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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo, acumulados núms. 866 y 867/1988, promovidos por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Fernández Mateo, en nombre y representación de don Gonzalo Piñeiro García-Lago y don Juan Hormaechea Cazón, contra la Resolución del Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria adoptada el 9 de marzo de 1988. Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y el Procurador don José Luis Rodríguez Peraita, bajo la dirección del Abogado don Rafael de la Sierra González, en nombre y representación de la Asamblea Regional de Cantabria. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante sendos escritos registrados el 13 de mayo de 1988, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Gonzalo Piñeiro García-Lago y don Juan Hormaechea Cazón, dos recursos de amparo contra la Resolución del Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria de 9 de marzo anterior, por la que los recurrentes fueron suspendidos en su condición de Diputados de dicha Asamblea Regional.

2. Los hechos de que traen causa los presentes recursos son los que a continuación se consignan:

A) En la sesión de la Asamblea Regional de Cantabria celebrada el día 25 de febrero de 1988, el Diputado señor Conde Yage se dirigió al Presidente señalando que al señor Garrido Martínez, que acababa de hacer uso de la palabra, le había llamado «chulo». Replicó el Presidente que no había oído esa expresión, pero que rogaba a los Diputados moderación en sus expresiones y la no utilización de ese léxico.

B) El día 29 de febrero siguiente, en la reunión de la Junta de Portavoces, el Presidente de la Cámara manifestó que al no haber oído la expresión aludida no había podido actuar inmediatamente, pero que ello no entrañaba la prescripción de la posible falta. En relación con la misma cuestión, y en la reunión de la Mesa de la Asamblea que tuvo lugar también ese día, el Presidente indicó que pensaba convocar a la Comisión de Reglamento. Esta Comisión se reunió el día 9 de marzo con carácter secreto y escuchó repetidas veces la grabación de lo sucedido en el Pleno del 25 de febrero.

C) Asimismo, el día 9 de marzo el Presidente dictó Resolución en la que, invocando las atribuciones que le confieren los arts. 96 y 102 del Reglamento de la Asamblea, decide suspender a don Gonzalo Piñeiro García-Lago (Consejero del Gobierno regional) y a don Juan Hormaechea Cazón (Presidente de dicho Gobierno) en su condición de Diputados durante diez días; ello «por la gravedad de los vocablos que por su parte fueron proferidos en un momento del Pleno del pasado día 25 de febrero contra un Diputado que acababa de terminar su turno de intervención en la tribuna de oradores». Añade la Resolución que la mencionada suspensión «no afectará a la participación de ambos en Plenos y Comisiones convocados para el debate de los Presupuestos presentados por el Consejo de Gobierno a la Asamblea Regional».

D) Contra la anterior Resolución dedujeron los aquí demandantes recurso contencioso-administrativo especial al amparo de la Ley 62/1978. Sin embargo, habiéndoseles puesto de manifiesto el expediente administrativo y las actuaciones para que pudieran formular la demanda y aportar la documentación que considerasen oportuna, no presentaron escrito alguno, por lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos acordó, con fecha de 19 de abril de 1988, declarar caducados los citados recursos.

3. La fundamentación de ambas demandas descansa en las consideraciones que a continuación se resumen:

A) En cuanto a la firmeza del acto cuya impugnación se trae ante esta sede, exigida por el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tal firmeza se deduce tanto del hecho de que la Resolución atacada no haga ninguna referencia a los recursos que contra la misma pudieran interponerse, cuanto de la circunstancia de que ni el Reglamento de la Asamblea ni otra norma interna de la misma arbitran semejante posibilidad.

B) En relación con los preceptos constitucionales presuntamente conculcados por la Resolución del Presidente de la Cámara cántabra, estiman los actores, en primer lugar, que esa infracción se daría respecto del art. 18 de la Ley fundamental. En efecto, la vulneración del derecho a la intimidad se habría producido por el procedimiento seguido por el Presidente «para la constatación de los hechos motivadores de la sanción impuesta, que ha tenido como premisa la divulgación de expresiones que habían sido dichas en privado». Dado que los Diputados sancionados no estaban en el uso de la palabra, si los vocablos generadores de la sanción trascendieron ello fue porque o bien desde la Presidencia, o bien desde la cabina de control, se procedió a la apertura del micrófono de su escaño, con lo que resultó objeto de grabación «una conversación, opinión o frase que no estaba dirigida al público».

Propugnan los demandantes la aplicación a su caso de lo preceptuado en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual tendrá la consideración de intromisión ilegítima «la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción».

C) La decisión sancionadora presidencial habría conculcado asimismo, según los solicitantes de amparo, el art. 25.1 de la Constitución. Los arts. 96 y 102 del Reglamento de la Asamblea, invocados en la Resolución impugnada, confieren al Presidente unos poderes ajustados a una finalidad concreta: el orden inmediato en la Sala y la represión de plano de los perturbadores. Así, el art. 96 se refiere a la «expulsión inmediata» de un Diputado, decisión que ha de adoptarse frente a una agresión actual del orden en el hemiciclo y que carece de sentido cuando se usa para sancionar una conducta ocurrida días antes. Por su parte, el art. 102 configura una potestad para decidir que sea «inmediatamente expulsado» quien promueva desorden grave con su conducta de obra o de palabra, esto es, quien promueva alteraciones en el orden de la sesión entendido como orden actual o presente. Tampoco este precepto sirve, pues, para exigir responsabilidades pasadas, ni para prevenir desórdenes futuros. Como lo que se pretende es eliminar inmediatamente la situación de desorden, se explica que, en aras a la excepcionalidad del evento, se otorguen al Presidente de la Cámara atribuciones más enérgicas de las que ordinariamente posee «y, además, que se dispense el procedimiento y la sanción pueda imponerse de plano, sin oír plenamente al inculpado». Por eso, y aunque la quiebra de las garantías de los sancionados se justifique en la excepcionalidad de las circunstancias, no cabe que los poderes excepcionales que posee el Presidente se ejerzan fuera de las circunstancias que habilitan o autorizan su empleo. En todo caso, las potestades públicas, ordinarias o extraordinarias, sólo pueden usarse si se dan «los hechos determinantes» de las mismas. De ahí que parezca obligado concluir que la sanción impuesta vulnera el art. 25 de la Constitución, en tanto en cuanto el Presidente hizo un uso ilegal y abusivo de lo prevenido en los arts. 96 y 102 del Reglamento de la Asamblea.

Para fortalecer la anterior conclusión baste con recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida también en la del Tribunal Constitucional, viene exigiendo que el ejercicio de las potestades sancionadoras tenga lugar en función de unos hechos definidos en la norma como constitutivos de infracción, definiciones, por otro lado, que hay que interpretar restrictivamente. No se admiten, consecuentemente, «flexibilizaciones prácticas de la regla de la tipicidad de la falta y de su sanción». Y «aplicar una sanción sobre un caso no previsto en la norma es una violación de la regla de la tipicidad que... supone no sólo un incumplimiento del Reglamento de la Cámara, sino también una vulneración del art. 25 de la Constitución».

D) La decisión recurrida ha infringido igualmente, continúa aduciendo la representación de los actores, el art. 23.1 del Texto constitucional, debiéndose observar, por lo que toca a su impugnabilidad en amparo, que la misma no se refiere a la ordenación inmediata de los debates, «sino a algo tan serio como la suspensión de los derechos de los parlamentarios, decisión que... tiene una relevancia jurídica externa, en si misma, con independencia de que se haya producido o no la infracción pura y simple del Reglamento de la Cámara». Dado, por otra parte, que dicha decisión no resulta susceptible de impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si tampoco lo fuera ante la jurisdicción constitucional nos hallaríamos frente a una merma en las garantías de los derechos incompatible con los principios de la Constitución.

E) Por último, consideran los demandantes conculcado el art. 24 de la Constitución, ya que la decisión sancionadora se ha adoptado siguiendo un procedimiento que les habría dejado en la más completa indefensión.

En efecto, además de que la aplicación de los arts. 96 y 102 del Reglamento de la Asamblea ha sido cuando menos extemporánea, si no nula de pleno derecho, en el «expediente tácto» y a posteriori que inicia el Presidente de la Cámara a fin de proceder a la investigación de la actuación de los actores se practican diversas pruebas, fundamentalmente la de audición de la grabación, sin que en la realización de las mismas estuvieran presentes los Diputados posteriormente sancionados.

4. Terminan los escritos de demanda suplicando la declaración de nulidad de la Resolución impugnada y el establecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho de participación «mediante la nueva convocatoria y celebración de las sesiones de la Asamblea a las que... se les ha impedido acceder, así como el restablecimiento de sus derechos económicos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida». Mediante sendos otrosíes, interesaron los demandantes el recibimiento del pleito a prueba.

5. Por providencias adoptadas el 10 de octubre de 1988, acordó la Sección admitir a trámite los recursos planteados, así como requerir de la Asamblea Regional de Cantabria la remisión de testimonio de la Resolución objeto de impugnación y del expediente dimanante de la misma, instándose a la Presidencia de la referida Asamblea para que pusiera en conocimiento de todas las partes interesadas la posibilidad de comparecer en estos procesos constitucionales en el plazo de diez días. En cuanto a las peticiones de recibimiento a prueba, en su momento procesal se acordaría lo procedente.

6. Mediante providencias de 21 de noviembre siguiente, se acordó: a) tener por recibidas de la Asamblea Regional de Cantabria las actuaciones requeridas; b) tener por personado y parte, en nombre y representación de la meritada Asamblea, al Procurador don José Luis Rodríguez Peraita; c) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Zulueta Cebrián y Rodríguez Peraita para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible acumulación de ambos recursos, debiendo además los actores concretar, dentro del plazo indicado, el objeto y los medios de prueba que pretendían utilizar en los procesos de amparo abiertos.

7. Por Auto de 22 de diciembre de 1988, la Sala decidió, en primer lugar, la acumulación precitada, siguiéndose en lo sucesivo la misma y única tramitación, y, en segundo lugar, no acceder al recibimiento a prueba interesado.

8. Con providencia de fecha 16 de enero de 1989, acordó la Sección dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Zulueta Cebrián y Rodríguez Peraita, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

9. El 7 de febrero siguiente presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, para quien la primera cuestión a resolver consiste en la recurribilidad en amparo de la Resolución impugnada, dado que puede entenderse que se trata de Uno de los actos parlamentarios conocidos como interna corporis, reservados a la exclusiva autonomía de la Cámara. Esta cuestión, sin embargo, se encuentra ya resuelta por la doctrina de este Tribunal (así, en la STC 161/1988). Por ello, y siendo patente que se invocan aquí derechos fundamentales susceptibles de amparo, es de aplicación el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Entrando en el examen del fondo del asunto, se ocupa el Fiscal en primer término de la alegada vulneración del art. 25.1 de la Constitución, pues su apreciación haría innecesario -opina- el estudio del resto de los motivos de amparo. Y a este respecto observa que el Presidente de la Asamblea «no hizo uso de unas facultades pensadas para ser adoptadas inmediatamente, para reprimir un desorden grave y palmario, tanto en su existencia como en sus autores». Por el contrario nos hallamos «ante una interpretación extensiva de las facultades del Presidente de imponer sanciones de plano, pues lo que la ley (en este caso el Reglamento de la Cámara) prevé es la adopción de medidas tendentes a hacer cesar una alteración del orden en la Sala de sesiones inmediata y palmaria, sancionando en el acto a sus autores. Una conducta que necesita dos semanas de investigación, sin la tramitación de expediente ni audiencia de los sancionados, no es precisamente el supuesto de hecho de la norma. Tal supuesto ha sido extendido analógicamente e in malam partem, con claro perjuicio de los sancionados, y con la consiguiente quiebra del principio de legalidad en materia penal y sancionadora consagrado en el art. 25.2 de la Constitución, lo que hace innecesario entrar en el estudio del resto de las violaciones alegadas».

En cuanto al alcance del amparo que debe ser otorgado, cree el Fiscal que, a tenor de lo dispuesto en el art. 55.1 de la LOTC, debe declararse la nulidad de la sanción y reconocerse el derecho de los actores a no ser sancionados en las condiciones en que lo han sido, con el restablecimiento de sus derechos económicos. En cambio, no parece procedente «la nueva convocatoria y celebración de las sesiones de la Asamblea a las que la aplicación de dicha sanción les ha impedido acceder», como se solicita en el suplico de la demanda.

10. El Procurador señor Rodríguez Peraita, en nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, presentó sus alegaciones el 10 de febrero, interesando la desestimación del recurso con base en los argumentos que seguidamente se sintetizan:

A) Considera, en primer lugar, la demandada que concurre la causa de inadmisión (de desestimación, en esta fase procesal) consistente en el incumplimiento por los actores del requisito de agotamiento de la vía judicial procedente. Aunque el art. 42 de la LOTC autoriza la presentación del recurso de amparo directamente y sin necesidad de otro recurso previo, ello supone una facultad del recurrente, a la que éste puede renunciar optando por utilizar otros medios. Ahora bien, una vez ejercitada la opción, debe agotarse hasta el final la vía escogida antes de acudir al amparo constitucional. Y en el presente caso los recurrentes dedujeron ante la Audiencia Territorial de Burgos sendos recursos contencioso-administrativos basados en la Ley 62/1978 contra la Resolución aquí también impugnada, recursos que fueron declarados caducados. De lo que se deduce que fueron los propios recurrentes los que, con su inactividad y voluntariamente, malograron el sistema de protección que ellos mismos eligieron y que, en caso de que hubiera habido una presunta violación de derechos, hubiera podido resultar suficiente. Por ello, no debe entenderse cumplida la condición de agotar la vía judicial procedente, procediendo la inadmisión de este recurso de amparo.

B) En lo que atañe a la aducida conculcación del art. 18 de la Constitución, no cabe sostener que las expresiones vertidas por los recurrentes fueran dichas en privado. Si los vocablos que motivaron la sanción trascendieron, ello se debió a que eran de por si trascendentes y fueron escuchados, directamente y sin que para ello interviniera la megafonía, por la persona a quien iban dirigidos, por gran parte de los Diputados y por los medios de comunicación (que los recogieron) y no porque nadie abriera los micrófonos de los recurrentes, ya que, si hubiera sido así, el Presidente los habría oído. De otra parte, no resulta de recibo la tesis de que un Diputado en su escaño de la Asamblea puede encontrarse en la intimidad, como tampoco es mantenible decir que el sistema técnico de audición del hemiciclo se halla instalado para espiarle o para transgredir la intimidad de su escaño.

C) En cuanto a la pretendida infracción del art. 25.1 de la Constitución, afirma la representación de la demandada que el hecho merecedor de la sanción y esta última están tipificados en el Reglamento de la Asamblea, así como el órgano llamado a imponer esa sanción. De otro lado, el Presidente, de acuerdo con el art. 102 del Reglamento, «tiene dos tipos de funciones: 1) unos poderes excepcionales, inusuales, derivados de una situación de hecho, que le permiten expulsar a un Diputado del salón de sesiones y suspenderlo en el acto y de plano por un mes; 2) y unos poderes normales que le permiten, analizado el hecho, imponer la sanción adecuada, con ese límite reglamentario de un mes de suspensión como máximo. Quien tiene lo más, evidentemente debe tener lo menos, aforismos que evitaría, en este caso, el absurdo de que el Presidente pueda suspender a un Diputado durante un mes sin tiempo para reflexionar o analizar el hecho, y no puede hacerlo, sin embargo, tras la reflexión y el análisis».

D) La Resolución impugnada -prosigue alegando la representación de la Asamblea Regional- tampoco vulnera el art. 23.1 de la Constitución, ni el 23.2, que parece el más directamente concernido. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos recurribles en la vía del art. 42 de la LOTC son aquellos dictados por unos órganos de las Cámaras legislativas, firmes, con relevancia jurídica externa y que lesionen derechos fundamentales. En este caso, los recurrente sufrieron una sanción disciplinaria sin efectos jurídicos externos al ámbito de la Asamblea Regional y dentro de las atribuciones que el propio Reglamento reconoce.

E) Por último, el acto recurrido no conculca el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, se trata de un acto que pertenece a la potestad sancionadora del Presidente de la Asamblea. No hubo ni «expediente tácito» ni ningún tipo de expediente. Las consultas celebradas por el Presidente no fueron investigación de los hechos, ni de ellas se extrajo prueba alguna que resultara definitiva, sino que tenían como fin el contraste de opiniones de los grupos parlamentarios «que ayudaran a formar la opinión del Presidente sobre la conveniencia y los efectos de la sanción en el mejoramiento del orden en los Plenos». No se produjo, pues, indefensión, siendo la mejor prueba al respecto el presente recurso de amparo.

F) En consecuencia, suplica la demandada que se desestime el recurso interpuesto por los actores, denegando el amparo pretendido.

11. El siguiente día 13 de febrero se registraron las alegaciones de los demandantes, quienes, tras referirse a los hechos acaecidos en la sesión plenaria de la Asamblea del 25 de febrero de 1988 y a otros posteriores, enumera los motivos en que se basa su pretensión de amparo, ya expuestos en el escrito de demanda, cuyo suplico reiteran.

12. Por providencia del día 13 de julio de 1989, la Sala acuerda para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de la Asamblea Regional de Cantabria invoca en sus alegaciones la concurrencia de una causa de inadmisión de la demanda, que en esta fase procesal sería de desestimación, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que los actores dejaron caducar los recursos contencioso administrativos que habían interpuesto frente a la resolución sancionadora ahora traída ante nosotros. La alegación debe ser rechazada, ya que el art. 42 de la LOTC, a cuyo amparo se interpone la presente demanda, no exige que hayan de apurarse los remedios jurisdiccionales ordinarios antes de pedir el amparo constitucional. El citado precepto de nuestra Ley Orgánica requiere únicamente que las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cámaras parlamentarias que se pretendan impugnar en amparo sean, con arreglo a las normas internas de tales Cámaras, decisiones o actos firmes. Y en el caso que nos ocupa el requisito de la firmeza de la resolución impugnada debe darse por cumplido, ya que el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria no contempla procedimiento alguno a través del cual les quepa a los Diputados alzarse en queja frente a las decisiones sancionadoras que el Presidente adopte en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ni las leyes procesales arbitran tampoco cauces reactivos contra tales decisiones ante los Tribunales de Justicia. Pese a ello, antes de acudir al amparo constitucional, los actores hicieron uso de la vía especial prevista en la Ley 62/1978 mediante la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos. Pero este hecho carece de trascendencia obstativa en este momento, pues, una vez declarados caducados tales recursos, desaparece el alegado obstáculo que, en razón del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, constituiría para la viabilidad procesal de este último la pendencia de otro litigio instado por los actores con el mismo objeto ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

2. Sentado lo anterior, debemos entrar a examinar el fondo de las pretensiones planteadas en la demanda. Afirman los recurrentes, en primer lugar, que se ha lesionado su derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el art. 18 de la Constitución, pues las expresiones que motivaron la sanción habrían sido vertidas en privado, sin ser dirigidas al público, y sólo adquirieron trascendencia o difusión posterior por el hecho de la grabación en que fueron recogidas.

Esta tesis no puede ser aceptada. El art. 18.1 de la Constitución reconoce, en efecto, el derecho fundamental a la intimidad personal y lo garantiza y protege frente a cualesquiera intromisiones ilegítimas. Sin embargo, falta en el presente caso el presupuesto fáctico indispensable que permita invocar el derecho que los recurrentes pretenden conculcado.

La publicidad de la actividad parlamentaria, que es una exigencia del carácter representativo de las Asambleas en un Estado democrático mediante la cual se hace posible el control político de los elegidos por los electores, ofrece dos vertientes: una, la publicidad de las sesiones; otra, la publicación de las deliberaciones y de los acuerdos adoptados. Así, y en cuanto a lo primero, el art. 12.4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria dispone que las sesiones plenarias de la Asamblea Regional «son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento»; asimismo las sesiones de las Comisiones, en las que no se admite la presencia de público, pueden seguirse directamente por los medios de comunicación, salvo que tuvieran carácter secreto (art. 61 del Reglamento). En cuanto a lo segundo, el art. 92.1 del citado Reglamento dispone que «en el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y Acuerdos adoptados en sesiones que no tengan carácter secreto».

Es claro, por tanto, que la utilización por la Asamblea Regional de aparatos de grabación y reproducción de las intervenciones de sus miembros tiene por finalidad propiciar su mejor recogida y traslación al «Diario de Sesiones» y, por lo mismo, no guarda relación alguna con el supuesto de intromisión ilegítima previsto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982. Y otro tanto cabe decir del uso de la grabación por el Presidente de la Asamblea para informarse acerca de la existencia o inexistencia de la conducta verbal reprochada a los demandantes, pues dicha conducta se produjo en un acto parlamentario, sometido a las reglas de la publicidad parlamentaria y no encuadrable en la esfera de lo privado. Poco importa a este propósito que los recurrentes se expresaran fuera de los turnos reglamentarios de intervención, pues ello no dota de privacidad a la emisión de un juicio sobre otro Diputado percibido por terceros durante la misma sesión (según consta en la relación de hechos efectuada por los propios demandantes), además de haber quedado registrado por los sistemas de reproducción magnética de la Asamblea.

3. Sostienen, en segundo lugar, los actores que la Resolución del Presidente de la Asamblea Regional cántabra ha infringido el principio de legalidad de las sanciones consagradas en el art. 25.1 de la Constitución, toda vez que la corrección que les fue impuesta tuvo lugar varios días después de los hechos que la motivaron, siendo así que los preceptos reglamentarios invocados como fundamento de la sanción circunscriben su imponibilidad al ámbito temporal de la sesión parlamentaria en que aquellos hechos se produjeron.

Con el fin de ponderar adecuadamente la entidad de este reproche, es preciso recordar que el art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas.

Aplicando esta doctrina al supuesto que ahora nos ocupa, cabe afirmar que los dos preceptos del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria en que la resolución sancionadora dice apoyarse -el 96 y el 102- es el segundo el que en realidad parece haber sido aplicado a los recurrentes en amparo. En efecto, el art. 96 determina que «la prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado del salón de sesiones podrá ser impuesta por el Presidente, en los términos establecidos por el presente Reglamento»; por su parte, el art. 102 preceptúa que «cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsado», añadiendo que «si se tratase de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, de su condición por plazo de hasta un mes».

Los actores alegan que, como quiera que la sesión de la Asamblea Regional de Cantabria en que, presuntamente, vertieron la expresión por la que fueron sancionados se celebró el día 25 de febrero de 1988 y la decisión sancionatoria presidencial se produjo el día 9 de marzo siguiente, se ha vulnerado la regla de la tipicidad y con ella el art. 25 de la Constitución, en la medida en que la sanción que les fue aplicada transgredió los límites que el Reglamento impone al ejercicio de la potestad sancionadora del Presidente de la Asamblea para mantener el orden dentro del recinto parlamentario; o, dicho de otro modo, esta potestad excepcional del Presidente fue aplicada a un supuesto no previsto por el citado Reglamento. Esta tesis es compartida por el Ministerio Fiscal, al sostener que en el presente caso se ha llevado a cabo una interpretación extensiva de las facultades que al Presidente de la Asamblea le otorga el Reglamento para imponer sanciones de plano, pues lo que el citado Reglamento prevé «es la adopción de medidas tendentes a hacer cesar una alteración del orden en la Sala de sesiones inmediata y palmaria, sancionando en el acto a los autores». Por ello, añade el Ministerio Público en sus alegaciones, «una conducta que necesita dos semanas de investigación, sin la tramitación de expediente ni audiencia de los sancionados no es precisamente el supuesto de hecho de la norma», lo que significa -concluye el Fiscal- que «tal supuesto ha sido extendido analógicamente a in malam partem, con claro perjuicio de los sancionados, y con la consiguiente quiebra del principio de legalidad en materia penal y sancionadora consagrado en el art. 25.1 de la Constitución».

No hay duda de que el art. 102 del Reglamento tipifica la conducta ilícita merecedora de sanción (la promoción, de obra o de palabra, de desorden grave en el recinto parlamentario) y establece la sanción que el Presidente puede imponer a sus autores. Pero tampoco es dudoso que dicho precepto delimita asimismo con precisión la entidad de la sanción y el momento en que ésta puede ser aplicada a los perturbadores del orden parlamentario (expulsión inmediata de la sesión y suspensión en el acto de la condición de Diputado por plazo de hasta un mes). Quiere esto decir que, desde el punto de vista temporal, el promotor del desorden grave sólo puede ser sancionado por el Presidente inmediatamente, tanto con la expulsión cuanto, si se trata de un Diputado, con la suspensión además en el acto, de suerte que el Diputado suspendido por este motivo en su condición de tal ha debido ser previamente expulsado del salón de sesiones.

En el presente caso, la anómala circunstancia de que la sanción fuera adoptada con posterioridad a la celebración de la sesión en que se produjo la comisión del ilícito se debió al hecho de que sólo tras dicha sesión tuvo constancia el Presidente, a través de la audición de la grabación de los debates, de la existencia de la conducta merecedora de reproche. Pero es claro que este hecho no le autorizaba a ejercer unas facultades correctoras únicamente previstas reglamentariamente para ser ejercitadas en el transcurso de las sesiones parlamentarias. Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la ratio essendi del art. 102 del Reglamento de la Cámara consiste en el aseguramiento del orden en dichas sesiones y a ese fin habilita al Presidente de los medios de represión inmediata, de plano, de los causantes de desórdenes graves. Las sanciones que en tales supuestos de alteración puede imponer el Presidente se justifican exclusivamente, dada su excepcionalidad, en razón del fin mencionado y son por ello inescindibles del momento en que la perturbación tiene lugar. De ahí que ese momento sea un elemento necesario de la tipificación reglamentaria de la sanción a imponer.

En consecuencia, la resolución impugnada ha conculcado el derecho fundamental que a los actores le reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Esta lesión implica asimismo la violación del derecho garantizado por el art. 23.2 del propio Texto constitucional, pues es evidente que la suspensión sin cobertura legal de la condición de Diputado ha privado a los recurrentes de su derecho a permanecer, sin intromisiones ni limitaciones ilegítimas, en el cargo público para el que fueron elegidos. Todo lo cual obliga a otorgarles el amparo que solicitan de este Tribunal Constitucional.

4. En cuanto al alcance del amparo que se nos pide, pretenden los actores que se les restablezca en la integridad de su derecho mediante la repetición de las sesiones de la Asamblea a las que se les impidió acceder, e igualmente interesan «el restablecimiento de sus derechos económicos» y la imposición de las costas a la demandada.

El art. 55.1 de la LOTC permite graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de protección. En el presente caso, para que el amparo que se otorga cumpla su finalidad no es preciso restaurar una situación orginaria ya agotada, retrotrayendo la actividad de la Asamblea Regional de Cantabria al momento en que los actores fueron suspendidos en su condición de miembros de la misma, lo que implicaría dejar sin efecto todas las deliberaciones y decisiones tomadas por la Asamblea en la sesión o sesiones a las que los recurrentes no pudieron asistir, pues ésta es una medida que, no habiendo los recurrentes acreditado que con su presencia se hubieran alcanzado resultados distintos en las decisiones adoptadas por la Asamblea, resulta desproporcionada y perturbadora de los derechos e intereses de los restantes miembros del citado cuerpo legislativo y de sus representados. Procede por el contrario que accedamos al pedimiento de reintegración de los derechos económicos que los recurrentes hayan dejado de percibir como consecuencia de la sanción que les fue impuesta y que ahora anulamos. Finalmente, no cabe acoger la solicitud de imposición de costas, dada la falta de temeridad o mala fe (art. 95.2 de la LOTC) de la parte demandada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Gonzalo Piñeiro García-Lago y don Juan Hormaechea Cazón, y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Resolución del Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria adoptada el 9 de marzo de 1988, por la que se impuso a los recurrentes la sanción de suspensión en su condición de Diputados.

2.º Reconocer a los recurrentes el derecho a no ser sancionados sino en los casos y circunstancias previstos en el Reglamento de la Cámara.

3.º Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho, debiendo la Asamblea proceder a entregarles las cantidades eventualmente dejadas de percibir como consecuencia de la sanción impuesta.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 10/08/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resolución del Presidente en la Asamblea Regional de Cantabria por la que los recurrentes fueron suspendidos en su condición de Diputados de dicha Asamblea Regional. Vulneración del principio de legalidad al sancionar a los recurrentes sin cobertura legal

  • 1.

    El art. 42 de la LOTC no exige que hayan de apurarse los remedios jurisdiccionales ordinarios antes de pedir el amparo constitucional. El citado precepto requiere únicamente que las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cámaras Parlamentarias que se pretendan impugnar en amparo sean, con arreglo a las normas internas de tales Cámaras, decisiones o actos firmes. [F.J. 1]

  • 2.

    El art. 25.1 C.E. establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 148.1, f. 4
  • Artículo 149.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 1
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Artículo 95.2, f. 4
  • Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Cantabria
  • Artículo 12.4, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.2, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria, de 2 de abril de 1984
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 61, f. 2
  • Artículo 92.1, f. 2
  • Artículo 96, f. 3
  • Artículo 102, f. 3
  • Resolución del Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, de 9 de marzo de 1988, por la que fueron suspendidos en su condición de Diputados de dicha Asamblea, durante diez días, don Gonzalo Piñero García-Lago y don Juan Hormaechea Cazón
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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