La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5377-2005, promovido por don José Antonio Díaz Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistido por el Letrado don Diego Ortega Macías, contra la Sentencia núm. 456/2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 30 de mayo de 2005 en el rollo de apelación civil núm. 746- 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 12 de julio de 2005, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en la representación que ha quedado indicada, formuló recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución de este proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 14 de enero de 2003 el titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga estimó la acción deducida por don José Antonio Díaz Villalba contra la empresa Claude Chatel sobre extinción de contrato de trabajo. El Juez declaró probado que el actor prestaba servicios como jefe de cocina en el restaurante Tres Olivos, percibiendo por ello un salario de 1.502,53 € mensuales, incluidas la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que, tras haber sido amonestado por tomar vacaciones de forma simultánea a cuando lo hicieron el jefe de sala y el segundo de cocina, fue relevado de la jefatura de cocina y pasó a desempeñar tareas de cocinero con salario de 1.048,90 €. Tales hechos se consideran probados a partir del “estudio de los medios de prueba practicados en el proceso. Concretamente del documento núm. 3 del ramo de la actora, en el cual se certifica por la dirección de la empresa que el salario del actor era de 250.000 pesetas mensuales que, aunque expidió a los fines de solicitar un préstamo bancario por aquél, despliega ahora efectos probatorios; carta de amonestación, de la que se desprende, inequívocamente que el actor era jefe de cocina, pues de no existir tal puesto, como razona la demanda, no se entiende por este Juzgador la literalidad de la misma (al amonestar a aquél por descansar sabiendo que no podía coincidir su descanso con el jefe de sala y el segundo de cocina) y testifical del Sr. Padilla, segundo de cocina que coincidió con el actor en el restaurante Tres Olivos, y la Sra. García, antigua camarera a las órdenes del jefe de sala Sr. Izquierdo (pese a que la empleadora negase la existencia de camareros con responsabilidad).”
Los hechos descritos (cesar al actor de su categoría real de jefe de cocina relegándolo a la de cocinero y bajarle el salario) se consideraron por el órgano judicial una vulneración grave de los derechos profesionales y económicos que constituye justa causa para la extinción de la relación laboral, razón por la cual así lo declara el fallo, acordando como indemnización 10.774,50 €, correspondientes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con límite de dos anualidades.
La Sentencia no fue impugnada, quedando firme como consecuencia de ello.
b) La empresa condenada al pago de la indemnización dedujo demanda contra el demandante de amparo, solicitando ser indemnizada en 10.774,50 € por incumplimiento contractual, aduciendo a tal efecto que el demandante de amparo había quebrantado la obligación de no utilizar la certificación expedida por la empresa, relativa al puesto que ocupaba y al salario que percibía, más que para el fin para el que fue extendida de justificar unos ingresos superiores a los reales en la solicitud de un préstamo para la adquisición de un coche, obligación que había asumido por escrito.
El titular del Juzgado de Primera Instancia de Marbella dictó Sentencia desestimatoria de la demanda el 3 de marzo de 2004. Se admite en ella que el ahora demandante de amparo incumplió la obligación asumida por escrito en el propio certificado, al manifestar que “me comprometo a no utilizar el presente para otros fines que la solicitud de un préstamo”, pero rechaza que por ello corresponda a la empresa una indemnización equivalente a la establecida por el Juez de lo Social, pues tal cantidad no se obtiene sólo a partir del indicado documento, sino que el salario del trabajador quedó acreditado a través del conjunto de una actividad probatoria que no puede ser discutida por la jurisdicción civil. Al no haberse justificado la existencia de perjuicio alguno, el Juez dictó Sentencia desestimatoria de la demanda.
c) Contra la indicada resolución dedujo la empresa recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial en la Sentencia frente a la que ahora se demanda amparo. Razona el órgano judicial que, con independencia de si era o no cierto que el demandante de amparo cobraba la cantidad certificada o si su remuneración era la que se hacía constar ordinariamente en su nómina, lo cierto es que existía un pacto entre la empresa y el empleado de no usar el certificado a otro fin que el de solicitar un préstamo bancario, pacto que fue quebrantado por el empleado al utilizar el documento en cuestión en un proceso por despido y obtener una determinada indemnización, razón por la cual él debe, a su vez, indemnizar a la empresa en la misma cuantía.
3. La demanda de amparo comienza por resaltar que el certificado expedido por la empresa expresa la realidad del puesto de trabajo desempeñado y el salario que se percibía por él, salario que no se hacía constar en las nóminas para reducir los pagos debidos a la Seguridad Social. Dicho certificado no fue el soporte exclusivo de la Sentencia del titular del Juzgado de lo Social, sino un elemento de convicción más, junto con el representado por otras pruebas documental y testifical; acervo total probatorio que condujo al Juez a considerar probado que don José Antonio Díaz Villalba trabajaba como jefe de cocina con el salario indicado, y que fue rebajado de categoría y salario por la empresa a la que prestaba sus servicios.
Aduce tras ello que la Sentencia de la Audiencia Provincial incide en error al afirmar que la indemnización se acordó en un proceso por despido, pues lo cierto es que fue el demandante quien instó la resolución del contrato a causa de la rebaja de su categoría profesional de jefe de cocina a cocinero, y que si sólo hubiera habido rebaja del salario no habría procedido la extinción del contrato, por cuanto el art. 50 LET exige para tal extinción que se haya producido perjuicio de la formación profesional o dignidad del trabajador. Tal error vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el cual resultaría también vulnerado como consecuencia del carácter irracional, arbitrario y carente de sustento legal de la argumentación empleada en la Sentencia impugnada, pues en ningún momento se hace en ella referencia a la norma jurídica que aplica al caso para amparar la condena al demandante, ni se sabe de dónde se obtiene la cuantía de la indemnización acordada dejando sin efecto lo resuelto mediante Sentencia firme por el Juez de lo Social.
Finalmente considera vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE), en la medida en que la Sentencia frente a la que se demanda amparo castiga al empleado por la utilización de un medio de prueba en otro proceso, constituyendo una represalia a su utilización pese a que ésta fue admitida por el Juez de lo Social tras rechazar las objeciones opuestas por la empresa.
4. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la indicada ley, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio público plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del recurso contempladas en el art. 50.1 LOTC.
5. Tanto el demandante de amparo, quien evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General el día 4 de enero de 2008, como el Fiscal, que lo hizo tras solicitar que se recabaran las actuaciones judiciales para una mejor comprensión del asunto, interesaron la admisión a trámite de la demanda de amparo, insistiendo en su argumentación el demandante y razonando el Fiscal que la demanda no carecía, en un primer análisis, de contenido constitucional.
6. Mediante providencia de 31 de marzo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, dado que las actuaciones judiciales obraban ya en poder de este Tribunal al haber sido recabadas con anterioridad de los órganos judiciales correspondientes, dispuso que, conforme a lo ordenado por el art. 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella a fin de que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial previo para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días, si así lo considerasen oportuno.
7. Recibidos en este Tribunal los emplazamientos efectuados en cumplimiento de la anteriormente aludida comunicación, la Sala Segunda dictó providencia acordando dar traslado a las partes personales y al Ministerio público por término común de veinte días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2009 el demandante de amparo formuló alegaciones abundando en la argumentación vertida en el escrito de demanda.
9. El Fiscal se pronunció a favor del otorgamiento del amparo solicitado. Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial contra la que dirige sus reproches el demandante de amparo y extractar éstos, aborda separadamente las denuncias de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
Con respecto a lo primero afirma que la Sentencia impugnada “desactiva expresamente en la fundamentación y en el fallo la indemnización acordada por el Juez de lo Social concediendo en aquél una compensación de la misma cuantía a la actora civil. Para ello utiliza una norma de solución del conflicto no especificada sino basada en una concepción doctrinal de un tipo de contrato, el fiduciario, cuyas reglas aplica al documento de reconocimiento del salario por el empresario y que además fue tenido como probado por la jurisdicción laboral. A tal incumplimiento de contrato le anuda una consecuencia económica no explicada en el cuerpo de la argumentación y que aboca, curiosamente, a una cantidad igual a la concedida por la jurisdicción laboral. De esta manera, aunque técnicamente no puede considerarse que se ha violado la cosa juzgada por identidad de causa de pedir y de 'causa de dar', desde el punto de vista material es obvio que en el juicio civil se ha volatilizado una indemnización concedida con carácter firme por la jurisdicción laboral”. Considera por ello que la Sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad vulneradora del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por lo que atañe al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa razona que la autonomía de la voluntad, manifestada en la cláusula prohibitiva de utilización de la certificación expedida por el empleador para cualquier otra utilidad distinta a la relacionada con la solicitud de un préstamo, no puede dejar sin efecto un derecho procesal constitucional como el derecho a la prueba, y que ésta fue sin duda la razón por la cual el Juez de lo Social tuvo en cuenta la certificación como medio de prueba. En cambio la Audiencia Provincial desactivó de facto la Sentencia laboral anulando su pronunciamiento económico, “lo que supone una desautorización de una prueba válidamente presentada y válidamente aceptada por el Juez laboral y que resulta a la postre invalidada por la actuación del Juez civil. Si esto no fuera así difícilmente se comprende la indemnización acordada a favor del empresario en la misma cuantía en la Sentencia aquí recurrida en amparo”. Esta forma de proceder constituiría una represalia del empresario al ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que, en este caso, encontró la colaboración de la Sentencia aquí recurrida.
En orden al restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho el Fiscal considera que debe procederse a la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial sin devolución de las actuaciones a dicho órgano, permaneciendo incólume el pronunciamiento del titular del Juzgado de Primera Instancia, respetuoso del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
10. Mediante providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que se debate en este proceso es si la Sentencia de la Audiencia Provincial frente a la que se demanda amparo vulneró o no los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24. 1 y 2 CE). Tal vulneración se habría producido, según sostiene el recurrente en amparo, al haberse estimado en apelación la demanda de incumplimiento contractual deducida contra el ahora demandante de amparo como consecuencia de la utilización de una certificación relativa a su categoría profesional como jefe de cocina y a su salario, quebrantando el compromiso expreso de no utilizarla “para otros fines que para solicitar un préstamo en una entidad bancaria”, pues dicha certificación se aportó como prueba en el proceso laboral iniciado previamente por él contra la empresa Claude Chatel en solicitud de resolución de contrato fundada en la degradación a la categoría profesional de cocinero con la consiguiente disminución de salario. El proceso laboral concluyó con la Sentencia del titular Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de 14 de enero de 2003, en la cual se declaró la extinción de la relación laboral y el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 10.774,50 €, siendo ésta la misma cantidad que la Sentencia frente a la cual ahora se recurre en amparo condena al demandante a pagar a su empleador como consecuencia del incumplimiento de la obligación de no utilizar la certificación aludida más que para los expresados fines.
2. El recurrente en amparo aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la Sentencia de la Audiencia Provincial incidió en error al considerar que la acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social fue de despido en vez de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador; porque la Audiencia incurrió en arbitrariedad al fijar la indemnización, sin aludir a criterio alguno que la justificase y sin tomar en consideración que el certificado expedido por el empleador sobre su categoría profesional y salario no fueron las únicas pruebas tomadas en cuenta por el Juez de lo Social; y, finalmente, porque la Sentencia supone una represalia por el ejercicio de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, concretado en el caso en la utilización procesal del certificado aludido.
El Ministerio público considera que el derecho del empleado a la tutela judicial se vio vulnerado por la Audiencia Provincial al reducirse en la Sentencia dictada por ésta, en virtud de la desautorización de la prueba documental del certificado aludido, a la nada la indemnización otorgada al demandante en la Sentencia del titular del Juzgado de lo Social. Entiende vulnerado también el derecho del demandante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), pues la cláusula prohibitiva de la utilización del certificado para una finalidad distinta que la obtención de un préstamo no permite dejar sin efecto el derecho fundamental del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE.
3. Comenzaremos por rechazar la denuncia relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por la alusión errónea que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se hace a que en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social se resolvió una demanda por despido, cuando la realidad es que la acción ejercitada lo fue de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador. Con independencia de que, en efecto, en la Sentencia de 14 de enero de 2003 el Juez de lo Social resolvió una demanda sobre extinción de contrato de trabajo a instancias del trabajador y no una demanda de despido, lo cierto es que tal equivocación carece en el caso de relevancia, en la medida en que no resultó decisiva para la resolución pronunciada en él, requisito que venimos exigiendo en constante doctrina constitucional (por todas, STC 145/2009, de 15 de junio, FJ 5), pues a los efectos de constatar la utilización del documento para un fin distinto al pactado, uso a partir del cual la Audiencia hace surgir la obligación de indemnizar, resultaba indiferente si la utilización del documento se produjo en uno u otro tipo de proceso. A ello ha de añadirse que, tal como se refleja en la propia Sentencia, la indemnización establecida legalmente a favor del trabajador, de ser estimada su demanda, es la misma en las dos modalidades procesales.
Tampoco puede ser acogida la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, que el demandante cifra en que la Sentencia de la Audiencia Provincial constituye un castigo o perjuicio irrogado como consecuencia de la utilización de la certificación como medio de prueba (en ejercicio de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes). Este Tribunal ha declarado que “en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce … en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (art. 24.1 CE), de donde se sigue que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.” Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante una actuación empresarial desarrollada en el ejercicio de su poder de dirección que implique una represalia frente al ejercicio por el trabajador de su derecho a acudir a la jurisdicción y ejercitar ante ella su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, sino ante el ejercicio por el empleador de las acciones judiciales para hacer valer los derechos que cree le asisten. Y es que el ejercicio de acciones judiciales por parte del empleador no puede considerarse que, por sí mismo, vulnere la garantía de indemnidad del trabajador, en cuanto que no supone sino el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido también al empleador, sin perjuicio de que la resolución judicial que ponga fin al proceso así iniciado pueda eventualmente quebrar derechos fundamentales de las partes, lo que será abordado en los fundamentos jurídicos que siguen.
4. Una segunda línea argumental, que sólo se apunta por el demandante pero que encuentra mayor desarrollo en el escrito de alegaciones del Fiscal, denuncia que la Sentencia de la Audiencia Provincial desactiva el pronunciamiento indemnizatorio contenido en la Sentencia laboral al desautorizar una prueba válidamente presentada y válidamente aceptada, con lo cual, aun cuando técnicamente no pueda considerarse que exista quiebra de la cosa juzgada de la Sentencia laboral, sí cabría apreciar, de un lado, arbitrariedad en la Sentencia impugnada por haber volatilizado la indemnización previamente concedida por el Juez de lo Social y, de otro, un atentado a la indemnidad consecuente al ejercicio por el demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva. Dado que ya hemos rechazado que la Sentencia impugnada lesione la garantía indemnidad inherente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, nos corresponde ahora analizar si la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en la arbitrariedad que denuncia el Fiscal.
A tal efecto comenzaremos por precisar que la arbitrariedad en la que, según el Ministerio público, habría incurrido la Audiencia Provincial derivaría de no haber partido del pronunciamiento contenido en la Sentencia declaratoria de la extinción del contrato laboral que condenó a la empresa a satisfacer la indemnización procedente, en la cual el órgano judicial admitió como medio de prueba la certificación emitida por el empresario, cuyo uso contrario a lo pactado supone, según la Audiencia Provincial, el incumplimiento contractual del que se deriva la obligación de indemnizar. De modo que el medio de prueba que es admitido por el Juez de lo Social se considera luego de ilegítimo uso y, consecuentemente, generador de la responsabilidad civil que se califica como contractual, lo que, a juicio del Fiscal, vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, este Tribunal ha reiterado (por todas STC 17/2008, de 31 de enero) que “una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; y 151/2001, de 2 de julio, FJ 3). Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.”
5. En el presente caso, mientras el proceso civil que concluyó con la Sentencia de la Audiencia Provincial tenía por objeto exigir responsabilidad civil por la que consideraba quiebra de lo pactado sobre la utilización de la certificación emitida por el empresario, el proceso laboral versaba sobre la extinción de la relación laboral a instancias de trabajador con la consiguiente indemnización, lo que, en principio, debiera conducir a la desestimación de la demanda de amparo de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, toda vez que, aun cuando ambos procesos se entablaron entre las mismas partes, su objeto era distinto. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, de una parte, el uso de la certificación mediante su presentación en juicio como medio de prueba en el proceso laboral fue una cuestión incidental que el Juez de lo Social hubo de resolver de modo previo a su valoración propiamente dicha en unión con otros elementos probatorios; de otra, que tal uso constituía uno de los elementos determinantes de la declaración de responsabilidad civil que se pretendía en el proceso seguido ante la jurisdicción de este orden. Así pues, la licitud de la utilización del documento como medio probatorio constituyó el núcleo de lo decidido en el incidente de admisión de prueba del proceso laboral y en el proceso civil posterior al que puso fin la Sentencia frente a la que ahora se demanda amparo.
La decisión del Juez de lo Social sobre la idoneidad de dicha certificación para ser utilizada como medio de prueba a través del cual acreditar los concretos hechos procesales debatidos, adoptada con plenitud de jurisdicción y competencia, fue desconocida y neutralizada por la Audiencia Provincial al estimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación asumida de no utilizar la certificación sino para solicitar un préstamo bancario. Aun cuando la argumentación de la Sentencia frente a la que se demanda amparo hace abstracción de cuál haya sido el uso efectuado del documento, en la lógica del razonamiento que sustenta su fallo tal desconexión no existe, sino que, por el contrario, resulta patente la relevancia que para la Audiencia Provincial tuvo el concreto uso dado al documento. En primer término porque lo que propició la demanda civil no fue su utilización en abstracto, sino la producida en el concreto proceso seguido ante la jurisdicción laboral. En segundo lugar porque, tal como con acierto apunta el Ministerio Fiscal, la indemnización acordada por la Audiencia Provincial a favor del empresario es coincidente con aquella que el propio empresario fue condenado a satisfacer por el Juez de lo Social, lo que evidencia la conexión entre la indemnización acordada por la Audiencia Provincial y el uso de la certificación precisamente en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo que constituyó su inmediato precedente.
De este modo la Sentencia de la Audiencia Provincial redujo a la nada el pronunciamiento del Juez de lo Social sobre la idoneidad probatoria del documento, pronunciamiento que, aun cuando no constituyese el objeto mismo del proceso seguido ante este último, y consecuentemente no produjera en dicho proceso los efectos de la cosa juzgada, resultó relevante (aunque no decisivo, pues se valoraron junto a él otras pruebas a fin de acreditar el mismo hecho) para la decisión adoptada por el Juez de lo Social, integrándose en ella en la medida en que agotaba sus efectos en el seno del proceso laboral; pues a la declaración del Juez de lo Social sobre la idoneidad del documento para constituir medio de prueba no se le da un alcance general (para cualquier utilidad, sea o no la de ser aportado como medio de prueba en un proceso), sino que se ciñen sus efectos al uso de la certificación en el concreto proceso del que el Juez de lo Social se encontraba conociendo. Consecuentemente el pronunciamiento de la Audiencia Provincial no encontraba justificación en un supuesto alcance general del pronunciamiento del Juez de lo Social sobre la idoneidad del uso del documento como medio probatorio que desbordase la competencia de éste en el seno del proceso laboral del que se encontraba conociendo, y constituye la respuesta judicial a la reacción de la empresa frente a la decisión adoptada por el Juez de lo Social sobre la legitimidad del uso del documento como medio de prueba en el proceso laboral y sólo en él. La Audiencia se pronunció sobre si fue o no legítimo valerse de la certificación (con el resultado que fuera) como medio de prueba en el proceso laboral en cuanto era un uso distinto al pactado, pronunciamiento que, para el mismo ámbito del proceso laboral indicado, había efectuado ya el propio Juez de lo Social con el alcance incidental e intraprocesal para el que resultaba competente de modo exclusivo, con el efecto además de neutralizar la indemnización acordada en la Sentencia del Juez de lo Social a partir de la valoración de la prueba practicada, entre la que se encontraba el certificado aludido, pero que no fue la única prueba relevante en la decisión judicial de acuerdo con lo razonado en ella.
6. Lo anterior conduce a afirmar que la Audiencia Provincial lesionó el derecho del demandante de amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues dejó sin efecto práctico el pronunciamiento indemnizatorio del Juez de lo Social (ligado a la declaración de extinción de la relación laboral) sobre la base de enjuiciar la licitud de la utilización de la tan reiteradamente citada certificación como prueba en el proceso laboral en contra de lo pactado entre la empresa y el trabajador, pese a que esa concreta utilización había sido considerada admisible por el Juez que conocía del proceso en el cual fue presentada como prueba, único con competencia para ello.
Este Tribunal ha hecho especial hincapié en la necesidad de atender a la realidad de las situaciones fácticas que han conducido al dictado de los actos del poder público a los que se reprocha la vulneración de los derechos fundamentales, así como al resultado efectivamente producido por éstos. Así, en la STC 292/2006, de 10 de octubre, consideramos vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva “cuando el resultado finalmente producido en el proceso, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no puede considerarse conforme con el referido derecho fundamental (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas (STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5). Por ello este tipo de situaciones, cuando no exista otro remedio jurisdiccional y siempre que no hayan sido ocasionadas por la conducta imperita o negligente de la propia parte en el proceso (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, por todas), han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo”. Y en otras resoluciones, como la STC 167/2006, de 5 de junio, hemos atendido a la existencia de un déficit de tutela jurisdiccional con la perspectiva “del resultado producido”.
En el presente caso nada ha de objetarse a que la Audiencia Provincial considere hecho generador de responsabilidad civil un uso del documento contrario al pactado; tal cuestión es de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Pero el pronunciamiento efectuado al respecto no puede perjudicar ni desconocer la decisión que sobre la admisibilidad de un concreto uso del documento distinto al pactado (en el caso, su aportación como prueba en el proceso laboral) había efectuado con anterioridad el Juez competente para conocer del proceso en el que se pretendía hacer valer el documento, ni, consecuentemente, menoscabar la eficacia de la Sentencia definitiva a la que condujo, junto con la de otros elementos probatorios, su toma en consideración. Como tampoco cabe admitir, con la perspectiva constitucional que nos es propia, que el presupuesto de la responsabilidad civil que declara la Audiencia Provincial, esto es, el hecho ilícito cuya realización genera la obligación de indemnizar, sea precisamente el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Y es que del ejercicio de un derecho fundamental no cabe deducir la consecuencia adversa para su titular que declara la Sentencia frente a la que se demanda amparo.
7. Para el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho bastará la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial sin retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, pronunciamiento al que habría conducido la estimación de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, cuyo análisis carece ya de eficacia práctica.
Por ello nos limitaremos a señalar la ausencia de todo razonamiento que justifique la individualización de la indemnización acordada por la Audiencia Provincial, pues sólo en el último fundamento jurídico alude el órgano judicial a que considera que la expedición del certificado sobre la categoría profesional y salario del empleado se logró mediante un ardid, y que luego se propició el despido para obtener una indemnización superior a la que le hubiera correspondido, lo que parece apuntar a que el órgano judicial considera que el perjuicio ocasionado por la utilización del documento coincide con la totalidad de la indemnización obtenida como consecuencia de su utilización y no con el exceso sobre la que le hubiera correspondido si el demandante no hubiera hecho uso del certificado. En tal razonamiento se omite toda referencia a la argumentación empleada en la Sentencia del Juez de Primera Instancia, según la cual, de una parte, no quedó acreditado que la cantidad objeto de la condena fuera determinada exclusivamente por el mencionado documento, sino que resultaba del conjunto de los elementos probatorios, y, de otra, la jurisdicción civil no es competente para la determinación del salario que percibía el demandante de amparo.
En definitiva, la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a los criterios seguidos para fijar la indemnización se manifiesta notoriamente insuficiente, lo que priva a la resolución judicial de la necesaria justificación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don José Antonio Díaz Villalba contra la Sentencia núm. 456/2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 30 de mayo de 2005 en el rollo de apelación civil núm. 746-2004, y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 456/2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 30 de mayo de 2005 en el rollo de apelación civil núm. 746-2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
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1.
La Audiencia Provincial lesionó el derecho del demandante de amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues dejó sin efecto práctico el pronunciamiento indemnizatorio del Juez de lo Social sobre la base de enjuiciar la licitud de la utilización de la certificación de la empresa como prueba en el proceso laboral en contra de lo pactado entre esta y el trabajador, pese a que esa concreta utilización había sido considerada admisible por el Juez que conocía del proceso en el cual fue presentada como prueba, único con competencia para ello [FFJJ 5, 6].
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2.
El pronunciamiento sobre responsabilidad civil realizado por la Audiencia Provincial no puede perjudicar ni desconocer la decisión que sobre la admisibilidad de un concreto uso del documento, distinto al pactado, había efectuado con anterioridad el Juez de lo Social competente para conocer del proceso en el que se pretendía hacer valer el documento, ni, consecuentemente, menoscabar la eficacia de la Sentencia definitiva a la que condujo, junto con la de otros elementos probatorios, su toma en consideración [FJ 6].
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3.
No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la alusión errónea que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se hace a que el Juzgado de lo Social resolvió una demanda por despido, cuando en realidad la acción ejercitada lo fue de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, al carecer de relevancia, ya que no resultó decisiva para la resolución pronunciada, pues a los efectos de constatar la utilización del documento para un fin distinto al pactado, resultaba indiferente si la utilización del documento se produjo en uno u otro tipo de proceso (STC 145/2009) [FJ 3].
-
4.
El ejercicio de acciones judiciales por parte del empleador no puede considerarse que, por sí mismo, vulnere la garantía de indemnidad del trabajador, en cuanto que no supone sino el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido también al empleador, sin perjuicio de que la resolución judicial que ponga fin al proceso así iniciado pueda eventualmente quebrar otros derechos fundamentales de las partes [FJ 3].
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5.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de eficacia de las resoluciones judiciales (SSTC 159/1987, 151/2001) [FJ 4].
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6.
Para el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho bastará la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial sin retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, dada la ausencia de todo razonamiento que justifique la individualización de la indemnización acordada [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 7
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Respetado, ff. 3, 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 4, 6
- Nulidad de resolución sin retroacción de actuacionesNulidad de resolución sin retroacción de actuaciones, f. 7
- Indemnización por extinción de contrato de trabajoIndemnización por extinción de contrato de trabajo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Contradicción de jurisdiccionesContradicción de jurisdicciones, f. 4
- Órdenes civil y socialÓrdenes civil y social, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7