La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña Hortensia Granell Pi, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de don Luis Chia González, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona de 11 de febrero de 1986, que denegó la notificación a la recurrente de la Sentencia del mismo Juzgado de 29 de julio de 1982, recaída en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y la Sociedad «Fintra, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de junio de 1986 y registrado en este Tribunal el 30 de junio, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Hortensia Granell Pi, recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, que le denegó la notificación de la Sentencia del propio Juzgado, dictada el 29 de julio de 1982 en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
2. Los hechos de los que deriva el presente recurso de amparo tienen su origen en la venta que don Alberto Guerra Soldevila, marido de la recurrente, hizo en 1981, del piso de su propiedad que servía por entonces de domicilio conyugal al matrimonio. En efecto, el 13 de julio de 1981, mediante escritura pública, don Alberto Guerra vendió el piso en el que habitaba con su esposa, doña Hortensia Granell Pi, así como las dos plazas de garaje que poseía en el mismo inmueble, a la Sociedad «Fintra, Sociedad Anónima». En la escritura se hacía constar que la vivienda, sita en la calle Balmes, 413, 8.° C, se vendía libre de arrendatarios aunque ocupada por el vendedor, quien se obligaba a desalojarla y ponerla a disposición de la Sociedad compradora para el 30 de noviembre inmediato.
Aproximadamente por esta misma época se producen al parecer, graves desavenencias conyugales originadas, según la recurrente en amparo, por las frecuentes ausencias del domicilio familiar de su esposo, que le llevan a presentar sucesivas denuncias contra el mismo por abandono de familia, efectuadas el 13 de diciembre de 1981, el 4 de enero de 1982 y el 21 de enero de 1983. Por otra parte, doña Hortensia Granell Pi afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de la venta efectuada por su marido del piso que, si bien era propiedad del mismo, constituía la vivienda familiar.
3. Al no poner don Alberto Guerra Soldevila el piso vendido a disposición de «Fintra, Sociedad Anónima», en la fecha convenida, dicha Sociedad, tras el oportuno trámite de conciliación al que no compareció don Alberto Guerra, presentó contra éste, en febrero de 1982, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona. El pleito se sustanció en rebeldía del demandado pese a que, tanto el emplazamiento inicial como varias providencias ulteriores le fueron notificadas personalmente en su propio domicilio conyugal objeto del pleito (en fechas 4 y 17 de marzo, 26 de abril y 19 de mayo de 1982).
El juicio finalizó por Sentencia del mencionado Juzgado, de 29 de julio de 1982, en la que, estimándose la demanda, se declaraba la vivienda propiedad de la Entidad demandante y se condenaba a don Alberto Guerra Soldevila a ponerla a su disposición con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas. La Sentencia fue notificada al demandado, también personalmente, en el referido domicilio, el 2 de septiembre de 1982 y, al no ser recurrida, devino firme.
Instada seguidamente la ejecución por «Fintra, Sociedad Anónima», tras un aplazamiento acordado privadamente por las partes, se acordó el lanzamiento para el 24 de mayo de 1983. También las providencias recaídas en estos trámites (de 17 de septiembre de 1982 y de 19 de abril de 1983) fueron notificadas personalmente a don Alberto Guerra en el domicilio de ambos cónyuges.
En la fecha prevista, se produjo el intento de lanzamiento que resultó frustrado al encontrarse presente doña Hortensia Granell Pi, quien alegó enfermedad, aunque si se dio posesión a «Fintra, Sociedad Anónima», de las dos plazas de parking. Es en tal momento cuando doña Hortensia Granell Pi afirma que tuvo conocimiento de la venta del piso, del pleito entablado, de la Sentencia que le puso término y de las consecuencias que se derivaban de todo ello para el domicilio conyugal. Sostiene que la firma de todas las notificaciones personales hechas a su marido debió ser efectuada por éste en el Juzgado, no en el domicilio referido, con el expreso fin de mantenerla ajena a lo que sucedía, ya que por entonces hacía tiempo que don Alberto Guerra no habitaba en la vivienda familiar.
Sin embargo resulta acreditado en autos que, un mes antes de la fecha de lanzamiento, don Alberto Guerra Soldevila requirió notarialmente a su esposa el 25 de abril de 1983 para que «por imperativo legal» (sin mayores precisiones sobre la concreta causa) abandonase el domicilio familiar, ofreciéndole otro que ponía a su disposición, lo que fue contestado por igual conducto el día 28 inmediato, negándose a ello y reservándose las acciones legales a que tuviera derecho, en caso de que hubiese maquinado un procedimiento simulado a fin de producir el embargo de la vivienda en cuestión.
4. Acordada por el Juez nueva fecha de lanzamiento para el 14 de junio de 1983 y notificada ahora también a doña Hortensia Granell Pi, ésta presentó un escrito el 9 de junio anterior en el que efectuaba, entre otras, las siguientes alegaciones: Que su marido y ella se encontraban separados de hecho y que la venta del piso y posterior pleito entre su marido y «Fintra, Sociedad Anónima», se debía a una maquinación conjunta para desalojarla del domicilio conyugal. Que, sin embargo, el art. 1.320 del Código Civil, tras la reforma de mayo de 1981, impedía la disposición de dicho domicilio por el cónyuge titular del mismo sin el consentimiento del otro. En definitiva, solicitaba un mes de plazo antes del desalojo y que se le proporcionase testimonio escrito de todas las actuaciones habidas sobre la titularidad del piso.
«Fintra, Sociedad Anónima», contestó al anterior escrito negando cualquier colusión con don Alberto Guerra Soldevila y rechazando otras afirmaciones del mismo. En particular, se subrayaba que el art. 1.320 del Código Civil no era de aplicación en Cataluña donde, en régimen de separación de bienes, que era el existente entre don Alberto Guerra y su mujer, regía la libre disposición por cada cónyuge de todos sus bienes.
Por providencia de 13 de junio de 1983 se notificó a doña Hortensia Granell Pi que tenía a su disposición en el Juzgado las llaves del piso que su marido había alquilado para que pudiese trasladarse al mismo y se aplazó el lanzamiento al 26 de julio inmediato, sin que se hiciese referencia a la petición de que se le testimoniasen las actuaciones. El 30 de junio doña Hortensia Granell presentó nuevo escrito en el que solicitaba certificación literal de la demanda inicial de «Fintra, Sociedad Anónima» de la Sentencia recaída, de su propio escrito anterior y de la providencia de 13 de junio. El mismo día 30 de junio el Juez dicta providencia por la que se declara no haber lugar a lo solicitado por no haber sido parte en el proceso entre «Fintra, Sociedad Anónima», y su marido. Por nuevo escrito la recurrente en amparo solicitó certificación de las dos providencias mencionadas de 13 y 30 de junio de 1983, a lo que el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 que seguía las actuaciones accedió por providencia de 12 de julio de 1983.
5. Tras los anteriores escritos al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, doña Hortensia Granell Pi interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que, una vez admitido a trámite, le permitió obtener la suspensión del lanzamiento, ya varias veces aplazado. El recurso se interpuso al amparo del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que se le había mantenido de manera fraudulenta en la ignorancia de la venta y posterior pleito sobre la vivienda conyugal, con la intención de desalojarla de la misma sin que pudiera oponerse. Denunciaba una connivencia de «Fintra, Sociedad Anónima», y su marido que había conducido a que el lanzamiento intentado el 23 de mayo de 1983 fuera la primera noticia que tuvo sobre los hechos. Alegaba que la venta se había efectuado con infracción del art. 1320 del Código Civil, al no haber contado con su preceptivo consentimiento y aducía en suma la inválida constitución de la relación procesal en el juicio habido entre «Fintra, Sociedad Anónima», y su marido, ya que teniendo ella legitimación pasiva en todo lo relativo al domicilio conyugal, se le debía haber notificado la demanda y debía haber sido parte en el proceso.
En su escrito de oposición «Fintra, Sociedad Anónima», negaba cualquier relación extraprocesal ni colusión con el marido de la recurrente y planteaba por el contrario una probable maquinación entre ambos cónyuges al efecto de seguir habitando el piso ya vendido, afirmaba que no había separación ni jurídica ni de hecho entre ambos y que habían seguido conviviendo en el citado domicilio en el cual se habían efectuado todas las notificaciones del proceso. Por otra parte argumentaba la no aplicación en Cataluña del art. 1320 del Código Civil (C. C.), por lo que en ningún caso tenía la recurrente derecho a ser parte en la demanda que Fintra había interpuesto contra su marido, propietario del piso y del que podía disponer con entera libertad.
La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 7 de octubre de 1985, declarando no haber lugar al recurso. El fallo se fundamentaba, en lo que aquí interesa, en que de los autos no se deducía que la empresa compradora y luego demandante hubiera debido conocer la circunstancia de que la casa que adquiría constituía el domicilio conyugal del vendedor y ello tanto por las circunstancias actuales expuestas por la propia recurrente (disensiones matrimoniales y ruptura de la convivencia) como por ser un factor personal ajeno a la titulación jurídica del piso y a la relación entablada entre el propietario, casado en régimen de separación de bienes y que se obligaba a desalojar la casa a la empresa compradora.
En consecuencia, dicha compraventa no originaba «necesaria y claramente» un interés legítimo para la esposa del que derivase un litisconsorcio pasivo necesario entre ambos cónyuges en el procedimiento entablado por «Fintra, Sociedad Anónima», sino que dicho interés procedía «de una circunstancia extraña al propio contrato y puramente contingente cuya ignorancia no le es imputable al comprador».
Afirmaba además el Tribunal Supremo que siendo el recurso de revisión un procedimiento encaminado a destruir los efectos de la cosa juzgada, era improcedente en un asunto en el que tales efectos no se producen en cuanto a doña Hortensia Pi, al no haber sido parte en el previo proceso por las razones suficientes mencionadas antes. En tal situación la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses se había de cumplir a través de la interposición de un proceso declarativo ordinario al amparo del art. 1.322 C.C., por vía de la anulabilidad y con el límite que impone el párrafo segundo del art. 1320 C.C.
Así, pues, en resumen, la Sala Primera del Tribunal Supremo, que aparentemente consideró aplicable la limitación que a la capacidad de disponer de los cónyuges implica el 1.320 C.C. en supuesto de régimen de separación de bienes regido por el Derecho civil catalán, estimaba en cambio que no se deriva necesariamente del citado artículo un litisconsorcio pasivo necesario entre los cónyuges y que, por tanto, la relación procesal entre «Fintra, Sociedad Anónima», y el marido exclusivamente estaba bien planteada. Doña Hortensia Granell Pi carecía entonces de legitimación para replantear en revisión la relación jurídica sustantiva ventilada en dicho proceso, al no haber sido parte en el mismo de forma justificada y le restaba para la defensa de sus intereses y derechos la vía de un juicio declarativo ordinario al amparo de lo previsto en los arts. 1320 y 1322 del Código Civil.
6. Recaída la Sentencia de revisión el 7 de octubre de 1985, tres meses después, el 7 de enero de 1986, doña Hortensia Granell Pi presentó nuevo escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona solicitando que se le notificase la Sentencia de 29 de julio de 1982, contra la que había recurrido en revisión, al objeto de poder defender a partir de tal momento sus intereses. En dicho escrito se argumenta que residiendo ya en otro domicilio don Alberto Guerra Soldevila, la citada Sentencia se encontraba ya cumplida, por lo que no era procedente pretender desalojarle a ella en supuesta ejecución de la misma, lo que excedía sus términos dispositivos.
El Juzgado dictó providencia de 11 de febrero de 1986 acordando no haber lugar a la notificación solicitada por no haber sido parte en el proceso al que la referida Sentencia de 29 de julio de 1982 puso fin, basándose en las razones expresadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de revisión el 7 de octubre de 1985 y sin perjuicio de que doña Hortensia Granell Pi hiciese uso de su derecho por medio de un juicio declarativo ordinario.
Tras esta resolución se producen una serie de sucesivos recursos y resoluciones del referido Juzgado (Auto de 24 de febrero de 1986 y dos providencias posteriores), que culminan en el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de junio de 1986, dictado en resolución del recurso de queja interpuesto contra la última providencia denegatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 11, la de 1 de abril de 1986. Todas estas resoluciones judiciales, incluida el Auto final mencionado, tienen un contenido análogo frente a una idéntica pretensión de doña Hortensia Granell Pi. Siendo ésta la de ser notificada de la Sentencia que puso fin a la demanda de Fintra contra don Alberto Guerra Soldevila y el contenido de las resoluciones judiciales denegatoria en base a que la recurrente en amparo no había sido parte en el procedimiento judicial, con expresa apoyatura en la Sentencia de revisión y rechazando cualquier vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, que quedaba abierta a través de un procedimiento declarativo ordinario.
Por otro lado y simultáneamente a los recursos y resoluciones de que se ha hecho mención, tras nuevos aplazamientos y recursos planteados por la interesada, en el mes de abril de 1986 desalojó ésta la vivienda objeto de los procedimientos judiciales habidos en este asunto, produciéndose el 9 del citado mes la entrega de las llaves al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona.
7. Tras el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de junio de 1986 doña Hortensia Granell Pi interpuso el presente recurso de amparo acompañando la demanda de diversa documentación relativa a los hechos relatados en estos antecedentes. En la demanda se denunciaba la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, debido a no habérsele llamado a juicio en el pleito entablado por «Fintra, Sociedad Anónima», contra su marido sobre el domicilio conyugal, lo que le dejó en la más completa indefensión y le condujo a verse desalojada de su domicilio sin poder defender sus intereses.
Registrado el recurso en este Tribunal el 30 de junio de 1986, la Sección Primera de la Sala Primera acordó, en su reunión de 8 de octubre de 1986, admitirlo a trámite y solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona que remitiese las actuaciones o copia adverada de las mismas así como que efectuase los emplazamientos pertinentes.
Recibidas las actuaciones y cumplidos los anteriores trámites, por providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección Segunda, a cuyo cargo quedó la ulterior tramitación del asunto, acordó tener por comparecida en el recurso a la Sociedad mercantil «Fintra, Sociedad Anónima», y dar vista de las actuaciones por veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.
8. Por escrito presentado el 3 de enero de 1987, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña Hortensia Granell Pi, dio por reproducidas sus alegaciones del escrito de demanda, añadiendo además las siguientes. En primer lugar, reiteraba su legitimidad procesal para la interposición del recurso de amparo, que derivaría de su relación posesoria con el piso objeto del litigio, puesto que, pese a la venta del mismo por su marido, ambos quedaron en situación de precaristas. Dicha relación posesoria implica, en su opinión, que se ha vulnerado su derecho constitucional de audiencia y defensa en relación con tal interés legítimo, al no haber sido llamada a juicio y haberse dirigido la demanda sólo contra su marido. Igualmente, se habrían vulnerado los principios procesales de congruencia y contradicción al pretender aplicar la Sentencia condenatoria de don Alberto Guerra contra ella, contra quien en ningún momento se ha intentado acción judicial alguna excepto la de lanzamiento.
9. Por su parte, la Sociedad «Fintra, Sociedad Anónima», por medio del Procurador don José de Murga Rodríguez, presentó también escrito de alegaciones el 24 de diciembre de 1986. Por un lado, se efectúan una serie de precisiones sobre el desarrollo de los hechos a los que ya se ha hecho extensa referencia en estos antecedentes. Por otra y como alegaciones de índole jurídica, «Fintra, Sociedad Anónima», afirma que el recurso de amparo es manifiestamente extemporáneo, puesto que pese a interponerse frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de 11 de febrero de 1986, esta resolución se limita a reiterar lo afirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de revisión de 7 de octubre de 1985, a saber, que doña Hortensia Granell Pi no tenía legitimación para ser parte en la demanda interpuesta por «Fintra, Sociedad Anónima», contra su marido, razón por la que se le denegaba por el mencionado Juzgado la notificación solicitada de la Sentencia recaída en la mencionada demanda. Alega también la Sociedad aquí demandada que concurre la causa de inadmisión de manifiesta carencia de contenido constitucional, ya que el objeto último del recurso de amparo, obtener la notificación de una Sentencia ya devenida firme y contra la que incluso se había interpuesto recurso de revisión, al objeto de interponer un recurso de apelación ya precluido, es algo manifiestamente infundado procesal y constitucionalmente.
En cuanto a alegaciones de fondo, «Fintra, Sociedad Anónima», arguye extensamente en base a la legislación que considera pertinente la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ambos cónyuges, lo que le privaba a doña Hortensia Granell de legitimación pasiva en la demanda origen de este recurso. Destaca igualmente la inexistencia de indefensión de la recurrente, tanto porque efectivamente llegó a interponer un recurso de revisión como porque le quedan abiertos los cauces ordinarios del juicio declarativo. Asimismo, alega en su propio beneficio el derecho a una tutela judicial efectiva reiteradamente desconocido, a su entender, como consecuencia de las temerarias actuaciones procesales de la recurrente, que ha logrado retrasar en cuatro años la ejecución de una Sentencia firme. Por todo ello solicita que en aplicación de lo previsto en el art. 95.2 LOTC se le impongan las costas a la recurrente.
10. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en fecha 29 de diciembre de 1986 en el que, en sustancia, sobre la base de considerar que el art. 1.320.1 del Código Civil crea un litisconsorcio pasivo necesario entre ambos cónyuges, estima que doña Hortensia Cranell Pi debía haber sido llamada a juicio en el proceso habido sobre el piso que constituía domicilio conyugal, por lo que al no haberse hecho así, se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva. En apoyo de su tesis cita la STC 135/86, de este Tribunal (Sala Segunda), de 31 de octubre de 1986, que en un caso similar otorgó el amparo al considerar que el art. 96 del Código Civil creaba un litisconsorcio pasivo necesario entre los cónyuges, artículo al que cabe equiparar a estos efectos el 1.320 del mismo Código. En consecuencia, interesa la concesión del amparo por estimar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24 de la Constitución.
11. Por providencia de 18 de marzo de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el 20 de mayo siguiente quedando concluida el día 27.
II. Fundamentos jurídicos
1. El tema de fondo que se plantea en el presente recurso es el de si la relación procesal entablada en la demanda de juicio declarativo ordinario presentada por la Entidad mercantil «Fintra, Sociedad Anónima», exclusivamente contra don Alberto Guerra Soldevila era correcta o si bien se debió llamar a juicio también a su mujer, doña Hortensia Granell Pi, para que pudiese hacer valer sus legítimos derechos e intereses. Si, de acuerdo con la legislación civil y procesal aplicable, este último hubiese sido el caso, nos encontraríamos en principio con una aparente violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, que se habría visto perjudicada por una Sentencia que no pudo combatir en su debido momento procesal. Antes de llegar a tal conclusión sería menester, sin embargo, comprobar diversas cuestiones, entre las que destacan las siguientes: si doña Hortensia Granell Pi pudo efectivamente haber intervenido en dicho pleito o no, si la existencia de otros cauces procesales para la obtención de sus pretensiones -un juicio declarativo ordinario- hace improcedente este recurso de amparo, y, en fin, deberíamos examinar nuestra STC 135/1986, de 31 de octubre, aludida por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, puesto que, dada la posible analogía del presente caso con el entonces contemplado sería necesario comprobar si la solución estimatoria sería ahora igualmente aplicable.
2. Ahora bien, antes de entrar a considerar tales cuestiones es imprescindible examinar las alegaciones de la otra parte personada en este proceso, la Sociedad «Fintra, Sociedad Anónima», que opone con carácter previo la concurrencia de dos causas de inadmisión que, en el actual momento procesal, serían de desestimación. Son dichas causas la extemporaneidad de la demanda de amparo y su manifiesta carencia de contenido constitucional, previstas respectivamente en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, y en el art. 50.2 b), todos ellos de nuestra Ley Orgánica.
De ambas causas es preciso examinar antes la primera de ellas, tanto por razones lógicas como por que el análisis del contenido constitucional de la demanda se convertiría ya inevitablemente en un examen más o menos profundo sobre el fondo de la misma. Dicho análisis estaría evidentemente de más de ser efectivamente extemporánea la demanda.
El plazo para interponer la demanda de amparo frente a una resolución judicial es de veinte días hábiles desde que recae la resolución judicial que pone fin a la preceptiva vía judicial previa. En ella es preciso agotar todos los recursos ordinarios antes de venir a un remedio subsidiario como lo es, por imperativo constitucional y legal, el recurso de amparo. No es admisible, por el contrario, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, que, por medio de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o por cualquier otra actividad procesal claramente dilatoria o temeraria, se prolongue indebidamente la vía judicial previa. O, a mayor abundamiento, es igualmente rechazable que, habiendo transcurrido ya el perentorio plazo de interposición del recurso de amparo, se pretenda reabrirlo por cualquiera de los medios indicados. tratando de obtener una resolución judicial que tiene exclusivamente esa fraudulenta finalidad, puesto que la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado de forma definitiva en cuanto a la pretensión sostenida ante ella.
3. La presente demanda de amparo se interpuso dentro del plazo legal a partir del Auto de 2 de junio de 1986 de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ponía fin a una serie de recursos contra la providencia de 11 de febrero del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, resolución que denegaba la notificación de la Sentencia del propio Juzgado de 29 de julio de 1982 y a la que, en definitiva, se imputaría la vulneración del derecho constitucional que se alega, a una tutela judicial efectiva. Ahora bien, lo que es preciso analizar es si la pretensión deducida frente a dicho Juzgado y cuya denegación ha provocado este recurso de amparo era una pretensión ya rechazada previamente por el Tribunal Supremo y se trataba, por lo tanto, de una actuación procesal manifiestamente improcedente que, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, en modo alguno podría prolongar o reabrir el plazo establecido para plantear el recurso de amparo. En definitiva, ésta es la objeción que a la admisión de la demanda de amparo ha planteado la parte contraria.
4. La comprobación de lo anterior nos requiere realizar un sucinto análisis del curso del procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria del que trae causa la demanda de amparo, desde la perspectiva de las pretensiones que a lo largo del mismo ha deducido la ahora solicitante de amparo.
Inicialmente se entabla por «Fintra, Sociedad Anónima», una demanda de juicio declarativo ordinario contra don Alberto Guerra Soldevila, como consecuencia del incumplimiento por éste del plazo para la entrega del piso de su propiedad que les había vendido. Una vez recaída Sentencia y en fase de ejecución es cuando doña Hortensia Granell Pi interviene por vez primera alegando que el procedimiento se ha llevado con su completo desconocimiento y solicitando certificación literal de las actuaciones, con la finalidad de combatir una Sentencia ya firme que implicaba su lanzamiento de la casa que hasta ese momento había constituido el domicilio conyugal. Dicha solicitud es rechazada debido a la consideración de que no había sido parte en el procedimiento, accediendo sólo el Juez de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona a proporcionarle certificación literal de las providencias denegatorias de su solicitud.
Doña Hortensia Granell Pi interpone entonces recurso de revisión en el que sostiene que la Sentencia estimatoria obtenida por «Fintra, Sociedad Anónima», frente a su marido se debía a una maquinación entre demandante y demandado para desahuciarla del domicilio conyugal sin su conocimiento y oposición, y argumentando que debía haber sido necesariamente parte en el procedimiento. El Tribunal Supremo, sin embargo, declara no haber lugar al recurso por considerar que estaba bien constituida la relación procesal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia y que la recurrente carecía, por tanto, de legitimación para plantear el recurso de revisión al no haber sido parte en el mencionado anterior procedimiento. Le quedaba a doña Hortensia Granell Pi, según rezaba la resolución del Tribunal Supremo, el procedimiento declarativo ordinario para la defensa de sus derechos sobre el piso propiedad de su marido y vendido por éste a «Fintra, Sociedad Anónima». Es meridianamente claro, por tanto, que el Tribunal Supremo contestó a la reclamación de la recurrente de que debía haber sido llamada a juicio en la demanda inicial rechazándola y declarando que de los hechos no resultaba que hubiera debido ser parte en el proceso pese a los fundamentos legales alegados por la recurrente.
Por último, después de este pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo, doña Hortensia Granell Pi vuelve al Juzgado de Primera Instancia reclamando, de forma análoga a sus solicitudes iniciales anteriores al recurso de revisión, que se le notificase la Sentencia recaída en el pleito entre «Fintra, Sociedad Anónima», y su marido para poder recurrir contra ella, lo que evidentemente se le deniega, alegando exactamente lo mismo que cuatro años atrás, que no era procedente por no haber sido parte en el procedimiento. Dicha negativa se apoyaba ahora además en la Sentencia recaída en el recurso de revisión, que ratificaba exactamente dicho pronunciamiento al haber afirmado que doña Hortensia Granell Pi ni había sido parte en el juicio declarativo inicial ni tenía derecho a haberlo sido.
5. De los hechos presentados en el anterior fundamento jurídico se deduce con toda claridad que concurre efectivamente la causa de inadmisión alegada por la parte contraria, y que en este momento procesal constituye causa de desestimación del recurso de amparo. En efecto, como hemos declarado en numerosas ocasiones, el agotamiento de la vía judicial antes de recurrir al recurso de amparo requiere hacer uso de todos los recursos ordinarios. Cabe también utilizar, aunque no sea preceptivo por lo general, aquéllos de carácter extraordinario u otras vías procesales que el afectado considere oportunas, siempre que no sean manifiestamente improcedentes o respondan a una finalidad fraudulenta como se indicaba en el fundamento jurídico 3.° Y este es el caso con que aquí nos encontramos, puesto que no es dudoso que si la recurrente en amparo consideraba que el haberle mantenido al margen del pleito entre «Fintra, Sociedad Anónima» y su marido constituía, como alegó ante el Tribunal Supremo, una violación de su derecho a una tutela judicial efectiva, debió recurrir ante nosotros una vez que el supremo Tribunal de la jurisdicción ordinaria desestimó de manera expresa dicha pretensión.
Sin embargo, tras la Sentencia del Tribunal Supremo en que bien explícitamente se rechaza la pretensión de la recurrente de ser tenida como parte, estimando por lo demás que su derecho constitucional quedaba garantizado por la posibilidad de plantear un proceso declarativo ordinario, se insiste ante un órgano inferior en algo que quedaba ya excluido por una Sentencia firme del mencionado Tribunal Supremo. Es evidente que, incluso sin entrar a considerar si el Juzgado de Primera Instancia podía siquiera resolver en un sentido distinto a lo ya sentenciado en revisión por el Tribunal Supremo, la pretensión era manifiestamente improcedente y no contaba con ninguna posibilidad razonable de ser estimada por un órgano judicial que ya, desde un principio, con anterioridad a dicha Sentencia de revisión, había manifestado su criterio contrario.
Por consiguiente, no es preciso entrar a considerar la posición mantenida por el Tribunal Supremo al afirmar que la integridad del derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva resulta respetado por la existencia de un procedimiento declarativo ordinario todavía no intentado, hubiera sido necesario, por el contrario, retrotraer las actuaciones al comienzo de la demanda inicial, o si nos encontramos ante un supuesto similar al de la STC 135/1986, de 31 de octubre, en la que este Tribunal consideró que, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, los arts. 96 y 1320 del Código Civil hacen necesario llamar a juicio a ambos cónyuges para que la relación procesal quede bien entablada y no se produzca indefensión. Tan sólo en el momento procesal oportuno, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, hubiera sido posible para este Tribunal Constitucional entrar a considerar el fondo del asunto, esto es, las alegaciones de la recurrente sobre su necesaria participación en la demanda que «Fintra, Sociedad Anónima», planteó en su momento para obtener la efectiva transmisión del piso que había adquirido. Al no hacerlo así la recurrente y haber iniciado en cambio actuaciones procesales manifiestamente improcedentes, dejó transcurrir el plazo de caducidad previsto en nuestra Ley Orgánica para entablar el recurso de amparo, por lo que éste resulta ahora sobradamente extemporáneo y ha de ser, en consecuencia, desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Hortensia Granell Pi contra la providencia de 11 de febrero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El agotamiento de la vía judicial antes de recurrir al recurso de amparo requiere hacer uso de todos los recursos ordinarios. Cabe también utilizar, aunque no sea preceptivo por lo general, aquellos de carácter extraordinario u otras vías procesales que el afectado considere oportunas, siempre que no sean manifiestamente improcedentes o respondan a una finalidad fraudulenta.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 96, f. 5
- Artículo 1320, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 50.2 b), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 5
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 5
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 5
- Recurso de revisión de sentencia firme no exigibleRecurso de revisión de sentencia firme no exigible, f. 5