Sección Tercera. Auto 522/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.358/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.358/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago presentó en este Tribunal el 17 de diciembre de 1986 escrito por el que interpuso en nombre de doña María Victoria Martínez Sierra recurso de amparo constitucional contra Auto dictado por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 1986, por estimar que esta resolución vulnera el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando, en consecuencia, su nulidad y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal anterior a pronunciarse el Auto mencionado.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia dictada en el recurso 786/1979, en cuyas diligencias de ejecución se dictó el Auto impugnado.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo que sigue: En el recurso contencioso-administrativo 786/79, interpuesto ante la Audiencia Territorial de Valencia por la ahora solicitante de amparo contra el Ayuntamiento de Alicante, recayó Sentencia el 19 de diciembre de 1980 en la que se estimaron en parte las pretensiones de la actora, condenando a la Administración demandada a abonar a aquélla unas cantidades que habrían de determinarse en período de ejecución de la Sentencia con arreglo a las bases que se sentaron en la misma. Apelada la anterior Sentencia, fue confirmada íntegramente por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983.
Posteriormente se instó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia la ejecución de la Sentencia firme, dictándose por ésta el Auto de 18 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «La Sala dijo: Que debía declarar y declaraba el derecho del recurrente al abono por la Administración demandada, de la cantidad de 7.795.269 pesetas más los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.C., sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda ejercitar de forma independiente las facultades que le confiere la legislación en cuanto a las cantidades que pretende le adeuda el recurrente; sin expresa condena en las costas de este procedimiento.» Contra la indicada resolución formuló recurso el Ayuntamiento de Alicante ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual, tras formular la interesada sus alegaciones, dictó el Auto ahora recurrido por el que se acuerda haber lugar al recurso de apelación, revocando el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y dando lugar a la compensación solicitada.
3. Alega la recurrente que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 vulnera el art. 24 de la Constitución por cuanto ha admitido como definitiva y firme una liquidación de daños y perjuicios practicada unilateralmente por la Corporación Municipal. Señala que ésta ha infringido en su liquidación el art. 160 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, en relación con los arts. 92 a 98 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, porque la valoración de los daños y perjuicios a favor de la Administración ha de hacerse en resolución motivada, resolución que en ningún momento le había sido notificada. Por ello y con cita también como precepto infringido del art. 928 de la L. E. C., solicita Sentencia por la que se anule el Auto impugnado, «condenando a que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal anterior al pronunciamiento del Auto mencionado y a que se dicte nueva resolución en la que el Tribunal no tome en consideración la compensación de deudas pretendida por el Ayuntamiento de Alicante en ejecución de Sentencia». 4. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y los documentos aportados y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, a quien se otorgó el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, lo mismo que al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del mismo hicieran las alegaciones que estimasen procedentes sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: No haberse agotado todos los recursos utllizables ante la vía judicial [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b), de la LOTC], y carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la citada Ley]. 5. Por dos razones entiende el Ministerio Fiscal que debe ser inadmitida la demanda: en primer lugar, porque no alegó la recurrente en el recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la supuesta indefensión que le ocasionaba el hecho de que el Ayuntamiento no le hubiera notificado anteriormente la liquidación de daños y perjuicios que servía de base a la compensación pretendida, y en segundo lugar, porque, referida la demanda al quamtum de la liquidación, el Auto recurrido no ratifica la cifra ofrecida por el Ayuntamiento, sino que expresamente se refiere «a la que se acredite resultar a favor del Ayuntamiento». En consecuencia el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. 6. La recurrente, mediante eserito presentado el 13 de febrero de 1987, alega lo siguiente frente a los motivos de inadmisión advertidos en la providencia de 28 de enero anterior: que si bien es cierto que no interpuso recurso de súplica frente al Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en apelación de la ejecución, ni es claro que en la jurisdicción contencioso-administrativa pudiera interponerse el recurso que autoriza el art. 405 de la L. E. C., ni el Auto del Tribunal Supremo hizo advertencia sobre el recurso procedente como se hallaba obligado a hacer conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, la actuación unilateral del Ayuntamiento de Alicante, no concediendo a la recurrente la posibilidad de impugnar su liquidación, es contraria al control jurisdiccional de las actuaciones administrativas que determina el art. 106 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. Debe señalarse, en primer lugar, la equivocidad del planteamiento de este recurso en cuanto a los actos que se estiman como origen de la vulneración denunciada y a los poderes públicos causantes de la violación constitucional. Así, a lo largo de la exposición hecha por la recurrente en su escrito inicial y en el de alegaciones, se alude indistintamente a supuestas vulneraciones producidas en el Auto de 22 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo y en el expediente administrativo instruido y resuelto por el Ayuntamiento de Alicante, a tenor de lo cual «solicita la tutela frente a la violación de sus derechos constitucionales en su contra por parte de las autoridades judiciales y administrativas». Cabría pensar, por ello, que estamos en presencia de un recurso de amparo de tipo mixto, pero basta acudir al suplico de la demanda para que quede despejada la duda sobre la naturaleza «judicial» del amparo solicitado, ya que lo que se pide es que se declare la nulidad del Auto del Tribunal Supremo retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte nueva resolución en la que el Tribunal no tome en consideración la compensación de deudas pretendida por el Ayuntamiento de Alicante en ejecución de Sentencia.
2. Delimitada así la naturaleza del recurso, ha de estimarse la concurrencia en el mismo del primer motivo de inadmisión señalado en la providencia de 28 de enero de 1987: no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, conforme exige el art. 44.1 a) de la LOTC, cuya falta origina la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la citada Ley, es decir, carecer la demanda de los requisitos legales.
El tema debatido por las partes en ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia versa sobre la liquidación de cuentas que ha de hacerse entre las partes con arreglo a las bases que en la misma se señalan, y sobre la compensación en dicha liquidación de las cantidades que la actora adeuda al Ayuntamiento demandado. El Auto de la Audiencia de 18 de junio de 1984 determinó la cantidad líquida adeudada por el Ayuntamiento a la actora y remitió a otro procedimiento independiente la fijación de las cantidades adeudadas por la recurrente, y el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, revocando el apelado, decidió «que debe compensarse con la cantidad que se declaró de abono (por el Auto apelado) a doña María Victoria Martínez Sierra, la que, como líquida, se acredite resultar a favor del citado Ayuntamiento con motivo de la nueva adjudicación del servicio durante el lapso de tiempo a que la pretensión de aquél se contrae».
No está, pues, agotada la vía judicial abierta ante la Sala de la Audiencia de Valencia para la ejecución de la Sentencia firme dictada en el proceso del que dimana la ejecución. Será la resolución que ponga fin en la vía judicial a la citada ejecución, la que, en su caso, podría ser susceptible del recurso de amparo, pero no una resolución que, como la recurrida, ordena continuar la ejecución de la Sentencia en un determinado extremo de la liquidación de cuentas.
En el sentido razonado concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el requisito exigido por el art. 44.1 a) de la citada Ley, y no en el que equivocadamente ha impugnado la recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 13 de febrero de 1987.
3. La concurrencia en el caso del motivo de inadmisión examinado en el fundamento anterior, hace innecesario entrar en la falta de contenido constitucional de la demanda, de cuyo efecto también se advirtió a la recurrente en la misma providencia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre de doña María Victoria Martínez Sierra, contra el Auto de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias