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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 77/1990, de 12 de febrero de 1990. Recurso de amparo 1.899/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.899/1989

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada cn este Tribunal el 28 de septiembre de 1988, don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales y don Manuel Guil Fernández, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de junio de 1989, que en suplicación revoca la dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 14 de dicha ciudad, en autos sobre derecho a percibir subsidio de desempleo.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue declarado en situación de invalidez total permanente, pasando a prestar servicios distintos en la misma empresa. Tras cesar en su puesto de trabajo, pasó a percibir una prestación por desempleo simultáneamente a la pensión de invalidez y hasta agotar aquélla.

b) Con posterioridad, solicitó al Instituto Nacional de Empleo un subsidio por desempleo que le fue denegado, por Resolución de 15 de septiembre de 1988, al recibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional.

c) Frente a dicha resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada y posteriormente demanda jurisdiccional. El Juzgado de lo Social, núm. 14 de los de Barcelona estimó la demanda en Sentencia de 31 de enero de 1989.

d) Interpuesto recurso de suplicación por el ente gestor, en Sentencia de 14 de junio de 1989, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso y revocó la Sentencia recurrida.

3. El recurrente estima que la Sentencia dictada en suplicación lesiona el derecho fundamental comprendido en el art. 14 de la Constitución. Así, tal resolución se funda en el siguiente razonamiento: el recurrente no reúne los requisitos necesarios para ser acreedor de un subsidio de desempleo al ser perceptor de rentas superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional y, en concreto, al recibir una pensión derivada de incapacidad permanente total en cuantía de 70.055 pesetas; todo ello en aplicación del art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo por la que se modifica el título 11 de la Ley 51/1980, Básica de Empleo; de manera complementaria, la Sala dice que tal conclusión no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, que desarrolla la Ley 31/1984, cuando se refiere a las llamadas «responsabilidades familiares», puesto que la cuantía de las rentas percibidas (inferior al salario mínimo), es un presupuesto inicial para poder acceder a este subsidio por haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. Por su parte, el recurrente considera que la Sala hace una interpretación literal del art. 13.1 de la Ley 31/1984 que no puede resultar de recibo y, por el contrario, debió seguirse el criterio del juzgado de instancia y sostener que es preciso ampliar el tope del salario mínimo interprofesional según el número de miembros de la familia.

En suma, la Sala efectúa un trato discriminatorio de los solicitantes de subsidio de desempleo que perciben ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, al no modular la norma del citado art. 13 de la Ley 31/1984, con el número de miembros de la familia y según resulta el art. 18 del citado Real Decreto.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó inadmitir la demanda al concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.2. Presentado recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la providencia indicada y escrito del recurrente, advirtiendo ambos de la presencia de un manifiesto error en el cómputo de los plazos, la precitada Sección dictó Auto, de fecha 11 de diciembre de 1989, por el que se acordaba: estimar el recurso y anular y dejar sin efecto la providencia recurrida, así como conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen alegaciones, en trámite del art. 50.3 de la LOTC, respecto de la posible falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. En escrito de alegaciones presentado el 21 de diciembre de 1989, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el recurso por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) de la LOTC.

El supuesto sobre el que gira esta queja constitucional hace referencia a una supuesta transgresión del art. 14 de la Constitución, a causa de dos distintas interpretaciones en torno a los requisitos para poder disfrutar del subsidio de desempleo: la tesis del actor y asumida por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona frente a la posición del INEM, y la tesis finalmente sustentada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revoca la de instancia. Pero de este planteamiento impugnatorio, en sí mismo, no puede desprenderse una lesión del art. 14 de la Constitución sino una cuestión de estricta legalidad ordinaria, una vez constatado que la Sentencia de suplicación expone razonadamente la «ratio» del art. 18 del Real Decreto 625/1985 cuando habla de «responsabilidad familiar» y lo distingue del concepto de «rentas», que es el que domina la normativa aplicable al supuesto de Autos, esto es, el art. 13.1 de la Ley 31/1984, en relación con el art. 7.1 del citado Reglamento.

6. Por su parte el recurrente, en escrito presentado el 22 de diciembre de 1989, interesa la admisión del recurso y formula las siguientes alegaciones. No se entiende la pretensión de este Tribunal de que formule alegaciones sobre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, «artículo ... que no existe», y debe referirse al art. 50.2 b) de la LOTC; del mismo modo que se pasa a evacuar el trámite previsto en el art. 50.1 de la LOTC y no en el art. 50.3 que es también inexistente.

Respecto del fondo del asunto, se insiste en la presencia de una discriminación en fase de aplicación judicial de la Ley, como ya se había expuesto en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La inexistencia alegada por el recurrente de los artículos con base en los cuales se le advirtió la posible concurrencia en su demanda del supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, a cuyo efecto se abrió el trámite que establece el núm. 3 de dicho precepto, supone por parte del recurrente el desconocimiento de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que modificó los artículos del texto anterior que se consideran «existentes» por el recurrente [art. 50.1 y 50.2 b) de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre].

Aclarado esto, la demanda carece divas de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia ya que no se advierte lesión alguna del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución. Concurre, por ello, el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En efecto, el recurrente considera que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el art. 14 de la Constitución al revocar en suplicación la dictada por el Magistrado a quo que era favorable a sus pretensiones de obtener un subsidio por desempleo. De este modo, se aduce que la Sala hace una «incorrecta aplicación» del art. 18.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y del art. 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Esta interpretación literal, discutida por el recurrente, se pretende discrimina a quien solicita ese subsidio y es titular de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, respecto de las unidades familiares en que esos ingresos tachados de excesivos provienen de otros miembros de la misma en vez del titular solicitante del subsidio; en suma, ese «motivo intrascendente» -se dice- no justifica la diferencia de trato normativo.

Así centrada la cuestión, es manifiesta la inexistencia de lesión constitucional alguna. Pues el presente supuesto de hecho carece de los requisitos mínimos imprescindibles para que pueda considerarse que exista una vulneración del principio de igualdad ante la Ley en su fase de aplicación por los Tribunales de justicia (art. 14 de la Constitución), porque no se aportan términos de comparación procedentes de la misma Sala sentenciadora en los que se haga evidente la presencia de la discriminación que se denuncia.

En realidad, parece simplemente discutirse la fundamentación en derecho que se ofrece para revocar lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social correspondiente de manera favorable a las pretensiones del recurrente. Sin embargo, debe reiterarse una vez más que la revocación de una Sentencia dictada por un Juez inferior, por un Tribunal superior, es algo constitucionalmente legítimo en un sistema procesal con varias instancias, siempre que se haga de forma convenientemente motivada. En el presente caso, la Sala interpreta de manera diversa la relación entre el art. 13 de la Ley 31/1984 y el art. 18 del Real Decreto 625/1985 a como lo hizo el Juez a quo, pero argumenta, de manera suficiente y razonable, su distinto criterio. Así la Sala razona que la percepción por el pretendido beneficiario del subsidio de rentas no superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional es un «presupuesto inicial para poder acceder a la prestación asistencial», según se deduce del art. 13.1 de la Ley 31/1984, mientras que haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares [letra a) del mismo precepto] es simplemente la situación posterior que concede el derecho al beneficio controvertido; «sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por el concepto de responsabilidades familiares», definido y concretado en el art. 18 del Real Decreto 625/1985 del siguiente modo: cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional.

En resumen, no puede negarse que la Sala fundamenta de manera suficiente y razonable los motivos que le llevan a revocar lo resuelto por un Juez inferior al interpretar la normativa legal de distinta manera; y no es función del Tribunal Constitucional enjuiciar cuál sea la interpretación técnicamente correcta de estos preceptos por tratarse de una cuestión de estricta legalidad ordinaria, una vez constatado que la motivación expuesta resulta objetiva y razonable. Por lo demás, tampoco puede intentar discutirse en vía de amparo una norma contenida en un precepto de rango legal (el art. 13.1 de la Ley 31/1984) y que, a mayor abundamiento, se funda en un criterio de diferenciación no menos objetivo y razonable: el nivel de ingresos del titular o solicitante del subsidio de desempleo.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso interpuesto por don Manuel Guil Fernández y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.899/1989

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio)
  • Artículo 50.3
  • Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
  • Artículo 13
  • Artículo 13.1
  • Artículo 13.1 a)
  • Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
  • Artículo 18
  • Artículo 18.1
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
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