La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.055/87, interpuesto por el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García y asistido del Letrado don Juan Pérez Crespo, contra Auto de 16 de junio de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Antonio Senar Foj, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Francisco Mata Rivas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional, el 27 de julio de 1987, el Procurador don José Antonio Laguna García, en nombre del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra Auto de 16 de junio de 1987, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza por el que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia y contra Auto de 2 de julio del mismo año por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, todo ello en el recurso de apelación 306/87 contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, en autos de menor cuantía 376/84.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
La Entidad recurrente dedujo demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro contra «Exclusivas Sanmartín, Sociedad Limitada»; don Antonio y don Jaime Sanmartín Balado y don Antonio Senar Foj, fundando la demanda contra este último en un documento privado en el que adquiría ciertas obligaciones. El señor Senar negó autenticidad a dicho documento privado, al contestar a la demanda, alegando falsedad de su firma. Abierto el período probatorio, la parte demandante propuso, entre otras, como prueba pericial principal, la caligráfica, consistente en que por un perito se emitiera dictamen sobre la autenticidad de la firma dubitada, comparándola con la indubitada que obra en el documento por el que el señor Senar solicitaba renovación del D.N.I. y pasaporte, obrante en la Comisaría Provincial de Policía de Lérida. Para el caso de que dicho medio de prueba no llegara a practicarse por cualquier motivo o el Perito calígrafo no hubiera podido tener acceso al documento señalado como indubitado, se solicitaba como prueba pericial subsidiaria, la emisión de un dictamen caligráfico por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía, consistente en comparar el original del documento con la firma dubitada con el original de los señalados documentos a remitir por la Comisaría de Lérida.
Por Auto de 11 de diciembre de 1986, el Juzgado declaró pertinente la prueba pericial principal y subsidiaria, acordando respecto de la principal el señalamiento de día y hora para el nombramiento de perito y reservándose, respecto de la subsidiaria, acordar lo procedente en su momento.
Por su parte, el demandado solicitó prueba pericial consistente en la emisión de un dictamen caligráfico por el Gabinete Central de Identificación de la Policía. Admitida esta prueba, se remitió a dicho Gabinete Central, en Madrid, el documento original en el que aparecía la firma cuya autenticidad se negaba, advirtiéndose entonces por la parte demandante que, en virtud de ello, no podría practicarse la prueba pericial caligráfica propuesta por ella al no tener el Perito designado acceso al documento original, por lo que se solicitaba la revisión de la citada diligencia de remisión del documento, lo que no fue admitido. El 13 de enero de 1987, día en que finalizaba el período de práctica probatoria, se recibió en el Juzgado de Instancia el dictamen de la pericial del Gabinete Central de Identificación de la Policía y el mencionado documento original.
El Perito calígrafo nombrado para practicar la prueba pericial caligráfica principal de la parte demandada no compareció a presencia judicial para emitir su dictamen, ya que no pudo hacerlo por las siguientes razones: a) porque no pudo estudiar la firma dubitada al obrar el documento original en poder del Gabinete Central de Identificación; b) porque la Comisaría de Lérida envió tan sólo copia de los documentos con que aquél debía compararse y para estudiar los originales era necesario que el Juzgado librase exhorto para requerir al Comisario que exhibiera dichos originales al Perito, lo que el Juzgado no hizo.
En el trámite de resumen de pruebas, la entidad hoy recurrente advirtió las razones por las que la prueba pericial principal no había podido realizarse y solicitó se acordara, como diligencia para mejor proveer, la práctica de la prueba pericial caligráfica subsidiaria ya admitida. El Juzgado hizo caso omiso a tales advertencias y dictó Sentencia sin practicar las pruebas admitidas a la demandante, desestimando las peticiones que se formulaban contra el señor Senar por no haberse acreditado la autenticidad de la firma del mismo estampada en el documento privado aludido.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, la recurrente solicitó el recibimiento a prueba, a fin de que en segunda instancia se practicara la prueba pericial subsidiaria admitida y no practicada. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Auto de 16 de junio de 1987 inadmitiendo el pleito a prueba, con el único argumento de que la pericial principal no se practicó por causa imputable a la parte demandante, puesto que aceptó el cargo dentro del período probatorio. Dicho Auto fue confirmado en súplica por otro de la misma Sala, de 2 de julio de 1987. En ambos Autos se impusieron las costas a la recurrente.
