Sección Primera. Auto 1067/1987, de 30 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 480/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 480/1987
Don Juan Antonio de la Rimada Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en recurso contra Acuerdo del Consejo de Ministros y Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública en relación con la condición militar de los recurrentes. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 18.1 y 24 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 10 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Juan Antonio de la Rimada Pérez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1987, dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, de 13 de diciembre de 1985, desestimatoria da recurso de reposición contra Resolución del mismo organismo de 29 de mayo de 1985. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente procedimiento, son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente ostenta la condición de Grabador de Primera de la Armada, "equivalente" a Capitán de Corbeta o Comandante ("según las denominaciones de la Marina y Ejército de Tierra, respectivamente", se dice en la demanda). Indica el demandante que, hasta el momento en que se declaró a extinguir la Escala de Grabadores de la Armada (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 103/1966 y Orden del Ministerio de Marina de 3 de mayo de 1967), sus miembros hablan gozado "de un indiscutido status militar, bien sea genuinamente o por asimilación", de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con el reconocimiento por parte de la Administración y con los datos que, a efectos de tal identificación, relaciona el recurrente en su demanda.
b) La situación anterior, vigente desde 1945, resultó modificada por la Ley 103/1966, a partir de la cual a los Grabadores de la Armada "se les comienza a incluir, aparentemente en cuestiones organizativas sin importancia, como funcionarios civiles al servicio de la Administración militar". Aunque en la demanda se observa que los Grabadores de la Armada, en principio, no "se sintieron inquietados en el disfrute de sus derechos y no prestaron mayor atención a lo que apareció simple cuestión de nomenclatura", con el transcurso del tiempo –se añade - "comenzaron a sufrir una serie de vejaciones y despojos que ininterrumpidamente llega hasta el día de hoy", citándose, al efecto, su mención en el Diario Oficial del Ministerio de Defensa como "personal civil o personal vario" (no como "Oficiales", que era su consideración anterior), la exigencia de entrega de las armas que poseían, la negativa del Ministerio de Defensa a expedirles nombramiento alguno, la negativa del mismo Ministerio a permitirles el paso a la situación de reserva activa y a consignar en sus Tarjetas de Identificación Naval el correspondiente grado militar. En suma, se tratarla de que el Ministerio de Defensa "tras más de cuarenta años de interpretar las disposiciones legales aplicables a los Grabadores de la Armada en el sentido de que dichos señores son militares decide dar un giro de 180 grados y olvídándose (sic) de que además de normativamente los Grabadores de la Armada son militares porque tienen ese derecho adquirido".
c) Tras exponer y contradecir los argumentos que, a su juicio, habría empleado el Ministerio de Defensa para desconocer su condición de militar (la prohibición reglamentaria de que los Grabadores de la Armada hagan uso de uniforme y la discusión sobre su status por la Real y Militar Orden de San Hermenegildo), se cita, en apoyo de la tesis que en la demanda se sustenta, el dato de que determinados Grabadores de la Armada han sido designados "para puestos de responsabilidad relacionados con la estrategia militar".
d) Tras de haber intentado -se indica en el recurso - la modificación de la situación denunciada a través de acciones judiciales anteriores, que no se especifican, se indica que se presentó recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1984, recurso resuelto en términos desestimatorios por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en fecha que no se indica. Asimismo, se impugnó la resolución de 29 de mayo de 1985, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, recurso también conocido por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y resuelto mediante Sentencia desestimatoria de 3 de marzo de 1987.
2. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se dicen lesionados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 18.1 y 24.1 de la Constitución:
a) En lo que a la lesión del principio de igualdad se refiere, se indica que el Reglamento del Instituto Hidrográfico de la Marina (aprobado por Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1945) "ha sido aplicado de distinta forma y en perjuicio del recurrente", desigualdad en la que incurrió la Administración tomando como único criterio, se dice, "la circunstancia de ser dichos actos anteriores o posteriores a la declaración a extinguir de la Escala", así como en razón de otras supuestas discriminaciones que no se identifican específicamente en la demanda. De otra, parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto (que justifica -se dice - la Resolución de 29 de mayo de 1985) habría discriminado también al recurrente de amparo, al deparar la calificación de don Juan Antonio de la Rimada como funcionario civil, lesión ésta que seria patente porque quien hoy demanda se hallarla en peores condiciones que los demás funcionarios civiles (ya que no goza de los derechos de sindicación, petición y huelga, siendo también inelegible e incompatible y estando sujeto al fuero militar) y porque, de otro lado, "está discriminado en relación con sus compañeros, los Oficiales de la Armada, entre los que siempre estuvo considerado, al negársele últimamente una serie de derechos de carácter estrictamente militar". Por último en cuanto a este punto, se denuncia también que "pese a que su coeficiente se estableció en 1101, es decir, el correspondiente a Oficiales y titulación superior, ahora se les discrimina e incluye en el Grupo D, en lugar del Grupo A, que es el que en Derecho le corresponde, con independencia de que ello tenga repercusión o no en la percepción de sus haberes". Se concluye observando que, aunque se niega que el recurrente, por su carácter militar, quede sujeto al ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 8ª.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, "si de hecho se le incluye, al menos, que se haga donde estimamos le corresponde".
b) Se dice también vulnerado el derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución) por causa de "las vejaciones constantes que supone para los Grabadores de la Armada en su entorno profesional, social e incluso situación familiar, el verse degradado de una condición y derechos militares que hasta ahora todos le reconocían", de conformidad con las patentes de sus nombramientos.
c) Por último, se habría menoscabado igualmente el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que "en el único acceso que tuvo a los Tribunales de Justicia nunca se tuvieron en cuenta los derechos adquiridos por don Juan Antonio de la Rimada Pérez" y porque -se añade, sin mayor especificación - "se denegó la prueba propuesta y, al no tener anterior ni posterior instancia, fue privado de elementos fundamentales de defensa, encaminados a demostrar su condición militar.
Tras mencionar, aun reconociendo su no directa garantía en este cauce, el principio de jerarquía normativa y el derecho de propiedad (vulnerados también -se dice - uno y otro), se suplica se otorgue el amparo solicitado en los términos siguientes:
1. Que se declare la condición militar del recurrente ("y, por consecuencia, de los demás miembros de la Escala de Grabadores de la Armada"), por asimilación, conforme a lo prevenido en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley 85/1978, de 28 de diciembre).
2. Subsidiariamente, de desestimarse la petición anterior, se pide "que se libere a mi representado y demás miembros de la Escala de Grabadores de la Armada de cualquier deber militar que suponga discriminación en relación a los funcionarios civiles (...)".
3. En cualquier caso -se concluye - que los Grabadores de la Armada "sean repuestos en todos los derechos de que gozaron desde su creación en 1945", lo que vendría exigido por su equiparación a los anteriores miembros de la Escala y por el debido respeto a su derecho al honor.
Mediante otrosí se solicita el recibimiento a prueba del recurso.
3. Mediante Providencia del día 3 de junio acordó la Sección Primera poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia, en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) La regulada por el art. 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación del solicitante del amparo, toda vez que lo presentado en la demanda es una fotocopia del poder no adverada.
b) La del art. 50.1.b), en relación al 49.2.b), por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.
c) La del art. 50.1.a), en relación al 43.2, por interposición extemporánea del recurso, debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.
d) La del art. 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
4.A sus alegaciones la representación actora adjuntó copia autorizada de la escritura de poder, certificación relativa a la fecha de notificación de la Sentencia de 3 de marzo de 1987 y copias de la Sentencia de 15 de junio de 1986, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y de las disposiciones administrativas recurridas. Se argumentó también el contenido constitucional que ostentarla la pretensión deducida, reiterando argumentos ya expuestos en la demanda, y citando la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de octubre de 1985 -cuya copia se adjunta -, así como una resolución administrativa en la que se habría denegado a un Grabador de la Armada el reconocimiento de su condición militar, declarado, sin embargo, por la citada Sentencia en favor de un Calculador de la Armada. En lo que se refiere al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución se afirmó que al recurrente se le vendría denegando el libre acceso a los Tribunales de justicia "toda vez que no hay patrimonio que soporte la pesada carga económica que suponen tantos recursos".
5. Para el Ministerio Fiscal el recurso seria inadmisible por la causa prevenida en el art. 50.2.b) de la LOTC, ya que, en primer lugar, la queja por discriminación carecería de base, no pudiendo ser tratados como militares quienes no lo son, ni quedar sujetos, tampoco, al régimen de los demás funcionarios civiles, puesto que el servicio prestado a la Administración militar impone un tratamiento diferenciado. Tampoco, en fin, se alcanza a ver de qué modo pudieran resultar conculcados los derechos fundamentales del actor reconocidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el trámite que al efecto se abrió por nuestra Providencia del día 13 de junio ha subsanado la representación actora los defectos susceptibles de reparación entonces advertidos y ha acreditado también, aportando certificación de la fecha en la que fue notificada la última resolución judicial recaída, la interposición en tiempo de este recurso de amparo. Resta por ver si la pretensión misma que en el recurso se hace valer incurre o no, como asimismo se apuntó en aquella Providencia, en la causa insubsanable de inadmisibilidad que se prevé en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. El recurso es efectivamente inadmisible por tal causa, no mostrando la pretensión actora contenido constitucional alguno que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en for- ma de Sentencia, por este Tribunal.
Ninguna consistencia poseen, en primer lugar, los reproches que, con cita de los derechos fundamentales declarados en los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución, se dirigen frente a las resoluciones administrativas cuya reiterar y también -parece - contra la de 1987, por la que la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso interpuesto administrativos por el hoy demandante. No cabe, en efecto, argüir indefensión cuando se ha obtenido sobre el fondo de la propia pretensión y con la debida fundamentación jurídica (sin que, por lo demás demanda los términos en que se produjo entonces la denegación de prueba que, sin concreción alguna, menciona), ni es posible, de otra parte, invocar el derecho al honor que nuestra Constitución consagra con argumento tan vano como el del no reconocimiento al actor, por la Administración y luego por los Tribunales de justicia, de la condición de militar que cree ostentar. Tampoco, en fin, este mismo no reconocimiento como funcionario de carácter militar del señor de la Rimada Pérez ha supuesto para él la discriminación que impide el art. 14 de la norma fundamental pues, como es de toda evidencia, el demandante no denuncia que otras personas de su misma escala funcionarial (Grabadores de la Armada) hayan recibido respuesta distinta, de la Administración o de los Tribunales, a la que se le dió al actor en las resoluciones que impugna, sino, estrictamente, una interpretación que considera errónea de las normas legales y reglamentarias que fueron aplicadas en los procedimientos que anteceden. Expuesta en tales términos, la queja no guarda relación alguna con el contenido del derecho declarado en el art. 14 de la Constitución ni, por lo mismo, con el ámbito propio de este proceso constitucional que, como tantas veces hemos dicho, no es cauce abierto para supervisar la interpretación que, sin incidencia alguna sobre los derechos fundamentales aquí garantizados, llevaron a cabo, sobre las normas en cada caso aplicables y en los correspondientes procedimientos, las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia. Por ello, por la causa que dice el art. 50.2.b) de la LOTC el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite.
Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.