Sala Segunda. Auto 203/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 110/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 110/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de enero 1987, D. Francisco Alvarez del Valle, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Ramón Gutiérrez del Solar, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid de 9 de junio de 1986, que había denegado al actor el derecho a la percepción del subsidio de desempleo de mayores de 55 años en la cuantía del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional.
2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:
a) D. José Ramón Gutiérrez del Solar, el 27 de marzo de 1985, solicitó el subsidio de mayores de 55 años, ya que en esa fecha había agotado la percepción de la prestación de desempleo y cumplía todos los requisitos, salvo el de la edad, para acceder a la jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
b) Denegado el subsidio por el INEM, por no reunir cotización suficiente, el actor, para causar pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, y desestimada también la reclamación previa, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo.
c) La Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, dictó Sentencia el 9 de junio de 1986 desestimando la demanda. Recurrida tal Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo desestima el recurso por Sentencia de 2 de diciembre de 1986.
3. Se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida y que se declare el derecho del demandante a percibir el subsidio de mayores de 55 años a partir del 27 de marzo de 1985.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente de los mismos términos de la demanda y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la L.O.T.C., a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, aunque formalmente invoca violación del art. 24.1 de la C.E., no razona en forma alguna la infracción denunciada y lo que solicita al Tribunal es que se le reconozca su derecho a percibir el subsidio de mayores de 55 años, dejando sin efecto la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirmó el fallo denegatorio de la Magistratura de Instancia por entender que los requisitos de la jubilación para acceder al subsidio solicitado deben examinarse en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y no en el Sistema General de la Seguridad Social como en sus sentencias han establecido los Tribunales Ordinarios cuyas resoluciones impugna. Se trata, por tanto de un simple disentimiento en la interpretación de la legalidad ordinaria, ajena por completo al ámbito del amparo. Al no solicitarse, pues, la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.
En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.