3. La demanda de amparo se fundamenta en la violación del derecho a utilizar los medios de prueba y en la indefensión producida al denegarse la práctica de la prueba subsidiaria. Y ello porque, a pesar de lo que señalan los Autos de la Sala de Zaragoza impugnados, la prueba caligráfica principal no pudo realizarse por causa imputable al Juzgado de Instancia, al no poder el Perito examinar los documentos originales en que aparecía la firma del señor Senar, tanto la dubitada como la indubitada, ya que el primero se remitió al Gabinete Central de Identificación y no fue devuelto hasta el último día del período probatorio y, en cuanto al segundo, no se requirió al Comisario de Lérida para que lo exhibiese al Perito. Pero es que, aunque todo lo anterior hubiera ocurrido por causa imputable a la parte demandante, la prueba subsidiaria debería haberse practicado, ya que se propuso para el caso de que la principal no llegare a practicarse «por cualquier motivo» y como tal fue admitida, sin que se aceptara posteriormente por el Juzgado su práctica cuando ello se solicitó para mejor proveer.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule los Autos recurridos y reconozca el derecho de la entidad recurrente a que se apruebe por el Tribunal competente la práctica de la prueba pericial caligráfica subsidiaria admitida por el Juzgado de Instancia. Se solicita también la suspensión de las resoluciones recurridas, en cuanto que imponen las costas a la recurrente.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor Laguna García. Asimismo, se requiere a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia de Barbastro para que remitan, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 306/87 y de los autos de menor cuantía núm. 376/84.
5. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima». Asimismo, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, interesándose al propio tiempo se emplace a quiénes fueron parte en las citadas actuaciones para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
6. Por providencia de 22 de febrero de 1988, la Sección Cuarta acordó tener por recibidos los emplazamientos interesados de la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Tener por personado y parte en nombre y representación de don Antonio Senar Foj al Procurador de los Tribunales señor Gandarillas Carmona.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores ser ores Laguna García y Gandarillas Carmona, para que con vista de las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. El Fiscal, en escrito presentado el 16 de marzo de 1988, se opone a la estimación del recurso y, después de exponer los hechos, considera que la respuesta del órgano judicial es razonada, fundada y motivada. La Sala deniega el recibimiento a prueba, porque la prueba principal caligráfica no se practica en primera instancia, por falta de actividad procesal de la parte y por ello no es posible admitir un recibimiento a prueba, que tenga por objeto la prueba que por su carácter de subsidiaria está supeditada a la realización de la principal.
La actora no ha realizado la actividad procesal exigida en la práctica de todos los actos procesales necesarios para que la prueba caligráfica se hubiere realizado. Esta falta de actividad se deduce de la simple lectura de los folios de la pieza de prueba del demandante, como hace la Audiencia en su resolución, al referirse al folio 177.
Esta lectura nos lleva a la conclusión de que si la prueba «principal» no se realizó fue debido únicamente a la inactividad de la demandante.
La Sala deniega porque la admisión del recibimiento a prueba de la caligráfica subsidiaria sería un medio de eludir el precepto regulador de la admisión de pruebas, en segunda instancia, con olvido del sistema de igualdad de las partes en el proceso civil.
La prueba subsidiaria sólo procede para el supuesto de no poderse practicar la principal, pero la imposibilidad tiene que afectar a la misma prueba, sin que pueda solicitarse su práctica, como dice la actora «para el caso de que la principal no pueda practicarse por cualquier motivo».
Este motivo no puede ser cualquiera, sino que tiene que referirse a la naturaleza de la prueba en sí misma considerada, pero nunca cuando su falta de realización se debe a la inactividad del proponente de la prueba principal.
Aceptar esta teoría de la actora significa, como bien dice la resolución del recurso de súplica, que la falta de actividad de la parte, la salva el Tribunal, al permitir la práctica de la prueba subsidiaria que tiene el mismo objeto que la principal. Esta teoría supone que siempre se debe solicitar pruebas subsidiarias, que tengan el mismo objeto que la principal, porque si no se practica, por omisión de la parte en la instancia, siempre se podrá solicitar la práctica de la subsidiaria en apelación y al tener el mismo objeto se evita la aplicación del art. 862.2 de la L.E.C.
Desde el punto de vista constitucional, no se puede hablar de indefensión de la actora, porque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no existe cuando la razón de la misma es la negligencia de quien la alega o cuando la razón de la supuesta indefensión, aparece ocasionada voluntaria o negligentemente por el mismo presunto indefenso (Auto Sala Primera de 10 de octubre de 1984 y otros de 2 de mayo de 1984, 23 de noviembre de 1983 y 24 de noviembre de 1982).
La actora no puede alegar indefensión porque la prueba no ha tenido realidad no por una causa imputable al órgano judicial, sino por su falta de actividad procesal. La denegación de la práctica de la prueba subsidiaria, contenido de una respuesta jurídica, razonada y motivada, corresponde a la interpretación y aplicación al hecho, por el Tribunal, de las normas procesales y los principios que rigen el proceso civil y esta interpretación pertenece al campo de la legalidad ordinaria.
El Fiscal termina diciendo que la actitud de la actora, al solicitar en segunda instancia, la prueba subsidiaria caligráfica y no la principal, es un claro exponente de que la no realización de ésta, se debió únicamente a su falta de actividad procesal por lo que la resolución impugnada está plenamente razonada y motivada.
8. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, y de don Antonio Senar Foj, en escrito presentado el 9 de marzo de 1988, se opone a la estimación de la demanda, y al efecto alega que no se ajustan a la realidad los antecedentes descritos por la parte recurrente. Pues subrepticiamente la adversa, omite y silencia lo ocurrido: cierto que de contrario propuso el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», prueba pericial caligráfica, pero es más cierto que de las dos periciales caligráficas propuestas en el período de proposición de pruebas en la primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro (Huesca), una como principal y la otra como subsidiaria, para el caso de que no pudiese por cualquier motivo. ciertamente se practicó la propuesta con carácter subsidiario, emitiendo dictamen el Gabinete Central de Identificación, de la Dirección General de la Policía, de Madrid, con arreglo y en la medida en que le fue posible, en vista de los documentos que por expresa petición de la parte solicitante envió a dicho organismo técnico de la Dirección General de la Policía, el Juzgado de Primera Instancia que conocía del asunto.
Añade esta parte y hace notar la sorprendente e inexcusable inactividad de la parte actora, ahora recurrente. Pues propuso a don Javier Cañadas, Perito calígrafo, que aseguró la actora que reunía tal condición de titulado del Cuerpo de Archiveros, pero en lugar de ocuparse de hacer venir al Perito, para que aceptase el cargo ante el Juzgado de Primera Instancia ante el que se seguía el litigio, se desentendió por completo de tal cometido, y tuvo al Juzgado incluso que exhortar el Juzgado Decano de los de igual clase de Zaragoza, para que citasen y notificasen al Perito, por si estaba dispuesto a aceptar el cargo. Cuando lo procedente era, haber presentado al Perito la parte recurrente voluntariamente en el Juzgado de Instancia, para aceptar y jurar el cargo y haber comenzado sin mayor problema lo necesario para emitir su dictamen. Nada de esto ocurrió, sino que la pasividad de la parte actora y ahora recurrente, fue total y absoluta, no se molestó ni en avisar al Perito calígrafo nombrado, ni en que éste compareciese voluntariamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, para aceptar y jurar el cargo, y comenzar su labor. Ante tanta injustificada «comodidad» y pasividad de la parte recurrente, tuvo el Juzgado que indagar el domicilio del Perito calígrafo designado, y preocuparse de comunicarle el nombramiento por medio de exhorto ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, que por reparto correspondió, y una vez hecho todo ello, tampoco se personó la parte actora con el Perito para poder consultar y examinar cuantos documentos obraban en los autos, y a la vista de los mismos, e impuesto de su contenido, poder comprobar y estudiar las firmas, y posteriormente si le faltaba alguna firma más, o si consideraba suficiente o insuficiente lo examinado, interesar del Juzgado cuantos oficios o exhortos fueren menester.
Es evidente, que en el momento de proponer la prueba pericial caligráfica, la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 626, en su segundo párrafo de la Ley procesal civil, pudo y debió, si le convenía, solicitar del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, el señalamiento de día y hora, para dar principio a la operación (de reconocimiento pericial). Pues dice textualmente dicho precepto: «... si alguna de las partes lo solicitare». Evidentemente el Banco Español de Crédito, no lo solicitó prueba evidente y manifiesta de que poco interés tenía en la práctica de dicha prueba, y sorprende que ahora haya planteado recurso de amparo, ante tan alto Tribunal, cuando tan inactivo y desinteresado estuvo a lo largo de todo el trámite probatorio en la primera instancia. La parte recurrente, cifró todo su empeño en señalar los archivos de la dependencia policial de Lérida, donde se expiden y renuevan los carnés de identidad, ciertamente estaba en su derecho solicitar como indubitados tales documentos, pero no debe olvidar, que la Ley le autorizaba igualmente en el segundo párrafo del art. 608, en su último párrafo, al requerir al señor Senar para formar un cuerpo de escritura dictado por el Juez, evidentemente la parte recurrente, en ningún momento interesó tal medida que le hubiera facilitado enormemente las cosas, prueba evidente de que no le interesó practicar en forma el cotejo de letras, pues en caso contrario lo hubiera hecho. Ninguno de los preceptos constitucionales que de contrario se sostiene han sido infringidos, todo ello, obviamente, salvo el superior criterio de este Tribunal Constitucional.
9. Don José Antonio Laguna García, Procurador de los Tribunales y del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», en escrito presentado el 16 de marzo de 1988, reitera las alegaciones de su demanda, a la que se remite.
10. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha indicado en los antecedentes, la demanda de amparo se funda en la violación del derecho a utilizar los medios de prueba en la apelación, al serle denegado a la entidad recurrente, en el trámite de la segunda instancia, la práctica de un dictamen pericial que se había propuesto en primera, admitida por el Juez, en forma principal y tambión subsidiaria, para el caso de que la primera no se practicara. Hay que concretar, sin embargo, que la petición denegada de práctica de prueba en segunda instancia se refería sólo a la forma subsidiaria, por entender la parte que la propuesta con carácter principal no se había celebrado por causa a ella no imputable, sino a la actuación judicial en la instancia.
Teniendo en cuenta la exposición de hechos de la demanda, pero tambión lo que resulta de los antecedentes o actuaciones judiciales remitidas por los órganos competentes, aparece que ambas partes contendientes en el pleito civil propusieron la práctica de prueba pericial caligráfica, ante la negativa del demandado, apelado y aquí recurrido señor Senar Foj, a admitir que fuera suya la firma estampada en el documento base de la demanda y título de pedir para la entidad bancaria que reclamaba el crédito escriturado. Circunstancia peculiar, hay que adelantarlo, es que la prueba pericial subsidiaria solicitada por la actora había sido también, por su parte, propuesta por el aludido demandado y llevada a su ejecución y práctica, mediante la emisión de dictamen pericial de la Dirección General de la Policía, Gabinete Central, unido a los autos, bien que justo al finalizar el período probatorio, es decir, el día 13 de enero de 1987.
Ambas formas de prueba pericial, principal y subsidiaria, solicitadas por la actora, fueron, como se ha dicho, admitidas en su día por el Juez de Primera Instancia y acordada su práctica, naturalmente, en principio, la primera. Dado que el Perito propuesto residía en Zaragoza (el Juzgado que conocía del pleito era el de Barbastro), se expidió exhorto el 17 de diciembre de 1986, que se aportó al Decanato de la capital el 29 de dicho mes y repartió al Juzgado correspondiente el 7 de enero de 1987. El Juez exhortado lo acepta y acuerda la citación del Perito propuesto, que, compareciendo en Zaragoza, acepta el cargo el día 9, devolviéndose el exhorto a Barbastro el 19 de enero. Ya se ha indicado que el período de práctica de prueba terminaba el 13 de enero de 1987.
No consta que el Perito acudiera al Juzgado de Barbastro a emitir su dictamen, ni que la parte hiciera alegación alguna entre los días 9 y 13 de enero, hábiles todavía para cualquier diligencia que pudiera solicitar la parte actora, interesada en dicha prueba, si es que consideraba hacerlo en defensa de su derecho.
2. No entra ahora este Tribunal en el examen de los hechos para enjuiciarlos desde la estricta legalidad, cosa que prohíbe el sentido del art. 117.3 C.E. y el art. 44.1 b) de la LOTC, sino para valorarlos en su reflejo constitucional a la luz del art. 24.2 de la Norma Suprema, en relación con el apartado primero del mismo artículo, que prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, en el caso presente configurada ésta como específico derecho del litigante a la utilización de las pruebas.
La doctrina de este Tribunal se ha referido con reiteración a ese derecho particular, notando que éste debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. Por lo mismo, y como derecho potestativo del litigante, dado en su beneficio -con lo que ello entraña de carga procesal, no de obligación o deber para la parte, ni tampoco para el Juez, pues a éste le afecta el principio dispositivo y no el de ex officio, en materia civil- habrá que añadir que es a la parte a quien compete la reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración (no hay un interés público, sino privado en disputa) para que la prueba se practique, una vez admitida por el Juez o Tribunal. Por eso la L.E.C., habla de que la prueba en primera instancia no se haya podido practicar por causa no imputable a la parte (art. 862.2), y por ello este Tribunal ha añadido que no cabe hablar de indefensión cuando la propia parte ha contribuido a ella, en el supuesto de que exista, naturalmente. Para que ésta se dé, en efecto, habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada, dentro del principio de justicia al que alude el art. 1 de la Constitución.
3. Se han resaltado antes, por ello, las circunstancias peculiares del caso. Es cierto que la diligencia de prueba pericial solicitada en primer lugar por la actora, y aquí recurrente y acordada su práctica por el Juez, no se celebró, pero no por causa imputable al Juzgado. Este expidió el exhorto (que se entrega a la propia parte o se remite por correo) en tiempo y forma, y tiempo hubo para que la parte instara su más pronta tramitación, cosa que no hizo, pudiendo llevar personalmente el Procurador -ese es su oficio- el documento judicial para su despacho y devolución en igual forma. Pese a todo, y desde el día 9, en que aceptó el Perito hasta el 13 (expiración del término de prueba) pudo la parte y el Perito acudir al Juzgado de Barbastro y emitir dictamen, o bien, por que el documento con la firma dubitada no obraba en el juzgado, solicitar al Juzgado que eliminara el impedimento mediante otra diligencia de prueba, que la Ley procesal autoriza. Tampoco lo hizo.
Pero es todavía más significativo el otro dato constatado antes. Y es que el citado documento dubitado (el título de pedir con la firma del aquí recurrido señor Senar) tuvo que ser remitido, a petición de esta parte, y por considerarlo pertinente el Juez, al Gabinete Central de la Dirección General de la Policía para su examen caligráfico y determinación de su autenticidad por los expertos. Y es justamente esta misma diligencia y actuación la solicitada subsidiariamente por la actora -recurrente aquí- y a la que se refiere, y a ella sola, la petición hecha en la segunda instancia. Pues bien, esa prueba -la misma, en definitiva- se practicó, pero con resultados no favorables a la tesis de la entidad demandante.
Desde el plano de la legalidad, en efecto, y como afirma el Fiscal, no es correcto pedir la práctica de una prueba subsidiaria cuando la principal no se celebró por causa imputable al solicitante, y por ello la Sala de la Audiencia, en el Auto impugnado, así lo razona y justifica, dando una respuesta fundada.
En definitiva, pues, no puede hablarse aquí de indefensión por vulnerarse el derecho a la prueba, en cuanto que el Tribunal de alzada se ajustó correctamente a las reglas procesales y constitucionales al respecto y porque, aunque no lo exprese en su Auto -por no ser necesario ni quizá conveniente o correcto- considera implícitamente que la prueba practicada -bien que a instancia de la otra parte, pero legalmente- era suficiente, ya que, de acordar la que se pedía, no sería más que reiterativo e inútil, contra el principio de economía procesal.
La demanda de amparo, pues, no puede ser estimada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García, en nombre y representación del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
La doctrina de este Tribunal se ha referido con reiteración al derecho del litigante a la utilización de las pruebas, notando que éste debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. [F.J. 2]
-
2.
Para que pueda hablarse de indefensión del litigante en relación con la admisión o la práctica de la prueba propuesta, habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada, dentro del principio de justicia al que alude el art. 1 de la Constitución. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 862.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- IndefensiónIndefensión, ff. 2, 3
- Práctica de prueba subsidiariaPráctica de prueba subsidiaria, f. 3