La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. núm. 2612-2005, promovido por don Máximo Centeno Conejo, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido por el Letrado don José Carlos Botas García, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 621-2004, y contra el Auto de 21 de febrero de 2005, que acuerda no haber lugar a la aclaración de la Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido doña M.T.C.M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual y bajo la dirección letrada de don Jorge Abia Onandía. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Máximo Centeno Conejo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sentencia de 23 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenó al ahora demandante de amparo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1.5 del Código penal, en relación con el art. 74.1.3 CP, a la pena de trece años y seis meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con un cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer; como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, a la pena de cuatro años de prisión y como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.1 CP, a la pena de cuatro años de prisión. También se imponen la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las referidas condenas, así como la medida de no aproximarse ni comunicarse con su víctima por un periodo de cinco años. Finalmente, se le condena, en concepto de responsabilidad civil, a satisfacer a doña M.T.C.M. la suma de cuarenta mil euros (40.000), y al pago de 4/5 de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular en igual proporción.
En el fundamento jurídico cuarto, tras recordar que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente” se afirma que “en el presente caso, el procesado deberá de abonar en concepto de indemnización civil a M.T.C.M. la suma de cuarenta mil euros por las agresiones sexuales de las que le hizo objeto así como por los trastornos de carácter psíquico y de adaptación sufridos a consecuencia de tales actos”.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito continuado de agresión sexual y sosteniendo que ante la inexistencia de violencia o intimidación, los hechos no son merecedores de reproche punitivo alguno (motivo segundo). En los restantes motivos de recurso, se denuncia la no aplicación del tipo atenuado del núm. 2 del art. 163 CP en el delito de detención ilegal; error en la valoración de los informes periciales de los médicos forenses acerca de la situación psíquica del recurrente y, conectado con lo anterior, la inaplicación de una atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP y, por último, la indebida aplicación de los arts. 178 y 180.1 CP, así como la inaplicación del art. 77 CP, por entender que el allanamiento de morada fue medio necesario para la comisión de la agresión sexual consistente en la toma de fotografías.
En el suplico del recurso se interesa que se case y anule la Sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a derecho y que se declaren de oficio las costas.
c) El recurso fue parcialmente estimado, en lo relativo a los dos primeros motivos, por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004, que casa y anula la de instancia, dictando otra de la misma fecha en la que absuelve al recurrente del delito continuado de agresión sexual, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia, si bien el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, queda reducido a tres quintas partes.
La Sentencia de casación modifica el relato de hechos probados de la de instancia, en el sentido de eliminar “del factum toda referencia a la utilización de intimidación, con o sin un cuchillo, para conseguir las relaciones sexuales practicadas en la noche del 24 al 25 de junio, e incluso toda mención expresa o tácita a que esas relaciones fueran llevadas a cabo sin el consentimiento de M.T.”.
d) El día 15 de febrero de 2005, la representación procesal del condenado presentó escrito de aclaración o complemento de la Sentencia, al amparo de los arts. 161 LECrim, 267 LOPJ, 214 y 215 LEC, “en el sentido de indicar si una vez absuelto Máximo Centeno Conejo del delito de agresión sexual por el que había sido condenado, se mantiene la obligación de indemnizar por este delito, o por el contrario tal obligación no procede al no existir la infracción de la que dimana; o en su caso de persistir dicha obligación indemnizatoria, establezca la disminución proporcional que corresponda”.
Tal petición fue desestimada por Auto de 21 de febrero de 2005, que acuerda no haber lugar a la aclaración interesada, con la siguiente fundamentación:
“El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) permite la aclaración de algún concepto oscuro y la rectificación de errores materiales de las resoluciones.
El principio de seguridad jurídica impone, como mínimo, que a través de la vía de aclaración no se diluciden pretensiones u oposiciones que no hayan sido planteadas con anterioridad a la resolución que se trate de aclarar.
En lo relativo a la responsabilidad civil, y más específicamente en lo referente a la cuantía de las indemnizaciones, las partes no formularon pretensiones u oposiciones diferenciadas para cada hecho separado. Por lo que no cabe ahora entrar a distribuir la materia indemnizatoria, con exclusiones o minoraciones, resolviendo extremos tampoco planteados en la casación”.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad (art. 25.1 CE).
Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), afirmando que tanto la Sentencia como el Auto impugnados son resoluciones arbitrarias, al no tener en cuenta que la obligación de indemnizar como responsable civil derivaba del delito de agresión sexual continuada al que había sido condenado en la instancia (como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial), pero del que resultó absuelto en casación. El Auto aclaratorio parece indicar la necesidad de haber impugnado de forma expresa en el recurso de casación el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil ex delicto, con olvido de que tal responsabilidad se genera únicamente para el supuesto de condena y de existencia, lógicamente, del hecho delictivo del que necesariamente dimana, salvo en los casos de absolución provocada por la concurrencia de alguna circunstancia eximente. La responsabilidad civil ex delicto nace necesariamente de la comisión de un hecho delictivo, y desapareciendo éste, consecuencia obligada es la inexistencia de tal responsabilidad. Considera el demandante que era innecesario articular como motivo autónomo y propio del recurso de casación que la Sala decidiera sobre la responsabilidad civil, puesto que se estaba propugnando la libre absolución como motivo principal y el fallo absolutorio va siempre ex lege acompañado de todos los pronunciamientos favorables para el reo que sean inherentes al mismo.
Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE. Sostiene el recurrente que en el presente supuesto se ha dado una interpretación contra legem de los arts. 109 y 116.1 CP, de los que se desprende sensu contrario que si no hay delito, no hay responsabilidad civil, y también se ha vulnerado la ley procesal penal (742 LECrim), en el sentido de que no se ha resuelto mediante la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre tal responsabilidad civil.
Por todo lo expuesto, solicita que se otorgue el amparo y se deje sin efecto la indemnización de 40.000 euros; o, subsidiariamente, que el propio Tribunal Supremo o la Sala Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo decreten el importe de la cantidad que en concepto de indemnización debida a la víctima por todo aquello que no se corresponda con el delito continuado de agresión sexual.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la resoluciones recurridas en lo atinente a la condena civil, en tanto no se resuelva el recurso de amparo.
4. Por providencia de 21 de marzo de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso 621-2004 y del rollo de Sala 6-2003, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 24 de septiembre de 2007, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
6. A través de la diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2007 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito de la Procuradora doña María Albarracín Pascual, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de doña M.T.C.M. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.
7. El día 18 de junio de 2007 formuló sus alegaciones la representación procesal del recurrente, reproduciendo sustancialmente los argumentos ya expuestos en la demanda.
8. El día 25 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), anulando las resoluciones recurridas y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que se dicte otra respetuosa con el contenido del derecho fundamental vulnerado.
Entiende el Fiscal que la cuestión planteada es la de determinar si las resoluciones recurridas contienen una radical y patente contradicción entre sus fundamentos jurídicos y el fallo, que impida al justiciable conocer las razones de éste, lo que convertiría su motivación en contraria a las exigencias constitucionales. “La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad trascendente de esta obligación, una sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el artículo 24.1 CE”.
Y en el presente caso, entiende el Fiscal que la Sentencia de casación, tras anular la condena por un delito continuado de agresión sexual, no lleva a sus últimas consecuencias tal decisión, individualizando el contenido de la responsabilidad civil, lo que produce una patente contradicción interna y una situación de indefensión al demandante de amparo, que no puede llegar a conocer cuáles son los criterios empleados por el órgano de casación en orden a la determinación de aquella responsabilidad. Tal inconsecuencia se mantiene en el Auto aclaratorio. Plantea el Fiscal sus dudas sobre la procedencia del recurso de aclaración interpuesto para resolver lo que la parte pretendía, pero entiende que la Sala lo consideró un recurso adecuado, en tanto que resuelve —denegándola— la pretensión de fondo, por lo que cree que debe descartarse la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de amparo, por planteamiento de recurso manifiestamente improcedente.
9. La representación procesal de doña M.T.C.M. no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 5 de diciembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 621- 2004, y contra el Auto de 21 de febrero de 2005, que acuerda no haber lugar a la aclaración de la misma.
