Sala Segunda. Auto 496/1986, de 11 de junio de 1986. Recurso de amparo 921/1985. Desestimando recurso de súplica contra Auto 215/1986, dictado en el recurso de amparo 921/1985
Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación; legitimación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por Auto de 12 de marzo de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por desistidos a los recurrentes en el recurso de amparo núm. 921/1985, don Eduardo García de Enterría Martínez-Carande y doña Amparo Lorenzo-Vázquez Pérez de la petición accesoria de suspensión formulada en su escrito de demanda y archivar las actuaciones de la pieza de suspensión, sin perjuicio de continuar la tramitación de los autos del recurso de amparo. En escrito que se presentó ante este Tribunal el 1 de abril de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de don Juan Antonio Gamazo Arnús y de doña María Soledad Figueroa y Fernández de Liencres interpuso recurso de súplica contra el Auto antes citado con base a las consideraciones siguientes:
A) El Auto objeto del recurso ordena el archivo de las actuaciones de suspensión sin hacer expresa mención del recurso o recursos que cabe interponer contra él, lo que acarrea su nulidad por vulneración del art. 284 de la LOPJ aplicable al caso conforme al art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
B) Entienden los recurrentes en súplica que, en contra de lo que se dice en el Auto impugnado, están plenamente legitimados para la interposición, tanto del recurso de súplica como de cualesquiera otras incidencias relativas a la pieza cuyo archivo se acuerda por esta Sala, y ello por ostentar la condición de parte principal, es decir, demandante, en el recurso de amparo promovido por el señor García de Enterría y la señora Lorenzo Vázquez, en el que comparecieron en virtud del emplazamiento que en su momento se les hizo de conformidad con el art. 51.2 de la LOTC. Pretender que los ahora recurrentes en súplica no tienen el carácter de recurrentes en amparo supone atribuirles el carácter de coadyuvantes, lo que no se corresponde con el concepto que del mismo recoge implícitamente el art. 47 de la misma LOTC, esto es, la persona que ostenta un interés legítimo en el proceso constitucional, cuando en realidad son titulares de unos derechos violados por las resoluciones impugnadas al igual que los recurrentes originarios. Tampoco puede construirse la posibilidad de una tercera posición procesal que no sea la de actor o de la coadyuvante. En definitiva, afirman los recurrentes, son estos actores o recurrentes en una posición de liticonsortes sucesivos, que produce los mismos efectos que el liticonsorcio inicial, es decir, los mismos que hubieran derivado de su comparecencia conjunta con los recurrentes originarios. Citan a este propósito el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
C) Concluyen los recurrentes en súplica solicitando que se anule y deje sin efecto el Auto de este Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1986.
2. Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sala acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora señora Ruiz de Velasco y del Valle y darle traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo de tres dias formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en las que, en síntesis dijo lo siguiente:
A) El señor Gamazo y la señora Figueroa hubieran podido actuar como demandantes desde el primer momento o interponer separadamente, en el plazo de veinte días previsto por la LOTC, y previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la misma, pues podrían haber estado legitimados para ello; pero se limitaron a comparecer cuando fueron emplazados para ello.
B) El Tribunal Constitucional en diversos Autos (192/1984, 336/1984), ha establecido que la figura del coadyuvante del demandante queda limitada a los casos en que el recurso de amparo es interpuesto por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51.2 de la LOTC.
C) Dado que no estamos en el supuesto previsto en el citado art. 46.2 está justificada la limitación de solicitar la suspensión a quienes interpusieron el recurso de amparo sin que quepa extenderlas a personas emplazadas por ser parte en el proceso penal, pero que no recurrieron en amparo. Tales personaspueden presentar alegaciones como personadas en el proceso (art. 51.2 de la LOTC) sin que les alcance en rigor el carácter de codemandantes o de coadyuvantes.
D) Tampoco es admisible, según el Ministerio Fiscal, la pretensión de nulidad del Auto impugnado por no señalar el recurso posible contra él, porque el Tribunal se haya sometido únicamente a la Constitución y su Ley Orgánica. Además la omisión que se denuncia no tiene el alcance que se le da, de acuerdo con los arts. 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último del art. 80 de la LOTC no se sigue que las resoluciones del Tribunal Constitucional hayan de ajustarse in toto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la especificidad autónoma de la naturaleza de la jurisdicción constitucional.
E) Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del recurso de súplica.
4. La representación de don Agustín Moreno García presentó alegaciones, en las que sostuvo que los recurrentes en súplica no presentaron en su momento el correspondiente recurso de amparo, por lo que el de súplica ahora articulado no puede modificar la situación procesal que escogieron voluntariamente.
Por otra parte, las argumentaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso abundan en cuestiones meramente formales, sin arguir razones que justifiquen el motivo central del recurso. Caso de estimarse el recurso, la citada representación da por reproducidos los argumentos expuestos en su día para oponerse a la suspensión instada. Los demás personados no formularon alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes impugnan la exclusión que lleva a cabo el Auto recurrido de las pretensiones deducidas por ellos al entender dicho Auto que no puede extenderse la posibilidad de solicitar la suspensión a personas emplazadas por ser parte en el proceso penal anterior, pero que no han recurrido en amparo. Consideran dichos recurrentes que deben ser equiparados a los recurrentes originarios por haberse constituido un litisconsorcio activo sucesivo y ser, por tanto, parte principal en el proceso constitucional. Este razonamiento no es aceptable. Para interponer el recurso de amparo, la LOTC establece unos determinados requisitos entre los que figura la exigencia de que dicho recurso se interponga dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial cuando el recurso se dirige contra actos u omisiones de un órgano judicial, como ocurre en este caso (art. 44.2 de la LOTC). Dentro de ese plazo y concurriendo los demás requisitos establecidos en la Ley, los ahora recurrentes en súplica pudieron interponer, si lo estimaban conveniente, el recurso de amparo contra el Auto de procesamiento asumiendo la posición procesal de demandantes. Al no haberlo hecho así, admitir que, por el hecho de haber comparecido en virtud del emplazamiento que se les hizo conforme al art. 51.2 de la LOTC, se convierten en codemandantes sería tanto como admitir que puede interponerse un recurso de amparo fuera del plazo legal, lo que supondría vulnerar el precepto taxativo del citado art. 44.2 de la LOTC.
Con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de personados no recurrentes cuyo interés coincide con el de éstos es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes ni, por tanto, deducir pretensiones propias, aunque puedan formular alegaciones y se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso. En ese sentido hay que entender lo dispuesto en el citado art. 52 de la LOTC, pues el recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma. Los ahora recurrentes en súplica no son, por tanto «parte» en sentido técnico en el presente proceso constitucional y no están legitimados para interponer recursos contra las resoluciones que se dicten en ese proceso. Procede en consecuencia inadmitir por falta de legitimación el recurso planteado.
2. Las consideraciones anteriores hacen innecesario entrar en la supuesta nulidad del Auto impugnado por no figurar en la notificación correspondiente la indicación relativa a los recursos previstos en el art. 248.4 de la LOPJ aunque a mayor abundamiento cabe señalar que dicha nulidad sólo procedería cuando la omisión señalada hubiese provocado indefensión (art. 238. 3 de la LOPJ) lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, ya que los interesados han interpuesto en el plazo legal el recurso de súplica, único posible, que es objeto del presente Auto.
En consecuencia, la Sala acuerda no admitir el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle en nombre y representación de don Juan Antonio Gamazo Arnús y de doña María Soledad Figueroa y Fernández de Liencres.
Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 51.2
- Artículo 52
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3
- Artículo 248.4
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Legitimación en el proceso constitucionalLegitimación en el proceso constitucional
- Recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional