Sección Segunda. Auto 1095/1988, de 6 de octubre de 1988. Recurso de amparo 394/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 394/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José y don Manuel Páez Muñoz.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el día 4 de marzo de 1988, don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don José y don Manuel Páez Muñoz, recurso de amparo contra la Resolución del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca, Baleares) de 30 de julio de 1987, por la que se decretó el cierre del establecimiento de los ahora recurrentes durante los días 3 y 4 de agosto de 1987, y, asimismo, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares de 22 de septiembre de 1987 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988, que confirmaron la legalidad de aquélla, fundándose el recurso de amparo en la vulneración por dichas Resoluciones administrativas y judiciales de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 de la Constitución).
2. Los hechos que motivan el presente recurso son los siguientes:
A) Tras la iniciación del correspondiente expediente y formuladas las pertinentes alegaciones, el Ayuntamiento de Calviá resolvió, con fecha 30 de julio de 1987, decretar el cierre del bar «Banana Joes», de don José y don Manuel Páez Muñoz, durante los días 3 y 4 de agosto, por «no tener la correspondiente licencia municipal de apertura, carecer del permiso municipal de música y tener la música a alto volumen fuera del horario permitido».
A primeras horas de la madrugada del día 4 de agosto (la demanda, necesariamente por error mecanográfico, señala el día 4 de julio), y ante la negativa durante los días 2 y 3 de los ahora recurrentes a cumplir el cierre decretado, efectivos de la Policía Municipal procedieron a desalojar el bar y a su clausura.
B) Con fecha 12 de agosto de 1987, los titulares del bar interpusieron recurso contencioso-administrativo con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por entender que la Resolución administrativa y su ejecución inmediata habían incurrido en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares de fecha 22 de septiembre de 1987 (una vez más, por error en la demanda se dice «de fecha 22 de julio de 1987»), declaró inadmisible el recurso, al estimar que «el acto impugnado no vulnera ningún precepto constitucional amparador de derechos fundamentales».
C) Contra dicha Sentencia se recurrió en apelación, siendo desestimado el recurso por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988, que confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
3. Los recurrentes imputan a las decisiones administrativa y judiciales recurridas la vulneración de diversos derechos fundamentales:
A) Tanto el acto administrativo como las dos Sentencias vulneran de modo flagrante el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), y ello por cuanto, al haberse procedido a la ejecución del acto a las cuarenta y ocho horas de la notificación del mismo, se privó a los recurrentes de ese derecho fundamental, ya que no pudieron someter ante los organismos judiciales competentes la procedencia o no de la suspensión inmediata de la ejecución del acto que decretó el cierre, mientras se debatía y decidía la cuestión de fondo.
B) Asimismo, en la demanda se alega que tanto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares, como la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, incurren en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), ya que se ha producido de inmediato la ejecución del acto (con el consiguiente cierre del establecimiento) sin tener la oportunidad de someter la cuestión a los Tribunales de Justicia, siendo inadmisible que el administrado pueda ser de peor condición que el presunto delincuente. La presunción de legalidad de los actos administrativos, en suma, no puede bajo ningún concepto anular, ni parcial, ni totalmente, la presunción de inocencia aplicable a los ciudadanos.
4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª La del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiéndose justificar, en todo caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, y 2ª, la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En ambos casos, dada su fecha, la providencia cita los artículos de la LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988.
5. Con su escrito de alegación, los recurrentes acompañan certificación expedida por la Secretaría de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en la que se hace constar la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial, habiéndose practicado el 12 de febrero de 1988.
En cuanto a la segunda de las causas de inadmisibilidad, reiteran los recurrentes que el acuerdo sancionador no sólo fue ejecutado sin aguardar a que adquiriera firmeza, primero en vía administrativa y luego, en su caso, en vía judicial, sino que se hizo imposibilitando el ejercicio de su derecho a someter la procedencia de la suspensión de la ejecución inmediata del acto a la actividad jurisdiccional de los Tribunales competentes. Lo cual, a la luz de la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede considerarse sino como una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que se suplica a la Sala la tramitación del recurso. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, señala que no se ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial, por lo que el recurso pudiera ser extemporáneo. Y en cuanto al contenido constitucional de la demanda, se señala que la sanción, susceptible de recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se dejó devenir firme, al no interponer los ahora recurrentes en amparo el mencionado recurso, y cuando acudieron a la vía de la Ley 62/1978, solicitando la suspensión del acto impugnado, lo hicieron, sin embargo, después de la ejecución de la sanción, con lo que se privaron a sí mismos de la posibilidad de que un Tribunal de Justicia decidiera acerca de la suspensión del acto. Circunstancia por la cual interesa la inadmisión del recurso por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes han acreditado suficientemente la fecha en que les fuera notificada la Sentencia que puso a fin a la vía judicial previa, de lo cual resulta que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de veinte días que establece el art. 43.2 de la LOTC, no concurriendo, por tanto, la primera de las causas de inadmisión antes referida.