Con invocación de los arts. 24.1 y 25.1 CE, en la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones impugnadas mantienen el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, sin tener en cuenta que la obligación de indemnizar derivaba del delito de agresión sexual por el que el demandante de amparo fue condenado en instancia y absuelto en casación y que la responsabilidad civil ex delicto nace con el hecho delictivo y desaparece con él. Considera el recurrente que el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre esta cuestión, sin que fuera necesario formular una pretensión autónoma en este sentido, como parece desprenderse del Auto que resuelve la aclaración, pues cuando se propugna la libre absolución, el fallo absolutorio ha de venir ex lege acompañado de todos los pronunciamiento favorables para el reo inherentes al mismo.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que las resoluciones recurridas contienen una patente contradicción entre sus fundamentos y el fallo, que impiden al justiciable conocer las razones de éste en orden a la determinación de la responsabilidad civil que se le impone.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, conviene hacer algunas precisiones en cuanto al objeto del mismo.
En primer lugar, hemos de tener presente que, aunque las resoluciones recurridas se dictan en el marco de un recurso de casación penal, lo que se discute en la demanda de amparo es exclusivamente lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito. Siendo así, y teniendo en cuenta que los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil derivada de delitos o faltas no constituyen una sanción ni penal ni administrativa y que el derecho a la legalidad sancionadora que consagra el art. 25.1 CE es una garantía que se proyecta estrictamente sobre los actos a través de los cuales se ejercita el ius puniendi del Estado en sentido amplio (potestades sancionadoras penal y administrativa), hemos de concluir que, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 2; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 3; AATC 161/1983, de 13 de abril; 88/1993, de 15 de marzo, FJ 3), la cuestión aquí planteada está al margen del contenido propio de este derecho fundamental y ha de ubicarse, en su caso, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En segundo lugar, y ya en el ámbito del art. 24.1 CE, habremos de precisar cuál de las diversas vertientes de este derecho es la que puede resultar afectada en este caso. Como se expuso en los antecedentes de esta resolución, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso interpuesto por el demandante de amparo, absolviéndole del delito continuado de agresión sexual por el que había sido inicialmente condenado, y manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la Sentencia de instancia (las condenas penales por otros delitos y la condena como responsable civil, fijada globalmente en una única cantidad). En la Sentencia de casación no se ofrece explicación alguna en relación con el mantenimiento de la responsabilidad civil, pero sí lo hace el Auto que resuelve el recurso de aclaración, manifestando que, en lo relativo a esta cuestión, las partes no formularon pretensiones u oposiciones diferenciadas para cada hecho separado, por lo que no cabe ahora entrar a distribuir la materia indemnizatoria, resolviendo extremos no planteados en la casación.
En definitiva, el Tribunal Supremo rechaza entrar en el fondo de la cuestión de la responsabilidad civil derivada de delito por entender que si el recurrente, además de discutir su condena como autor de un delito continuado de agresión sexual, pretendía plantear la cuestión de la cuantía de la indemnización que se había impuesto en la Sentencia de instancia, debió haberlo suscitado en su recurso de casación, formulando pretensiones autónomas al respecto y diferenciadas para cada hecho. Y el demandante de amparo rechaza esa interpretación, considerándola arbitraria y sosteniendo que la Sala, al absolverle del delito de agresión sexual, debió necesariamente anular también la condena civil derivada de ese delito, sin necesidad de articular un motivo de recurso autónomo. Por tanto, lo que está en cuestión es la interpretación que el Tribunal Supremo lleva a cabo de los requisitos procesales para el ejercicio de pretensiones relativas a la responsabilidad civil derivada del delito en el marco del recurso de casación penal, de suerte que la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta concernida en este caso es la del acceso al recurso en relación no con la condena penal y la pena impuesta —que no se discute en este caso—, sino exclusivamente respecto del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
3. Así centrado el objeto del debate, hemos de recordar que constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que este Tribunal haya sostenido que son conformes con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE las resoluciones judiciales de inadmisión, o de desestimación que se fundamenten en óbices procesales, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
Desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, dictada por el Pleno de este Tribunal, hemos venido manteniendo de modo constante que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, en razón de la existencia de un derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, incorporado a las garantías constitucionales del proceso justo (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 6; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que “es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos”. De modo que esa diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que incidan en uno u otro ámbito (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4, entre otras muchas).
Como lógico corolario de la mencionada doctrina hemos afirmado que no es posible imponer, en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (entre otras muchas, SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4). Un respeto a las decisiones de los Jueces y Tribunales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria que debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil, y en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 309/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
Por último, es preciso recordar que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre, de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (por todas, SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5; 214/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
4. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal Supremo rechaza entrar en el fondo de la cuestión de la responsabilidad civil derivada de delito por entender que el recurrente no formuló pretensión alguna al respecto en su recurso de casación, considerando que si además de impugnar su condena como autor de un delito continuado de agresión sexual, pretendía discutir la cuantía de la indemnización que se le había impuesto en la Sentencia de instancia, debió haberlo planteado, formulando pretensiones diferenciadas para cada hecho separado.
Ciertamente, como sostiene el recurrente, cabían otras interpretaciones como la sostenida por él y más favorables a sus intereses. Pero en cuestiones de legalidad como la aquí planteada este Tribunal no puede imponer un determinado criterio interpretativo sin rebasar los límites trazados por nuestra jurisdicción. Por ello, nuestro control se limita a constatar que la interpretación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo constituye, a la luz de las circunstancias del caso, una interpretación posible de la legalidad procesal, que no cabe calificar de arbitraria, ni de manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, ni por tanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en cuanto a los contenidos penales y civiles del proceso, ha de tenerse en cuenta que se trata de dos acciones distintas y de dos pronunciamientos condenatorios diferentes, aunque se articulen en el mismo proceso penal por razones prácticas y de economía procesal y que la condena de instancia se había producido en relación con cuatro delitos, habiéndose fijado la responsabilidad civil en la cantidad de 40.000 euros globalmente “por las agresiones sexuales de las que le hizo objeto [a M.T.C.M.] así como por los trastornos de carácter psíquico y de adaptación sufridos a consecuencia de tales actos”. A la vista de lo cual, no resulta irrazonable entender, como hace el Tribunal Supremo, que la estimación de los dos primeros motivos del recurso y la absolución por uno de los delitos no determina necesariamente la extinción de la responsabilidad civil en los términos en que se fijó, y que si se quería cuestionar la cuantía de la misma, sobre la base de la inexistencia de alguno de los delitos, debía haberse planteado una pretensión al respecto en el recurso de casación y sometido la cuestión a debate con el resto de las partes.
Procede, por tanto, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Máximo Centeno Conejo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.
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1.
No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la interpretación del Tribunal Supremo constituye una interpretación posible de la legalidad procesal, que no cabe calificar de arbitraria, ni de manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente [FJ 3].
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2.
No resulta irrazonable que el Tribunal Supremo entienda que la estimación de algunos motivos de un recurso y la absolución por uno de los delitos no determina necesariamente la extinción de la responsabilidad civil [FJ 3].
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3.
Las cuestiones planteadas sobre los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil derivada de delitos o faltas están al margen del contenido del derecho fundamental a la legalidad penal, pues no constituyen una sanción ni penal ni administrativa (STC 237/1993) [FJ 2].
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4.
Son conformes con el derecho fundamental que consagra el art.24. 1 CE las resoluciones judiciales de inadmisión, o de desestimación que se fundamenten en óbices procesales, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (STC 71/2002) [FJ 3].
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5.
El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en el acceso a los recursos, lo que se proyecta en la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones judiciales que incidan en uno u otro ámbito (STC 37/1995) [FJ 3].
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6.
La decisión sobre la admisión o no de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a los que están sujetos constituyen cuestiones de mera legalidad ordinaria, sin que el Tribunal Constitucional pueda intervenir, salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 119/1998, 51/2007) [FJ 3].
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7.
El respeto del Tribunal Constitucional a las decisiones de los Jueces y Tribunales adoptadas en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria debe ser aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretarla (STC 119/1998) [FJ 3].
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8.
Los defectos o irregularidades que producen efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (STC 71/2002) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 4
- Competencia en materia de interpretación de las normas jurídicasCompetencia en materia de interpretación de las normas jurídicas, f. 3
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 2
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 3
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 2
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 3