Sección Tercera. Auto 928/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 466/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 466/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de abril de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña María Africa Martín Rico, en nombre y representación de don José Sardá Andrés, doña María Teresa Altés Pubill, don Matías Maryol Martín, don Ricardo Iravedra Andrade, don Joan Vidal Gras, don Carlos Pérez Pérez, don Zacarías Rodríguez-Tejedor, don Juan Montes Caravante, don Manuel Fernández Peña, don Manuel Francisco Gracia Martín, don Antonio Pérez Mulero, don Francisco Camps Muño, don Juan Antonio Juárez Giménez, don Antonio Rodríguez García, don Francisco Costilla Vilches, don Jorge Bague Calls, don Juan Antonio Bartomeu Morales, don Manuel Bartomeo Ubeda, don José Ramón Cidre Cidre, don Eliseo Martín Secane, don Salvador Dalmau Cots, don Francisco Fernández Parra, don Mariano Gómez Medina, don Francisco Martínez Aquilue, don Enrique Mota Bartra, don Juan Manuel Barrero Pedraza, don Lucas Fernández Acenjo, doña María Teresa Valverde Coso, don Luis Ayats Colomer, don Estanislao Valverde Ebri, don Anselmo Valbuena Díez, don Marcos Castañeda Fernández, doña Pilar Suárez Vera, don Diego Hidalgo Domínguez, don Carlos Ruiz Feltre, don Miguel Rosillo Córdoba, don Jorge Rodríguez Corán, don Vicente Rovira Casas, doña Marina Montolí Vall, doña María Mora Charneco, don Jesús Candao Cavero, don Manuel Guillén Garrido, don José Manuel de Abuin Iglesias, don Victorino Zahinos Pacífico, don Manuel Parejo Olmo, don Manuel Lecina Salillas, don José Luis Ochoa Sánchez, don Mariano Almudévar Garcés, don Cándido Julián Fleta, don Plácido García Yáñez, doña Angela María del Carmen Sanz las Heras, don Joaquín Franch Pons, don Juan Vellvehi Navarro, don José Antonio Rosillo Norte, don José Martí Guillén Márquez, don Joan Peñas Tudela, don Diego Ibáñez León, don Alfonso Francisco Garrido Ruzafa, don Eduardo Serrano Novales, don Manuel Cobos Expósito, don Manuel Cobo Jiménez, doña María Dolores del Río Sanz, don Agustín Valls Bisetti don José Martín Muñoz, don Juan Capdevila Domingo, don Ernesto Chueca Moreno, don Antonio Arjona Fernández, doña Isabel Ana Castro Degara, don Miguel Angel Muñio Valles, don Sixto López Martínez, don José María Almudévar Garcés, don Fernando León Cano, don Juan Rodríguez Corredera, don Luis del Río Asenjo, don Fernando Llopis Pla, doña María de los Milagros Arranz Rodríguez, don Juan de la Torre Radua, don Francisco Romera Coca, don Esteban Arconada Aparicio, doña Carmen Damont Sapiña, doña Juana Infante León, don Pedro Pablo Abad Monterde, don Ramón Cama Llovera, don Pedro Clemente Colmenero, doña María Leonor Sanmartí Lizandra, don Antonio Febrer Pujol, don Isabelo Borrero Charmeco, don Félix Moreno Esteban, doña Josefa Burgos Quesada, doña Pilar Lloréns Redón, doña Juana Vidal Fontanellas, don Francisco Alvarado Noguera, don José González Navas, don Juan José Miguel Moreno Rajadel, don Antonio Herrerías Moya, don Jesús Soriano Miralles, don Alfonso García Fernández, doña Josefa Fernández Andreu, don Lucinio García Martínez, don José María Gutiérrez Andrés, don Antonio Ventura Gómez, don Ildefonso Garrido Vera, don Juan Luis Carrillo Cruz, don Marcos Gómez Ibáñez, don Salvador Moreno Martín, doña María Rosa Mettens Haverhals, don Jacinto García Villaluenga, don Jesús Fernández Martínez, don Olof W. Pepson, en representación de la compañía «Black & Decker de España, S. A.», doña Leonor Pardo Mislata, doña Elena Rodríguez Pardo, doña Juliana Rodríguez Pardo y don Antonio Sallent Carbonell, formula demanda de amparo contra la providencia de 11 de abril de 1986 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Territorial (sic) de Barcelona, por la que ésta resolvió inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 4 de abril del mismo año, que, a su vez, inadmitió otro recurso de súplica.
Junto con la documentación preceptiva, la representación de los recurrentes acompaña también los poderes otorgados por don Amable Díez Escanciano, don Angel Contreras Cano, don Jacinto García Villalengua y don Jesús Fernández Martínez que no han sido sustituidos a favor de la Procuradora doña María Africa Martín Rico.
2. La representación de los recurrentes expone los siguientes hechos como fundamento de su demanda de amparo: a) A comienzos de 1985 sus representados promovieron querella criminal por diversos delitos patrimoniales contra don Francisco Blanco Mohedano, la cual dio lugar a la formación del sumario núm. 30/85 ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona. En estas actuaciones se dictó, el 3 de mayo de 1985, Auto de procesamiento contra el querellado, por delito de malversación de caudales públicos (art. 394 C.P.).
b) El procesado recurrió este Auto en reforma y subsidiariamente en apelación. La Audiencia Territorial estimó el recurso de apelación en Auto dictado el 5 de marzo de 1986, dejando así sin efecto el procesamiento y las medidas cautelares dispuestas conjuntamente. c) Contra dicho Auto de 5 de marzo sus representados interpusieron recurso de súplica, que la Audiencia inadmitió en su providencia de 4 abril de 1986, por estimar que no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven el recurso de apelación. d) Formulado nuevo recurso de súplica contra dicha providencia, fue rechazado por providencia de 11 de abril de 1986.
3. A juicio de la representación de los recurrentes, la mencionada Audiencia ha colocado a todos los querellantes en una situación de completa indefensión, al dejar sin efecto el procesamiento y las medidas cautelares acordadas y estimar improcedente el recurso de súplica mediante una simple providencia. Por otra parte añade, en el Auto que estimó el recurso de apelación no se hizo constar que el Ministerio Fiscal estuvo presente en la vista pública, y en él se contienen afirmaciones que hacen suponer que únicamente se tomaron en consideración las argumentaciones de los apelantes.
Todo ello afirma entraña una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que solicita de este Tribunal la declaración de nulidad del Auto de 5 de marzo de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona y de las providencias por ella dictadas, así como la nulidad de la vista pública celebrada.
Asimismo, por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución del referido Auto, ya que ello causaría un daño totalmente irreparable a todos y cada uno de los acreedores a los que representa.
4. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tecera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes un plazo común de diez días para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de los siguientes motivos de inadmisión: a) en relación con la providencia de 11 de abril de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC); y b) respecto al Auto de 5 de marzo de 1986 dictado por la misma Audiencia, haberse presentado la demanda fuera de plazo y no haberse acreditado la invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado en el momento procesal oportuno [arts. 45.2 y 44.1 c), en relación con el 50.1 a) y 50.1 b), todos ellos de la LOTC]. Asimismo acuerda que, una vez resuelta la cuestión de la admisión o no a trámite del recurso, decidirá lo procedente sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de junio de 1986, manifiesta que la demanda parece impugnar el Auto de 5 de marzo de 1986 dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y por el que ésta dejó sin efecto el procesamiento de don Francisco Blanco Mohedano, acordado por Auto de 3 de mayo de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de dicha capital. Este Auto, a juicio de la representación de los recurrentes, produjo indefensión a sus representados al dejar sin efecto el procesamiento, indefensión que volvió a producirse cuando la Sala denegó el recurso de súplica mediante providencias de 4 y 11 de abril de 1986.
Tales resoluciones judiciales señala el Ministerio Fiscal no son susceptibles de causar indefensión ni de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, como la misma Sala indica en dichas providencias, existe un procedimiento previsto en los párrafos quinto y siguiente del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los recurrentes debieron utilizar. En consecuencia, la cuestión es de interpretación de la legalidad ordinaria y, por ello, resulta ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Del mismo modo concluye resulta improcedente la demanda de amparo contra el Auto de 5 de marzo de 1986, dados los términos en que se pronuncia el mencionado artículo 384 de la L.E.Cr., en cuyos trámites debió alegarse la supuesta lesión de derechos fundamentales.
6. Por su parte, la representación de los recurrentes, en su escrito de alegaciones presentado el 14 de julio pasado, concluye que la demanda de amparo no incurre en ninguno de los motivos de inadmisión expresados en la providencia de 4 de junio de 1986 de esta Sección.
Precisando el alcance de su demanda de amparo, manifiesta que el recurso se ha interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de marzo de 1986, e interesa de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones a partir del día en que se celebró el acto solemne del juicio oral del recurso de reforma, por no haberse practicado las pruebas testificales solicitadas y haberse omitido en el acta del juicio oral la presencia del Ministerio Público, ya que, en otro caso, al haberse agotado la vía judicial se dejaría en plena indefensión a los acreedores de «Mateu & Mateu, S. A.».
Considera la representación de los recurrentes que la demanda se presentó dentro de los veinte días siguientes al de la fecha en que se notificó a sus representados la providencia de 11 de abril de 1986, y que, tanto en el escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de 5 de marzo de 1986 como en el dirigido contra la providencia que lo inadmitió, se ha invocado insistentemente el derecho constitucional presuntamente vulnerado, tal como lo acredita la documentación que adjunta.
Asimismo señala que el precepto lesionado es el art. 24.1 de la Constitución, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. En su escrito de alegaciones, la representación de los recurrentes concreta que la demanda de amparo se dirige frente al Auto de 5 de marzo de 1986 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario 30/85, instruido por el Juzgado núm. 18 de la misma capital, y que, a efectos del cómputo del plazo, debe tomarse en consideración que los recursos posteriormente interpuestos han tenido por finalidad el agotamiento de la vía judicial previa. Es preciso, pues, examinar estas afirmaciones en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 de la LOTC para la formulación del recurso de amparo.
A tal respecto ha de señalarse que contra el Auto de 5 de marzo de 1986 de la Audiencia Provincial, que resuelve el recurso de apelación frente al Auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción y acuerda dejar sin efecto dicho procesamiento así como las medidas cautelares adoptadas, no cabe recurso alguno, como la misma Audiencia indica en su providencia de 4 de abril, por lo que los recurrentes debieron formular la demanda de amparo dentro de los veinte días siguientes al de la notificación del mencionado Auto que fue el 20 del mismo mes y por lo tanto con anterioridad al 30 de abril, fecha en que fue presentado el escrito de demanda en el Registro General de este Tribunal. Al no actuar de esta forma, han incumplido los recurrentes el requisito establecido en el art. 44.2 de la LOTC, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la misma Ley.
La representación de los recurrentes alega que el plazo para la interposición de la demanda de amparo ha de contarse a partir de la fecha de la última resolución judicial dictada y que, siendo ésta la providencia de 11 de abril de 1986, ha de considerarse cumplido dicho requisito. Pero, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, la resolución a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, cuya notificación determina la fecha inicial para el cómputo del plazo, es aquella que pone fin al proceso una vez agotados los recursos legalmente previstos, por lo que no pueden tomarse en consideración. a efectos del plazo, aquellos manifiestamente improcedentes, y como tales han de considerarse los dos recursos de súplica interpuestos por los recurrentes: el primero. contra el mencionado Auto de 5 de marzo de 1986 que acuerda, en apelación, dejar sin efecto el procesamiento, y el segundo, contra la providencia que declara no haber lugar al anterior recurso de súplica.
2. A mayor abundamiento, cabe señalar que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no suponen una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Como en diversas ocasiones ha declarado este Tribunal, el Auto de procesamiento ha de fundarse en la presencia de indicios racionales de criminalidad, tal como previene el art. 384 de la L.E.Cr., y la apreciación de su existencia, que ha de basarse en la ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función de juzgar que el art. 117.3 de la Constitución les atribuye, sin que a este Tribunal competa sustituir a los órganos judiciales en tal función, debiendo limitarse a comprobar que la resolución judicial no resulta arbitraria o irrazonada.
En el presente caso, el Auto impugnado aparece jurídicamente motivado y este Tribunal no puede, por impedírselo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, entrar a enjuiciar la valoración que de los hechos realizó el órgano judicial competente al afirmar que no existían datos suficientes para calificar de fraudulentos los hechos denunciados y considerar que las cuestiones que se pretendía plantear en la vía penal tenían su ámbito y esfera propios en el expediente de quiebra.
Y tampoco puede estimarse que producen indefensión a los recurrentes las providencias que inadmiten los recursos de súplica por estimar que no están legalmente previstos y que, al mismo tiempo, señalan a aquéllos la vía procesal adecuada para hacer valer sus pretensiones, pues la interpretación de las normas aplicables, como también ha señalado reiteradamente este Tribunal, corresponde asimismo en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios siempre que no resulte arbitraria.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Africa Martín Rico, sin que proceda declaración alguna sobre la suspensión solicitada. Archívense
las actuaciones.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Recurso de súplicaRecurso de súplica
- Valoración de los hechos probadosValoración de los hechos probados