2. Por lo que atañe a la posible falta de contenido constitucional de la demanda, conviene resaltar que lo que se viene a plantear no es otra cuestión que la relativa a la compatibilidad del tradicional principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución y, también, con el derecho a la presunción de inocencia que sanciona el apartado 2 del mismo art. 24.
Para los recurrentes, la ejecución de un acto administrativo sancionador o limitativo de derechos subjetivos sólo debe ser posible una vez que dicho acto haya ganado firmeza, es decir, se hayan agotado todas las posibles vías de impugnación y recursos y se haya fallado definitivamente en contra del administrado, ya que, en caso contrario, se infringirá el principio de tutela judicial efectiva, consistente no sólo en no vedar a los ciudadanos el acceso a los Tribunales, sino en posibilitar que puedan someter de modo previo ante los Tribunales competentes la procedencia o no de la suspensión de la ejecución inmediata del acto administrativo hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión. Pues bien, reiterada es la doctrina de este Tribunal que afirma que la ejecutividad de los actos administrativos, incluso sancionadores, no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas, ya que, tal como se dijera en la STC 115/1987, de 7 de julio, «la efectividad de la tutela judicial que el art. 24 de la Constitución establece no impone en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido, pues dicho precepto lo que garantiza es la regular y adecuada prestación jurisdiccional, en un proceso con todas las garantías, por parte de los órganos jurisdiccionales» (fundamento jurídico 4.º). Y, por su parte, en la STC 66/1984, de 6 de junio, a propósito, en aquella ocasión, de la alegación por el recurrente de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sí se reconocía ejecutividad inmediata a un acto administrativo sancionador aún no firme, este Tribunal también dio una respuesta clara y taxativa, al estimar que «... la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; la propia legitimidad de la potestad sancionatoria y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia» (fundamento jurídico 2.º).
En consecuencia, la ejecutividad de los actos administrativos no resulta incompatible con la tutela judicial efectiva, ni dicha ejecutividad queda condicionada a la firmeza del acto, ya que, si así fuera, la ejecutividad quedaría radicalmente eliminada y las facultades de los Tribunales contencioso- administrativos, en orden a valorar los efectos derivados de la ejecución o de la suspensión del acto, privadas de sentido y operatividad.
Es cierto que, como ya se declara en nuestra STC 66/1984, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva exige que se mantenga abierta la posibilidad de solicitar del órgano jurisdiccional la suspensión del acto de la Administración. Tal exigencia ha de ser ponderada, no obstante, teniendo en cuenta también los bienes jurídicos que la actuación administrativa intenta proteger, pues, como resulta evidente, la vigencia de la actuación de la Administración es mayor y más respetable cuando se intenta con ella preservar derechos de terceros que cuando está dirigida, simplemente, a asegurar intereses de la Administración. La fijación de la fecha de cierre para un día muy próximo al de la notificación del acuerdo municipal hacía, efectivamente, difícil -si no imposible- que el recurrente pudiera impetrar con éxito de los órganos jurisdiccionales la suspensión de la actuación administrativa, pero prescindiendo del hecho de que ni siquiera intentó aprovechar este escaso margen que la proximidad de las fechas le dejaba, y acudió ante el órgano jurisdiccional sólo después de ejecutado el acto, tampoco cabe olvidar que la sanción impuesta al término de un procedimiento en el que había sido oído y en el que, según la Sentencia recaída, no se vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, tenía como finalidad la de asegurar la tranquilidad de los vecinos y esta finalidad tal vez no hubiera podido alcanzarse si, acogiendo la tesis del recurrente, la ejecutividad del acto no se tuviese por producida sino al término de los plazos ordinarios para recurrir en reposición y, tras ella, ante la jurisdicción contenciosa. Esta ponderación y el hecho obvio de que se mantiene abierta la posibilidad de obtener de la jurisdicción la satisfacción de sus derechos y, eventualmente, la reparación de los daños ocasionados, obligan a entender que no ha habido, en el presente caso, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y que, por tanto, carece la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
La Sección acuerda, por ello, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actos administrativosActos administrativos
- Ejecución de actos administrativosEjecución de actos administrativos
- Ejecutividad de sanciones administrativasEjecutividad de sanciones administrativas
- Fecha de notificación acreditadaFecha de notificación acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales