Sección Primera. Auto 228/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.165/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.165/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco José López Moreno.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Francisco José López Moreno, debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, presentó en el Juzgado de Guardia el día 3 de noviembre de 1986 escrito por el que interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Martos de 6 de junio de 1986, confirmado, en parte, por Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, al estimar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho protegido en el art. 17.3 de la Constitución en la detención de que fue objeto el recurrente.
2. Conforme a las alegaciones del interesado y a la documentación que se acompaña resulta que el ahora recurrente fue detenido por orden del Alcalde de Torredonjimeno, señor Anguita Peragón. Como consecuencia de tal actuación formuló denuncia por presunta detención ilegal, tramitándose dicha denuncia como diligencias previas por el Juzgado de Instrucción de Martos. A estas diligencias se unió la denuncia presentada por el señor Alcalde de Torredonjimeno, contra el señor López Moreno por desacato.
El Auto de 6 de junio de 1986 del Juez de Instrucción de Martos, estimando que la conducta objeto de denuncia no resultaba constitutiva de delito alguno, remitió las diligencias al Juez de Distrito de Torredonjimeno, a los efectos del correspondiente juicio de faltas. Los afectados interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación, admitiéndose este último, con remisión de las diligencias a la Audiencia Provincial de Jaén, la cual dictó el 8 de octubre de 1986 un Auto por el que confirmó la inexistencia de delito de detención ilegal y revocó el apelado en el sentido de considerar existentes, en principio, un delito de desacato en la conducta del señor López Moreno en relación con el señor Alcalde de Torredonjimeno.
3. Entiende el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho contenido en el art. 17.3 de la Constitución, por lo que solicita se dicte Sentencia de este Tribunal en la que se reconozca el derecho del recurrente a que el Tribunal a quo acuerde que han sido violados los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
4. Por providencia de 10 de diciembre de 1986 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
5. En el plazo concedido para alegaciones el recurrente reitera su criterio de que el Auto del Juzgado de Instrucción de Martos, recaído en las diligencias previas núm. 304/85, y confirmado por la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén, viola el derecho protegido en el art. 17.3 de la Constitución, aspecto este que entiende ha quedado suficientemente probado en el curso de la instrucción de las diligencias previas, debiéndose, por tanto, llegar a la conclusión de que la conducta del Alcalde en cuestión es subsumible en la figura tipificada en el Código Penal como detención ilegal. Por su parte, el Ministerio Fiscal estima, tras el análisis de la documentación aportada, que el recurso carece de contenido constitucional, por lo que interesa del Tribunal se acuerde su inadmisión al concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El recurrente tuvo acceso al proceso y al sistema de recursos, obteniendo diversas resoluciones fundadas en Derecho y la detención del ahora demandante se efectuó por persona habilitada para ello y por una presunta materia delictiva. Con respecto a las circunstancias en que se desenvolvió la detención, el Auto de apelación razona fundadamente, en cuanto al cumplimiento de tales garantías.
Finalmente, en cuanto al alcance penal sustantivo de las resoluciones judiciales, no es factible entrar en su consideración en la vía de amparo por tratarse de una estricta cuestión de legalidad atribuida a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución).
II. Fundamentos jurídicos
1. Para resolver el presente asunto, en el actual trámite de admisión, son datos de singular relevancia, que deben ahora tenerse en cuenta, los siguientes: a) Que el solicitante del amparo denuncia una vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 17 de la Constitución, la cual, si bien inicialmente habría sido producida por la decisión del Alcalde de Torredonjimeno, a través de los agentes a sus órdenes, se imputa de manera directa a los órganos jurisdiccionales que intervinieron en las diligencias seguidas como consecuencia de la denuncia promovida por detención ilegal, esto es, el Juzgado de Instrucción de Martos y por la Audiencia Provincial de Jaén, pidiéndose la nulidad de las decisiones de dichos órganos jurisdiccionales y fundándose de modo expreso el recurso de amparo en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; b) que el Juzgado de Instrucción de Martos, en el Auto de 6 de junio de 1986 y posteriormente en el de 13 del mismo mes y año, si bien consideró que los hechos que habían dado objeto a las dos denuncias, por desacato una y por detención ilegal la otra, no los consideraba constitutivos de delito, los reputó como falta y ordenó que las diligencias se remitieran al Juzgado de Distrito de Torredonjimeno para la celebración del correspondiente juicio; c) que la Audiencia Provincial de Jaén, en su Auto de 8 de octubre, reformó parcialmente la decisión del Juez de Instrucción, confirmándola en cuanto a la inexistencia de delito de detención ilegal, pero confirmándola en cuanto a la posible existencia de una falta de desacato y ordenando que las diligencias se remitieran, sobre tal extremo, al Juzgado de Distrito competente. De lo anterior se deduce que el solicitante de este amparo no nos pide que restablezcamos su derecho a la libertad personal, que reconoce y consagra el art. 17 de la Constitución, pues la privación de ella, cuya duración no se conoce con exactitud, se encontraba ya concluida en el momento de formularse la denuncia. De esta suerte, la vulneración del derecho fundamental se concreta en la no consideración por los órganos jurisdiccionales competentes de los hechos como delito de detención ilegal.
2. La vulneración de los derechos constitucionales y de las libertades públicas puede, ciertamente, por lo menos en ocasiones, ser constitutiva de delito o falta. En este sentido, en el Código Penal se contiene una Sección (arts. 178 y siguientes) que trata expresamente de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona, y en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales existe un capítulo en el que se contiene de manera expresa la llamada «garantía penal». Ello no significa, sin embargo, que el ciudadano, cuyos derechos fundamentales hayan resultado lesionados, adquiera, en virtud de este hecho y por obra o virtud de su derecho fundamental, un derecho subjetivo a obtener la condena penal del autor de la lesión, ni menos todavía que se pueda esgrimir en sede de amparo constitucional, como lesión del derecho fundamental, la falta de un pronunciamiento penal sobre los hechos o un pronunciamiento contrario a su calificación como infracción penal. Y ello por dos tipos de consideraciones. Es la primera que la calificación de unos hechos como delito o falta sólo puede producirse tras el examen de los elementos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, temas para los cuales la competencia concierne exclusivamente a los Tribunales penales, en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución, sin que nos sea posible a nosotros sustituir tal calificación. Y es la segunda el que el recurso de amparo se dirige como expresamente señala la Ley Orgánica de este Tribunal en su art. 55 al restablecimiento del ciudadano en su derecho o libertad con la adopción de las medidas necesarias para su conservación, pues en esto consiste básicamente el amparo constitucional, sin que éste pueda extenderse más allá.
3. A todo lo dicho hasta aquí ha de añadirse, a mayor abundamiento, que, de acuerdo con las declaraciones que se hacen en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de octubre del pasado año, lo que hizo legal la detención de Francisco José Pérez Moreno fue la posible consideración de unas palabras y gestos soeces como hechos constitutivos de infracción penal, materia que en la actualidad pende todavía de enjuiciamiento por el Juzgado competente, por lo que, antes de que este enjuiciamiento se haya producido, cualquier decisión estaría fuera de lugar.
En virtud de todo ello la Sección acuerda la inadmisión de recurso de amparo promovido por don Francisco José López Moreno.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 178
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 55
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal
- Calificación jurídica de los hechosCalificación jurídica de los hechos
- Detención ilegal previa a la denunciaDetención ilegal previa a la denuncia
- IndefensiónIndefensión