Sección Segunda. Auto 647/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 47/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 47/1988
"Prensa Española, Sociedad Anónima", interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24 y 14 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 9 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo interpone, en representación de "Prensa Española, SA", recurso de amparo contra auto de 1 de septiembre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, confirmado por otro de 13 de noviembre de 1987, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente.
2. La demanda de amparo trae causa, como hechos fundamentadores, la inadmisión por auto de 1 de septiembre de 1987, de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, del recurso de suplicación que "Prensa Española, SA" interpuso contra sentencia de 12 de noviembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid. En esta sentencia se indicó como procedente dicho recurso por entenderse que la materia cuestionada afectaba a gran número de trabajadores, más el Tribunal Central de Trabajo inadmitió el recurso interpuesto, confirmándose tal decisión por auto de 13 de noviembre de 1987, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el anterior y fundado en que la cuantía litigiosa era inferior al tope mínimo legal, no habiéndose alegado ni probado en el acto de juicio la representación múltiple de la cuestión debatida, sin que la aseveración contraria del órgano "a quo" le vinculase al Tribunal Central de Trabajo.
3. Se aduce como infringido el artículo 24.1 CE, por la inadmisión de un recurso legalmente previsto y procedente en aplicación del artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, como en el caso ocurría y el Magistrado de Instancia así lo entendió, quedó probado o era notorio y evidente que la cuestión debatida afectaba a gran número de trabajadores de la empresa.
Suplica la parte recurrente la nulidad de los autos del Tribunal Central de Trabajo y que se reconozca su derecho a que el mismo resuelva el fondo del asunto.
4. Mediante providencia del pasado 14 de febrero, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) la del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), ambos de la LOTC, por no aportarse copia del auto de 12 de septiembre.
b) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC, por no acreditarse la previa invocación del derecho fundamental cuya vulneración se aduce ahora.
c) La del artículo 50.2.b)) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo señalado al efecto, ha presentado la recurrente escrito en el que acompaña copia testimoniada del auto de 1º de septiembre de 1987 y en el que argumenta que el hecho de ejercitar una acción ante el Tribunal "a quo" y reiterarla ante el Tribunal Superior la legitima para solicitar el amparo aunque no se haya invocado el derecho fundamental antes del auto objeto de amparo y, por último, que la demanda tiene contenido constitucional puesto que la situación que plantea es análoga a la que dio lugar a la sentencia 143/87 que concedió el amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que concurren, sin lugar a duda, las tres causas de inadmisión propuestas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Subsanado en este trámite el defecto que daba lugar a la primera de las causas de inadmisión señaladas, nuestro análisis ha de circunscribirse sólo a las dos restantes.
Como la infracción constitucional, de haber existido, se habría originado en el auto de 12 de septiembre, es obvio que el momento en el que debió invocarse el derecho constitucional que el recurrente supone violado, fue el de la interposición del recurso de súplica contra dicho auto, cosa que no se hizo. Es cierto que contra el auto que resolvió tal recurso de súplica, esto es, el auto de 13 de septiembre, no cabía ya recurso ni, por tanto, era posible invocar ya derecho alguno, como dice el recurrente, pero su argumento carece, por lo antes dicho, de toda consistencia, por lo que es forzoso concluir que se da la primera de las causas de inadmisión indicadas.
2. Tampoco tiene la demanda constitucional que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.
La cuestión de fondo versa sobre la inadmisión de un recurso de suplicación en el supuesto de "repercusión múltiple" del asunto debatido, previsto por el artículo 153, párrafo 22, supuesto primero de la Ley de Procedimiento Laboral, y sobre ella se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones (SSTC 79/85, de 3 de julio, 59/86, de 19 de mayo y 143/87, de 23 de septiembre). Ha entendido el Tribunal válido constitucionalmente que el Legislador limite la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía y, excepcionalmente, por la afección múltiple de la cuestión debatida, y que, en tales casos de repercusión múltiple, se exija por el artículo 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral la alegación y prueba en juicio de tal amplio alcance de la disputa; carga moderada y proporcionada, válida, pues, ésta de la alegación y prueba del motivo posibilitador de acceso al recurso que, sin embargo, puede no ser exigible, ex artículo 24.1 CE, cuando ello sea hecho admitido, sin controversia alguna, notorio, de público conocimiento y, a la vez, de conocimiento judicial.
En el presente caso, las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo se han ajustado a estas exigencias, han constatado la irrecurribilidad "ratione quantitatis" del asunto, así como que no se cumplió con la moderada carga ex artículo 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y han negado, razonada y razonablemente, que el hecho de la "repercusión múltiple" está probado, discrepando como le está permitido de las apreciaciones del órgano judicial inferior, no pudiendo en esta sede revisarse tales apreciaciones fácticas de uno y otro, sin que tampoco se aporte dato alguno concreto que permita conocer cuál era la cuestión debatida, y su posible repercusión subjetiva, ni calibrar la notoriedad o evidencia elocuente de todo ello.
No existen, pues, indicios de la vulneración aducida, siendo la demanda inadmisible ex artículo 50.2.b) de la LOTC.
La Sección acuerda, por tanto la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.