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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.199/87, interpuesto por don Manuel Atienza Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y asistido del Letrado don Esteban Gómez Rovira, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 31 de marzo de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Atienza Romero, en su propio nombre, presenta escrito con fecha de 15 de septiembre de 1987, por el que solicita amparo frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 31 de marzo de 1987, dictado en autos sobre pensión de jubilación.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Manuel Atienza Romero, nacido el día 26 de octubre de 1919, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con fecha de 27 de agosto de 1984, pensión de vejez por el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), en el que se acreditaba la cotización de mil ochocientos días. La solicitud le fue denegada por resolución de 1 de marzo de 1985, en la que como causa de denegación se alegaba que esa pensión era incompatible con la que el solicitante venía disfrutando a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarías, que ascendía a la cantidad de 45.637 pesetas.

b) Contra esa decisión, el demandante interpuso posteriormente reclamación previa y, tras su desestimación por resolución de 16 de mayo de 1987, demanda ante la jurisdicción laboral, estimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona de 24 de febrero de 1986. Esta resolución judicial reconocía el derecho a percibir una pensión de 19.065 pesetas, considerando en ese sentido que el actor reunía todos los requisitos necesarios para ello, y que la prestación que venía percibiendo no era incompatible con la del SOVI, por no estar la Mutualidad de Empleados de Notarías integrada en el sistema de Seguridad Social y por tratarse, en consecuecia, de una pensión de carácter privado.

c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, que aducía que la pensión devengada de la Mutualidad de Empleados de Notarías formaba parte del sistema de Seguridad Social y que, según la disposición transitoria segunda de la Ley de la Seguridad Social, era incompatible con la del SOVI. La Sentencia del TCT de 31 de marzo de 1987 estimó el recurso y revocó la resolución anterior, defendiendo, de acuerdo con una constante línea jurisprudencial a la que expresamente hacía referencia, la incompatibilidad entre una y otra pensión.

3. Contra esa resolución judicial se interpone ahora recurso de amparo. El demandante alega que la pensión que percibe de la Mutualidad de Empleados de Notarías tiene carácter privado, ya que procede de una Entidad benéfico-social de naturaleza privada, que no se ha integrado en el sistema de Seguridad Social; y que, por ese motivo, la pensión no está afectada por lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Social y es compatible con la que solicita del SOVI, régimen al que cotizó por el tiempo suficiente.

Solicita, en consecuencia, que se declare la compatibilidad de la pensión que percibe de la Mutualidad de Empleados de Notarías con la que pretende devengar del SOVI, y que, una vez anulada la Sentencia del TCT, se restablezca la anterior Sentencia de Magistratura de Trabajo que así lo reconocía. Asimismo alega, en su primer escrito personal, que ni a él ni a su Abogado les fue comunicado de forma alguna que por el INSS se había interpuesto el correspondiente recurso 67/86, lo que ha motivado el no haber presentado las oportunas pruebas y por tanto la consiguiente impugnación, por lo que en la referida Sentencia 1.139/1987 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo se ha producido indefensión y por lo tanto violación de los derechos constitucionales que le concede el título I de la Constitución Española.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1987, se requirió al solicitante de amparo para que en el plazo de diez días se personara por medio de Procurador del Colegio de Madrid y bajo la dirección legal de Letrado en ejercicio, según exige el art. 81.1 de la LOTC. Y, al propio tiempo, aporte copia, traslado o certificación de la resolución recurrida en amparo y justifique, fehacientemente, la fecha de notificación de la citada Sentencia del TCT, a efectos del cómputo del plazo previsto para la formulación de la correspondiente demanda. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.2. 49.1 b) y 85.2 de la LOTC.

5. Por escrito de 13 de abril de 1988, el actor comparece por medio de Abogado y Procurador, ratificando su demanda inicial y añadiendo que el recurrente, don Manuel Atienza Romero, presentó demanda, ante este Tribunal Constitucional, sin Procurador ni dirección letrada, por lo que en su día fue emplazado para comparecer en forma, acordando por providencia de 13 de octubre tenerlo por parte.

La personal demanda del recurrente intenta fundamentar su recurso en la posible violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, al estimar que la Sentencia del TCT que revoca la primitiva de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona es discriminatoria al rechazar la compatibilidad de dos pensiones, una de la Seguridad Social y otra de la Mutualidad de Notarías, en base a la futura integración de esta Mutualidad en la Seguridad Social, cuando existen numerosos casos en que se han compatibilizado las mismas.

La indefensión alegada, de no haberle sido comunicada la apelación de la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, realizada por el INSS, ocasionándole la imposibilidad de comparecer ante el TCT.

Los razonamientos del escrito inicial, incluyendo su suplico, no contienen la citación de estos preceptos, y la comparecencia de Letrado y Procurador en estos momentos no permiten la modificación sustancial de la misma. No obstante, de la lectura de la misma se desprende la intención del recurrente de exponer ante este Tribunal Constitucional su solicitud de amparo para que: 1.º) Se declare la indefensión del recurrente en la apelación formulada por el INSS de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14, al no haberse comunicado la misma, ni ser emplazado a usar de su derecho, entre los que podrá estar la posible caducidad de la acción del INSS (art. 24.1 C.E.). 2.º) La consideración, caso de entrar en el fondo de la cuestión, por no reconocimiento del anterior amparo, de vulneración del art. 14 de la Constitución, al ser discriminado el recurrente con todos los mutualistas de Notaria que si tienen reconocidas sus pensiones, independientemente de las que les pueda corresponder por la Seguridad Social, dado que la Sentencia que se recurre del TCT hace un juicio de valor, considerando a la Mutualidad traspasada a este régimen, cuando no lo ha sido. ni la disposición transitoria alegada así lo dice.

6. En providencia de 21 de noviembre de 1988, después de otras requiriendo envío de las actuaciones, se acordó admitir a trámite el recurso, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichas actuaciones, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

7. Por providencia de 6 de febrero de 1989, se acuerda tener por personado y parte en nombre y representación del INSS al Procurador de los Tribunales señor Morales Price.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Morales Price y Solórzano Arbex para que con vista de las actuaciones aleguen lo que estimen pertinente.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 1989, después de exponer los antecedentes, alega que la notificación origen de la irregularidad denunciada como productora de la indefensión y que tenía como objeto poner de manifiesto la formulación del recurso de suplicación deducido por el INSS, a fín de que si lo estimara pertinente el demandante procediese a su impugnación, se practicó con acuse de recibo hasta por dos ocasiones resultando en ambas infructuosa. Tanto el 20 de julio de 1986 como por segunda vez el 7 de septiembre de 1986, el servicio de Correos devolvió sin cumplimentar la notificación pudiendo leerse en el sobre «ausente en reparto». La consecuencia fue proceder a la llamada del demandante mediante la inserción de la notificación mediante edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, llamamiento que también resultó infructuoso. Cuando más adelante procedía notificar la Sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación al demandante nuevamente se reprodujo el mismo itinerario procesal, lo que revela la persistencia de la infructuosidad de los llamamientos procesales en el domicilio indicado a lo largo de todo un año.

La constante doctrina del Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificador debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, en especial en el campo del proceso laboral, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero. Cita, entre otras, las SSTC 140, 155 y 158/88.

Continúa diciendo el Fiscal que en el presente supuesto de autos y en favor de la adecuada actuación del órgano judicial debe resaltarse la prolongada ausencia, al menos, en horas de reparto en el domicilio que designó, del demandante. A ello debe añadirse que litigando con asistencia letrada y habiéndole sido notificada la Sentencia dictada en Magistratura se despreocupó durante un año acerca de si la Sentencia era firme o había sido recurrida. Cierto es igualmente que el órgano judicial citó hasta dos veces por correo certificado al demandante y que finalmente procedió a insertar el correspondiente edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Pero de acuerdo con lo declarado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el órgano judicial no agotó todas las posibilidades de citación personal, tal la citación en el domicilio del Letrado, antes de proceder a la inserción de edictos y en definitiva a continuar la tramitación procesal en ausencia del demandante. Al no hacerlo así la Magistratura de Trabajo causó indefensión al demandante infringiendo el art. 24.1 C.E.

En segundo término se alega que la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TCT habría vulnerado el art. 14 C.E. Pero, subsidiariamente, añade el Fiscal que tampoco la tesis de la demanda puede prosperar, por cuanto lo que ahora se imputa a la Sentencia del TCT es algo ya predicable de la resolución denegatoria del INSS que motivó la demanda laboral, y en ésta no se encuentra rastro alguno de la invocación ni en letra ni en espíritu del art. 14 C.E. Tampoco la demanda ofrece término alguno de comparación válido, que en este caso no podría ser otro que demostrar que algún otro mutualista empleado de Notarias percibía las dos pensiones o que otros mutualistas de otras Mutualidades con el mismo status actual que la de autos percibían las dos pensiones.

Y, finalmente, hace constar que la Sentencia de la Sala Cuarta del TCT cita adecuadamente la STC 103/1984 que, entre otras, vino a establecer que no podía hablarse de desigualdad cuando de lo que se trataba era de una sucesión de normas en el tiempo que en modo alguno desvirtúa el principio de igualdad.

Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerda conceder el amparo.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del INSS, en escrito presentado el 3 de marzo de 1989, se opone a la estimación del recurso y al efecto expone que la denuncia carece manifiestamente de contenido constitucional. Tímidamente parece denunciar la contraparte -sin desarrollo alguno- la violación del art. 24.2 de la C.E -no lo cita-, por cuanto, dice «... al no haberle comunicado ... por el INSS se había interpuesto el correspondiente recurso lo que motivó el no haber presentado las oportunas pruebas y por tanto la consiguiente impugnación por lo que en la referida Sentencia 1.139/87, dictada por la Sala Cuarta del TCT, se ha producido indefensión..».

Debe rechazarse tal escueta argumentación por cuanto la garantía a la tutela judicial efectiva en el caso de autos ha estado en todo momento garantizada y así los diversos envíos por correo certificado prueban que la Magistratura ha efectuado las notificaciones y emplazamientos por la vía prevista en la LPL y ha observado la diligencia mínima que le resulta obligada, sin que pueda exigirse mayor obligación que la debida todas las veces que el emplazado decide no evacuar un trámite, que no es preceptivo, cuando la finalidad pretendida estriba en la presentación de pruebas, desconociendo el recurrente que conforme determina el art. 73 de la LPL al acto del juicio oral deben concurrir las partes con todos los hechos de prueba de que intenten valerse, siendo pues en la primera instancia cuando deben probarse por las partes los hechos necesarios para hacer valer sus derechos.

10. Habiendo transcurrido en exceso el plazo para alegaciones propuesto en la providencia de 6 de febrero de 1989, no se ha recibido escrito alguno del Procurador señor Ortiz de Solórzano.

11. Por providencia de 13 de julio de 1989, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pese a lo que se afirma en el escrito de alegaciones del INSS, el recurrente, ya en el escrito personal que inició este proceso de amparo alegó la violación del derecho a ser notificado del recurso de suplicación interpuesto por aquella Entidad, aduciendo haber sufrido por ello indefensión y «violación de los derechos constitucionales que le concede el título I de la Constitución Española». Más tarde, a instancia de esta Sala de amparo, compareció debidamente asistido de Abogado y Procurador, ratificando mediante demanda aquel escrito y con la alegación de haberse vulnerado por el TCT su derecho a la defensa en juicio al no habérsele notificado en forma el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, con la citada de los arts. 14 y 24 de la C.E., en cuanto que su principal denuncia se refería a la discriminación sufrida, frente a otros criterios judiciales, al no haberse declarado por el TCT la compatibilidad de las pensiones, que la Magistratura de Trabajo le había reconocido.

Cabe, pues, tener por hecha la alegación de las vulneraciones que se citan y, consecuentemente, la procedencia de su estudio y decisión, si bien comenzando por la referida a la tutela judicial y a la acusada indefensión causada, según el recurrente, por la ausencia de notificación impeditiva de su comparecencia en el recurso de suplicación propuesto por la otra parte. La prioridad dicha tiene su sentido en la consideración de que, de estimarse en ese aspecto el recurso, no sería necesario entrar en el estudio del otro motivo de denuncia constitucional, atinente al art. 14 de la C.E., que en su caso la jurisdicción decidirá en lo que su competencia alcance, referido al tema de la compatibilidad de pensiones.

2. De los antecedentes expuestos, así como de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, resulta que ante la resolución administrativa que le denegó el percibo de la pensión de vejez del extinguido SOVI, acudió el recurrente a la Magistratura de Trabajo, en la que tras el oportuno proceso, obtuvo la satisfacción de sus pretensiones. La Entidad demandada, el INSS, sin embargo, anunció recurso de suplicación, que la Magistratura tuvo por formulado, acordando dar traslado al actor de dicho recurso a los efectos de su posible impugnación. La citación se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del actor designado por éste en la demanda, llevándose a cabo en dos ocasiones, pero en ambas devolviéndose los sobres que contenían la cédula con la nota de «ausente en reparto», tras lo cual la Magistratura de Trabajo ordenó la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia, también con resultado infructuoso en cuanto a su llamamiento o convocatoria. Dictada Sentencia por el TCT, que revocó la anterior recurrida, fue notificada también por correo y devuelta sin cumplimentarse, por lo que procedió a la inserción y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia. Finalmente el actor compareció ante Magistratura, siéndole notificada la Sentencia de la Sala Cuarta del TCT.

3. La importancia y transcendencia de las notificaciones en sentido general (citaciones, emplazamientos, requerimientos, notificaciones stricto sensu) reside en ser los instrumentos idóneos para garantizar en el proceso el respeto de un derecho fundamental, no otro que el de la tutela judicial y, en el ámbito de ésta, la de los derechos que el art. 24 C.E. consagra para la efectiva defensa de los intereses cuestionados de las partes. En este sentido, si el acto de comunicación falta, o adolece de vicio o defecto equivalente a su omisión, no puede afirmarse ni admitirse que la garantía se cumpla, en cuanto el sujeto o parte pasivamente afectado por el acto de comunicación fallido ha carecido de medio o posibilidad de defensa: Contestación, oposición, recurso posible, etc., contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios del juicio correcto y legal que exige la Ley y garantiza en último termino la Constitución. Como dijo la STC 48/1986 «el acceso al proceso» -aquí al recurso- «y la defensa de los propios intereses a través del mismo tienen como lógico presupuesto el conocimiento por el afectado de que tal proceso efectivamente existe. Por esta razón el adecuado emplazamiento es una pieza esencial para ejercer el derecho de defenderse y alcanzar la tutela judicial efectiva».

Pero esta garantía -como es doctrina reiterada de este Tribunal- no se satisface sólo con el cumplimiento de las formalidades legales, sino que exige una acción positiva del órgano judicial que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación, pues si así no se cumple, y el conocimiento se frustra, no sólo se contraria la Ley ordinaria, sino que, con la indefensión aneja originada, se atentaría al derecho constitucional reconocido -tutela judicial-, justificándose así la petición del amparo.

Cabe añadir también que en el ámbito de las relaciones laborales, de sus litigios y procesos en el orden social, aquella garantía de segura notificación es aún más justificada y, por tanto, de mayor exigencia. En estos procesos, en efecto, los actos de comunicación de los órganos judiciales dirigidos a las partes, que se regulan en los arts. 26 y ss. de la LPL, aparecen suficientemente diferenciados hasta el punto de permitir modalidades de carácter principal o prioritario y otras de alcance supletorio y excepcional. Existen así las notificaciones por comparecencia en el local de la Magistratura, la domiciliaría por agente judicial y la postal mediante correo certificado con acuse de recibo, formas todas ellas posibles e indiferentes desde la perspectiva constitucional, siempre, claro, que se observen todas las garantías y en el caso concreto de la notificación por cédula -si no es la persona interesada a la que se hace- se hagan constar las circunstancias de la persona que la recibe, y que, en la hipótesis de la postal, se asegure su efectividad y recepción por el destinatario mediante el acuse de recibo y constancia en él de firma de la persona receptora identificable, no de cualquier firma ilegible (tal el caso de la STC 39/1987). Queda fuera de estas formas ordinarias de notificación la edictal, mediante inserción y publicación en el «Boletín Oficial», pero revestida de un carácter supletorio e incluso excepcional, pues solamente es correcta cuando se han agotado los modos normales, es decir, cuando no conste en las actuaciones el domicilio o se ignore el paradero de la persona que ha de ser notificada, mas exigiéndose, como se ha indicado, para que sea válida que, en atención a criterios de razonabilidad, se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios ordinarios (SSTC 37/1984, 14/1987, 36/1987).

4. En el caso del presente recurso puede afirmarse, siguiendo la doctrina expuesta, que las actuaciones judiciales ponen de relieve que el órgano judicial no extremó su cuidado en procurar que el actual demandante tuviera conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, en contra de las exigencias que, según la doctrina expuesta de este Tribunal, derivan del art. 24 de la Constitución.

En efecto, de esas actuaciones se desprende que el órgano judicial procedió a la citación por edictos antes de agotar otras posibles y más eficaces vías de comunicación con el interesado, pues las notificaciones enviadas por correo certificado fueron devueltas, no porque aquél estuviera en paradero desconocido o hubiera cambiado de domicilio, sino simplemente porque estaba «ausente en horas de reparto». Ello no justifica por sí solo la citación por edictos, pues el Magistrado debió acudir, antes de utilizar ese recurso extremo, a la notificación personal (a través de exhorto, por radicar la sede del Juzgado en otra ciudad), como este Tribunal hizo, por cierto, en una fase de este proceso de amparo. No agotó, pues, la Magistratura de Trabajo las posibilidades que la Ley prevé, impidiendo con esa omisión que el interesado recurrente compareciera, si lo consideraba oportuno, para impugnar el recurso de la otra parte, causándole con ello la indefensión que aquí se denuncia y que prohíbe el art. 24 C.E.

Procede, por tanto, la estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, de 31 de marzo de 1987 (recurso 1.139/87).

2º. Reconocer al actor el derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal de notificar en legal forma al actor el anuncio del recurso de suplicación por el INSS, siguiéndose el trámite que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 10/08/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Citación por edictos lesiva a la tutela

  • 1.

    En el ámbito de las relaciones laborales, de sus litigios y procesos en el orden social, la garantía de segura notificación es aún más justificada y, por tanto, de mayor exigencia. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Título I, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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