Sección Tercera. Auto 1050/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 192/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de febrero de 1988, don Tomás Alonso Colino, Procurador de los Tribunales, y de don Manuel Serrano Alvarez, Director del «Diario de Avila», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila, de fecha 30 de diciembre de 1987, dictada en autos sobre acción de rectificación de información, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de diciembre de 1987.
Los hechos en que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El «Diario de Avila» publicó el 3 de diciembre de 1986 en su portada una noticia con el siguiente titular: «Los socialistas no quieren que se celebre un pleno municipal sobre el tráfico». Don Nicolás Alvarez Alvarez y don Narciso Serrano Alvarez Giraldo, en representación de Partido Socialistas Obrero Español de esa ciudad (PSCL-PSOE), remitieron un escrito de rectificación de la mencionada información al Director de aquel diario, con fecha 4 de diciembre, por estimar que el título de la noticia era inexacto. Una vez publicado el escrito de rectificación el día 16 del mismo mes, los remitentes del escrito no se sintieron satisfechos con la forma en la que la rectificación se produjo y ejercitaron la acción de rectificación ante el Juez de Primera Instancia de Avila. Con fecha 30 de diciembre de 1986, recayó Sentencia por la que se estimaba la demanda y se ordenaba la publicación del escrito de rectificación remitido por los demandantes, de forma gratuita, con relevancia semejante y sin comentarios ni apostillas.
b) Razonaba la Sentencia que no podría estimarse la excepción alegada de falta de legitimación activa, porque según la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, puede ejercitar esta acción cualquier «perjudicado aludido», condición que, a su juicio, ostentan los representantes del PSOE sin poseer relevancia el que no sean Concejales socialistas del Ayuntamiento al que se refería la noticia. Asimismo, consideraba que se cumplían los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción y que el derecho a la rectificación no podía estimarse satisfecho por la publicación efectuada por el citado diario el día 16 de diciembre puesto que: no se publicó dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito (como exige el art. 3 L.O. 2/1984), no se hizo con la misma relevancia que la información que se rectificaba (la página cuarta en vez de en la portada); y por último, se añadían comentarios al texto del escrito.
c) Recurrida la resolución anterior en apelación por el demandado, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 17 de diciembre de 1987, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba íntegramente la Sentencia apelada.
La Sentencia de la Audiencia reproducía sustancialmente la argumentación de la Sentencia apelada y rechazaba, además, como cuestión nueva, la nulidad del juicio, de acuerdo con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta nulidad del emplazamiento al haberse demandado al «Diario de Avila» en la persona de su Director, don Manuel Serrano Alvarez, y no a la Sociedad propietaria del mismo.
2. El recurrente formula como pretensión del recurso de amparo que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como se reconozcan sus derechos fundamentales a emitir y publicar información veraz [art 20.1 d)] y a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1).
En relación con esta supuesta doble transgresión de derechos fundamentales se alega:
a) Que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), porque las Sentencias impugnadas prescinden total y absolutamente de las normas procesales contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto. de las concernientes a comparecer en juicio y a ser parte en el mismo. Así el demandante dirigió su acción contra el «Diario de Avila» que no es una persona jurídica, sino una marca de la que es titular una Sociedad; además, afirma el recurrente que, aunque él no fue personalmente demandado, compareció simplemente como Director del periódico para que se le oyese, defecto procesal éste que no puede ser subsanado por la jurisdicción ordinaria y que, al hacerlo, le genera indefensión ante la falta de motivación de aquellas Sentencias.
b) Que las resoluciones judiciales recurridas violan el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d)], en cuanto que los hechos publicados en el «Diario de Avila» eran ciertos y no fueron desvirtuados por los demandantes, ni tan siquiera eran realmente rectificados, pues todavía el diario ignora en qué consiste la rectificación. Según el recurrente, el ejercicio del derecho de rectificación requiere de la previa difusión de una información «defectuosa e ilegal», lo que no ocurre en el presente supuesto, no pudiendo entenderse este derecho de rectificación como un simple derecho de alusión, al igual que ocurría en la legislación preconstitucional que, en realidad, negaba la libertad de información y reflejaba la censura previa; la obligación de rectificar debe suponer, o conduce a admitir, que el medio informativo «erró en la forma o en el modo de dar la información a su lector». Pero además de no admitirse esta tesis y bastar con la simple alusión, la rectificación -que exige de una nueva publicación gratuita de un escrito- constituiría una sanción económica, «porque ocupa un espacio que tiene precio» y podría llevar a «la paradójica situación de tener que publicar por las simples alusiones un periódico paralelo». Finalmente, la demanda se extiende en argumentar el contenido ficticio o inexistente del escrito de rectificación que en nada modifica los hechos, como la ley exige, sino la opinión que el periódico extraer de los mismos, lo que viene vedado por la ley.
3. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección tuvo por presentada la demanda de amparo y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que pudieran formular alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión en que podía incidir la demanda: a) No haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia recurrida (art. 44.2 de la citada Ley), defecto que podía subsanar el recurrente dentro del indicado plazo; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; y c) haber desestimado este Tribunal en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al planteado en este recurso [art. 50.2 c) de la citada Ley].
4. El recurrente, por escrito presentado el 5 de abril de 1988, alegó lo siguiente sobre la admisión a trámite de la demanda: 1.º Mediante testimonio de la Sentencia recurrida en el que aparece la diligencia de notificación, acredita el recurrente que le fue notificada el 13 de enero de 1988, por lo que. presentado el recurso de amparo el 5 de febrero siguiente se cumple el requisito del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC; 2.º en cuanto al problema planteado en la demanda, entiende que no carece «manifiestamente» de contenido constitucional, reiterando lo argumentado en su escrito inicial sobre vulneración del derecho a obtener de los Tribunales la tutela judicial efectiva a través de una resolución motivada y congrucnte con las pretensiones ejercitadas (art. 24.1 C.E.), y el derecho a comunicar libremente información veraz que consagra el art. 20.2 d) de la Constitución; y 3.º la Sentencia anterior de este Tribunal a que se refiere la providencia como causa de inadmisión, no es aplicable por no darse la identidad exigida entre uno y otro caso, toda vez que se alegan motivos diferentes y, además, la propia Sala (Sección Cuarta) ha admitido un recurso de amparo, pendiente de resolución, que se tramita con el núm. 1145/1984, y en el cual el recurrente, Director de «El País», plantea la misma cuestión que en el presente recurso. Solicita por todo ello, la admisión a trámite de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de abril de 1988, alegó lo siguiente en orden a la inadmisión de la demanda de amparo: 1.º Sobre el plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC para la presentación de la demanda de amparo, habrá de estarse a lo que se acredite por el recurrente; 2.º Carece de contenido constitucional la demanda, incidiendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la citada Ley, en lo relativo a la infracción del art. 24.1 de la Constitución que se denuncia en el recurso. «La Sentencia de instancia -dice el Ministerio Fiscal- está fundada, razonada y motivada, tanto cuando desestima la excepción alegada (2.º fundamento jurídico) como cuando analiza, en un estudio minucioso y detallado de los hechos y los preceptos legales, la existencia del derecho a rectificar y lo declara (3.º fundamento jurídico). Por ello, por lo razonado también por la Sentencia de la Audiencia y porque el problema de legitimación planteado por el recurrente es de legalidad ordinaria y no entraña, por tanto, vulneración alguna de un derecho constitucional, entiende aplicable en este punto a la demanda, el citado motivo de inadmisión; y 3.º Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que respecto a la violación del art. 20.1 d) de la Constitución, es de aplicar al caso lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, toda vez que este Tribunal en su STC 168/1986, de 22 de diciembre, ha desestimado en cuanto al fondo un caso sustancialmente igual al presente y la diferencia entre ambos no es más que la concerniente a la vulneración del art. 24.1 de la C.E. que se invoca en este recurso y no se denunciaba la violación de dicho precepto en el recurso resuelto por la citada Sentencia.
En conclusión, entiende el Ministerio Fiscal que concurren en el presente caso los dos motivos de inadmisión que fueron advertidos por la providencia de 16 de marzo de 1988: el señalado en el art. 50.2. b) de la LOTC en lo relativo a la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., y el previsto en el art. 50.1 c) de la ,citada Ley en el concerniente a la infracción del art. 20.1 d) del Texto fundamental.
II. Fundamentos jurídicos
1. Acreditada en forma fehaciente por el recurrente la presentación de la demanda de amparo dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, ha de estimarse así y procede. por tanto, examinar si concurren o no los otros dos motivos de inadmisión de la demanda señalados en la provincia de 16 de marzo de 1988.
2. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución la denuncia el recurrente por falta de tutela judicial efectivo y por lesionarse su derecho de defensa. Entiende que al haberse demandado en el proceso de rectificación al periódico «Diario de Avila» que carece de personalidad jurídica y no a la Sociedad titular de dicha cabecera, se violan las normaS legales sobre legitimación pasiva para ser demandado. Mas la Sentencia afirma que la demanda se interpuso contra el «Diario de Avila» en la persona de su Director como claramente se dice en el suplico de ella; Director que como persona física si goza de personalidad jurídica y puede comparecer y ser condenado en juicio. De estas afirmaciones de la Sentencia de instancia, admitidas por la Sentencia de la Audiencia, resulta que el problema aducido por el recurrente es de legalidad ordinaria y no tiene, por tanto, contenido constitucional, ya que, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, no toda irregularidad procesal ha de considerarse vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
En el presente caso no se ha producido al recurrente la indefensión que alega porque, al margen de que la relación procesal estuviera o no correctamente constituida, lo cieno es que el Director del periódico compareció en el proceso, fue oído en el mismo y pudo ejercitar en él, con la amplitud propia de este procedimiento especial, el derecho de defensa que invoca.
Por ello y porque las Sentencias recurridas contienen una fundamentación que comprende todas las cuestiones debatidas, ha de concluirse que la demanda carece en este punto de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, pues corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, la potestad para resolver este tipo de problemas. Es, pues, de aplicación a la infracción denunciada del art. 24.1 de la Constitución, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto a la L.O. 6/1988, de 9 de junio art. 50.1 c) de la Ley reformada].
3. Excluida del presente recurso de amparo, por lo expuesto en el fundamento anterior, la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, el caso queda reducido a la infracción del art. 20.1 d) que también se denuncia. En este punto son de aplicación los fundamentos que, siguiendo la linea jurisprudencial iniciada por las SSTC 105/1983, y 12/1985, se contienen en la STC 168/1986, sin que las diferencias a que alude el recurrente en su escrito de alegaciones por denunciarse en este recurso «motivos distintos de los planteados en el recurso de amparo que dio lugar a la STC reseñada 186/1986 (sic.)», puedan tenerse en cuenta al tratar de esta causa de inadmisión, toda vez que, como dice el recurrente, son motivos distintos al que ahora se examina y han quedado rechazados por lo razonado en el fundamento anterior.
No hay. pues, que reproducir en una nueva Sentencia, lo ya declarado y fundado en un caso igual, sino aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 c) de la LOTC, en su redacción anterior, que es hoy el supuesto previsto en el apartado 1, d), del mismo precepto: «Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo ... un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias. Resolución que es, según ya se ha dicho, la STC 168/1986, de 22 de diciembre, dictada en el recurso de amparo número 1045/1985. Sin que, por otra parte, la admisión a trámite del recurso 1145/1987 que alega el recurrente determine que haya de ser admitido el presente recurso, por no ser coincidente todas las cuestiones planteadas en uno y otro recurso.
En razón de todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.1 d)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 50.2 c)
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria