La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.320/1986, promovido por don Santiago Buenaventura Fiz y don Gregorio Pérez-Calvo, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Salamanca de 30 de marzo de 1985, dictada en proceso sobre despidos, y en el que ha sido parte la Empresa «Citibank-España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Santiago Buenaventura Iñigo Fiz y don Gregorio Pérez Calvo, con asistencia de Letrado, presenta el 3 de diciembre de 1986, en el Juzgado de Guardia escrito, recibido el 5 de diciembre de 1986, en este Tribunal, por el que interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Salamanca de 30 de marzo de 1985 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación contra la anterior, de 29 de octubre de 1986, en proceso por despido seguido por dichos demandantes contra «Citibank-España, Sociedad Anónima».
2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Los dos demandantes venían prestando servicios en la Empresa «Citibank- España, Sociedad Anónima», sucursal de Salamanca (el señor Iñigo Fiz con el cargo de Director de sucursal, y el señor Pérez Calvo con el de Subdirector de sucursal). Se practicó en dicha sucursal bancaria una inspección del 22 de octubre al 23 de noviembre de 1984, iniciando después la Empresa expediente disciplinario en el que el Instructor formuló pliego de cargos, del que se les dio traslado el 7 de diciembre, procediéndose a sus despidos el día 26 de diciembre de 1984. Estos fueron comunicados por carta a la que se acompañaba el mencionado pliego de cargos, de igual contenido para ambos, en el que se incluía una minuciosa y exhaustiva relación de los hechos determinantes de tal decisión.
b) Formulada demanda por ambos actores, se celebró el correspondiente juicio ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca, que dictó Sentencia el 30 de marzo de 1985 declarando procedentes los despidos, tras relatar como probado que los actores intervinieron por razón de su cargo en todas las operaciones que se relacionan en el pliego de cargos que, por su amplitud, en aras de la brevedad, daba por reproducido. De estas operaciones, algunas cuya irregularidad consistió en haberse excedido los hoy recurrentes en amparo de los límites de las facultades que tenían concedidas para créditos, descuentos y descubiertos, eran conocidas o habían sido autorizadas por la Dirección de zona, salvo en aquellos casos en que, en relación con determinados clientes, se les había expresamente prohibido, y en cuanto a otras operaciones y hechos, como los consistentes en la ocultación o retención de documentos, conformación de talones que no fueron contabilizados, falseamiento de saldos y negociación de papel de colusión, conocidos a través de la inspección practicada a la sucursal, no sólo no tenían facultades para realizarlos, sino que están absolutamente prohibidos en el tráfico bancario.
c) Contra la citada Sentencia, los demandantes formularon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley resolviéndose finalmente el segundo por Sentencia de 29 de octubre de 1986, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En ella, se señala, en esencia, que en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia no se han omitido los datos necesarios para enjuiciar la conducta de los trabajadores que la Empresa les imputa; y no es indeterminado, ni inconcreto, sino que, tras dar por reproducido el minucioso pliego de cargos, el Juzgador explicita su convicción. A continuación detalla la Sala los hechos reflejados en el pliego de cargos, expresando que aparecen probados los cargos que figuraban bajo las diversas rúbricas del mismo y que en él se expresaron los que imputaba la Empresa a los actores, recogiendo las operaciones referentes a cada cliente, con su fecha y naturaleza, dándose por reproducidos tales cargos en la Sentencia de instancia, por lo que los actores no sufrieron indefensión.
En cuanto a la prescripción de las faltas, aducida por los actores, se rechaza en la Sentencia, por no haber transcurrido el plazo señalado para ello por el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores desde que la Empresa tuvo conocimiento de los hechos y acordó la apertura del expediente y seguidamente el despido de los actores.
d) A juicio de los recurrentes, las Sentencias impugnadas violan el art. 24 en relación con el 25 de la Constitución Española. Fundamentan tal alegación, entre otras razones, en que la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional (en SSTC 173, 174 y 175/1985) señala, en Interpretación del art. 24.2 de la Constitución que, aun existiendo material probatorio suficiente en el proceso, no basta para respetar la presunción de inocencia con la mera alegación o práctica del mismo, sino que debe razonarse la deducción de culpabilidad por el órgano juzgador, debiendo expresar éste los indicios que se consideran probados y, especialmente, el razonamiento lógico que conduce de dichos indicios a afirmar la realización por los condenados de la conducta tipificada como infracción.
La Sentencia de la Magistratura de Trabajo no contenía indicación alguna de cuál era la prueba indiciaria ni de cuál era el juicio lógico que lleva de esa prueba indiciaria a la consideración como hecho probado de la conducta derivada de aquellos indicios, y si nada de ello contiene, es porque tampoco expresa qué faltas en concreto se estimaban cometidas, ni su fecha, ni la fecha en que tuvo conocimiento de las mismas la Empresa, ni, finalmente, si ésta las había autorizado en concreto o no.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo subsanó esa primera infracción del art. 24 de la C.E. en que incurría la Sentencia de instancia de no especificar los hechos probados considerados como relevantes a los efectos de su subsunción en las causas de despido. El Tribunal Supremo especificó cuáles son, a su juicio, las faltas que el Magistrado de instancia declaró probadas, pero no realizó la segunda tarea que el art. 24 de la Constitución exige, de aclarar cuáles son las pruebas indiciarias que se han tomado en consideración al formar su convicción el Tribunal y cuál el juicio lógico que de dichas pruebas indiciarias puedan llevar a la prueba de la conducta imputable como infracción justificadora del despido.
Las Sentencias incurren así, a juicio de los recurrentes, en la omisión referida, en especial respecto a ciertos elementos esenciales del tipo sancionador previsto en el Estatuto de los Trabajadores, elementos relacionados con la prescripción de la falta laboral.
En la misma línea -añaden- que este Tribunal Constitucional ha seguido, al establecer que el art. 24.2 de la C.E. requiere la determinación de la prueba indiciaria y del juicio lógico que lleve de la misma a la consideración como probada de la conducta punible, los Tribunales laborales han venido manteniendo la doctrina reiterada, al amparo del art. 89 de la L.P.L., de que los Magistrados de Trabajo, si se alega por el despedido o sancionado que la empresa autorizó o conoció las conductas imputadas en plazo que, de ser real, haría concurrir prescripción de las mismas, vienen obligados a expresar con claridad en la Sentencia la fecha en que la falta debe entenderse cometida y, sobre todo, la fecha exacta en que se estima probado que la empresa tuvo conocimiento de las conductas. Aún más, la jurisprudencia obliga a especificar a partir de cuál de las pruebas aportadas al proceso se puede llegar a la determinación de cuáles son esas dos fechas. En el presente supuesto, las Sentencias impugnadas no han aplicado tal jurisprudencia, que no es sino la consagración en el orden laboral de la presunción de inocencia, y han incumplido el art. 24.2 de la Constitución.
Suplican los recurrentes, por todo lo expuesto, que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se retrotraiga lo actuado hasta el momento en que quedó visto para Sentencia el juicio a los efectos de que por Magistratura de Trabajo de Salamanca se dicte una nueva en la cual se especifique cuál es la prueba indiciaria a partir de la cual se deduce la falta de autorización y el desconocimiento de las conductas imputadas a los trabajadores por «Citibank-España, S. A.».
3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de enero de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, de conformidad con el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. Los recurrentes de amparo formularon sus alegaciones en el plazo conferido, por escrito en el que comienzan por advertir que acompañan al mismo certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. Se extienden a continuación sobre las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto y, en síntesis, por lo que se refiere a la invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, precisan que en los escritos de formalización de los recursos de casación, de los que aportan sendas copias, se invocó que la Sentencia de instancia incurría en violación del art. 24 de la C.E. por falta de la motivación necesaria. Por su parte, la infracción de tal precepto por la Sentencia del Tribunal Supremo, al corregir sólo parcialmente la violación en que incurría la Sentencia de instancia, no pudo ser invocada, por no haber trámite procesal idóneo para ello.
En cuanto a la supuesta ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, entienden los recurrentes que dicho contenido constitucional es manifiesto, al plantear la conexión de la doctrina sobre los vicios de orden público en que incurren las Sentencias por ausencia de motivación con la indefensión o la violación de la presunción de inocencia que dicha ausencia de motivación produce y que prohíbe el art. 24 en sus apartados 1 y 2.
Terminaban interesando la admisión a trámite del recurso de amparo.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente escrito de alegaciones, indicando, en primer lugar, que salvo que se justifique lo contrario, la demanda debe considerarse extemporánea. Por otra parte, de los documentos acompañados se desprende que el derecho fundamental que se dice vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) no fue invocado en el recurso de casación, y en cuanto a si tal vulneración existió, a la vista de las Sentencias impugnadas puede apreciarse que existió prueba bastante en el proceso para su valoración por los órganos judiciales, no siendo estimable la lesión del derecho citado, sin que la discrepancia sobre la valoración de la prueba haga posible la invocación del derecho a la presunción de inocencia.
Concluía solicitando la inadmisión de la demanda de amparo.
6. Por providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación y de la Magistratura de Trabajo igual remisión de los autos ante ella seguidos y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en los mismos, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
7. Remitidas las actuaciones interesadas y habiendo comparecido en el recurso la entidad «Citibank-España, S. A.», la Sección acordó, por providencia de 10 de junio de 1987, acusar recibo a los órganos judiciales, tener por parte a dicha entidad y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las referidas actuaciones a la representación de los solicitantes de amparo y a la de «Citibank-España, S. A.», así como al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. Los recurrentes en amparo formularon escrito de alegaciones en que, después de extenderse sobre el cumplimiento de los requisitos procesales del amparo, exponían cómo, a su juicio, se ha producido una doble violación del art. 24 de la C.E. en este caso. En primer lugar, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo viola el art. 24 de la C.E., al no dar cumplimiento a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo en relación con el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no concretar en la Sentencia cuáles son las faltas que se estiman cometidas y que motivan el fallo que declara el despido procedente así como por no aclarar los elementos de prueba que han llevado a dar como probadas las supuestas conductas constitutivas de un supuesto de despido procedente, así como por no aclararse tampoco en el fallo la fecha en que se estimaron las mismas cometidas ni la fecha en que tuvo conocimiento de ellas la empresa (fecha a partir de la cual comenzaría a correr la prescripción).
Ambas infracciones suponían indefensión, puesto que al no concretarse todos esos extremos en la Sentencia se hacía imposible la formulación correcta del recurso de casación privándose a esta parte de un derecho establecido según la Ley, y constituían, al faltar en la Sentencia el discurso lógico que llevará de la prueba de alguno de esos extremos a la comisión de las faltas, una infracción de la presunción de inocencia.
Respecto de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, si bien a través de una interpretación de la Sentencia se llega a determinar con una mayor concreción qué conductas se estiman probadas a los efectos de subsumirlas como supuestos constitutivos de falta muy grave determinadora del despido procedente no se retrotrae lo actuado a efectos de que fuera el Juez de instancia el que tuviera que concretarlas, haciendo posible así la formulación correcta del recurso y tampoco se procede a especificar en dicha Sentencia de la Sala Sexta cuál es la prueba a partir de la cual se declaran dichas conductas como hechos probados ni cuál es la fecha de comisión de esas supuestas faltas, ni, tampoco, aquella en que tuvo conocimiento de las mismas la empresa, pese a que reiteradamente, con independencia de alegarse su no comisión, se adujo su perfecto conocimiento y autorización de la empresa a sí como la prescripción de las faltas en todas las instancias de este extenso proceso. Por consiguiente, dicha Sentencia de la Sala Sexta ha incurrido en el mismo vicio de la indefensión por haber privado a la parte de una vía de recurso y por no concretar de modo suficientemente razonable los motivos del fallo. Incurre igualmente en violación del art. 24.2 toda vez que, siendo aplicable al Derecho sancionador laboral los principios de la presunción de inocencia, no se concreta de forma razonada y lógica en modo alguno cuál es la prueba que lleva a la declaración de hechos probados que especifica la Sentencia de la Sala Sexta. Tampoco se concreta un elemento esencial cual es su fecha de comisión y si la empresa las conocía o no exactamente, en qué fecha tuvo conocimiento de las mismas la empresa, fecha que ahora en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se dice que es la de la auditoría (muy posterior a la que obra en la prueba), sin que la mencionada Sala especifique en modo alguno de dónde extrae esa conclusión, toda vez que toda prueba obrante en el proceso lleva a la conclusión de que la empresa las conocía desde bastante tiempo antes.
9. La representación de «Citibank-España, S. A.», formuló igualmente escrito de alegaciones, interesando la desestimación de amparo. Dando respuesta concreta a las alegaciones de los recurrentes en su demanda inicial, afirmaba, en primer lugar, que la propia parte reconoce que en el pliego de cargos se realizaba una «relación exhaustiva de numerosas imputaciones de faltas laborales», con lo que está admitiendo, como dato indudable, que las faltas imputadas a los demandantes no fueron nunca ni vagas ni abstractas, sino, por el contrario, una relación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos en los que habían intervenido ilícitamente.
Añadía, a continuación, que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Salamanca ha sido suficiente y detenidamente estudiada y analizada por el Tribunal Supremo; y el examen realizado por los recurrentes resulta tendencioso, ya que sólo recogen de dicha Sentencia algunos de sus aspectos y no el contexto global y general de la misma. Destacaba, igualmente, que ha existido gran dedicación y tratamiento profundo del asunto por los juzgadores, como también fue cuidadosa la redacción del acta de juicio, desprendiéndose indudablemente del proceso previo la convicción plena y precisa del Magistrado, reiterada por el Tribunal Supremo, de que la conducta de los actores incurría en un grave y culpable incumplimiento de su contrato de trabajo, tipificado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como causa justa de despido; por lo que no puede admitirse bajo ningún concepto que los recurrentes hoy se permitan manifestar que la Magistratura de Trabajo intentaba «eludir la prueba de comisión de, como mínimo, una falta grave mediante la creación de la apariencia de una pequeña actitud contraria a los intereses de la empresa» que sería grave actitud. Son gratuitas e inaceptables tales manifestaciones, pues la prueba documental obrante en los autos fue confeccionada siguiendo punto por punto cada uno de los hechos imputados a los demandantes. En los documentos remitidos se encuentran las firmas de los propios demandantes, obran aportados los documentos de los superiores jerárquicos de los demandantes, en los que expresamente se les prohibía realizar acciones como las que se les imputaba, y los documentos de tráfico bancario suscritos por los demandantes fueron además legalizados por Notario, lo que sin duda ha evitado que pudieran incluso negar su propia firma.
Hubo, por tanto, un tratamiento sistemático, detenido y profundo de la prueba documental de este pleito, que puede ser tachado de poco habitual, pero nunca de insuficiente, pues resulta evidente que la Dirección de la empresa tenía un efectivo interés en demostrar que ninguno de los hechos imputados a los demandantes era desconocido por los mismos (pues su intervención personal era incuestionable), y eran contrarios a Derecho e incluso prohibidos expresamente por la Dirección de la empresa.
Cuando se tiene ocasión -añadía- de analizar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1986, correspondiente al segundo recurso de casación formulado por infracción de Ley por la parte recurrente, y se observa el detalle y la minuciosidad con que la Sala interviene para reestudiar no sólo la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de instancia, sino también las pruebas obrantes en el expediente, el recurso de casación interpuesto, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal es de todo punto irritante que en el recurso de amparo los recurrentes manifiesten que esta Sentencia «incurre en otros vicios de legalidad ordinaria», en una clara intención censurable de solicitar de ese Alto Tribunal la revisión de dicha Sentencia, no obstante manifestar esa misma parte «que el Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia».
Lo que es cierto es que el Tribunal Supremo no se limita a rechazar los motivos del recurso de casación de los recurrentes según solicitan la empresa recurrida y el propio Ministerio Fiscal, sino que abunda en los criterios y razonamientos ya iniciados por el Magistrado de Trabajo a quo, haciendo un estudio de todas las actuaciones, pruebas y datos que obran aportados al expediente, estudiando la indefensión alegada, que excluía razonadamente en su fundamento primero, no omitiendo su estudio, en contra de lo alegado por los recurrentes.
Examinando, seguidamente, la que calificaba de larga y extendida disertación de la parte recurrente en el apartado 6.° de los fundamentos de la demanda que puede ser considerado como motivo único de recurso de amparo, entendía que sus alegaciones pueden sintetizarse en dos puntos: a) que las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Salamanca y las dos dictadas por el Tribunal Supremo no indican la «prueba indiciaria» capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, y b) que dichas Sentencias adolecen de «total y absoluta ausencia de juicio lógico entre la prueba aportada por las partes... y la conducta que el Magistrado declaraba probada». A estos argumentos hay que responder que la prueba aportada a los autos, no sólo la de confesión y testifical, cuyo amplio resumen consta en el acta de juicio, sino, sobre todo, la documental, hacen referencia sistemáticamente a todos y cada uno de los hechos imputados a los demandantes en el pliego de cargos como incumplimiento de su contrato de trabajo. Se trata de documentos suscritos por los propios demandantes y legalizados ante Notario, de veracidad indiscutible e indiscutida. Y en tal sentido, recordaba que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1986, en su primer fundamento de Derecho, indicaba «que los recurrentes no pueden aducir que han sufrido indefensión, cuando tuvieron ocasión de defenderse, oponiéndose a los cargos que les imputaba la empresa mediante la proposición de prueba que los desvirtuara, tanto en el expediente contradictorio que se les abrió como en el acto del juicio, sin que tampoco sea admisible la alegación que hacen de que desconocían los datos contenidos en la carta de despido, cuando los conocían en razón a los cargos que habían desempeñado en la empresa demandada y haber tenido a su disposición la documentación correspondiente».
Indicaba, por último, que a lo largo de todo el proceso han procurado los actores, mediante la proposición de cuestiones formales, evitar que los juzgadores entraran en el fondo del asunto y estudiaran si la conducta de los demandantes era o no constitutiva de justa causa de despido; y que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Salamanca, que da por reproducido el pliego de cargos, como más concretamente la del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1986, que hace referencia concreta a determinados aspectos del pliego de cargos imputado, se manifiestan en el sentido de declarar, no ya sólo la existencia de una prueba indiciaria, sino, además, la veracidad de unos hechos consumados, que mediante un juicio lógico y jurídico, dan en conclusión que la conducta de los demandantes entronca perfectamente con los tipos de incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo fijados en el art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se obtiene el resultado de declarar la procedencia de los despidos efectuados; por todo ello afirmaba que en el contexto de este procedimiento no sólo no se observa, sino que es improcedente alegar que ha podido haber indefensión para los demandantes respecto de los que no sólo se ha destruido la presunción de inocencia, sino que se ha puesto de manifiesto y probado su total y absoluta culpabilidad.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, después de referirse a los antecedentes de hecho del caso, entraba en el examen del derecho a la presunción de inocencia, verdadero pilar de esta demanda de amparo, razonando al respecto que el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito laboral ha venido siendo reconocido en casos de despido por este Tribunal Constitucional en SSTC 24/1984 y 62/1984, en las que, sin embargo, al referirse a la mínima actividad probatoria necesaria para desvirtuar aquel derecho, establece una diferencia de trato y exigencia entre el campo penal y el laboral, limitada en éste dicha prueba a fundamentar la resolución judicial que confirmó el despido, o, dicho de otro modo, la actividad probatoria no va tanto dirigida a probar el hecho material, por ejemplo, de una sustracción, como a acreditar que el trabajador ha incurrido en la responsabilidad del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. Que el derecho a la presunción de inocencia tiene sentido en los casos de ratificación judicial de despidos laborales disciplinarios es además indudable a partir de la STC 13/1982, cuando afirmó que este derecho no puede entenderse reducido al estricto campo de enjuiciamiento de conductas estrictamente delictivas, sino que también alcanza a cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se basa en la condición o conducta de las personas y sea sancionadora o limitativa de sus derechos. Y se reafirma en todo ello el Tribunal Constitucional nuevamente en su STC 37/1985, que precisamente versó sobre un supuesto de despido disciplinario, y en su fundamento jurídico 2.° decía que es necesaria una mínima actividad probatoria, que después será valorada globalmente y en conciencia por el órgano judicial, cuya valoración no podrá ser revisada después por el Tribunal Constitucional.
La STC 175/1985, añadía el Fiscal, indica que la estimación de la existencia de la mínima actividad probatoria ha de hacerse sin entrar en el examen de los hechos y respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia a quien corresponde ponderar libremente los distintos elementos de prueba (art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y valorar su significación y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo (STC 31/1981 ).
