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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 162/87, promovido por don José Lara Alen, don Rodrigo Merchante Heras, don Francisco Moreno Arenas y don José Rieta Vizcaya, representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y asistidos por el Letrado don Francisco Ballesteros Gómez, contra Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 27 de octubre de 1986 que denegó la admisión a trámite de solicitud recabando diversa documentación al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Han intervenido las Cortes de Castilla-La Mancha, representadas por don Manuel Antonio Mirón Ortega, Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de febrero de 1987 el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don José Lara Alón, don Rodrigo Merchante Heras, don Francisco Moreno Arenas y don José Rieta Vizcaya, todos ellos Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, presentó demanda de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de dichas Cortes de 27 de octubre de 1986, por el que se deniega la admisión a trámite de la documentación pedida al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades por los mencionados Diputados.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes.

Los actores formularon el 17 de octubre de 1986, a través de la Mesa de las Cortes, cinco solicitudes recabando diversa documentación al Consejo de Gobierno de las Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Mesa se negó a tramitar por Acuerdo de 7 de noviembre de 1986, alegando que no se ajustan a lo establecido en el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes. Esta decisión impide a los demandantes de amparo comprobar la legalidad de las actuaciones de la Consejería correspondiente y el destino real que finalmente se dió a las subvenciones y si éstas fueron aplicadas a fines distintos de aquéllos a los que estaban destinadas.

Contra el Acuerdo denegatorio de la Mesa interpusieron recurso que tuvo entrada en la Cámara el 7 de noviembre de 1986 y, ante el silencio de las Cortes, presentaron nuevo escrito el 12 de enero de 1987, suplicando se les comunicara el Acuerdo definitivo adoptado en relación con la solicitud de reconsideración formulada.

Por fin, en escrito formado por el Secretario Primero de la Cámara, de fecha de 13 de enero de 1987, se notifica a los demandantes que la Mesa de las Cortes, en reunión mantenida el 10 de diciembre anterior, acuerda desestimar la petición, «ya que su admisión podría llevar a una posible obstrucción de la labor de la Administración y en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas».

Consideran los demandantes que estos hechos vulneran claramente los siguientes preceptos constitucionales: art. 29.1 en relación con el 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, art. 9.3; art. 23.1; arts. 103; 105 b) y 111.1.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

Se infringe el art. 29.1 de la Constitución, que establece el derecho de petición individual y colectivo, por escrito, de los españoles en la forma y en los efectos que determine la Ley; en el caso contemplado, el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.

El art. 23.1 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, siendo a este respecto clarificar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, y lo que ocurre en este caso es que los Diputados autonómicos ven frustrado su derecho a participar en los asuntos públicos para controlar la acción del Consejo de Gobierno Regional por la arbitraria y anticonstitucional decisión de la Mesa de las Cortes.

Se quebranta también el art. 9.3 de la Constitución, desde el momento en que el Acuerdo recurrido es contrario a la seguridad jurídica que dimana de una recta aplicación del art. 12.1 del Reglamento de las Cortes, en cuanto limita el ejercicio del derecho fundamental de petición con desconocimiento de la doctrina establecida en la STC 13/1985, de 31 de enero.

El art. 53.1 de la Constitución, que es la médula del recurso de amparo, establece que los poderes públicos quedan vinculados a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, siendo por ello que el Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias ha sentado jurisprudencia iniciada por la STC 6/1987, de 16 de marzo, según la cual la Constitución exige para las leyes limitativas de derechos fundamentales una forma especial e impone el propio legislador una barrera infranqueable (arts. 53 y 81 C.E.), estando por tanto más prohibida esta limitación a la Mesa de las Cortes, que no puede aprobar Leyes Orgánicas, que no tiene facultades legislativas, mediante un simple acto administrativo.

La actuación de la Mesa es totalmente contradictoria con el contenido del art. 103.1 de la Constitución, que impone a la Administración el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal y como expresa la doctrina constante y unánime de este Alto Tribunal de la que se citan las SSTC 84/1982, de 23 de diciembre; 36/1983, de 17 de mayo, y 83/1984, de 24 de julio.

El art. 105 b) de la Constitución ordena que se regule por Ley el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, estando este derecho, en lo que atañe a quiénes ostentan la calidad de Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha regulado por el art. 12 de su Reglamento, sin que se entienda que el intento de controlar el Consejo de Gobierno Regional, a través de solicitar información sobre el destino dado a subvenciones para agricultura, pueda dar lugar a la arbitraria decisión de la Mesa.

De acuerdo con la doctrina expresada en STC 22/1984, de 17 de febrero, no se puede alegar que dicha decisión esté de acuerdo con el conjunto del ordenamiento jurídico, sino que es totalmente ilegal en cuanto que el Reglamento de la Cámara, interpretado según dicha doctrina, recoge el derecho de los Diputados a recibir, a través de la Mesa, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas así como recabar los datos, informes y documentos que obran en poder de la Administración Regional, siendo cualquiera otra interpretación incompatible con la letra y espíritu del art. 111.1 de la Constitución.

Concluye la demanda de amparo con el suplico de que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido y se condene a la Mesa a dar el trámite legal a las peticiones denegadas con todo lo demás que sea procedente en justicia.

4. El 25 de marzo de 1987 se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y una vez recibidas las actuaciones reclamadas a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha se dio vista a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

5. La parte demandante reiteró el suplico de la demanda y dio por reproducidos sus antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, añadiendo las siguientes consideraciones.

La Mesa de las Cortes funda su negativa a dar trámite a las solicitudes de los demandantes en que, de ser éstas atendidas, podría lesionarse el derecho a la intimidad de las personas, desconociendo que este derecho fundamental incluido en el art. 18 de la Constitución tiene su origen en el ordenamiento jurídico sajón y que su generalización se halla ligada a las ideologías burguesas de marcado matiz individualista.

Los demandantes, después de afirmar que este derecho no está taxativamente definido en la legislación española y hacer referencia a los arts. 10 y 96 C.E., 8 de la Convención europea sobre derechos del hombre, 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como a diversos del Código Penal, sostiene que en ninguno de dichos preceptos pueden incluirse sus peticiones de información, por cuanto sus preguntas se referían únicamente a saber qué se ha hecho con dinero público destinado a subvenciones a la agricultura y, por tanto, el hecho de que un agricultor perciba la subvención, aunque ésta fuese injusta, no constituye nota infamante para él, sino tan sólo posible responsabilidad del funcionariado que ordenó el libramiento.

Y en lo que respecta a la obstrucción alegada por la Mesa, en el sentido de que la petición podría dificultar la labor de la Administración, nada más lejos de la realidad, puesto que lo único que persiguen los demandantes es que la Administración Regional sirva con objetividad los intereses generales y actúe de acuerdo con los principios y sumisión a la ley y al derecho que ordena el art. 103 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal solicitó Sentencia estimatoria del amparo por lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, alegando en su apoyo, después de exponer los antecedentes de hecho, los siguientes fundamentos.

Dado el amplio abanico de preceptos constitucionales que según la demanda se entienden lesionados y respecto de cuyo contenido vienen a postular amparo, conviene descartar aquéllos derechos que, aun pudiendo tener incluso la condición de tales, no son aptos para su debate dentro del cauce de este proceso.

Así, no cabe duda, deben rechazarse de plano las remisiones a los arts. 9.3, 105 b) y 111.1, siempre de la Constitución, puesto que todos ellos resultan excluidos de los términos en que se produce el art. 53.2 de la Norma fundamental.

No cabe decir lo mismo en cuanto afecta el art. 29.1 de la Constitución, puesto que sí figura entre los que son protegibles por la vía de amparo. Sin embargo, es lo cierto que en torno al derecho de petición, el Tribunal Constitucional, ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, y en particular en los Autos identificados con los núms. 46/1980, 51/1980, 81/1980; 222/1982; 749/1985 y más recientemente en Auto de 12 de diciembre de 1986, recaído en recurso de amparo núm. 784/86. De estas resoluciones, y aparte de la no viabilidad de dicho presunto derecho para ser ejercido por respecto al propio Tribunal Constitucional o a través de éste para recabar del legislativo una determinada resolución, lo cierto es que con carácter general:

«... su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento en favor de los ciudadanos de hacer peticiones a los órganos institucionales de cualquier clase, pero nunca que lo solicitado tuviera que ser necesariamente aceptado...».

Si volvemos sobre el supuesto fáctico de que trae causa la demanda, es incuestionable que los actores hicieron uso de su derecho de petición, puesto que elevaron a la Presidencia de la Cámara, en su condición de Diputados, determinada solicitud; que ante su rechazo pudieron postular la «reconsideración» del Acuerdo denegatorio que obtuvo, aun cuando fuera al ser recordada la última solicitud y por lo tanto en cierta forma tardíamente, una respuesta de nuevo negativa, con lo que de suyo el derecho se habría ejercitado dentro del contenido que le es propio.

A ello no se opone la circunstancia de que el rechazo no se debiera al último órgano institucional al que iba dirigida la solicitud en último término, es decir «El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha» sino a través de la Mesa de las Cortes, precisamente por cuanto, dado el carácter de Diputados de los solicitantes y en el ejercicio de cuyo cometido actuaron, es a ese órgano al que corresponde determinar si se da o no curso a lo interesado de acuerdo con lo dispuesto en lo arts. 12.2, párrafo segundo, y 30.4.5 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha de 21 de mayo de 1985.

No resulta en suma, y en principio, lesionado a través de los actos de la Mesa que se impugnan el derecho de petición que se recoge en el art. 29.1 de la Constitución.

Rechazados de plano los primeros, y con esta breve consideración el último, es obvio que el recurso de amparo se centra en determinar si a través de aquellos actos de la Mesa de las Cortes ha sido lesionado el derecho que se contempla en el art. 23.1 de la Constitución, es decir, el de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Es indiscutible la condición de «representantes» de los ciudadanos que quiénes recurren en el presente proceso ostentan, pues queda acreditada en autos su condición de Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha. Tal condición y la actividad en que se enmarcan sus peticiones, son expresión de «asuntos públicos» desde el momento en que a las Cortes de dicha Comunidad Autónoma compete, entre otras funciones, la de «controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno ...» según establece el art. 9.2 b) del Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 9/1982, de 10 de agosto, a cuyo fin, el Reglamento citado determina los medios o instrumentos oportunos para el mejor desempeño de tal función -arts. 52.1 a) y 181 a 189, entre otros.

Pero el propio Reglamento, con independencia de esa función de control asignada por el Estatuto de las Cortes, en cuanto tales y en un todo, bien sea ejercida a través del Pleno o de las Comisiones, también en favor de sus miembros, permite a éstos:

«... recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional».

Ciertamente se perfila un importante matiz, pues si respecto de las Cortes en cuanto tales la acción de control se otorga en orden al Consejo de Gobierno por el Estatuto, que se extiende a las Comunidades según el art. 52.1 a) mencionado, por referencia a los Diputados o miembros de la Cámara, individualmente considerados, la posibilidad de recabar tales antecedentes se ofrece en orden a la «Administración Regional».

Se quiere significar con ello que los actuales recurrentes no podrán a título individual o agrupadamente, pero sin integrar un elemento estructural de la Cámara, recabar aquella información respecto del Consejo de Gobierno en cuanto órgano colegiado y con funciones específicas, pero sí en orden a los elementos del mismo que merezcan la calificación de estructuras administrativas.

El tema no es específico de tal Comunidad Autónoma, puesto que a otro nivel, y por referencia a las Cortes Generales, tal distinción se puntualiza en la misma dirección. Valga la cita de los arts. 66.2 y 109 de la Constitución, así como los arts. 7.1 y 44 del Reglamento de las Cortes Generales.

En el supuesto que se examina, si bien las solicitudes de los Diputados interesan «sea pedida al Consejo de Gobierno» la relación o relaciones concretas a cada materia, de su lectura se desprende que la pretensión de documentación va referida a la actividad de una concreta Consejería en actividad, como la de subvención, cuya naturaleza de «actividad administrativa» no puede ser desconocida o discutible. Es más, una de las notas configuradoras de toda subvención estriba en la posibilidad de control del destino de las cantidades otorgadas, al objeto de comprobar la exacta relación entre finalidad de aquélla y destino dado a lo percibido. Incluso en una de las peticiones se parte de comprobar el cumplimiento y verificación de una Orden de la Consejería de Agricultura, que por su naturaleza misma de nuevo hay que entender se integra en el ámbito de actividades de Administración.

Puede concluirse que cuanto los actores interesaron se encontraba dentro del ámbito de sus funciones-derechos, como medio de actualización del derecho fundamental consagrado en el art. 23.1 de la Constitución. En este sentido, según se desprende de la documentación acompañada a la demanda, parece haberse pronunciado la propia Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha en Resolución de 24 de abril de 1985 «relativa a jóvenes agricultores a quiénes se ha concedido créditos de incorporación a la agricultura».

Reconocido el derecho, y al objeto de concretar si ha sido lesionado, es preciso examinar los distintos Acuerdos de la Mesa de las Cortes denegando dar trámite a las solicitudes.

El primer aspecto viene determinado por la doble dirección en que se produjeron dichas Resoluciones.

La primera de ellas, fechada en 27 de octubre de 1986, no tiene otra motivación que la mera referencia a que las solicitudes no se ajustan a lo establecido en el art. 12.2 del Reglamento de la Cámara. La ausencia de motivación alguna sería de suyo suficiente para afirmar que dicha Resolución contenía un arbitrario rechazo de las solicitudes, con lo que se impedía el ejercicio del derecho cuyo reconocimiento acabamos de hacer, en favor de los actores.

La segunda, que en cierta forma subsana aquel defecto, es de 10 de diciembre de 1986, mediante la que se rechaza la «reconsideración» de la anterior, y se produce en línea distinta. Ya no se trata aquí de un presunto defecto formal atribuible a dichas solicitudes, sino de algo más; se califica la solicitud en cuanto al fondo y ello sobre dos perspectivas que, a juicio de la Mesa, hacen inviable la tramitación de las solicitudes:

a) Que «su admisión podría llevar a una posible obstrucción de la labor de la Administración». Con independencia de que en cierta forma viene a confirmar nuestro aserto, es decir, que estamos dentro del campo de control de una actividad administrativa, la realidad es que toda actividad de control conlleva una intervención en la actividad controlada, y que tal intervención ni de suyo supone una «obstrucción» ni mucho menos, si realmente lo constituyera, sería causa bastante para impedir el ejercicio de la facultad que compete a los Diputados de la Cámara. Comprobar una actividad no es obstaculizar dicha actuación, por molesta que pueda ser la gestión encaminada a comprobar la forma de hacer uso de fondos públicos, tanto para quien controla o pretende controlar, como para quien resulta investigado en su gestión.

b) Que, al propio tiempo «en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas». Tal tesis resulta fácilmente rechazable por cuanto, según se dijo, si se trata de subvenciones u otros mecanismos de fomento, ínsitos en la medida favorecedora están los medios o instrumentos de examen del ajuste del empleo de tales mecanismos en relación al fin para el que ellos fueron otorgados o reconocidos. Mal puede sostenerse que interesar se acredite el destino dado a fondos públicos, o el uso de medios otorgados por la Administración a los particulares, pueda afectar a la «intimidad de las personas». No se da aquí una invasión de los poderes públicos en la esfera o círculo a respetar con arreglo al derecho reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, puesto que quien está recibiendo las subvenciones o se está beneficiando de medios otorgados por la Administración, está poniendo en acción algo que la propia Administración, o el poder público de que se trate, quiere en beneficio no del particular, sino de una comunidad más general de intereses.

Significamos con ello, que las decisiones de la Mesa de las Cortes han basado su denegación en argumentos dificilmente sostenibles y carentes de solidez para coartar el ejercicio de un derecho fundamental.

El segundo de los aspectos enunciados ha de ceñirse a determinar si, a pesar de cuanto acaba de decirse, estamos en presencia de un acto interno de la Cámara, expresión de su propia autonomía y por ende no residenciable ante la jurisdicción constitucional.

Reiteradas veces ha estudiado el alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, el tema que ahora se enuncia. Así recordaremos, entre otras, los Autos siguientes: 22 de abril de 1982 (R.A. 244/81), 21 de marzo de 1984 (R.A. 138/84), 15 de enero de 1986 (R.A. 734/85), 12 de marzo de 1986 (R.A. 194/86), 11 de marzo de 1987 (R.A. 1.083/86) y, últimamente, Auto de 27 de mayo de 1987 (R.A. 268/87). En todos ellos, el Tribunal ha tenido por actos internos de las Cámaras aquellos que afectan al orden íntimo de las mismas, en suma a las relaciones entre las Cámaras y sus propios miembros, a la normal actividad parlamentaria, a las fases que integran un procedimiento legislativo en el seno de las mismas.

Sin embargo, cuando las decisiones de los órganos de gobierno de las Cámaras afectan directamente a derechos fundamentales, o trascienden al seno de las mismas para afectar a relaciones con terceros o con otros órganos, el acto en sí mismo es impugnable en sede de jurisdicción constitucional, máxime cuando «La denegación... aparece... del todo desvinculada respecto a la finalidad que... pudiera justificar esa restricción al derecho...» que allí se debatía, según enseña la STC 90/1985.

A nuestro juicio el supuesto que se contempla trasciende a otros poderes públicos respecto de los cuales es posible llevar a cabo un determinado control residenciable, entre otros, en los miembros de las Cámaras de una parte, y de otra, impide el correcto ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido -art. 23.1- y del que son titulares, obviamente, quiénes han pretendido ejercitarlo.

Cuanto antecede nos lleva a estimar que ha sido lesionado el derecho fundamental que ostentan los actores, con base en el art. 23.1 de la Constitución.

7. El 1 de febrero de 1988 se dictó providencia acordando unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por la parte demandante y el Ministerio Fiscal y señalando para deliberación y votación el día 23 de mayo.

Con fecha 17 de febrero se presentó escrito por don Manuel Antonio Mirón Ortega, Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la Mesa de la Cámara, suplicando que, por las razones que expone, se le dé vista de las actuaciones, escrito que mereció la providencia de 14 de marzo, por la cual se acordó tener por personada a las Cortes de Castilla-La Mancha, incorporándose al proceso en el estado en que se halla, sin retrotraer el mismo y estándose a la providencia de señalamiento del recurso para el día 23 de marzo.

Interpuesto por su representación recurso de súplica contra esta providencia, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal se dictó Auto de 9 de mayo, estimándose la súplica y acordando conceder a dicha representación el plazo de veinte días para que presente las alegaciones que estime pertinentes, quedando sin efecto el señalamiento acordado.

8. Estas alegaciones fueron formuladas por escrito de 26 de junio, suplicando Sentencia denegatoria del amparo solicitado, con base en la siguiente argumentación.

Resulta evidente que el Acuerdo recurrido en ningún caso afecta a relaciones externas de la Cámara, entendidas éstas, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, como relaciones de la Cámara con terceros vinculados a ella por relaciones contractuales o funcionariales. Por consiguiente, y dado que el recurso se dirige contra un acto interno generado por un órgano de las Cortes de Castilla-La Mancha, que en opinión de los recurrentes infringe un artículo del Reglamento de la Cámara, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, incurriendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, en causa de inadmisión que en el actual momento sería de desestimación del recurso.

No obstante y, sin perjuicio de las manifestaciones formuladas en la precedente alegación, es preciso, en primer lugar, delimitar cuál es el verdadero objeto del presente proceso de amparo constitucional, con el fin de marginar el análisis de aquellas alegaciones del mismo que resultan ajenas a su naturaleza.

El Tribunal Constitucional ha concretado clara y reiteradamente cuál es el ámbito del recurso de amparo. En su reciente STC 96/1988 el fundamento jurídico 3.º afirma lo siguiente: «... Conviene también recordar que el recurso de amparo sólo puede tener por objeto la reparación de las vulneraciones de los arts. 14 a 29 y del derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30, todos ellos de la Constitución. Por tanto, este Tribunal en vía de amparo no puede examinar las supuestas violaciones de los arts. 9.3, 164.1 ó 147.3 aducidos por el recurrente».

Esta doctrina consecuente con lo dispuesto en el art. 53 C.E. y 41 de la LOTC, que ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional, en innumerables Autos y Sentencias, entre otras STC 98/1988, de 31 de mayo; STC 104/1986, de 17 de julio, y STC 5/1983, de 4 de febrero, es aplicable al presente recurso de amparo y, por lo tanto, no procedería efectuar en estos momentos un análisis de la supuesta violación de los arts. 9.3, 53, 103, 105 b) y 111.1 aducidos por los recurrentes, ya que ninguno de estos preceptos ha sido erigido por la Constitución Española como un derecho fundamental, ni se les ha otorgado la excepcional vía de amparo constitucional, si bien consideramos que no se oculta a ese Tribunal la dificultad que entrañaría relacionar tales preceptos con el supuesto contemplado en el presente caso.

En consecuencia con lo expuesto en esta alegación nuestro análisis se centrará exclusivamente a examinar que no se han producido las vulneraciones aducidas por los recurrentes del derecho de petición (art. 29.1 C.E.) y el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.).

Los demandantes alegan en su escrito que el Acuerdo recurrido infringe fundamentalmente el art. 29.1 de la Constitución, en relación con el art. 12 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha. Pues bien, sin perjuicio de considerar que no es posible la inclusión de un artículo de un Reglamento parlamentario en el bloque de constitucionalidad del art. 29 C.E., como alegamos con anterioridad. a nuestro juicio no existe la posibilidad de que el Acuerdo recurrido vulnere el derecho constitucionalmente amparado de petición, y ello debido a que «el derecho de petición que se reconoce en el art. 29 de la Norma fundamental no entraña el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado, según afirma el ATC 1084/1986.

Es preciso distinguir con absoluta claridad el derecho de petición de todos los españoles ejercitado en la forma y con los efectos que determine la ley (Ley 92/1960, de 22 de diciembre, en defecto de otra norma específica), de la facultad de los parlamentarios para, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara respectiva, ejercer una iniciativa tendente a que se faciliten datos, informes o documentos. El Reglamento del Congreso de los Diputados realiza esta distinción, regulando el segundo supuesto en el art. 7, y el primero en su art. 49, en relación con lo establecido en el art. 77 C.E. Es de resaltar que el apartado 3 de este art. 49 dispone que la Comisión de Peticiones podrá acordar sin más trámites el archivo de la petición.

Aun aceptando hipotéticamente la teoría de los recurrentes en el sentido de que la iniciativa ejercida lo es en virtud del art. 29 C.E., en relación con el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, por lo antedicho resulta evidente que el Acuerdo del órgano parlamentario competente denegando la solicitud formulada, no podría en modo alguno vulnerar el precepto constitucional.

El art. 109 de la Constitución establece el derecho de las Cámaras y sus Comisiones a recabar, a través de su Presidencia, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Es, a nuestro juicio, de este precepto constitucional, y no del art. 29 como afirman los recurrentes, de donde dimana el art. 12 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, así como los concordantes de otros Reglamentos parlamentarios. Este criterio es además el adoptado por el Tribunal Supremo en el tercero de los fundamentos de Derecho de su Sentencia de 9 de junio de 1987.

Este último aspecto es primordial para analizar el presente caso, pues, efectivamente, el art. 109 del Texto constitucional permite a las Cámaras recabar información del Gobierno, pero adviértase que esta facultad corresponde a las Cámaras a través de su Presidente y no a los parlamentarios a título individual. Es por ello por lo que el art. 12 de nuestro Reglamento establece que «la solicitud se dirigirá, en todo caso, al Presidente de las Cortes y, admitida ésta, le dará traslado a la Administración requerida...», esto conlleva que, admitida la solicitud, ésta pierde su condición de iniciativa individual para convertirse en un requerimiento de la Cámara al Gobierno.

Es cierto que el citado art. 12 no atribuye a ningún órgano especifico la admisión de la solicitud, pero la Mesa, órgano rector de las Cortes que actúa colegiadamente bajo la dirección y coordinación del Presidente, tiene atribuida la facultad de calificar con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentario, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos (art. 30.1.4). Entendemos que la Mesa en el ejercicio de esta función no debe actuar en todos los casos como mero órgano transmisor que se limita a examinar el cumplimiento de determinados requisitos formales, sino que en múltiples ocasiones habrá de analizar y valorar razones de legalidad, políticas y de oportunidad.

Resulta evidente que en el supuesto de solicitudes de documentación la Mesa, en el ejercicio de su función declarativa de la admisibilidad o no de los escritos presentados ha de valorar diversas circunstancias.

En los hechos recurridos, la Mesa adoptó su Acuerdo considerando que con independencia de las dificultades técnicas para la consecución de la información solicitada, la misma podría afectar a los intereses de los particulares, toda vez que dicha información contiene actuaciones mercantiles de carácter privado. De todo lo anteriormente expuesto concluimos que la actuación de la Mesa de las Cortes denegando las solicitudes de documentación se produce en el marco de las facultades que reglamentariamente tiene atribuidas, y en base a criterios de legalidad y oportunidad.

Los recurrentes mencionan, asimismo, en su escrito de demanda la posible vulneración del art. 23.1 C.E., si bien de nuevo en dicho escrito no se fundamenta en qué consiste tal lesión constitucional, limitándose a manifestar que «ven frustrado su derecho a participar en los asuntos públicos para controlar la acción del Consejo de Gobierno Regional».

En nuestra opinión el Acuerdo recurrido no podría en ningún caso adquirir el alcance que pretenden los recurrentes, ya que el derecho de solicitar información recogido en el art. 12 de nuestro Reglamento es de carácter accesorio dentro de las posibilidades de actuación del Diputado. Como mantiene el profesor Embid, el citado artículo, concordante con otros Reglamentos, al hablar del mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, «se está pensando en una labor de mera recopilación de información que, quizá, en su día podría dar lugar a una actuación parlamentaria de control o de información más sustancial: pregunta, interpelación, etc...».

La solicitud de información tiene por tanto carácter accesorio que por otra parte, no impide, en modo alguno, el ejercicio de otras iniciativas de control de mayor trascendencia.

Considerado desde otra vertiente hemos de concluir que si afirmamos que la no admisión de una iniciativa parlamentaria, como la que es objeto del presente recurso, por el órgano que reglamentariamente tiene atribuida tal facultad, según los argumentos en la alegación precedente, implica la violación del art. 23.1 de la C.E., habríamos de admitir que esta misma vulneración supondría, por citar un ejemplo, el acuerdo de no constituir una Comisión de Investigación adoptado por el órgano que reglamentariamente tiene conferida dicha potestad. Lo cual evidentemente carece de sentido en un sistema parlamentario, que si bien debe preservar y respetar la voluntad de las minorías, ésta no ha de prevalecer sobre los derechos de la mayoría.

El Auto de ese Tribunal de 15 de enero de 1986 (R.A. 734/8S) en su fundamento jurídico 3.º dispone que: «En este sentido no se colige de que manera han podido infringir los actos impugnados el derecho de participación que a los ciudadanos -y no a sus representantes- reconoce el invocado art. 23.1 C.E. Pero aunque hipotéticamente se aceptase la argumentación del recurrente, según la cual forma parte del contenido del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes el reconocimiento de determinadas facultades de estos últimos en el ejercicio de sus funciones de representación, en ningún caso podría entenderse, por muy lejos que quisiera llevarse el argumento y sin invadir el ámbito reservado a la independencia de las Cámaras, que entre aquellas facultades se hallan las de presentar enmiendas individuales...». Del mismo modo, entendemos que el hecho de que por la mesa de la Cámara se deniegue razonablemente la admisión de una iniciativa de carácter accesorio de solicitud de información, no puede en absoluto vulnerar el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 C.E.

9. Por providencia de 12 de julio se señaló para deliberación y votación el día 12 de septiembre de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo, interpuesto por la vía procesal del art. 42 de la LOTC, se plantean, con carácter previo a la cuestión de fondo, tres problemas de orden formal, que respectivamente atañen a los siguientes extremos: 1.º identificación del acto recurrido: 2.º admisibilidad del recurso en relación con la doctrina del «acto parlamentario interna corporis» y 3.º delimitación del contenido válido del recurso de amparo.

2. La demanda se dirige contra el acto adoptado por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha el día 23 de octubre de 1986 (no el 27, como por error se indica en la misma), por el cual se decidió no admitir a trámite cuatro solicitudes que los hoy demandantes, en su condición de Diputados, dirigieron al Presidente de dichas Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 de su Reglamento, a fin de que «sea pedida al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y entregada a los firmantes en la forma que proceda» documentación, relativa, en todos los casos, a la cuantía, empleo y destino de determinadas ayudas y subvenciones dispensadas, en el ámbito de la producción y de la comercialización agrarias, por la Administración de la Comunidad Autónoma.

No es, sin embargo, este primer Acuerdo de la Mesa el que debe considerarse causante de las supuestas vulneraciones de derechos que se denuncian por los demandantes, sino el posterior adoptado por el mismo órgano parlamentario el día 10 de diciembre de 1986, en virtud del cual se desestimó el recurso formulado por los actores al amparo de los arts. 12.4 y 30.4 del Reglamento y confirió firmeza a la decisión anterior con el fundamento de que la tramitación de las solicitudes «podría llevar a una posible obstrucción de la labor de la Administración» y de que la información reclamada «en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas».

Es en esta posterior resolución de la Mesa y en la justificación dada en la misma donde procede situar el origen de la posible lesión de los derechos que se denuncia, pues así se desprende objetivamente de lo expuesto en la demanda y en las alegaciones, que se dirigen realmente, no a combatir el hecho en sí mismo de la inadmisión a trámite de las solicitudes -decisión que atribuye a la Mesa el art. 30.4 del Reglamento-, sino la insuficiencia o impropiedad de las razones aducidas para llegar a tal declaración.

3. Según recuerda la STC 118/1988, de 20 de junio (R. A. 351/87) la doctrina de la irrecurribilidad de los «actos parlamentarios internos» responde al propósito de respetar la autonomía de las Cámaras Legislativas en orden a su autoorganización y propio funcionamiento y tiene por objeto impedir que el recurso de amparo del art. 42 de la LOTC sea utilizada para pretender un control pleno de la conformidad de dichos actos internos a la Constitución y a la Ley -concepto este en el que se incluyen los Reglamentos de las Cámaras-, pero ello no significa que sean tambión irrevisables por esta Jurisdicción constitucional cuando se les imputa haber ocasionado concreta vulneración de derechos fundamentales y libertades políticas reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, que son vinculantes para todos los poderes públicos de acuerdo con el art. 53.1 de la propia Constitución y, por tanto, tambión para los Parlamentos y Cámaras y, en su consecuencia. protegibles a través del recurso de amparo, según disponen los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41 de la LOTC.

Procede reiterar aquí dicha doctrina y en aplicación de ellas desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, puesto que los demandantes denuncian que el acto parlamentario recurrido les ha lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo y tal pretensión, según lo expuesto, no es incluible en el ámbito de irrecurrihilidad que cubre el «acto parlamentario interna corporis», calificación esta que, por otro lado, podría resultar de controvertida aplicación a la resolución recurrida en el supuesto de que no fuese innecesario entrar en tal cuestión.

