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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 944/1987, de 22 de julio de 1987. Recurso de amparo 366/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 366/1987

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 20 de marzo del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Francisco Sánchez Ruano contra la Sentencia de 20 de octubre de 1962, dictada por el Consejo de Guerra de la Primera Región Militar en la causa 1.236/1962, seguida por los trámites de juicio sumarísimo, y contra la dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar reunido en Sala de Justicia, de fecha 29 de enero de 1987, recaída en el recurso de revisión instado contra la primera.

Los hechos que se exponen en la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Con fecha 20 de octubre de 1962, el Consejo de Guerra de la Primera Región Militar, en la causa 1.236/1962, seguida por los trámites del juicio sumarísimo por el delito de rebelión militar, dictó Sentencia por la que se condenó al recurrente a la pena de veintiocho años de reclusión. Dicha Sentencia fue ratificada por el Capitán General de la Primera Región Militar. Entre los miembros que componían dicho Consejo de Guerra, se hallaba desempeñando el puesto de Vocal Ponente el Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar don Manuel Fernández Martín. b) Por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 22 de septiembre de 1966, se condenó a dicho Comandante Auditor, como autor responsable de un delito consumado y de ejecución continuada previsto en el art. 387 del Código de Justicia Militar, de ejecutar actos propios de la profesión militar con título válido pero con causa ilegítima, a la pena de un año y seis meses de prisión menor. c) En octubre de 1985, el recurrente en amparo solicitó de la autoridad judicial militar la declaración de nulidad de las actuaciones habidas en la causa 1.236/1962 y, por tanto, de la Sentencia dictada por dicho Consejo de Guerra, con base en lo dispuesto en los arts. 52 y 801 del Código de Justicia Militar, al resultar haber sido un impostor el Vocal Ponente interviniente en dicha causa. Con fecha 17 de diciembre de 1985, el Capitán General de la Primera Región Militar desestimó la petición de nulidad declarando que la Sentencia había ganado firmeza por Decreto auditoriado de 22 de Octubre de 1962, no pudiendo ser anulada, rectificada o alterada sino por los trámites del recurso de revisión. d) Con fecha 19 de marzo de 1986, el recurrente interpuso recurso de revisión contra la mencionada Sentencia, como consecuencia del quebrantamiento de la legalidad vigente y de la seguridad jurídica, y en virtud de lo dispuesto en el art. 63 de la C.J.M. y normas concordantes. Con fecha 29 de enero de 1987, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó Sentencia en la que declara no haber lugar a la revisión solicitada.

2. El recurrente funda el recurso de amparo en vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, con base en las siguientes consideraciones: a) La Sentencia dictada en 1962 incurrió en nulidad absoluta al celebrarse sin la presencia del Vocal Ponente (art. 63 C.J.M.). En consecuencia, al no declararse dicha nulidad por la Sentencia de 29 de enero de 1987, vulnera principios jurídicos reconocidos con anterioridad a la Constitución, como son los de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial que regían y presidían todo el ordenamiento jurídico y que hoy día están recogidos en la C.E. b) El recurrente afirma no perseguir su declaración de inocencia, en sí misma, sino el restablecimiento del orden y de la legalidad jurídica conculcados por la nulidad e ilegalidad existentes en la formación del Consejo de Guerra. c) La Sentencia dictada en la causa 1.236/1962, que el recurrente afirma «confirmada por la Sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar» es atentatoria de derechos fundamentales recogidos en la Constitución, y que identifica con «los arts. 1, 9.3 y 14 de la C.E., en general, y los recogidos en el art. 24 de la Norma suprema». d) Los derechos fundamentales son imprescriptibles, por lo que la Constitución ha de tener efectos retroactivos en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que derivan de situaciones creadas con anterioridad.

e) Desde el momento en que el recurso de revisión existe, éste queda obligado a respetar las garantías del art. 24 de la C.E.; de este modo, la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 29 de enero de 1987, ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al «dar como válida» la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en el Consejo de Guerra, celebrado para ver y fallar la causa 1.236/ 1962, de la Primera Región Militar, y la posterior dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 29 de enero de 1987, denegatoria del recurso de revisión contra la primera.

3. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, y de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible existencia en el recurso del siguiente motivo de inadmisión: Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 21 de mayo de 1987, solicita la inadmisión de la demanda por incurrir en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC: a) En primer lugar señala el Ministerio Fiscal que la impugnación referida a las Sentencias condenatorias por una indebida composición del Tribunal de instancia, se produjeron en tiempo muy anterior a la vigencia de la Constitución -años 1962 y 1966-, por lo que, «sin perjuicio de que otras normas pudieran regular algunos de los temas que después han sido elevados al rango de derechos fundamentales -art. 24 de la C.E.- por el actual ordenamiento jurídico, como tales derechos han nacido o han sido reconocidos por la Norma fundamental, solamente a partir de la promulgación de la misma es posible accionar la justicia en demanda de su reconocimiento y protección». Entiende por ello y porque, en su caso, pudo entrar en juego la Disposición transitoria segunda, 1, de la LOTC, cosa que no hizo el actor, que es improcedente en la actualidad alegar aquellas posibles lesiones. b) Y contemplado el caso desde el ángulo de la Sentencia de 29 de enero de 1987, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ha producido porque, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este derecho comprende el acceso a los Tribunales de Justicia para obtener de los mismos una Sentencia fundada en Derecho aun cuando ésta no sea coincidente con las pretensiones del actor. Y examinada así la Sentencia de revisión, es claro que no vulnera el art. 24 de la C.E. puesto que se ha dictado por el Tribunal competente, siguiendo las normas de procedimiento aplicables y razonando jurídicamente los motivos por los que declara no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

5. El recurrente en amparo en su escrito de alegaciones, presentado el 25 de mayo de 1987, hace constar en primer lugar que «el amparo solicitado en los presentes autos lo es contra la Sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en la creencia de que la misma vulnera derechos fundamentales como el de tutela judicial, derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derecho a la defensa, protegidos por el art. 24, apartados 1.° y 2.°, de la Constitución...» Y aclara el recurrente que ello no podía ser de otra manera «puesto que no podíamos solicitar amparo constitucional contra una Sentencia de fecha anterior a la existencia de la Norma constitucional».

A continuación razona el recurrente la admisibilidad de su demanda porque la Sentencia recurrida, al no dar lugar al recurso de revisión, incide en las infracciones denunciadas referidas todas ellas a las causas de nulidad de las Sentencias objeto del recurso de revisión que por no ser apreciadas por la Sentencia recurrida son imputadas a ésta en el recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en este recurso de amparo ha quedado perfectamente aclarada y concretada por el recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 25 de mayo de 1987 que, en lo relativo a esta precisión, hemos recogido literalmente en el antecedente 5.° de esta Sentencia. Se limita, pues, el recurso a impugnar la Sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 29 de enero de 1987 que no dió lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente en amparo, por entender éste que vulnera el art. 24, apartados 1 y 2, de la C.E.

Acotado así el tema del recurso, la cuestión se reduce a examinar si concurre en el mismo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC de la que fue advertido el recurrente en la providencia de 6 de mayo de 1987.

2. El art. 44.1 b) de la LOTC, exige, como requisito necesario del recurso de amparo interpuesto contra resoluciones judiciales, que la violación del derecho o libertad en que se base «sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Los hechos que dieron lugar al recurso de revisión interpuesto ante el Consejo Supremo de Justicia Militar fueron los relativos a la forma en que se dictó por el Consejo de Guerra de la Primera Región Militar la Sentencia de 20 de octubre de 1962 en la causa 1.236/1962. Todas las imputaciones de inconstitucionalidad que, con base en el art. 24 de la Constitución, se hacen en el recurso de amparo, están referidas a dicha Sentencia. Ninguna de las violaciones denunciadas son imputables «de modo inmediato y directo» a la Sentencia de 29 de enero de 1987 recaída en el recurso de revisión. Y como exclusivamente frente a esta Sentencia se interpone el recurso de amparo, es obvio que no se cumple en el presente caso el requisito exigido por el citado art. 44.1 b) de la LOTC.

Pero es que, además, la Sentencia recurrida no desestima el recurso extraordinario de revisión por las razones que se combaten en el recurso de amparo, sino que lo hace, conforme se razona con detenimiento en su primer considerando, porque el caso no está comprendido en el motivo de revisión, invocado por el recurrente, del apartado 6.° del art. 954 del C.J.M., conforme al cual procede la revisión «cuando, después de dictada Sentencia condenatoria, se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas». Y esto -dice la Sentenciano es lo alegado en el recurso de revisión que «únicamente trata de poner de manifiesto un defecto procesal que en su momento pudiera haber determinado la nulidad de actuaciones». Defecto procesal, añade la Sentencia, que no cabe confundir con el caso de revisión previsto en el apartado 6.° del art. 954 del C.J.M., por cuya razón y porque los motivos de revisión enumerados taxativamente en el citado precepto no pueden aplicarse por analogía ni interpretarse en forma extensiva, desestima el recurso la Sentencia recurrida. Y como ésta se ajusta al citado precepto sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, es claro que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre de don Francisco Sánchez Ruano, contra la Sentencia del Consejo Supremo de

Justicia Militar de 29 de enero de 1987, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 366/1987

Resumen

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 954.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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