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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 22/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 950/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 950/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos en nombre y representación de don José Santos Cáceres, don José Pardo Puerto, don Francisco Gallardo Cano, don José Sánchez Legrán, don Pedro Alcázar Rueda, don Juan Cañal Castro, don Jerónimo Fontán Parreño y don Manuel Herrera Díaz recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 30 de octubre de 1985 con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada en los autos núm. 726/1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, seguidos a instancia de los recurrentes contra el excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla en reclamación de cantidad, por entender que dicha resolución vulnera el art. 14 de la C.E.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Los recurrentes trabajan para el Ayuntamiento de Sevilla en Obras Públicas y desde hace bastante tiempo sus puestos están calificados como tóxicos y por ello han venido cobrando el plus de toxicidad que suponía un 20 por 100 sobre su salario base.

En dicha situación se hallaban algunos trabajadores del citado Ayuntamiento.

b) En abril de 1982 se redacta un acuerdo por el que se crea el plus-convenio consistente en un 20 por 100 del salario base para aquellos trabajadores que no percibían el plus de toxicidad sin que dicho plus retribuyese especialidad o peculiaridad alguna de puesto de trabajo y el resultado fue que quedó suprimido el plus de toxicidad para los trabajadores que lo percibían, generalizándose el plus de convenio y suprimiéndose el plus de toxicidad.

c) Dicha situación es claramente discriminatoria, ya que los trabajadores que tenían menor remuneración o no realizaban trabajos tóxicos, penosos e insalubres se benefician de un plus de convenio que equipara salarialmente y establece un trato igual para los desiguales como un instrumento remunerador que debe ser general cual es el plus convenio y deja de abonarse a los trabajadores el plus de trabajos tóxicos, penosos e insalubres.

d) Los demandantes reclamaron el abono del plus tóxico que les fue reconocido en alguna Sentencia de la Magistratura de Trabajo y ha sido desestimada en la Sentencia recaída en los autos 726/1985.

3. Después de analizar los fundamentos jurídicos procesales de la interposición del recurso, la parte solicitante del amparo fundamenta la vulneración del art. 14 de la C.E. en los siguientes razonamientos:

a) La Corporación demandada infringe el art. 14 de la C.E. puesto que estableció unas bases en abril de 1982 por las que se incrementaba el nivel salarial de aquellos trabajadores que percibían el plus de toxicidad y ello no puede hacerse sobre la premisa de igualar salarialmente a los desiguales, pues la actuación del Ayuntamiento sólo puede ir en dos direcciones: o bien establece con carácter general un plus tóxico, lo cual sería atentatorio del derecho de igualdad, porque se verían perjudicados los trabajadores cuyas funciones se han venido reconociendo como tóxicas, penosas e insalubres, o bien mantiene el plus de toxicidad para quien lo viniese percibiendo sin abonarles el plus-convenio que se reserva sólo a los no perceptores del plus de toxicidad lo cual es discriminatorio, pues al ser el plus-convenio genérico y no retribuir las características especiales del puesto de trabajo, no existe ninguna razón para no abonársele también a aquellos cuyos trabajos sean tóxicos, penosos e insalubres y que perciban el plus tóxico.

b) Los motivos por los que se solicita el amparo constitucional no giran sobre la idea de una modificación del criterio judicial, ya que en el Tribunal Central de Trabajo se han producido Sentencias contradictorias, sino porque en la Sentencia recurrida se hace una interpretación del art. 14 de la C.E. que la parte considera errónea, pues el derecho de igualdad de todos ante la Ley ni puede dar lugar a tratar desigualmente a los iguales ni a tratar igualmente a los desiguales.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 20 de noviembre de 1985, acordó tener por personado y parte, en nombre de los recurrentes, al Procurador don Jesús Alfaro Matos e hizo saber al mencionado Procurador la concurrencia de motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por lo que se concedió un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 3 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Es doctrina reiterada de este T.C., que cuando se alega discriminación en la aplicación del Derecho por un órgano judicial es necesario aportar un término de comparación procedente del mismo órgano judicial en caso sustancialmente igual, que no se aporta por el actor, y en este caso, se da la circunstancia de que el Magistrado de Trabajo reconoce haber dictado una Sentencia en sentido diferente, que cambia de criterio en base a la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, y, b) La razón del cambio de criterio, según el Magistrado, se fundamenta en la integridad de los convenios y la imposibilidad de pedir contra ellos, si no se impugnan. La supeditación del plus de toxicidad a la calificación de cada puesto, no con carácter general, determina que existen razones objetivas y fundadas que determinan el cambio de criterio en el órgano judicial, lo que excluye la violación constitucional.

El Fiscal interesa del T.C. que dicte Auto de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

6. Don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don José Santos Cáceres y otros, por escrito de 11 de diciembre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Los recurrentes solicitan, al amparo del art. 14 de la C.E., igualar en el tratamiento a aquellos trabajadores cuyas circunstancias laborales son diferentes, pues unos realizan trabajos tóxicos y los que se pretenden igualar económicamente no realizan tales actividades, y, b) Estima la parte recurrente que concurren los presupuestos de admisibilidad d recurso previsto en la LOTC y, en consecuencia, debe admitirse el recurso a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto consiste en determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla núm. 114/1985, en los autos núm. 726/1985, vulnera el art. 14 de la C.E. y, consecuencia, sí concurre el motivo de inadmisión previsto en la providencia de 20 noviembre de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

2. Para determinar si en el recurso concurre el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC hay que señalar, previamente, que la resolución recurrida pone de manifiesto que han existido Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que reconocen la legitimidad de los convenios aprobados en el año 1984 y en el anterior, que afectaban al personal del Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que tales convenios vinieron a corregir, por acuerdo de las partes estipulantes, lo que ellas mismas consideraban que era una anomalía, de forma que se extendió el plus de convenio y se supeditó el de toxicidad a una calificación de cada puesto de trabajo, y de este modo quien obtuviese el calificativo tendría derecho al plus referido, lo que lógicamente se sometía a garantías, porque cuando se hiciera tal calificación debería notificarse al interesado, quien podría ejercitar las acciones oportunas, si estimaba que no eran de su agrado. La Sentencia judicial recurrida, con modificación del criterio precedente, aunque reconoce que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencias favorables a los trabajadores, ha dictado otras desfavorables y abundando en los razonamientos de estas últimas el Magistrado de Trabajo llega a la conclusión de que hay que abandonar los anteriores criterios, que en el caso que analizamos hubiera llevado a estimar la pretensión de los recurrentes, y resuelve la demanda promovida por los trabajadores en sentido desestimatorio.

La fórmula resolutiva utilizada de Sentencia in voce, no enerva el contenido fundamental del art. 24 de la C.E., puesto que se trata de una resolución fundada en Derecho, que pone fin al proceso laboral.

3. La parte recurrente manifiesta que existe vulneración del art. 14 de la C.E. basándose en el razonamiento de que los solicitantes del amparo tenían reconocido un plus de toxicidad que queda integrado en el plus de convenio que, con carácter general, se aplica a los trabajadores del Ayuntamiento de Sevilla a partir de 1984.

La doctrina general de este T.C., en relación con la aplicación del art. 14 de la C.E., reconoce que el derecho a la igualdad significa que en situaciones o supuestos de hechos iguales los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la Ley de modo igual y ello entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias o faltas de justificación o desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas (Auto de 20 de marzo de 1985, R.A. 12/1985) y también se ha indicado por Sentencia de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1982 (R.A. núm. 50/1982) que no hay infracción de la igualdad cuando la diferencia de trato se basa en un elemento diferente.

4. En el caso concreto que examinamos existiría vulneración del art. 14 de la C.E., si los trabajadores que desempeñan funciones tóxicas o peligrosas, es decir, a los incluidos en esta particular función laboral, a unos se les reconociese el plus de toxicidad y a otros no se les reconociese dicho plus de toxicidad, lo que no sucede en la cuestión que examinamos ante este T. C., en la que el juzgador sienta nuevos criterios, modificando los criterios que mantuvo con anterioridad, siguiendo las más recientes Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, sin que dicha actuación suponga una vulneración del art. 14 de la C.E.

La aplicación general del plus de convenio mejora sustancialmente el régimen retributivo de todos los trabajadores y no supone que se discrimine a los trabajadores que, por desempeñar una función de contenido tóxico, tenían, con anterioridad, el derecho al plus de toxicidad, máxime cuando en la propia resolución recurrida se establece que el plus de toxicidad se somete a una posterior calificación de cada puesto de trabajo, y, en consecuencia, la normativa del convenio no excluye la posibilidad de un plus de toxicidad, sino que sujeta el otorgamiento de dicho plus a una calificación de cada puesto laboral.

5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 950/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: pluses salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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