4. No todas las normas constitucionales que se invocan por los demandantes pueden ser objeto de garantía directa en este proceso, pues las reglas y principios contenidos en los arts. 9.3, 53.1, 103.1, 105 b) y 111.1 de la Constitución son inadecuadas para fundamentar una petición de amparo en cuanto que en ninguno de ellos se reconocen derechos fundamentales y libertades políticas de los incluidos como amparables en el art. 53.2 de la Constitución.

Debe, pues, depurarse la fundamentación jurídica de la demanda en el sentido de establecer que los únicos derechos susceptibles de amparo que en ella se invocan son los enunciados en los arts. 29.1 y 23.1 de la Constitución y, por tanto, limitar el análisis de la cuestión de fondo a la verificación de si el acto recurrido ha originado lesión de ambos o de alguno de los derechos fundamentales que dichos artículos garantizan.

5. El art. 29.1 de la Constitución, al establecer que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley», reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Basta este somero esbozo de su contenido para comprender que el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución no protege pretensiones que se deduzcan con base en reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quiénes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados.

En el caso presente, los demandantes no han ejercitado un derecho de petición en su condición genérica de ciudadanos españoles, sino que han hecho uso, en su calidad de Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, de la facultad de recabar información que les confiere el art. 12.2 del Reglamento de dichas Cortes y es por ello evidente sin necesidad de mayor profundización, que el acto de la Mesa por el cual se deniega la admisión a trámite de sus solicitudes no guarda relación con el derecho consagrado en el art. 29.1 de la Constitución y, por tanto, que de ningún modo pudo vulnerarlo.

6. Alegan los demandantes, en segundo término, el derecho reconocido en el art. 23.1 de la Constitución según el cual «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal», sosteniendo haber sido vulnerado por el acto recurrido en cuanto que «los Diputados autonómicos, libremente elegidos, ven frustrado su derecho a participar en los asuntos públicos para controlar la acción del Consejo de Gobierno Regional, por la arbitraria e inconstitucional decisión de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha».

Es importante puntualizar, sin embargo, que el derecho posiblemente afectado, de modo directo, por el acto impugnado no es el que citan los actores, sino el enunciado en el núm. 2 del mismo art. 23 de la Constitución, precepto que reconoce, asimismo, a todos los ciudadanos el «derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes», pues este precepto garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino tambión que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 32/1985, de 6 de marzo), ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico.

Afirmado por los cuatro Diputados recurrentes que la resolución de la Mesa les ha privado del derecho a «recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional», que les confiere el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes no ofrece duda que el derecho fundamental que puede resultar afectado es el que garantiza dicho art. 23.2 de la Constitución, puesto que la privación denunciada supondría, en su caso, impedir el ejercicio de una facultad que una norma con fuerza de ley en su sentido material -el Reglamento de las Cortes- les atribuye en su condición de titulares del cargo público de Diputados.

Estas observaciones sitúan el recurso de amparo en el campo conceptual que le corresponde, sin que conduzcan a descalificar, por erróneamente fundada, la motivación que le dan los demandantes, dado que, no sólo este Tribunal debe atender los recursos de amparo siempre que, por encima de posibles equívocos en el señalamiento de las normas constitucionales, el derecho fundamental, presuntamente violado, se identifique con precisión sino tambión porque la norma contenida en el art. 23.1 resulta inseparable de la del art. 23.2 cuando se trata, como aquí ocurre, de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender tambión el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo).

Esta conexión que se produce, en casos como el presente, entre las normas contenidas en los dos números del art. 23 de la Constitución permite reconocer, de manera clara, que el sentido y alcance de la queja deducida no es otro que el de reclamar amparo frente a lo que se estima ser impedimento ilegítimo en el ejercicio de una tarea de control político, ciertamente inherente al concepto mismo que encarna en nuestras asambleas electivas.

Lo anteriormente expuesto permite entrar ya en el examen de fondo de la pretensión de amparo para apreciar si, en los términos que se dejan fijados, resultó violado el derecho de los actores a ejercer, en plenitud y sin traba ilegítima, sus cargos representativos. Tal examen requiere un doble orden de consideraciones que abordaremos sucesivamente para determinar, en primer lugar, si la facultad de recabar información que a los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha atribuye el art. 12.2 de su Reglamento es o no integrable en el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución y, en segundo lugar, cuál es el alcance y sentido que procede asignar a la intervención que sobre el ejercicio de aquella facultad, confiere el mismo Reglamento a los órganos de la Cámara.

7. El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución, a cuyo contenido esencial nos hemos anteriormente referido, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva según se deja dicho, de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, estos quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 de la Constitución, defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el ius in officium que consideren ilegítimamente contreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo, con la especialidad de que si el órgano es parlamentario la defensa del derecho deberá promoverse directamente ante esta jurisdicción constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC.

El art. 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, ya antes parcialmente transcrito, dispone que «Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Diputados podrán recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional», añadiéndose en el párrafo siguiente del mismo precepto que «la solicitud se dirigirá, en todo caso, al Presidente de las Cortes y, admitida ésta, le dará traslado a la Administración requerida para que facilite la documentación solicitada en el plazo de treinta días o manifieste en el mismo las razones fundadas en Derecho que lo impidan». Importa tambión citar lo prevenido en el núm. 4.º de este art. 12, de conformidad con el cual «En el supuesto de que los Diputados no estén de acuerdo con las decisiones tomadas por la Mesa, podrán recurrir ante la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 30.2 del presente Reglamento», debiendo asimismo reseñarse que la función de la Mesa prevista en el punto 4 del art. 30.1 -«calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos»- fue la actuada mediante los Acuerdos de 23 de octubre y 10 de diciembre de 1986, dictado, este último, en resolución del recurso que los actores interpusieron, según la norma antes citada, contra el inicial rechazo de sus escritos.

Las normas que se dejan transcritas son las decisivas para responder a la cuestión de si, en su virtud y a partir de la regla enunciada en el art. 12.2, el Reglamento, reconoce en favor de los Diputados regionales un derecho, que ligado a su función, merezca, en rigor, tal nombre, esto es, un específico título para el desempeño de su cargo representativo cuya actualización depende sólo, en principio, de la voluntad del Diputado, por más que tal derecho se ejercite, obviamente, en el seno de la Cámara y con el designio final, que es propio de todos los actos parlamentarios de control, individuales o de grupo, de dar ocasión a las Cortes para ejercer sus atribuciones propias.

La solución que abonan las citadas normas del Reglamento merece, sin duda, ser afirmativa en el sentido de que lo reconocido en favor de todos y cada uno de los Diputados en su art. 12.2 forma parte del elenco de derechos de los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha, previstos en el art. 11 del mismo Reglamento, cuyo apartado b) cita, como tales derechos, entre otros, el de «ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento atribuye». Nos encontramos, por ello, ante una función parlamentaria de posible ejercicio individual cuyo sentido propio, como tal derecho funcional, se encuentra en el reconocimiento por el Reglamento, de nuevo en favor de todos y cada uno de los Diputados, de facultades de control (interpelaciones y preguntas; arts. 181 y 185, respectivamente) respecto de las cuales el derecho de recabar información que crea el art. 12.2 tiene un alcance claramente instrumental.

Lo que intentaron sin éxito los actores fue ejercer una facultad parlamentaria individual y no formular una propuesta a la Cámara para que ésta resolviera -asumiendo o no la iniciativa- sobre la oportunidad de recabar cierta información al Consejo de Gobierno, conclusión que se impone si consideramos las normas antes transcritas, pues sólo así entendida la facultad atribuida por el art. 12.2, adquiere sentido, tanto el que la petición de información se ha de trasladar al Gobierno sin más trámite que el de su «admisión» por la Mesa (art. 30.4) -esto es, por un órgano que no está llamado a expresar la voluntad política de la Cámara-, como que la eventual inadmisión del escrito sea susceptible del recurso contemplado en los arts. 12.4 y 30.4, apartado segundo, del Reglamento.

A diferencia de lo que dispone nuestro Derecho respecto de la participación de los parlamentarios en el ejercicio de otras atribuciones de las Cámaras (como la de iniciar el procedimiento legislativo: ATC 659/1987, de 27 de mayo), la facultad que aquí consideramos no se realiza mediante meros actos de propuesta a través de los que un parlamentario, o un grupo de ellos, insta a la Cámara para que haga suya una determinada iniciativa, pues no es el órgano parlamentario el que recaba la información, sino alguno o algunos de sus miembros, a título individual, por más que tal decisión, en sí perfecta, quede condicionada a su «admisión» por la Mesa y a su tramitación ad extra a través del Presidente de la Cámara.

Por otro lado, la atribución al órgano parlamentario, como tal colegio, de la potestad de «controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno» [art. 9.2 b)] del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha no empaña ni el sentido institucional ni la eficacia de la facultad singular que el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes confiere a los parlamentarios para dar ocasión al control mismo a través de una exigencia de información al órgano ejecutivo, puesto que las atribuciones del órgano representativo se pueden actuar, sin quiebra lógica alguna, por sus miembros individuales o por los grupos o fracciones que éstos formen, cuando tales atribuciones no hayan de expresarse mediante una decisión imputable al órgano mismo y hasta es preciso decir que semejante posibilidad -o su respeto, al menos, cuando exista- deviene un imperativo constitucional en el marco de la democracia pluralista que la Constitución consagra en su art. 1.1.

En razón a todo ello, debemos aquí dejar establecido que, en principio, el art. 12.2 del Reglamento citado, crea a favor de los parlamentarios castellano- manchegos un derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, información a la Administración Regional el cual por venir integrado en el status propio del cargo de Diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 de la Constitución.

Sentado esto, se hace preciso examinar, según dejamos anteriormente adelantado, cuál es el alcance y sentido de la intervención que en ce ejercicio de ese derecho singular de los parlamentarios atribuye el Reglamento a la Mesa y al Presidente de las Cortes.

8. Es claro, a partir de lo dicho, que la expresada facultad de los parlamentarios no puede quedar sujeta, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración de la Comunidad Autónoma la solicitud de información que aquéllos formulen.

Esta interpretación queda descartada por el terminante tenor potestativo del art. 12.2 («Los Diputados podrán recabar»), por la evidencia de que la norma ha querido poner en relación directa a los parlamentarios con la Administración Autonómica y por el sentido de la expresión «inadmisión» utilizada en los arts. 12.2 y 30.4 del Reglamento para referirse a la intervención de la Mesa, pues es indiscutible que esta intervención quedaría desfigurada si el trámite de admisión, contrariando el significado común que a este término se atribuye en nuestro Derecho, se pudiera emplear para hacer prevalecer libremente el criterio de la Mesa en orden a la oportunidad de la petición.

Ni el control de admisión de la Mesa puede dar lugar a trasladar en favor de este órgano la facultad que el Reglamento concede a los parlamentarios, ni, en otro orden de cosas, cabe dar más alcance a la mediación del Presidente de las Cortes en la tramitación de la solicitud de información que el que corresponde a su condición de representante ad extra de la Cámara (art. 33.1), sin que dicha mediación entrañe reconocimiento alguno de potestad en orden a la apreciación de la viabilidad material de los escritos que para su traslado al Consejo de Gobierno se le dirigen (párrafo segundo del art. 12.2).

Debe, por ello, considerarse que el ámbito propio del control por parte de la Mesa para «declarar la admisibilidad o inadmisibilidad» (art. 30.4) de escritos como los que aquí se dedujeron es el examen de la viabilidad formal de esas peticiones de información, que habrán de ser admitidas y trasladadas al Consejo de Gobierno cuando no se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o en su redacción. Podría. acaso, estimarse que tampoco es contrario a la finalidad de ese control que la Mesa rechace escritos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara, pero no corresponde aquí concebir hipótesis en las que la Mesa pudiera, tal vez, decidir la inadmisión de una petición de información por causas ajenas a las de su estricta regularidad formal, sino tan solo señalar que en la decisión sobre la admisión de dicha clase de peticiones no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que las formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 de la Constitución).

Llegamos así al final de la cuestión, en el que procede determinar si el acto recurrido, atendiendo a su motivación, ha o no vulnerado el referido derecho.

9. La resolución de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre, que, rechazando el recurso de los actores, decidió la inadmisión definitiva de sus solicitudes de información, se fundamenta en la consideración de que «su admisión podría llevar a una posible obstrucción de la labor de la Administración y en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas». Cumplió, por tanto, la Mesa con la exigencia de motivación que impone el apartado segundo del art. 30.4 del Reglamento, pero es obvio que tal satisfacción formal no basta, por todo lo que se deja dicho, para concluir que la decisión de inadmisión es conforme al derecho fundamental invocado por los demandantes, puesto que este derecho exige tambión que la motivación no entrañe el desconocimiento de la facultad que corresponde a los Diputados para dirigirse a la Administración en requerimiento de información, ni se manifieste desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio.

Ninguna de las dos razones que integran la motivación del Acuerdo recurrido cumple dichas exigencias.

Es evidente que la primera de ellas partió de un entendimiento erróneo del carácter de la facultad ejercida por los actores así como del alcance del control que corresponde a la Mesa sobre la admisibilidad de los escritos presentados en uso de la misma, pues al denegar su tramitación en base a los posibles efectos perturbadores que ésta podría causar a «la labor de la Administración», lo que en realidad está realizando es un juicio de oportunidad en el que sobrepone su estimación política a la de los peticionarios, que le conduce, más allá de su potestad de verificación formal, a disponer del derecho de los Diputados, asumiéndolo como propio con absoluto desconocimiento de su naturaleza de facultad individual de los mismos, inherente al status del cargo público que ostentan y, por ello, protegido por el art. 23.2 de la Constitución.

La misma consideración de insuficiente o infundada merece el argumento de que la información reclamada «en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas», el cual es en todo punto inadecuado para impedir el ejercicio del derecho constitucional de los actores, ya que el mero riesgo, anunciado sin concreción alguna por la Mesa, no puede fundamentar la inadmisión en cuanto que no corresponde a la misma, en ese trámite, la tarea, materialmente jurisdiccional, de ponderar los eventuales derecho de terceros y el ejercitado por los demandantes para terminar negando el de éstos en atención a supuestos atentados futuros a los de aquéllos. Es cierto que ningún poder público puede, al actuar sus atribuciones lesionar derechos constitucionales, pero en el caso presente es obvio que tal lesión no se habría seguido de la mera tramitación de las solicitudes y bastaba con haberlo así advertido para reconocer la viabilidad de los escritos presentados y ello con independencia del deber que tiene la Administración, cuando recibe los requerimientos parlamentarios de información, de respetar las reglas que puedan tutelar, en cada caso, los derechos constitucionales de terceros, en la medida en que resulten comprometidos en el asunto de que se trate.

Como conclusión a todo lo expuesto, debemos añadir que las solicitudes de información de los recurrentes versaron, en todos los casos, sobre asuntos que, por afectar a un aspecto de la gestión de la Administración autonómica, pueden reclamar la atención de los Diputados «para el mejor cumplimiento de sus funciones» (art. 12.2 del Reglamento) y ello debió bastar para que la Mesa, al no apreciar defecto formal en los escritos presentados diera curso a los mismos y al no haberlo así acordado, desconoció el derecho de aquellos a ejercer, sin traba ilegítima, las funciones que el Reglamento de la Cámara les atribuye y, en su consecuencia, lesionó el derecho fundamental que a los mismos reconoce el art. 23.3 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Acuerdo adoptado por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha el 23 de octubre de 1986, denegando el trámite a las solicitudes dirigidas por los demandantes de amparo al Presidente de las Cortes.

2.º Reconocer el derecho fundamental a estos a que sus solicitudes de información sean objeto de la tramitación reglamentariamente establecida.

3.º Restablecer a los mismos en la plenitud de su derecho mediante la declaración de que procede que se lleve a efecto dicha tramitación por los referidos órganos parlamentarios.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha contra Acuerdo de la Mesa de dichas Cortes, de 27 de octubre de 1986, que denegó la admisión a trámite de solicitud recabando diversa documentación del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades

  • 1.

    Según se dijo en STC 118/1988, la doctrina de la irrecurribilidad de los «actos parlamentarios internos» no puede significar que sean también irrevisables por esta jurisdicción constitucional cuando se les imputa haber ocasionado concreta vulneración de derechos fundamentales y libertades políticas reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, que son vinculantes para todos los poderes públicos de acuerdo con el art. 53.1 de la propia Constitución y, por tanto, tambión para los Parlamentos y Cámaras y, en su consecuencia, protegibles a través del recurso de amparo, según disponen los arts. 53.2 y 161 b) de la Constitución y 41 de la LOTC. [F.J. 3]

  • 2.

    El derecho de petición que establece el art. 29.1 de la Constitución reconoce un derecho «uti cives» del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado. Tal derecho no protege pretensiones que se deduzcan con base en reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quiénes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados. [F.J. 5]

  • 3.

    Se reitera doctrina anterior (STC 32/1985), según la cual el art. 23.2 C.E. garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino tambión que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo públicos en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizable o impedido sin remedio jurídico. [F.J. 6]

  • 4.

    Este Tribunal debe atender los recursos de amparo siempre que, por encima de posibles equívocos en el señalamiento de las normas constitucionales, el derecho fundamental presuntamente violado se identifique con precisión. [F.J. 6]

  • 5.

    La norma contenida en el art. 23.1 resulta inseparable de la del art. 23.2 cuando se trata de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender tambión el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos (STC 10/1983 y 32/1985). [F.J. 6]

  • 6.

    El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 de la Constitución, defender ante los órganos judiciales -y en el último extremo ante este Tribunal- el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo, con la especialidad de que si el órgano es parlamentario, la defensa del derecho deberá promoverse directamente ante esta Jurisdicción constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC. [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 3, 5
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 3
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 23, f. 6
  • Artículo 23.1, ff. 4, 5
  • Artículo 23.2, ff. 6 a 9
  • Artículo 29.1, ff. 4, 5
  • Artículo 53.1, ff. 3, 4
  • Artículo 53.2, ff. 3, 4
  • Artículo 103.1, f. 4
  • Artículo 105 b), f. 4
  • Artículo 111.1, f. 4
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 42, ff. 1, 3, 7
  • Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
  • Artículo 9.2 b), f. 7
  • Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 28 de marzo de 1985
  • En general, ff. 6, 7
  • Artículo 11 b), f. 7
  • Artículo 12.2, ff. 2, 5 a 9
  • Artículo 12.2.2, f. 8
  • Artículo 12.4, ff. 2, 7
  • Artículo 30.1, f. 7
  • Artículo 30.4, ff. 2, 7 a 9
  • Artículo 33.1, f. 8
  • Artículo 155, f. 7
  • Artículo 181, f. 7
  • Artículo 185
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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