En el asunto que atrae ahora nuestra atención -continuaba el Fiscal- la empresa bancaria formuló pliegos de cargos contra ambos trabajadores, los cuales tuvieron ocasión de defenderse y pudieron aportar la prueba que estimaran procedente. Y esto es así, hasta tal punto que la parte demandante (fundamento de Derecho sexto) «no pretende en absoluto negar que en el proceso hubo actividad probatoria, especialmente las declaraciones de la propia empresa demandada, de mis demandantes y personas incluidas entre la dirección de la propia empresa demandada. Además se aportó al proceso -dice- «una copiosísima documentación por parte de la demandada». Pero si subrayan los demandantes de amparo que en ningún momento las Sentencias impugnadas hacen alusión a cuál de esas pruebas (declaraciones y documental) se consideró como indiciaria de la conducta imputada y cuál es el juicio lógico seguido desde las pruebas a la conclusión.
Estas aseveraciones, además de no responder a la realidad, no pueden demostrar el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, a juicio del Ministerio Fiscal, pues la Sentencia de Magistratura de 30 de marzo de 1985 declara como probada la inspección y auditoría practicada por la empresa en las fechas que señala, así como que los actores intervinieron en todas las operaciones que se relacionan en el pliego de cargos, que da por reproducido, y, al darlo, incluye como es natural las diferentes clases de actividades imputadas, entre las que se encuentran ocultación de documentos, falseamiento de saldos, etc.
Resulta, por tanto, que como reconoce la demandada, junto con el pliego de cargos se aportó a juicio documentación copiosísima, esto es, prueba, y como tal debió y pudo valorarse por los juzgadores, que de esta manera no se limitaron a enumerar los hechos imputados, como dice la demandante, sino que los considerados probados en atención a la prueba acompañada. Por otro lado, los actores tuvieron ocasión de defenderse tanto en el expediente como en vía judicial, proponiendo y acompañando otras pruebas o, incluso, pidiendo aclaración de las traídas por la otra parte.
Todo ello indica que las Sentencias impugnadas en sus fundamentos no sólo dan por probados los hechos del pliego de cargos, sino que se remiten en esa prueba a toda la que obra en autos.
Si, como hemos visto antes, corresponde a los Jueces y Tribunales valorar en su conjunto y en conciencia la prueba, y si, por otro lado, existiendo ésta, la valoración exigida de ella en los procesos laborales por despido es distinta de la requerida para acreditar una culpabilidad penal, por cuanto se trata de demostrar la concurrencia de la causa de despido previsto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente caso los Tribunales, con la prueba existente, pudieron llegar a sus decisiones sin lesionar el derecho del art. 24.2 de la Constitución de la presunción de inocencia, por todo lo cual interesaba el Fiscal la denegación del amparo.
11. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 14 de marzo siguiente, quedando concluida el 25 de abril.
II. Fundamentos jurídicos
1. Toda la argumentación de la demanda de amparo formulada por los recurrentes y las alegaciones en sentido contrario de los demás intervinientes se centran en la presunta infracción del art. 24.2 de la C.E. en lo relativo a la presunción de inocencia, infracción que se dice cometida, porque las Sentencias de los Tribunales laborales, en contra de las exigencias de tal derecho fundamental, según doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 173 a 175/1985), no contienen indicación alguna de cuál es la «prueba indiciaria» y cuál el juicio lógico que lleva esa prueba a la consideración como hecho probado de las conductas imputadas a los trabajadores y constitutivas de faltas laborales sancionables con el despido, ni cuáles son tales prueba y juicio de los que se deduce que la empresa demandada no autorizó y desconocía las conductas imputadas a los actores.
2. Esta cuestión debatida requiere, como premisa para su análisis, determinar si el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia incluye supuestos, como el presente, de procesos laborales por despido. Los recurrentes aluden a tal premisa, invocando diversas resoluciones de este Tribunal en sentido favorable a tal aplicabilidad, lo que igualmente hace el Fiscal, con otras matizaciones, sin que, por último, la empresa compareciente se refiera a dicha cuestión.
El carácter no polémico de esta premisa, que aconseja o incluso obliga a resolver la que hemos expuesto como argumentación central del debate, no impide, sin embargo, que recordemos en este momento la doctrina más reciente de este Tribunal sobre la aplicabilidad de la presunción de inocencia en lo laboral.
Ciertamente, de forma implícita en algunas resoluciones (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, y 62/1984, de 21 de mayo), de forma explicita en otras (SSTC 36/1985 y 37/1985, ambas de 8 de marzo, partiendo de la STC 13/1982, de 1 de abril), el Tribunal dio respuesta afirmativa a la cuestión de si la presunción de inocencia es aplicable al ámbito de los procesos por despido, tratándose de supuestos del llamado despido disciplinario por incumplimientos contractuales del trabajador.
Ello no obstante, en Auto de 29 de febrero de 1988 (R.A. 1.432/1987, fundamento jurídico 2,°), advertíamos que este Tribunal había entendido aplicable tal derecho a dicha clase de proceso «en tanto en cuanto la jurisprudencia laboral ha venido y viene así sosteniéndolo», que «el campo de aplicación natural de tal derecho es el proceso penal», como ya se había sostenido por Auto de 10 de noviembre de 1987 (en R.A. 739/1987, fundamento jurídico 3.°), y «que su extensión al proceso laboral puede no ser obligada por esa única razón atinente a la doctrina jurisprudencial laboral, cuando son muy diversos los argumentos sostenibles que contradicen la corrección de tal doctrina». Añadía tal Auto de 29 de febrero de 1988 que esos argumentos se fundan, en esencia, como vino a decir el ATC 213/1982, de 9 de junio, en que «la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado». A tal línea argumental, para la revisión crítica del problema habría que añadir el resultado del examen de los Tratados internacionales suscritos por España en materia de derechos humanos (art. 10.2 C.E.) y las previsiones de otros textos internacionales (Recomendación 119 y Convenio 158 de la O.I.T.) y diversas consideraciones sobre el carácter no necesario de la existencia de prueba en los procesos regidos por el principio dispositivo.
Finalmente, hemos de indicar que la STC 6/1988, de 21 de enero (fundamento jurídico 2.°), sostuvo que el derecho a ser presumido inocente no puede desnaturalizarse, proyectándose en el ámbito de un procedimiento no jurisdiccional (se trataba de un expediente o procedimiento disciplinario previo al despido tramitado por el empleador), «cuyo sentido no fue el de dar ocasión al ejercicio del ius puniendi del Estado» (con cita de los AATC 213/1982, de 9 de junio, y 683/1984, de 4 de noviembre).
La resolución del presente caso no exige, sin embargo, adentrarse en esta reconsideración de la aplicabilidad a procesos por despido del derecho fundamental ni determinar cuál podría ser el resultado de dicha revisión, forzosamente matizadora de tal aplicabilidad. La conclusión de tal debate, por lo demás, no impediría la efectividad de otras fuentes normativas que contienen previsiones semejantes a las exigencias derivadas del derecho referido, tales como los arts. 1.214 del Código Civil y 55 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El tema a resolver se ciñe, por tanto, a si las Sentencias que resolvieron sobre el despido de los recurrentes violaron el derecho fundamental a la presunción de inocencia en la medida en que les fuera aplicable la doctrina de este Tribunal sentada en las SSTC 173, 174 y 175/1985, en relación con la prueba indiciaria.
Los actores dan a entender que las exigencias de los casos de pruebas indiciarias son necesarias en todo proceso, cualquiera que sea la naturaleza de la prueba practicada y su resultado, o, al menos, que en el proceso laboral precedente toda la prueba fue indiciaria. Ahora bien, lo primero no sólo es inexacto, conforme a la doctrina antes expuesta correctamente entendida, sino de imposible aplicación al proceso laboral por despido, pues tal proceso no persigue, como es obvio, la declaración de culpabilidad del despido frente al que no existe «acusador», sino la calificación del despido mismo como procedente o improcedente, con las consecuencias que a tal calificación se anudan. La afirmación de la procedencia, sostenida por la parte demandada, ha de apoyarse en pruebas que ésta tiene que aportar, pero el proceso deductivo por el que a partir de simples indicios probados se llega a la existencia de la causa de despido no es efectuado en primer término por el Juez, sino por el empresario mismo, por lo que difícilmente podría exigir este Tribunal que aquél explicitase los elementos básicos de un razonamiento de inculpación. Cosa bien distinta es que el Juez laboral haya de comprobar la solidez de la base fáctica con la que el empresario intenta justificar la procedencia del despido acordado. A ello cabe añadir que en el proceso de despido la prueba ha de limitarse, de acuerdo con el art. 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los hechos sobre los que no hubiera conformidad de las partes, y en el presente supuesto no se han discutido ni la existencia de unos hechos imputables a los actores, ni su calificación o no como incumplimientos contractuales graves que justifiquen la procedencia del despido.
En cuanto a lo segundo, a que en este proceso laboral todas las pruebas fuesen indiciarias, no responde a lo alegado en la demanda en ciertos momentos ni a lo que revela el examen de las actuaciones del proceso previo. Así, se dice en la demanda que no puede negarse que «hubo actividad probatoria, especialmente las declaraciones de la propia empresa demandada, de mis mandantes y de personas incluidas entre la dirección de la propia empresa demandada. Además, se aportó al proceso una copiosísima documentación por parte de la demandada». A tal aseveración de los propios recurrentes se une que el examen de los autos y del acta del juicio revela que se practicó confesión, documental y testifical, a instancia de ambas partes, existiendo declaraciones directamente referidas a que los actores realizaron operaciones de las imputadas en la carta de despido sin autorización de su superior, y se alude a documentos concretos en que constaban unas autorizadas y otras no autorizadas; las Sentencias judiciales precisamente extraen de esos hechos el supuesto que merece considerarse como incumplimiento contractual o falta laboral, a tenor del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en lo cual hablan, en algún momento, de falta laboral de deslealtad continuada, de la que serían concreta manifestación fáctica, sin constituir por sí sola el tipo sancionable, cada operación no autorizada, expresamente prohibida o no conocida por la empresa, de las cuales el Tribunal Supremo hace detallada referencia.
El órgano judicial ha reconocido, pues, la procedencia de los despidos, teniendo en cuenta suficientes pruebas, no habiendo exigido a los recurrentes la carga de la prueba de la inexistencia de las causas de despido, que es lo que en su caso podría vulnerar el art. 24.2 de la C.E. Por otro lado, la presunción de inocencia, como ha declarado este Tribunal (Auto de 10 de diciembre de 1986 en R.A. 671/1986, por todos), no incluye la presunción de eximentes o de justificaciones ni de la «obediencia debida» o existencia de autorización empresarial que invocan los actores, ni tampoco incluye la presunción de existencia de la prescripción de las faltas laborales. En tales extremos, además, también las Sentencias se basan en pruebas directas, pues las actuadas se refieren directamente a que unas operaciones estaban autorizadas y otras no, existiendo otras no conocidas hasta la inspección bancaria, hecho al que se atribuye valor de término inicial del plazo prescriptivo, según criterio de legalidad ordinaria no revisables en esta vía, y que también se basa en pruebas directas, al igual que la naturaleza, fecha y cliente a que cada operación irregular se refería, de todo lo cual pudieron defenderse con plenitud de medios los actores, como razonadamente indicaba el Tribunal Supremo en su Sentencia.
4. No puede, por último, reconocerse relevancia constitucional a las alegaciones que los actores han formulado en escritos posteriores a su demanda, dando a entender que la insuficiente motivación de la Sentencia de instancia también les ha causado indefensión, privándoles de las posibilidades de defensa que hubieran tenido en el recurso de no existir tales insuficiencias. Con ello los actores tratan de alterar el objeto de este recurso de amparo, delimitado por la demanda inicial, mas, en todo caso, como se indicaba anteriormente, no han sufrido indefensión ni merma alguna de sus garantías y facultades de defensa en ninguna de las instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El proceso laboral no persigue, como es obvio, la declaración de culpabilidad del despido frente al que no existe «acusador», sino la calificación del despido mismo como procedente o improcedente, con las consecuencias que a tal calificación se anudan. [F.J. 3]
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2.
En el proceso de despido la prueba ha de limitarse, de acuerdo con el art. 76. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los hechos sobre los que no hubiera conformidad de las partes. [F.J. 3]
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3.
La presunción de inocencia, como ha declarado este Tribunal (ATC 1.068/1986), no incluye la presunción de eximentes o de justificadores ni de la «obediencia debida» o existencia de autorización empresarial, ni tampoco incluye la presunción de existencia de la prescripción de las faltas laborales. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1214, f. 2
- Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 119), de 26 de junio de 1963. Terminación de la relación de trabajo
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 54.2 d), f. 3
- Artículo 55, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 76.5, f. 3
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- En general, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- DespidoDespido, ff. 2, 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3
- Órdenes penal y socialÓrdenes penal y social, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 2, 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 3, 4