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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3107-2006, promovido por doña María del Carmen Espinosa Vilar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección del Letrado don Antonio José García Cabrera, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 244-2005, que estimó el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de 19 de mayo de 2005, dictada en el juicio de faltas núm. 122-2005, sobre falta de daños. Ha comparecido don Antonio Rodríguez García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia y bajo la dirección del Letrado don Juan Barcelona Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de doña María del Carmen Espinosa Vilar y bajo la dirección del Letrado don Antonio José García Cabrera, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente fue absuelta por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de 19 de mayo de 2005, dictada en el juicio de faltas 122-2005, de la falta de daños de la que era acusada. En la relación de hechos probados se hace constar que había sido presentada una denuncia contra la recurrente en la que se señalaba que había causado daños en una celosía propiedad del denunciante y que entre denunciante y denunciada mantienen malas relaciones precedentes. En la fundamentación jurídica se expone que “la prueba inculpatoria que constituye la versión del denunciante y la de los testigos que a su instancia depusieron es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio de la acusada, pues no debe olvidarse que tales sospechas son insuficientes en el plano penal para dar por cierto el hecho de que la acusada causó los daños que se le imputan. Baste para ello recoger las afirmaciones que hicieron los testigos, respecto a que en alguna ocasión vieron a otra u otras personas en la terraza desde donde se supone que accedió la acusada para causar los daños, por lo que no se descarta que alguna otra persona pudiera ocasionarlos” (fundamento de Derecho primero).

b) El denunciante interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. de rollo 244-2005, alegando errónea valoración de las pruebas testificales practicada en el juicio de faltas. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, sin celebración de vista, por Sentencia de 6 de febrero de 2006, estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando a la demandante de amparo como autora de un falta de daños a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, responsabilidad civil y costas. La Sentencia de apelación modificó los hechos probados en el sentido de considerar probado que la denunciada causó los daños en la celosía por valor de 143,60 euros y que en el mes de mayo de 2004 fue ella la que denunció por falta de amenazas al ahora denunciante, que fue absuelto, imputándole la frase “si tocas un ladrillo, te cuelgo por el cuello y tiro de las piernas hasta que estés muerta, te lo juro por mi hija que te mato”.

c) En la Sentencia de apelación se afirma que si bien la Sentencia impugnada no desmiente las declaraciones de los testigos de cargo según los cuales la denunciada afirmó que “tiraría la pared en cuanto se fueran ellos”, sino que razona que no cabe descartar que alguna otra persona causara los daños, ya que según dichos testigos durante la realización de la obra “vieron a otras personas en la terraza”, dicho argumento “no resiste un análisis mínimamente riguroso a partir de las reglas del pensamiento humano, pues el hecho totalmente previsible de que la terraza de la vivienda de la denunciada fuera visitada por otras personas no resta un ápice de razonabilidad a la deducción según la cual debe considerarse a la misma autora de los daños, si anunció de antemano su propósito de causarlos tan pronto como los operarios se marcharan del lugar, máxime si meses atrás anunció igualmente males semejantes, como cabe inferir de la denuncia que la propia doña María del Carmen formuló contra don Antonio en el mes de mayo de dos mil cuatro” (fundamento jurídico primero). Igualmente destaca que, no rechazándose de manera expresa en la Sentencia de instancia la credibilidad de los testigos de cargo, sino que aprecia la existencia de una duda sobre el modo en que se produjeron los hechos, “la Sala se encuentra liberada de la atadura que en otros casos le impone la ausencia de inmediación respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pudiendo valorar sin restricciones y conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia, tesitura ante la cual no rigen las limitaciones que resultan de la doctrina constitucional que proclaman, entre otras, las SSTC 167/2002 y 50/2004” (fundamento de Derecho primero).

3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenada en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento exclusivo en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de septiembre de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2008, acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Antonio Rodríguez García, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. La parte comparecida, en escrito registrado el 20 de enero de 2009, presentó sus alegaciones, solicitando que fuera denegado el amparo, al entender que hay una coincidencia en los hechos probados de ambas Sentencias, con la salvedad de que en primera instancia se recogen como meras afirmaciones del denunciante y en apelación se dan por probados, de modo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que en segunda instancia el órgano judicial se limita a inferir una distinta valoración jurídica a los hechos probados a través de criterios lógico-jurídicos.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de febrero de 2009, interesa que se otorgue el amparo por vulneración de los derechos de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), poniendo de manifiesto que de la lectura de la Sentencia de apelación se infiere claramente que se vuelve a valorar la declaración de los testigos de cargo, como único testimonio incriminatorio respecto de la autoría de la recurrente para fundamentar su condena, lo que, conforme ya se ha señalado en la STC 36/2008, implica una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al suponer la corrección de las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales. Por otra parte, el Ministro Fiscal argumenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia destacando que la única prueba de cargo sobre la autoría de los hechos eran las pruebas testificales practicadas en la primera instancia.

8. La recurrente, en escrito registrado el 19 de enero de 2009, presentó sus alegaciones reiterando las ya expuestas en el escrito de interposición de la demanda.

9. Por providencia de fecha 19 de febrero de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 de febrero de 2009.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantea ante este Tribunal un supuesto de condena en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentada en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.

2. Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, y 115/2008, de 29 de septiembre), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas que, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin su examen directo y personal en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2).

3. En el presente caso, como ya se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la recurrente fue absuelta en primera instancia de la falta de daños de la que venía siendo acusada, al considerar el Juez de Instrucción que la prueba de cargo practicada, consistente en la declaración del denunciante y dos testigos, resultaba insuficiente para considerar acreditado que la denunciante era autora de los daños apreciados en la celosía, argumentando que esos mismos testigos afirmaron haber visto a otra u otras personas en la terraza desde donde se supone que se causaron los daños. La Sentencia de apelación, por su parte, modificó el relato fáctico, considerando probada la autoría de la recurrente en los daños apreciados en la celosía, razonando que la argumentación del Juez de instancia no resistía un análisis riguroso, toda vez que el hecho de que la terraza de la vivienda de la denunciada fuera visitada por otras personas, tal como habían declarado los testigos, no restaba razonabilidad a la deducción según la cual debía considerarse a la recurrente autora de los daños, si anunció de antemano, tal como también se derivaba de la declaración de los testigos de cargo, su propósito de causarlos tan pronto como los operarios se fueran.

En atención a lo expuesto, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Una vez acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios de los testigos de cargo, tanto en relación con su declaración sobre que lo que habían oído afirmar a la denunciada como en lo relativo a la presencia de otras personas en la terraza desde donde se produjeron los daños, sin haber presenciado los hechos, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez del Instrucción, en la que sustenta la condena, es necesario concluir que con ello se ha lesionado la garantía de inmediación. En efecto, a pesar de que en la Sentencia impugnada se afirma que cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

4. Igualmente debe declarase, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaba vedada al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria.

En efecto, aunque la Sentencia condenatoria también alude a la enemistad entre el denunciante y la denunciada acreditada por la documentación obrante en autos procedente de un juicio de faltas anterior, del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que dicha prueba documental carece de autonomía como prueba de cargo, dado el contenido de la misma, y que se utiliza tan sólo como elemento de corroboración de la conclusión obtenida respecto de la valoración de las testificales practicadas, única prueba sobre la autoría de la falta de daños por la que se enjuiciaba a la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña María del Carmen Espinosa Vilar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 244-2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 75 ] 28/03/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Espinosa Vilar frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que, en grado de apelación, le condenó por una falta de daños.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); valoración de la prueba de testigos.

Resumen

El Juzgado absolvió a la acusada de una falta de daños. Este órgano consideró que la prueba de cargo practicada, consistente en la declaración de la persona denunciante y dos testigos, resultaba insuficiente, pues esos mismos testigos afirmaron haber visto a otras personas en la terraza desde donde se causaron los daños en la celosía. Posteriormente, la Sentencia de apelación modificó el relato fáctico sin celebrar vista pública, al considerar que el hecho de que la terraza fuera visitada por otras personas, tal como habían declarado los testigos en la instancia, no resta razonabilidad a la deducción según la cual debía considerarse a la acusada como autora de los daños.

La aplicación de la doctrina iniciada por la STC 167/2002 lleva a la estimación del recurso de amparo declarando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. También se declara vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaban vedadas al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria.

  • 1.

    Debe considerarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que, si bien la sentencia impugnada afirma que cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, lo cierto es que, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a la garantía de inmediación [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal (STC 36/2008) [FJ 2].

  • 3.

    Concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (STC 36/2008) [FJ 2].

  • 4.

    El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 167/2002, 115/2008) [FJ 2].

  • 5.

    Procede otorgar el amparo y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaba vedada al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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