Pleno. Auto 814/1988, de 21 de junio de 1988. Conflicto positivo de competencia 88/1988. Acordando el mantenimiento de la suspensión del Decreto Foral 152/1987, de 4 de septiembre, del Gobierno de Navarra, en el conflicto positivo de competencia 88/1988
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 18 de enero de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de Navarra, en relación con el Decreto Foral 152/1987, de 4 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones del transporte de mercancías, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que sea ordenada la suspensión del referido Decreto, y solicita que este Tribunal declare que la competencia para regular el régimen jurídico de las autorizaciones del transporte público discrecional de mercancías de ámbito superior al del territorio foral de Navarra corresponde al Estado.
2. Por providencia de 21 de enero de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda tener por planteado el conflicto y dar traslado de la demanda al Gobierno de Navarra, teniendo por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto impugnado desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se acuerda comunicar al Presidente del Gobierno de Navarra y publicar en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Foral. 3. El Gobierno de Navarra se persona y, en su escrito de alegaciones presentado el 9 de febrero de 1988, solicita que en su día se dicte Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del conflicto por extemporáneo y que, en todo caso, se desestime éste, declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y que el Decreto Foral en cuestión no está viciado de incompetencia. 4. Por providencia de 23 de mayo último, la Sección acuerda oir a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o el levantamiento de la suspensión del Decreto. 5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 31 de mayo, propugna el mantenimiento de la misma, aduciendo que las razones sobre su trascendencia para el servicio público y los terceros, puestas de manifiesto en los conflictos de competencia núms. 652 y 923/1984, son igualmente válidas en el presente caso y que, habiendo acordado entonces este Tribunal, por Auto de 30 de mayo de 1985, ratificar la supensión, con mayor razón habría de hacerlo ahora teniendo en cuenta que la STC 86/1988 ha resuelto también a favor del Estado el mismo supuesto. El Gobierno de Navarra no efectúa alegación alguna dentro del plazo concedido.
II. Fundamentos jurídicos
1. Acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto Foral del Gobierno de Navarra 152/1987, de 4 de septiembre, objeto del presente conflicto de competencia, y próximo a finalizar el plazo de cinco meses desde la formalización del mismo al que se refiere el indicado precepto constitucional, procede resolver sobre el levantamiento o la ratificación de la suspensión, atendiendo, a tal fin, a la.s alegaciones formuladas por las partes, a los perjuicios que pudieran derivarse para los intereses públicos o particulares y, en última instancia, a la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias anudadas a una u otra decisión.
2. La representación del Gobierno de Navarra no ha comparecido ni, por lo tanto, presentado alegación alguna acerca de la conveniencia de alzar la suspensión de la norma impugnada, mientras que el Abogado del Estado, que sí ha comparecido en el correspondiente trámite de alegaciones, solicitando el mantenimiento de la suspensión, señala que deben tomarse ahora en consideración las mismas razones que se tuvieron en cuenta por este Tribunal en el Auto de 30 de mayo de 1985, por el que se ratificó la suspensión de los Decretos Forales del Gobierno de Navarra, en materia de transportes de viajeros y mercancías por carretera, que fueron objeto de los conflictos acumulados núms. 652 y 923/84, resueltos ya por la STC 86/1988, de 3 de mayo.
La sustancial identidad entre aquellos conflictos acumulados y el presente, así como la de las normas entonces y ahora impugnadas, avalan, en efecto, dicha alegación, que debe conducir a la ratificación de la suspensión. En el presente conflicto, el Gobierno de la Nación no niega la competencia de autorización a la Diputación Foral; lo que discute -al igual que en los conflictos acumulados 652 y 923/84- es la competencia normativa de la Comunidad Foral Navarra para regular las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías de ámbito superior al del territorio foral, y en este punto es manifiesta la posibilidad de que del levantamiento de la suspensión se deriven perjuicios para los intereses públicos.
De aquí que proceda el mantenimiento de la suspensión del Decreto impugnado, pero sólo en lo que concierne a aquellos preceptos relativos a dicho tipo de autorizaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal acuerda mantener la suspensión del Decreto Foral del Gobierno de Navarra 152/1987, de 4 de septiembre, en cuanto regula el régimen de autorizaciones de transporte de mercancías de ámbito superior al del territorio foral
de Navarra.
Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Decreto Foral del Gobierno de Navarra 152/1987, de 4 de septiembre. Regulación del régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transportes de mercancías
- En general
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas