Siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, es decir, potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, el derecho a utilizar los medios de prueba resultará vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de las diligencias interesadas carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3).

Por lo demás es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero FJ 2), lo que exige que se haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2), ya que sólo en el caso de que la decisión pudo, acaso, haber sido otra si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

6. A la luz de la anterior doctrina constitucional habremos de indagar sobre la realidad de la lesión del derecho a la prueba que el demandante atribuye a la Administración penitenciaria. Se comprueba en los antecedentes que, como preso, fue sancionado por una infracción grave del art. 109 a) del Reglamento penitenciario; ello por haber faltado al respeto debido a los funcionarios del establecimiento. También consta, y esto es lo determinante, que el interno, al conocer los cargos contra él dirigidos en el expediente sancionador, negó la realidad de la denuncia de los funcionarios -esto es, el habérseles dirigido "a voces" o "con malos modos"-, y opuso su versión de lo sucedido, relatando que había solicitado el "normal funcionamiento del módulo mediante el derecho a llevar a cabo actividades": esta versión la intentó apoyar, además de con otras diligencias de prueba, con las declaraciones testificales de otros tres internos presentes en los hechos.

La idoneidad objetiva y relevancia de la reseñada prueba testifical, por lo demás solicitada en tiempo y forma, es innegable, habida cuenta que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi (si la conducta del recluso era incardinable en la infracción imputada), se dirigía a acreditar la versión exculpatoria del denunciado, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica o material para su práctica.

Sin embargo las declaraciones testificales (como la totalidad de las diligencias probatorias cuya práctica solicitó el recluso) fueron rechazadas con el argumento de que "Este Instructor decide no llevar a cabo lo solicitado por vd. ..., por no alterar el resultado final del procedimiento". Como en un supuesto análogo enjuiciado en la nuestra STC 9/2003, de 20 de enero (FJ 4), estamos en presencia de una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable y, como entonces, hemos de decir, en primer lugar, que la respuesta del Instructor a la petición de prueba carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca de su resultado, pese a que aquélla versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, que dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador -que queda prefigurado por el pliego de cargos- pues parte en realidad "del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario".

Todo ello con la consecuencia de indefensión para el sometido a expediente disciplinario. En efecto, si bien es cierto que el interno pudo aportar una declaración por escrito de otro recluso -en un remedo de prueba testifical-, en definitiva le vinieron a ser negadas las únicas pruebas con posibilidad de desvirtuar eficazmente los cargos contra él dirigidos. Por lo demás, una vez dictada la Resolución sancionadora por la Administración, la indefensión material no fue superada en la vía judicial mediante la eventual práctica de la prueba negada, pese a que la lesión constitucional fue denunciada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los sucesivos recursos de alzada y de reforma interpuestos por el sancionado, y en este punto debe tenerse en cuenta que dicha denuncia, planteada por aquél a quien le había sido negada la asistencia letrada, y desde una interpretación no excesivamente rigorista, tendría que haberse entendido como una nueva proposición de la práctica de la prueba ante dicho órgano judicial (STC 83/1997, de 22 de abril, FJ 4).

Sin embargo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1 únicamente contestó al respecto que "es correcta la decisión del Instructor en cuanto [a la] tramitación del expediente, sin que sean necesarias las prácticas [sic] de nuevas pruebas" y, ciertamente, con una respuesta como la transcrita, confirmatoria sin más razonamiento del criterio del instructor, el órgano judicial desatendió los deberes que singularmente le incumbían en la salvaguarda de los derechos del interno en un establecimiento penitenciario (SSTC 73/1983, de 30 de julio; 69/1998, de 30 de marzo; 181/1999, de 11 de octubre; 236/2002, de 9 de diciembre; 9/2003, de 20 de enero; 128/2003, de 30 de junio) y, en especial, de sus derechos fundamentales (SSTC 143/1997, de 15 de septiembre; y 83/1998, de 20 de abril).

En consecuencia el motivo merece ser acogido, debiendo ser amparado el demandante por este Tribunal Constitucional en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, por habérsele vulnerado durante la tramitación del expediente sancionador y no resultar reparado por el órgano judicial de vigilancia penitenciaria.

7. Hemos de examinar ahora las quejas que el demandante, de modo específico, plantea sobre la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art. 44 LOTC); es decir, las quejas al margen de las relacionadas con la falta de reparación por parte de dicho órgano judicial de las lesiones constitucionales que achaca a la Administración penitenciaria. Ha de comenzarse por la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), consecuencia, según alega, del cambio injustificado de criterio operado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura respecto a un Auto de 21 de mayo de 1997, dictado por dicho órgano judicial en un proceso anterior; Auto mediante el que, decretándose la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente disciplinario, se declaró el derecho al asesoramiento jurídico solicitado por quien había sido recurrente en alzada.

Lo cierto es que el Auto que el demandante señala como término de comparación se refiere a un recurso de alzada interpuesto por él mismo. Precisamente el hecho de que la alegada diferencia de trato se produzca en relación con una misma persona impide acoger la vulneración que se denuncia del art. 14 CE, puesto que para ello se requiere la concurrencia del requisito de alteridad, de modo que el órgano judicial haya dispensado al demandante de amparo un trato desigual en relación al recibido por otra u otras personas (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2, entre otras).

No obstante la queja de un cambio inmotivado del criterio judicial de aplicación de la ley respecto de una misma persona permite que sea examinada desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5).

Pues bien, una vez que es abordada desde la perspectiva reseñada la queja del demandante, la misma no puede ser acogida, pues la resolución judicial que se nos propone como término de comparación, el Auto de 21 de mayo de 1997 (expediente 1059/97), no recoge unos hechos o unas cuestiones jurídicas enjuiciados que fueran sustancialmente iguales a los que decidieron las resoluciones judiciales aquí impugnadas; en especial si se tiene en cuenta la naturaleza de la infracción imputada y la de la sanción impuesta entonces (falta muy grave del art. 108 c) del Reglamento penitenciario y ocho días de aislamiento, respectivamente). A lo que cabe añadir que, aun en la hipótesis de que se tuvieran como equiparables los supuestos enjuiciados en las resoluciones judiciales comparadas, el Auto que invoca el demandante, por sí solo, no es indicativo de un criterio aplicativo consolidado, ni, por lo demás, supone tampoco un antecedente inmediato en el tiempo (STC 13/2004, de 9 de febrero, FJ 4). En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

8. Por último han de examinarse las quejas que, residenciadas en el art. 24.1 CE, el demandante plantea frente el Auto de 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -final y resolutorio del recurso de reforma que aquél había interpuesto-, ello, según se alega, por haber desestimado inmotivadamente diversas peticiones planteadas por dicho recurrente.

A este respecto no es ocioso recordar el capital papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguarda y preservación de los derechos fundamentales de los reclusos, y puesto que cualquier sanción penitenciaria sobre éstos supone una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena, de ahí la especial intensidad que cobra la exigencia de una respuesta judicial a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales (por todas SSTC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

Dicho lo cual lo que en el presente apartado debemos examinar no es la satisfacción de las exigencias de motivación que, desde una vertiente sustantiva, se imponen en la ponderación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, de modo que se compruebe que la resolución judicial cuestionada respetó el contenido constitucionalmente garantizado a los mismos. Antes bien, nuestro examen -ahora- ha de efectuarse desde el menos restrictivo canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. Y, como dijimos en las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6, si bien en puridad no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deban tenerse por inexistentes, sin embargo este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

En fin, conviene asimismo traer a colación que nuestra doctrina ha considerado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril; 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras), así como -pese a las reservas que suscita- el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación" (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 67/2000, de 13 de marzo; 8/2002, de 14 de enero), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión.

9. A la luz de las anteriores premisas habremos de examinar la motivación del Auto impugnado, teniendo en cuenta que la misma debe integrarse con la de las resoluciones que confirma y a las que se remite, y ello con relación a las distintas invocaciones de derechos fundamentales que el recluso sancionado hubo deducido en su recurso de reforma.

Se constata que, denunciada por el recurrente la lesión de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) con causa en la denegación de asesoramiento jurídico, la respuesta judicial contenida en el Auto de 12 de agosto de 2002 (resolutorio de la alzada) se limitó a declarar que "es correcta la decisión del Instructor en cuanto al asesoramiento solicitado" y que "en relación a la petición de asesoramiento fue notificado el 7 de mayo de 2002 que podría pedir la comunicación por la vía reglamentaria sin que se realizara ni conste la presunta negativa". Pues bien, hemos de decir que estamos ante una motivación viciada de error patente, como quiera que, con causa en la inadvertencia del órgano judicial, el razonamiento parte de la premisa manifiestamente equivocada de que el interno, -en una de las tres ocasiones en que ante el instructor hubo solicitado el asesoramiento por otro preso-, no había acudido a la "vía reglamentaria" indicada, como tampoco llega advertir el Juzgador que, por toda respuesta a la instancia del interno de 7 de mayo, éste recibió un "no procede" del Subdirector de Seguridad del centro penitenciario.

Por lo que concierne a la motivación de los Autos del Juzgado relativa a la denunciada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), el Auto de 12 de agosto de 2002 declara también como correcta la decisión del Instructor sobre la "tramitación del expediente, sin que sean necesarias las prácticas de nuevas pruebas [sic]". En definitiva, el órgano judicial, en este punto, asume el criterio del instructor del expediente disciplinario denegatorio de las pruebas interesadas por el interno; pero, como ya vimos más arriba al acoger la queja del demandante fundada en su derecho a la prueba, dicha decisión denegatoria, en este caso, trató de justificarse de forma arbitraria y manifiestamente irrazonable.

En fin, en cuanto a la alegada lesión del derecho de igualdad (art. 14 CE), que se denunciaba también en el recurso de reforma, de la estereotipada respuesta del Auto de 24 de septiembre de 2002 no puede deducirse, siquiera tácitamente, la razón que justifique la desestimación de este motivo fundado en un derecho fundamental.

Por consiguiente, hemos de estimar también la queja de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en los Autos del Juzgado de Vigilancia aquí impugnados no cabe tener por cumplidas las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone en las resoluciones judiciales cuando, como en este caso, bien no pueden conocerse los criterios fundamentadores de la decisión, bien los mismos parten de premisas patentemente erróneas o están incursos en arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad.

10. Recapitulando, el presente recurso ha de ser estimado en dos de sus motivos, debiendo ser amparado el recurrente en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y en su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); el primero vulnerado por la Administración penitenciaria; el segundo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por último hemos de pronunciarnos sobre el alcance de nuestro fallo, lo que exige retrotraer las actuaciones al momento anterior a producirse la primera de las lesiones constitucionales. Ello impone anular tanto el Acuerdo sancionador de 5 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1 de 12 de agosto y de 24 de septiembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento correspondiente a la consideración de la proposición de prueba del demandante a fin de que el instructor del expediente sancionador se pronuncie sobre la misma con respeto al derecho vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Arizmendi Oyarzabal, y en su virtud:

1º Reconocer que han sido vulnerados los derechos del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en tales derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del Acuerdo sancionador de 5 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1 dictados a 12 de agosto y a 24 de septiembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento adecuado del procedimiento ante la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Badajoz para que dicte la decisión sobre las solicitudes del interno de acuerdo con sus derechos fundamentales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 10/06/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/05/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Arizmendi Oyarzabal frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura y la resolución del Centro Penitenciario de Badajoz sobre sanción por falta de respeto a un funcionario.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al proceso con garantías, y vulneración de los derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva (motivación): asesoramiento por otro interno; denegación arbitraria de la prueba solicitada por el preso para contradecir el parte del funcionario; resoluciones judiciales estereotipadas.

  • 1.

    La denegación de las declaraciones testificales (como la totalidad de las diligencias probatorias cuya práctica solicitó el recluso) fueron rechazadas, como en un supuesto análogo enjuiciado en la nuestra STC 9/2003, con una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable [FJ 6].

  • 2.

    La indefensión material sufrida en el expediente sancionador no fue superada en la vía judicial mediante la eventual práctica de la prueba negada, pese a que la lesión constitucional fue denunciada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [FJ 6].

  • 3.

    Entre las garantías indudablemente aplicables a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 27/2001, 9/2003) [FJ 5].

  • 4.

    El preso sometido a un expediente disciplinario, una vez que le había sido notificado el pliego de cargos, planteó ser asesorado por otro interno del centro penitenciario, y aunque recibió por toda respuesta un «no procede», no parece verosímil que el asesoramiento pretendido, hubiera podido influir en un resultado más favorable, sin que por lo tanto quepa predicar que la denegación disminuyó o comprometió la protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos [FJ 4].

  • 5.

    La garantía constitucional del derecho de defensa se cumple con la posibilidad de asesoramiento prevista en el Reglamento penitenciario vigente ( STC 236/2002) [FJ 3].

  • 6.

    La pasividad o el silencio de la Administración ante una solicitud durante la tramitación de los expedientes disciplinarios realizada en tiempo y forma ante el órgano competente puede significar la lesión del art. 24.2 CE si supone la privación definitiva de la oportunidad de recibir una asistencia necesaria y eficaz para la preparación de su defensa (SSTC 143/1995, 236/2002) [FJ 3].

  • 7.

    No es ocioso recordar el capital papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguarda y preservación de los derechos fundamentales de los reclusos (SSTC 153/1998, 236/2002) [FJ 8].

  • 8.

    El alcance de nuestro fallo exige retrotraer las actuaciones al momento anterior a producirse la primera de las lesiones constitucionales a fin de que el Instructor del expediente sancionador se pronuncie sobre la proposición de prueba del demandante [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 9
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 7
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7 a 10
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 5, 6, 8, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, ff. 2, 7
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 108 c), f. 7
  • Artículo 109 a), ff. 1, 6
  • Artículo 242.2 i), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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